CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44245. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 742- 2013 Radicación No. 44245 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAURICIO CARVAJAL CASTELLANOS actuando en nombre propio contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el demandante persigue se declare la existencia de un contrato de mandato entre las partes para la prestación de servicios profesionales de abogado el que fuera terminado sin justa causa por la entidad contratante a la que debe condenársele al pago de los correspondientes honorarios de abogado; teniendo en cuenta que el mandato fue conferido para intervenir a nombre de la demandada en el proceso de liquidación de TELETEQUENDAMA S. A., de acuerdo a la tarifa del colegio de abogados; que el monto de la obligación pretendida en la liquidación ascendía a la suma de ($2.300.000.000) por capital; que el lugar en el que se desarrolló la labor fue la ciudad de Girardot; que se adeudan intereses de mora y la indemnización respectiva por perjuicios al haber sido revocado su poder sin justa causa.
Funda sus peticiones en los siguientes hechos: El 16 de octubre de 2001 el instituto convocado a juicio le otorgó poder especial para hacerse parte en el proceso de liquidación de TELETEQUENDAMA S. A. empresa domiciliada en Girardot, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones que le adeudaba la señalada sociedad por un valor equivalente a $2.300.000.000 de pesos por capital más intereses como consta en la Resolución No 001de 17 de diciembre de 2001 expedida por el liquidador; que no obstante el reconocimiento que de la obligación se hiciera en el indicado proceso y los resultados satisfactorios para el demandado, éste, en uso de la facultad discrecional con que contaba en virtud a la naturaleza del contrato, decidió revocar el poder otorgado sin mediar causa o explicación por lo que formuló cuenta de cobro para el reconocimiento y pago de honorarios al poderdante cuyo silencio determinó la convocatoria de éste ante el Inspector del Trabajo en la que manifestó la ausencia de ánimo conciliatorio.
El instituto, al contestar la demanda, si bien admite haber conferido el poder especial que indicara el demandante, precisa que éste fue otorgado en desarrollo del contrato de prestación de servicios número 016 de 1º de marzo de 2000, suscrito entre las partes, “ en el que se comprometió a ejecutar diversas gestiones y actividades de tipo jurídico …En especial “Colaborar con los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas donde el IFI debe hacerse parte para el cobro de su cartera…”..”; que en retribución se le cancelaba una suma de $ 3.000.000 mensuales; que la gestión del demandante en el proceso concursal se limitó a entregar al liquidador de la empresa documentos que fueron elaborados por el IFI y firmados por el actor siendo éste quien, en comunicación de 12 de febrero de 2002, manifestara no tener interés para continuar prestando sus servicios además de ofrecer la sustitución de poderes en favor del profesional designado por la entidad.
Propone como excepciones de fondo: “ Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho; cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; buena fe; pago y compensación”. Concluye la primera instancia con la absolución del demandado al declarar probadas las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirmara la del juez del conocimiento, ante la apelación del demandante, parte de delimitar los contornos propios de la controversia que le fuera sometida a su examen, esto es, si el contrato de mandato que celebraren las partes es autónomo e independiente del que de igual manera suscribieran de prestación de servicios, No 016 de marzo 1º de 2000, o si, por el contrario, aquel contrato “se deriva de las obligaciones contraídas en el segundo contrato, ya que de esta declaración pueden surgir las pretensiones del demandante” En la intención anunciada examina el texto del contrato de prestación de servicios (f. 82) celebrado en el marco de la ley 80 de 1993, del que destaca en su primera cláusula el literal H que trascribe así: “H) Colaborar con los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde el IFI debe hacerse parte para el cobro de su cartera y siempre que así le sea requerido por la Gerencia de negocios Judiciales de la Vicepresidencia jurídica…J) Actuar como apoderado judicial en los que el instituto adelanta en contra de: (se deja constancia que la empresa de telecomunicaciones TELETEQUENDAMA…no aparece en este listado) de común acuerdo el instituto reconocerá el 5% sobre las sumas recaudadas en los procesos anteriormente mencionados, previa presentación de la cuenta de cobro… K) Las demás acordes con la naturaleza de las gestiones encomendadas y que sean asignadas directamente por el Vicepresidente jurídico.
