Micelio
SL7410-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1237 de 1946Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7410-2016 Radicación n.° 45509 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, HERNÁN CORTÉS QUESADA y ALDO FERNANDO FORERO GÓNGORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

Fue integrado al contradictorio el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. En atención al memorial de fl. 23 y sus anexos de fls. 24 a 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, conforme a lo previsto en el D. 2090/2015, art. 9º, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión analógica permitida por el art. 145 del CPT y SS.

En consecuencia se reconoce personería al doctor ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder otorgado. I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM-, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación oficial con base en el 75% del «promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio (…) como trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM», incluyendo para tal efecto, debidamente indexado, «los factores salariales legales y extralegales, sin exclusión ninguna», tales como «bonificación de sobrerremuneración por recargo de trabajo», y las primas técnica, de antigüedad, de saturación, de vacaciones, semestral, anual, de navidad y retiro.

También pidieron los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, tenían más de 40 años de edad, por lo que son beneficiarios del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en dicha data se encontraban vinculados laboralmente con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- y estaban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom- que la demandada les reconoció una pensión de jubilación, en las fechas y por el valor relacionado en el escrito inaugural del proceso; que a Guillermo Manrique Vargas, inicialmente le fue reconocida la pensión teniendo en cuenta el 75% del «promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, aplicando íntegramente las disposiciones del régimen anterior que regulaba la pensión de los trabajadores de TELECOM», empero, posteriormente le fue reliquidada aplicándosele el 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de su retiro definitivo de Telecom; que a Hernán Cortés Quesada, Julio Manuel Paternina Macea y Aldo Fernando Forero Góngora, la entidad les otorgó la pensión con el ingreso base de liquidación, consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «considerando que les faltaba menos de 10 años para pensionarse»; que la demandada no incluyó la totalidad de los sueldos y factores legales y extralegales constitutivos de salario, de conformidad con las Leyes 22/1945, 33 y 62/1985 y 100/1993, así como los Decretos 1237/1946, 2661/1960, 1158/1994 y 1111/1998; que agotaron el procedimiento administrativo, interrumpiendo la prescripción; y que la entidad demandada no accedió a lo solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, no haberse agotado la reclamación administrativa respecto de «todas y cada una de las pretensiones de la demanda»; inepta demanda por falta de los requisitos formales, «falta de constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995», prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, cosa juzgada administrativa, «ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos», y «sobrerremuneración de diciembre como no factor salarial».

En su defensa sostuvo, que la norma aplicable es el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100/1993, que establece la forma de liquidar las pensiones de las personas que se encuentren en el régimen de transición, «artículo que respeta el tiempo de servicio, monto y edad, en cuanto a la liquidación esta se efectuará con base en el IBL, ya no con el último año, sino lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro definitivo en la cual adquirieron el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente a la parte demandante se le respetó el monto del 75%».

Por su parte, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM, también se opuso a la viabilidad de las peticiones y propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, absolvió a las llamadas a juicio de las súplicas elevadas por los demandantes.

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por sentado que «el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobra vigencia desde el 30 de junio de 1995, para los trabajadores del sector Público de todos los niveles», por lo tanto la normativa anterior aplicable a los accionantes es la prevista en la Ley 33/1985.

Enseguida, refiriéndose al ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición, el juzgador sostuvo que «es pertinente aclarar que la Ley 33 de 1985 es aplicable en lo referente a los aspectos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto.

En cuanto a las demás condiciones y requisitos, rigen las disposiciones contenidas en la Ley 100/1993, incluido el ingreso base para liquidar las pensiones». A continuación el Tribunal copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 21 de abr. 2009, rad. 35151, y asentó que no tienen razón los que sostienen que al aplicar el ingreso base de liquidación de la L. 100/1993 y tomar las demás condiciones de la disposición anterior, desconoce el principio de inescindiblidad, «puesto que es la misma ley la que determinó la forma en que obtiene el ingreso base de liquidación frente a la normativa de carácter general».

Al abordar lo planteado por el demandante JULIO PATERNINA, el fallador encontró que si bien había obtenido una decisión de tutela favorable a fin de que le fuera incluido el concepto de prima técnica en la reliquidación de su pensión y que igualmente la Corte Constitucional determinó que su pensión debía ser reliquidada con base en todos los sueldos y demás factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, también lo era que no obraba el texto de la sentencia, «habiendo quedado sus afirmaciones sin respaldo probatorio alguno».

Por último, el Tribunal explicó que las acciones de los actores tendientes a que se incluyen unos factores salariales en la liquidación de la pensión, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, según lo adoctrinado por esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y « se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada». Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100/93, inciso 3o, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional de los Actores, artículos 21 del C.S.T., 53 y 58 de la Constitución política Nacional, y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo del artículo 1 de la Ley 22 de 1.945, del artículo 99 del decreto 2661/60 inciso 2o, del artículo 21 del decreto 1237/46 y del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998».

