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SL742-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59348 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL742-2019 Radicación n.° 59348 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VERGARA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, para que se declarara que la pensión de invalidez que le reconoció « la Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior de Justicia», a través del fallo del 18 de enero de 2010, no se otorgó de manera transitoria y, por ende, no era aplicable el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 y que el artículo 4° de la Resolución n.° 11670 del 22 de julio de 2010 del ISS, carecía de fundamento jurídico (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).

En consecuencia, se condenara al pago de la pensión de invalidez en forma vitalicia y permanente, a partir del 22 de octubre de 2008; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas adeudadas; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de octubre de 1957; que el 10 de febrero de 1981, se afilió al fondo de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el 8 de octubre de 2008, mediante dictamen laboral efectuado por el médico laboral del ISS, se le declaró una disminución de capacidad laboral del 67.35 %, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2006.

Informó, que el 22 de octubre de 2008, solicitó al ISS la pensión de invalidez; que dicha petición fue negada por Resolución n.° 11708 del 10 de junio de 2009; que instauró acción de tutela contra el ISS ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Adjunto de Montería, para que se pagara la prestación solicitada, la cual se negó mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009; que impugnó la decisión, por lo que la « Sala Constitucional ad hoc del Tribunal Superior de Justicia» mediante fallo del 18 de enero del 2010, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que el ISS emitió la Resolución n.° 11670 del 22 de julio de 2010, en la que acató el fallo constitucional y en el artículo 4° de su parte resolutiva dispuso que: «el pensionado debería presentar demanda ante la jurisdicción competente dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de inclusión en nómina», lo que carecía de fundamento jurídico, pues el fallo constitucional del 18 de enero de 2010, no estipuló que la pensión otorgada fuese de forma transitoria, ni que la orden permanecería vigente mientras perdurara la acción judicial y, por ende, no era aplicable el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, norma que transcribió. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 11708 del 10 de junio de 2009 y 11670 del 22 de julio de 2010. De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 44 a 47, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 26 de octubre de 2011 (f.° 79 a 86, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. NO CONDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, […], por los reclamos contenidos en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del acápite de pretensiones del escrito demandatorio, acorde con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin COSTAS a la parte demandante, por lo ya manifestado.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre excepciones de fondo propuestas, por sustracción de materia.

CUARTO: Consúltese por ante (sic) LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de decisión del 17 de agosto de 2012, confirmó la de primera instancia (f.° 13 a 20, cuaderno del Tribunal).

Manifestó que, de acuerdo al escrito de impugnación, estaban a consideración los siguientes temas: i) el relacionado con « la posibilidad de extender a MIGUEL GONZALEZ el acuerdo 049 de 1990 y con él las exigencias que demanda la normatividad, para arribar a la pensión de invalidez, en separación de los preceptos traídos en la Ley 100 de 1993 modificados por la 860/03 » y ii) el relativo a « la declaratoria de ausencia de fundamento jurídico del acto administrativo, mediante el cual se reconociera de manera transitoria la prestación, cuando la orden judicial iba dirigida a una determinación permanente de la misma».

Precisó, que el poder conferido por el demandante a su abogado tiene como propósito la iniciación y trámite de un proceso ordinario laboral en miras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que no trataría lo relativo a la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo. Agregó, que la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo no podía considerarse como una petición consecuencial de la prestación pedida, como lo pretendió hacer ver el recurrente en su recurso de alzada, pues la primera solicitud buscaba el nacimiento de un riesgo asegurado y la segunda «persigue que la contingencia ya otorgada previamente, permanezca en el patrimonio de su beneficiario», lo que constituía una indebida acumulación de pretensiones.

En consecuencia, consideró que la intención del apelante era que se cumplieran las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y, a su vez, que la pensión declarada mediante tutela se estimara de carácter permanente y no transitorio. Por lo anterior, determinó que, en el marco de su competencia como Juez de instancia, estudiaría la posibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo presente como « hecho incontrovertible» que el estado de invalidez del actor se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, « con ninguna cotización en el periodo demandado en la norma».