Tercera: Valor y forma de pago: El valor de los honorarios profesionales derivados de este contrato, se acuerdan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) mensuales, que el IFI cancelará al vencimiento de cada mes de servicio prestado, mediante la presentación de la cuenta de cobro con el visto bueno por parte de la Vicepresidencia Jurídica.
En los casos de terminación unilateral, dicho pago se hará de manera proporcional, acompañada de la respetiva cuenta de cobro y el informe final de resultado de la gestión objeto del presente contrato. ” De la lectura del documento transcrito concluye el ad quem que el poder que le fuera otorgado al demandante (f. 31) se desprende del literal H) del contrato de prestación de servicios No 016 de marzo 1º “lo que facultó al demandante a presentar ante el liquidador de TELETEQUENDAMA S. A. el memorial visto a folios 22-30, que logró que se incluyera en la Resolución No 001 del 17 de diciembre, numeral 13. 1. 3 la obligación a favor del IFI por la suma de $2.300.000.000, toda vez que el actor se había comprometido a colaborar o asistir al IFI en los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde debía hacerse parte para el cobro de su cartera, pues no de otra sería (sic) y responsable podía actuar en la liquidación referida sino, por intermedio de un poder especial que lo invistiera de representación administrativa de la pasiva.
Desde luego que su gestión debía obtener un pago, que no puede ser otro, el de los TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que recibía mensualmente el accionante, ya que el 5% sobre las sumas recaudadas estaban reservados única y exclusivamente para cuando actuara como apoderado judicial en los procesos que se relacionan en el literal J) del referido contrato de prestación de servicios, y la gestión administrativa de participar en la liquidación de TELETEQUENDAMA, no está incluida en ese literal, como tampoco en el otro sí que se celebraron entre las partes,” Y finaliza advirtiendo que “ las pruebas desistidas por la pasiva, ni los testimonios que dice el recurrente, fueron echados de menos por el a quo, ni el dictamen (que no es una sentencia), para esta Corporación en nada varían la decisión, de cara al conjunto de documentos referenciados, que no fueron desconocidos ni tachados de falso por ninguna de las partes.
En consecuencia, la demandada no debe el 5% ($115.000.000) que reclama en últimas el actor en su cuenta (f. 21)…por lo que las otras pretensiones corren la misma suerte de improsperidad.” III-. RECURSO DE CASACIÓN La divergencia del actor con las que fueron las determinaciones colegiadas lo conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de la de primer grado,…y que, en sede subsiguiente de instancia revoque la dicha absolución proferida por el Juzgado …y en su lugar condene al …IFI a pagar a favor del suscrito…por concepto de honorarios profesionales debidos la suma de …($230.000.000) equivalentes al 10% del valor total de las pretensiones reconocidas al IFI por la actuación ….” En el propósito mencionado estructura su acusación en cargo único, replicado por el demandado, que formula así: “La sentencia impugnada es indirectamente violatoria por aplicación indebida de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 2143, 2144, 2146 y 2184 del Código Civil, 25 de la Constitución Política, 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 194, 195, 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1°.
Del Decreto 456 de 1.956. Se produjo la infracción legal, en criterio del impugnante al incurrir el tribunal en los que considera ostensibles errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el poder otorgado por el representante legal del IFI, aceptado y ejercitado por el actor, plenamente constituye un mandato autónomo independiente del contrato de prestación de servicios No. 016 de 2.000 celebrado entre partes (f131).” “2.