Relacionan seis (6) errores de hecho que se pueden condensar en que el Tribunal se equivocó al estimar que las pensiones reconocidas a los actores debían liquidarse a la luz de lo estatuido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debía serlo según lo establecido en los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9 del Decreto 2661 de 1960, que permiten que la pensión de jubilación se liquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluida la prima técnica.

Aducen, que el Tribunal se equivocó al no apreciar las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación de las pensiones, expedidas por la demandada, a nombre de cada uno de los actores, porque era la entidad la que «gobernaba las pensiones de jubilación de los trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, que como los Actores, eran afiliados forzosos según lo estipulado en el artículo 5o del decreto 2661, que establece: «Son afiliados forzosos de la Caja los trabajadores, tanto obreros como empleados, que presten sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y los mismos empleados y obreros de la Caja.» Para los recurrentes el ad quem no apreció la Resolución No. 1441 del 13 de agosto de 1996, obrante a folios 451 a 454, en la cual se evidencia la declaratoria de: «Que durante el último año de servicios devengó una suma total de $10.380.288.00 incluidos sueldo.» «PROMEDIO DE JUBILACIÓN: 75% (0.0625) $10.380.288 X 0.0625 = $648.768.» «Disposiciones aplicables: Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Ley P de 1966, decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985».

Aseveran, que con la anterior documental, se acredita que la pensión de GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, se reconoció y se liquidó íntegramente con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con base en las normas del artículo 21 del D. 1237/1946. Agregan, que el sentenciador incurrió en el error de no apreciar la Resolución No. 2540 del 26 de diciembre de 1997, obrante a folios 469 a 472, en la cual se evidencia que CAPRECOM reliquidó la pensión de «GUILLERMO MANRIQUE VARGAS aplicando erróneamente el ingreso base de liquidación determinado como el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1.994, el año 1995, el año 1996 y la fecha de su retiro definitivo de TELECOM el 12 de enero de 1.997, fecha de su retiro como trabajador de TELECOM, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93, desconociendo flagrantemente que su pensión había sido reconocida en el acto administrativo inicial según la resolución 1441 de Agosto 13/1996, obrante a folios 451 a 454 del libro de Anexos # 1, de acuerdo con el ingreso base de liquidación determinado por el decreto 1237/46 y el decreto 2661/60, como el promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, que para este caso fue entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.996 conforme el régimen pensional que regía a los trabajadores de TELECOM con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100/93».

Con dicha documental, se demuestra que CAPRECOM cambió el ingreso base de liquidación de la pensión de GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, «que había sido reconocido de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1237/46 y el artículo 9 del decreto 2661/60, por el ingreso base de liquidación del inciso 3° de la Ley 100/93, cuando reliquidó su pensión, desconociendo el acto administrativo anterior».

Dicen, que el fallador también se equivocó al no apreciar las documentales obrantes a folios 46 a 51, 192 a 197, 369 a 375 y 451 a 454 del libro de Anexos # 1, consistentes en las copias auténticas de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada uno de los actores, expedidas por CAPRECOM, en las cuales se evidencia que «fueron reconocidas porque cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos por el régimen de transición según el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100/93, porque tenían más de 40 años y más de 15 años de servicio cada uno, y que dicho reconocimiento se hizo teniendo en cuenta que tenían 25 años de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, de acuerdo con lo establecido en el régimen al cual se encontraban afiliados según el artículo 21 del decreto 1237/46 y el artículo 10º del Decreto 2661/60».

Que tampoco apreció que en las diferentes resoluciones en donde se liquidó la pensión a favor del actor Julio Manuel Paternina Macea, se tuvo en consideración la prima técnica. El Tribunal pasó por alto las documentales obrantes a folios 46 a 51, 192 a 197 y 369 a 375, consistentes en las copias auténticas de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de cada uno de los actores «en las cuales se evidencia que fueron liquidadas con base en el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1.994 y las fechas de sus retiros como trabajadores de TELECOM, aplicando indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93, desconociendo que debió hacerse de acuerdo con lo establecido en el régimen al cual se encontraban afiliados según el artículo 21 del decreto 1237/46 y el artículo 9 del Decreto 2661/60, inciso 2o, con base en el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio de cada uno de ellos».