Luego de citar el artículo 66A del CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, trascribió apartes de la providencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 43993 y realizó precisiones respecto del efecto de la retrospectividad de la ley, del principio de la condición más beneficiosa y de la no regresividad de la Ley 860 de 2003, para colegir que, […] si la 860 de 2003 redujo (con el propósito de acceder a la pensión) en 50, las semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, a diferencia de la ley 100/93 que exigía 26 en la última anualidad, no se precia regresiva la primera de las mencionadas, y, en contexto de lo expresado, deberá tener una aplicación directa al caso del accionante.

Finalmente, consideró que no podía emplearse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para definir la procedencia de la pensión de invalidez, porque el estado de invalidez del demandante se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 22 de febrero de 2006, razón por la cual debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha referida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «6º y 25» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 21, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como también del 48 y 53 de la CN (f.° 7 a 9, ibídem ).

Señala como errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado, que la sentencia de tutela ordenó el reconocimiento de la pensión por invalidez sin limitaciones. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de tutela ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera condicionada. Indica como pruebas mal apreciadas: · Sentencia de folios 7 a 15 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. · Resolución de folios 32 a 42 erróneamente apreciados.

Para la demostración del cargo, manifiesta que aunque el Juez de apelaciones reconoció que mediante fallo de tutela le fue concedida la pensión por invalidez, no observó lo que consideró y ordenó el Tribunal de Montería en la sentencia constitucional, esto es, que la demandada en el término de 48 horas de la notificación de la decisión debía dar « aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor del accionante MIGUEL ARTURO GONZALEZ VERGARA, desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento», sin que lo condicionara a iniciar trámite judicial alguno. Por lo anterior, en aras de acatar lo allí dispuesto, el ISS, mediante Resolución n.° 11670 del 22 de julio de 2010, modificó el Acto Administrativo n.° 5676 del 13 de abril de 2010, que había negado la prestación y la concedió, desde el 22 de octubre de 2008, pero la condicionó a presentar demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes, tendiente al reconocimiento de la prestación. En consecuencia, el Tribunal erró cuando no tuvo en cuenta que el fallo constitucional referido hizo tránsito a cosa juzgada, el que, además, no condicionó el reconocimiento de la pensión de invalidez a nada, salvo que el ISS informara al Juzgado que conoció de la acción de tutela, el momento en que lo incluyera en nómina.

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 25 del CPL, en relación con el numeral 7º, artículo 97 del CPC, el 145 del CPL, el 53, 228 y 230 de la CN (f.° 9 a 12, ibídem ). Considera, que cuando no existe claridad en la demanda y en el poder, debe el Juez interpretarlos de tal forma que garantice el acceso de la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial.

En virtud de ello, manifiesta que el ad quem se equivocó cuando consideró que existió una « indebida acumulación de pretensiones», a pesar que el escrito inicial debió ser interpretado y «se pidió mantener la decisión que en sede Constitucional ya se había tomado», para de esa forma reconocer la pensión de invalidez solicitada. Asegura, que la demandada no presentó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, por lo que dicha irregularidad se encontraba saneada, conforme lo establecido en el numeral 7º, artículo 97 del CPC y 145 del CPTSS.

En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923. RÉPLICA Manifiesta, que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente. Frente al primer cargo, afirma que la exclusión de una pretensión es un debate jurídico, que no puede discutirse por la vía indirecta, mientras que, sobre la segunda acusación, sostiene que la interpretación errónea de una pieza procesal no puede plantearse por la vía directa Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, afirma que la consecuencia tradicional aplicada es la sentencia inhibitoria.

Sin embargo, el ad quem se pronunció sobre una de las peticiones del accionante y subsanó la indebida acumulación cuando resolvió la pensión de invalidez solicitada (f.° 38 y 41, ibídem ). CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.