No dar por demostrado, estándolo, que el mandato otorgado mediante el poder escrito para la representación del IFI en el proceso liquidatorio de TELETEQUENDAMA constituye un contrato independiente y autónomo no incluido en la colaboración genérica del literal h) de la cláusula primera del precitado contrato.” “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el poder especial otorgado por el representante legal de la demandada al actor para hacerse parte en el proceso de liquidación de Teletequendama S.A. en orden a adelantar todas las gestiones necesarias en defensa de los intereses del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, con las más amplias facultades de representación del mandante (fl3l), es simple desarrollo del literal h) de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios en cuanto allí se pactó como obligación ( ‘colaborar con los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde el fF1 debe hacerse parte para el cobro de su cartera y siempre que así le sea requerido por la Gerencia de Negocios Judiciales de la Vicepresidencia Jurídica” ( ) (fl82).” “4.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada por conducto de su apoderado especial doctor LUIS ANTONIO BABATIVA VERGARA, en audiencia celebrada el día 16 de Diciembre de 2.002, ante la Inspección Doce de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció expresamente que ( ‘siempre se han tenido en cuenta las solicitudes del interesado para llegar a un acuerdo respecto de (a labor profesional desplegada en la liquidación de la sociedad TELETEQUENDAMA, sin embargo dada la cuantía de las pretensiones del actor no se ha llegado a un acuerdo, en consecuencia para esta diligencia no se tiene ánimo conciliatorio por ahora frente a las pretensiones del doctor MAURICIO CARVAJAL CASTELLANOS.” ( )“ (fi5).
“5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del mandato conferido y de las amplias facultades otorgadas al actor, éste solicitó oportunamente y obtuvo el reconocimiento y graduación del crédito a favor del IFI dentro de la liquidación de TELETEQUENDAMA por la cantidad de $2.300.000.000.oo con prelación dentro de los créditos de tercera clase (fl13).” “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, no obstante, haber reconocido en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo, la labor profesional desplegada por el suscrito en el proceso liquidatorio tantas veces mencionado, se ha negado a reconocer y pagar los honorarios correspondientes a que tengo derecho.” “7.
No obstante, estar demostrado que la gestión profesional adelantada por el actor en la liquidación de TELETEQUENDAMA no está incluida en el contrato de prestación de servicios No. 016 de Marzo 01 del 2000, clausula primera literal J), como tampoco en los otro si que se celebraron entre las partes (fis 80,185), se afirma equivocadamente que los honorarios profesionales se encuentran incluidos en el valor correspondiente a la prestación mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) del referido contrato (f1320).” Aduce que los señalados errores de hecho provienen de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “A-) Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre la entidad demandada y el suscrito (fls.82 y 83).
Al analizar el literal H) de la cláusula primera del mencionado contrato el ad-quem incurre en equivocación y confusión al equiparar la “colaboración” a la cual se obligó el actor para con el IFI en los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde la entidad demandada debía hacerse parte para el cobro de su cartera, con el contrato de mandato expresamente celebrado entre las partes con el exclusivo fin de que el suscrito asumiera, como en efecto lo hizo, la representación de la entidad demandada, con las más amplias facultades consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 211 de la Ley 222 de 1.995.
La equivocada interpretación de los literales H), 1) y J) de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios ya mencionado, condujo al sentenciador de primer grado y al ad-quem a concluir que el actor confesó al responder la pregunta once del Interrogatorio de Parte, que su actuación profesional en la liquidación de TELETEQUENDAMA S.A. fue realizada en cumplimiento del citado contrato de prestación de servicios, y no en ejercicio del mandato expreso conferido por el Presidente del IFI para que a nombre y en representación de dicha entidad se hiciera parte en el proceso liquida torio de la empresa TELETEQUENDAMA S.A. con el fin de obtener el reconocimiento del crédito a favor del IFI.
“ “B-) Interrogatorio de Parte al Demandante (fl188) Pregunta Décima Primera: Diga cómo es cierto sí o no que la reclamación ante TELETEQUENDAMA S.A. fue elaborada por abogados de planta del IFI. Al absolver esta pregunta (f1189) el suscrito contestó que en efecto dicha reclamación se había elaborado en el IFI, pero bajo su dirección y responsabilidad, aprovechando sus conocimientos y el modelo de demanda redactada por el actor, puesto que algunos de los abogados de la planta interna de la entidad estaban recién ingresados, y no tenían la experiencia suficiente para el manejo de asuntos tan delicados como el de TELETEQUENDAMA S.A. en liquidación. Tal respuesta del actor no puede considerarse como confesión por cuanto en ella no se reconoció como cierto el hecho preguntado en esa forma, antes bien, se explicó la verdadera situación y cómo la intervención del actor fue determinante en la preparación de los documentos a que se refiere la pregunta, precisamente por su vasta experiencia en la materia, y, teniendo en cuenta que, como lo afirmó el absolvente, los abogados internos del IFI, algunos de ellos recién ingresados a la entidad, no tenían los conocimientos y experiencia requerida para este tipo de asuntos.
Se observa con claridad que el Juez de primera instancia tergiversó el texto de la respuesta a la referida pregunta, al afirmar que el demandante confesó hechos diferentes al contenido en la pregunta 11 (fi 278). Esta valoración equivocada del sentenciador de primera instancia fue respaldada por el ad-quem al confirmar dicho fallo.“ “C-) Documento que contiene el poder conferido al actor por el presidente y representante legal del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI (fi 31) para que en nombre y representación de dicha entidad se hiciera parte el suscrito en el proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones — TELETEQUENDAMA S.A. E.S.P. Este mandato especial amplio y suficiente contiene las facultades para recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir y en general todas ¡as facultades consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 211 de la Ley 222 de 1.995, así como de las más amplias facultades para adelantar todas las gestiones que sean necesarias para la defensa de los intereses del Instituto e inherentes al mandato.” “En ejercicio de este mandato especial el suscrito adelantó ante el liquidador de TELETEQUENDAMA las gestiones necesarias y conducentes en nombre y representación de la entidad demandada para obtener, como en efecto lo obtuvo, el reconocimiento del crédito con la prelación y calificación de tercera clase por valor de $2.300.000.000.oo.” “La actuación profesional en este caso específico no se cumplió en ejercicio de una simple labor de mensajería para trasladarse a la ciudad de Gírardot a entregar unos documentos, sino como el ejercicio responsable de un profesional idóneo con amplia experiencia en esas materias.” “Al analizar esta prueba el ad-quem expresa sin fundamento y con extraños suposición y razonamiento que (... )“la sala no tiene duda que el poder especial, amplio y suficiente que reposa en la foliatura 31, fue otorgado por el representante legal de la demandada, con fundamento en el literal H) del contrato de prestación de servicios ( )“, cuando esta afirmación no consta ni en el contrato de prestación de servicios ni en el poder especial contenido en el respectivo documento.“ “No puede de ningún modo inferirse que la labor desplegada por el actor en ejercicio del mandato especial conferido por el IFI, constituya una “simple colaboración” y tampoco que se desprenda del contrato de prestación de servicios para el cual se fijaron unas condiciones de remuneración generales y muy diferentes a las que usualmente se derivan de una gestión profesional tan delicada, importante y compleja de la cual se obtuvieron positivos resultados.” “D-) Solicitud presentada por el actor ante el Liquidador de la Empresa TELETEQUENDAMA S.A. E.S.P. como apoderado especial del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI con el fin de hacer valer los derechos de esta entidad dentro de la Liquidación de TELETEQUENDAMA (fis 22 a 30).
Esta actuación del suscrito, cuyo resultado obtenido fue el reconocimiento del crédito a favor del IFI, se efectuó precisamente en su carácter de apoderado especial con amplias facultades y no como un simple mensajero o en desarrollo de supuestas obligaciones pactadas en otro contrato de presentación de servicios que anteriormente habían celebrado las partes.
Por lo tanto, se ve claramente que esta prueba ha sido equivocadamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia. “ “E -) Resolución No. 001 expedida por el Liquidador de TELETEQUENDAMA S.A. E.S.P. - en liquidación - de fecha Diciembre 17 de 2.001 (fis 6 al 18) en la cual se reconoce el crédito a favor del IFI dentro del Grupo de los Créditos de Tercera Clase, una vez resueltas las objeciones presentadas por varios oponentes por la cantidad de $2.300.000.000.00.
Dicho reconocimiento se logró en virtud de la solicitud y demás actuaciones profesionales efectuadas en forma exclusiva por el actor, en ejercicio del mandato especial a él conferido para estos efectos por el IFI y sin la intervención de ningún otro profesional de la planta interna de dicha entidad. Se nota palmariamente que esta prueba documental ha sido también equivocadamente apreciada.” “Concluido el análisis del contenido y valoración de las pruebas calificadas, me permito, con base en la jurisprudencia reiterada de esa H. Sala, mencionar como pruebas equivocadamente apreciadas, el testimonio de GLORIA INES PEMBERTY PELAEZ (fis 193 y 194) en el cual salta a la vista una protuberante contradicción en las distintas respuestas a las preguntas formuladas.