En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo Debe recordarse que el recurrente fundamenta la acusación, a partir de una premisa que no constituyó la fundamentación de la decisión del Tribunal.

En efecto, afirma que el Juez de apelaciones « reconoce que la demandante (sic) le fue otorgada la pensión de invalidez de origen no profesional », cuando, en realidad, el fallo recurrido se edificó en que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para reconocer la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, como no cotizó 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su estructuración, no le concedió la prestación. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4459-2018, la Corte dijo: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. En este orden, el cargo está llamado al fracaso, toda vez que su desarrollo no guarda relación con las verdaderas razones que tuvo en cuenta el Juez plural para confirmar el fallo de primer grado.

Acerca del deber de la parte recurrente de acusar los reales argumentos de la sentencia de segundo grado, esta Sala en providencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL4025-2018, tratando un asunto similar contra la misma demandada, indicó que: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Finalmente, dada la vía escogida, es decir, la directa, es de recordar que no se permite al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas o piezas procesales y a la Corte le está vedado sumergirse en el expediente a revisar el acervo probatorio, esto es, el fallo constitucional del que alega el censor hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En ese orden, si su intención fue denunciar la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, que refiere a la figura de cosa juzgada, debió acudir a la violación medio, denunciando las normas sustanciales quebrantadas a través de dicha disposición procedimental, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso.

Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. 2.

Respecto del segundo cargo Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. No obstante, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de un simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

En consecuencia, es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Por lo anterior, cuando el censor establece la interpretación errónea de una norma adjetiva, esto es, el artículo 25 del CPTSS, pero continúa con la vulneración de otras normas de la misma índole y constitucionales, sin indicar que la vulneración de las normas procesales dieron como resultado una violación medio ni determinar las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos.

Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

En tal virtud, queda claro que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales que fueron fundamento jurídico de la decisión. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales.

Además, si bien enlistó en la proposición jurídica el artículo 53 de la CN, norma constitucional, que tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018). Sin embargo, no expuso ningún argumento para demostrar porque la sentencia de segunda instancia transgrede esa norma constitucional, siendo un debe hacerlo.

Por otro lado, a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica. En efecto, en la demostración del cargo reclama que el Tribunal realizó una equivocada interpretación de la demanda, por no tener en cuenta que pidió «mantener la decisión que en sede Constitucional ya se había tomado», así como no haber tenido en cuenta que la demandada no presentó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones en su contestación, irregularidad que quedó saneada, conforme al numeral 7º, artículo 97 del CPC y 145 del CPTSS.

Es decir, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del Juez de apelaciones, no procedió así, pues difiere de las mismas. En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda.

Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

De igual modo, la parte demandante no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo. Por un lado, en el primer cargo, aduce que no apreció el fallo constitucional que le había reconocido la pensión de invalidez y, por otra parte, en el segundo, que no tuvo en cuenta las verdaderas razones de la demanda, así como que la demandada no presentó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; cuando el fallador de segunda instancia fundamento su decisión, en que no le no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para reconocer la pensión de invalidez solicitada, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, como no cotizó 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su estructuración, se negó la prestación. Por tanto, el recurrente no ataca las razones en que se basó el fallo, lo que lo deja incólume.

Para acusar una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, mediante el recurso extraordinario, el censor debe determinar cuáles son los fundamentos fácticos o jurídicos que la soportan y realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo. Sin embargo, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada, porque omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se soportará en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL661–2013, señaló: Entonces, obsérvese que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal, como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen en pie.

De otra parte, el planteamiento que contienen las acusaciones, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia, lo que, en definitiva, lleva a afirmar que el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En efecto, los cargos carecen de demostración, toda vez que presentan su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta (CSJ SL4281-2017).

Finalmente, debe recordar esta Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017).

Lo anterior, no quiere decir que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por ello, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, lo que no ocurrió en las acusaciones.

Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VERGARA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES −COLPENSIONES−.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00