Existe notoriamente un interés de la deponente en defender la posición del lFI en la controversia promovida por el suscrito, y, lo más grave, en desconocer los hechos y actuaciones ocurridos con motivo de la reclamación presentada ante el liquidador de TELETEQUENDAMA. Esta declaración carece en absoluto de veracidad y coherencia a tal punto que puede calificarse como falso testimonio.
Los juzgadores de primera y segunda instancia no observaron la evidente la contradicción de la deponente, quien irresponsablemente negó primero que se hubiera designado un apoderado para representar al IFI en la reclamación de TELETEQUENDAMA S.A. en LIQUIDACIÓN, y, posteriormente expresó que hubo necesidad de otorgarle poder al doctor CARVAJAL para desplazarse a Girardot y que dicho poder lo elaboró ella misma.
(fl.194).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El ad-quem se limitó a expresar como conclusión del estudio del expediente que el poder visto a folio 31 emana de las obligaciones contraídas por el suscrito en el contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1.993 y no, como lo entiende el actor, de ser el referido mandato un contrato autónomo e independiente.” “Esta conclusión que constituye el fundamento de la confirmación total de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de 28 de Septiembre de 2.007, está en contradicción indiscutible con la realidad demostrada en el proceso y comporta, por tanto, la violación de los preceptos legales sustantivos por la vía indirecta contenidos en la proposición jurídica de que trata el capítulo y. y en el del Único Cargo de esta demanda.” “Con la sentencia impugnada se violan además de las disposiciones legales sustanciales, derechos fundamentales contenidos en los artículos 25 y 85 de la Constitución Política que consagran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y, la protección inmediata de éste con la categoría de derecho humano.” “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas aportadas en forma legal, habría necesariamente concluido que en el caso subjudice existió un contrato de mandato independiente y diferente del contrato de prestación de servicios celebrado anteriormente entre las partes, en virtud del cual el actor cumplió satisfactoriamente y en forma exitosa la gestión profesional que le fue encomendada por el presidente y representante legal del IFI para obtener en nombre y representación de esta entidad el reconocimiento de un valioso crédito por la cantidad de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000.oo).
“ “La ignorancia de las disposiciones del Código Civil mencionadas en la proposición jurídica determinó que el H. Tribunal aplicara indebidamente las otras normas sustanciales que se individualizaron en la proposición jurídica. Si el H. Tribunal Superior no hubiere incurrido en las anotadas infracciones de preceptos sustantivos de carácter nacional constitucionales y legales, habría condenado a la entidad demandada al pago de los honorarios profesionales que ésta le adeuda al actor y que le debió pagar oportunamente por su gestión altamente favorable y provechosa para la mandante, acogiendo el valor señalado en el dictamen pericial, o, estimando su valor en la forma preceptuada por el artículo 2143 del Código Civil Colombiano.” LA RÉPLICA.- Adolece el recurso, dice la replicante, de problemas de orden técnico, que lo conducen a su desestimación, y se manifiestan en la inclusión de normas en la proposición jurídica “ que no refieren de ninguna manera la existencia de un nuevo contrato civil o comercial, objeto principal del debate judicial en instancias, sino que refiere disposiciones procesales de interpretación normativa algunas que no se encuentran vigentes, otras que no refieren ni siquiera el trámite de la jurisdicción laboral,…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada debe anticiparse la frustración del propósito de la acusación al no advertirse error alguno en la interpretación que el tribunal diere al contrato de prestación de servicios, No. 016 de 2.000 (f. 81 y 82), que fuera suscrito por las partes y que lo condujo a establecer que el poder otorgado al actor por el demandado (f. 31) con la finalidad de presentar, en el proceso liquidatario de Teletequendama S.A., los créditos adeudados a éste, se derivaba de aquel, en particular de su artículo primero, que al indicar en su objeto los servicios a prestar por parte del contratista, en el literal H) dispone: “Colaborar con los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde el IFI debe hacerse parte para el cobro de su cartera y siempre que así le sea requerido por la Gerencia de negocios Judiciales de la Vicepresidencia jurídica…” No aparece desatinada la consideración anterior; por el contrario, surge plausible y ajustada a la literalidad del texto contractual la valoración que el tribunal al efecto realiza en el marco de la facultad que le asigna el artículo 61 del CPL puesto que en realidad nada se opone para concluir que el poder otorgado el 16 de octubre de 2001 estuviere dentro de los servicios a desarrollar por el contratista de prestación de servicios visible a folio 82; ni incurre en confusión, como lo diría el recurrente, el tribunal “… al equiparar la “colaboración” a la cual se obligó el actor …con el contrato de mandato expresamente celebrado entre las partes con el exclusivo fin de que el suscrito asumiera, como en efecto lo hizo, la representación de la entidad demandada, con las más amplias facultades consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 211 de la Ley 222 de 1.995.”; el indicado verbo del literal H) del artículo primero “ colaborar” no riñe con la actividad que supone el objeto del mandato que resulta del poder otorgado con posterioridad con el propósito de realizar la presentación de los créditos en el proceso aludido y por el contrario sugiere una relación de causalidad entre ambos actos jurídicos no desvirtuada por el demandante.
En cuanto a los demás medios de prueba, diferente al contrato de prestación de servicios y al poder otorgado al demandante, que fueran señalados como erróneamente valorados por el ad quem, esto es, el interrogatorio de parte, solicitud para hacer valer los créditos del IFI ante el liquidador de Teletequendama y la Resolución del reconocimiento de los créditos; debe decirse que el tribunal se abstuvo de su examen al considerar que éstos en nada podrían modificar la decisión absolutoria de primera instancia frente a los documentos analizados(contrato de prestación de servicios y al poder otorgado al demandante) de los que infirió el juez de la apelación que la actividad desplegada por el demandante en la presentación de los créditos del IFI ante el liquidador de Teletequendama se desarrolló como consecuencia o derivación del contrato de prestación de servicios convenido anteriormente entre las partes Así mismo, debe decirse, que deja indemne el impugnante la consideración determinante que lo condujo a establecer que el poder que le fuera otorgado en octubre de 2001 era desarrollo de aquel de prestación de servicios suscrito en marzo de 2000 cuando expresó: “toda vez que el actor se había comprometido a colaborar o asistir al IFI en los procesos concordatarios y liquidaciones forzosas en donde debía hacerse parte para el cobro de su cartera, pues no de otra sería (sic) y responsable podía actuar en la liquidación referida sino, por intermedio de un poder especial que lo invistiera de representación administrativa de la pasiva.
Desde luego que su gestión debía obtener un pago, que no puede ser otro, el de los TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que recibía mensualmente el accionante, ya que el 5% sobre las sumas recaudadas estaban reservados única y exclusivamente para cuando actuara como apoderado judicial en los procesos que se relacionan en el literal J) del referido contrato de prestación de servicios, y la gestión administrativa de participar en la liquidación de TELETEQUENDAMA, no está incluida en ese literal, como tampoco en el otro sí que se celebraron entre las partes,” De acuerdo a lo visto en los dos últimos párrafos incumplía el censor el deber de socavar la totalidad de los cimientos sobre los cuales se levanta la decisión impugnada.
Por último, y si se obviara todo lo dicho, en un ejercicio hipotético que supusiera el estudio en instancia de las circunstancias fácticas que acompañaron al proceso en las que se advierte que no existe prueba que acredite el recaudo de los valores reclamados por el IFI ante la sociedad en liquidación, se llegaría a la conclusión que no correspondería suma alguna al actor por concepto de honorarios, si se tuviere como poder autónomo e independiente el otorgado al demandante, puesto que nada indica que la sola presentación de las acreencias del demandado causen los emolumentos demandados y, menos aún si se aplicara el literal J) del contrato de prestación de servicios en el que textualmente se expresa: “ J) Actuar como apoderado judicial en los que el instituto adelanta en contra de: (se deja constancia que la empresa de telecomunicaciones TELETEQUENDAMA…no aparece en este listado) de común acuerdo el instituto reconocerá el 5% sobre las sumas recaudadas en los procesos anteriormente mencionados, previa presentación de la cuenta de cobro…” (Subrayas fuera de texto).
No cobra éxito la acusación. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por MAURICIO CARVAJAL CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-.
Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18