Más adelante relacionan como prueba erróneamente apreciadas la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No. 1441 del 13 de agosto de 1.996 (fls. 451 a 454 del libro de Anexos # 1), a nombre de GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, en la cual se realiza la liquidación con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según el artículo 21 del D. 1237/46 y el art. 92 del D. 2661/60, normas del régimen pensional anterior al de la L. 100/93, la Resolución No. 2540 del 26 de diciembre de 1997 (fls. 469 a 472 del libro de Anexos # 1), a nombre de GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, en la cual se realiza la reliquidación de la pensión cambiando el ingreso base de liquidación aplicando el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/93, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de su retiro el 1° de Enero de 1.997, la Resolución No. 0727 del 7 de mayo de 1.999 (fls. 369 a 375 del libro de Anexos # 1), a nombre de JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, mediante la cual se realiza la liquidación incluyendo el factor de prima técnica, con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1.994 y la fecha de su retiro el 12 de Enero de 1.997, la RTS No. 064 del 15 de enero de 1.999, obrante a folios 571 a 579, a nombre de PATERNINA MACEA JULIO MANUEL, con la cual CAPRECOM efectuó la liquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 0727 del 7 de mayo de 1.999 obrante a folios 369 a 375 del Libro de Anexos #1, la RTS No.00-00958 del 28 de septiembre de 2.001 (fls. 370 a 385 del libro de anexos # 1), en la cual se excluye el factor salarial de prima técnica a PATERNINA MACEA, las Resoluciones No.2332 del 19 de diciembre del 2000 (fls. 46 a 51 del libro de anexos # 1) y la No. 1151 de julio 9 del 2001 (fls. 100 a 104 del libro de anexos # 1), a nombre de HERNÁN CORTÉS QUESADA, las Resoluciones No.1065 del 2 de julio de 1.998 (fls. 192 a 197 del libro de anexos # 1) y la No. 0071 del 26 de enero de 1.999 (fls. 212 a 215 del Libro de Anexos # 1), a nombre de ALDO FERNANDO FORERO GONGORA, y los desprendibles de los sueldos devengados por los actores durante su último año de servicio como trabajadores de TELECOM (fls. 12 a 65 del expediente), en los cuales constan todos los pagos periódicos recibidos por los actores y en especial el factor salarial de prima técnica devengado por JULIO MANUEL PATERNINA MACEA obrantes en folios 39 a 51 del expediente.

Aseveran, que sin mediar detenido análisis del caso, el Tribunal, supone «similitudes que no son exactas, pues la demandada es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, y el demandante Sr. LUIS FERNANDO LOGREIRA ARRAZOLA prestó servicios al Instituto de Fomento Municipal, al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud, Seccional Boyacá y para la sociedad Álvarez y Collins Ltda., cuyo régimen anterior no prevé el ingreso base de liquidación, que no es el caso de los Actores pues fueron trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, con lo cual el Ad quem, desconoce que toda la normatividad del régimen anterior de los trabajadores de TELECOM, define el ingreso base de liquidación».

Respecto de la prescripción de los factores salariales, sostienen que «para determinar el monto de la pensión, el ad quem desconoce en el folio 715 de la sentencia impugnada, que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, que trata sobre CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, en su numeral 2, confiere el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia en cualquier tiempo, ya que se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, que no tiene caducidad de la acción, al estipular: « Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,..», ya que son prestaciones imprescriptibles e inalienables».

Así concluyen que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, condujeron a la aplicación indebida «del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100/93, al no considerar que los demandantes como trabajadores de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, afiliados forzosos a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, eran beneficiarios del régimen de transición y por lo tanto, debían aplicárseles íntegramente todas las condiciones del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, según el artículo 21 del decreto 1237/46 y los artículos 92 y 109 del decreto 2661/60, que definen totalmente las condiciones más favorables de edad, tiempo de servicio y el monto como el porcentaje y el ingreso base de liquidación, para el reconocimiento y liquidación de sus pensiones, como ha sido demostrado».

VII. LA RÉPLICA En suma, CAPRECOM aduce que no se planteó un ataque por la vía directa, «luego habrá de estarse al contenido de la sentencia del tribunal, respecto de la aplicación del inciso tercero del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que la misma habrá de permanecer incólume». VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues exhibe serios defectos en la técnica de casación como que denuncia simultáneamente pruebas no contempladas y valoradas indebidamente, cuando tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de extraordinario, que « los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada una se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo de ad-quem» (sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3.986).

Empero, si se dejara de lado lo anterior, el cargo tampoco saldría avante como pasa a explicarse. Del farragoso escrito presentado por los recurrentes, puede entender la Corte que el descontento con la sentencia fustigada, gravita sobre tres ejes: (i) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por la demandada; (ii) la prima técnica como factor salarial del actor julio MANUEL PATERNINA MACEA; y (iii) prescripción de los factores salariales para determinar los montos de las pensiones. 1º) Sobre el ingreso base de liquidación La Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado del tema en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones que reconoce CAPRECOM en virtud del régimen de transición. En sentencia CSJ SL, 1453-2014, rad. 40738, se memoró los fallos calendados 25 sep. 2012, rads. 42009 y 44023, 12 dic. 2012, rad. 50784, 20 de feb. 2013, rad. 55905, 6 mar. 2013, rad. 40287 y 30 abr. 2013, rad. 40047.

En esta última adoctrinó lo siguiente: El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, radicado 37.929 en la que expresó: “Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente se hace necesario transcribir, en lo que es pertinente, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

“En relación con el régimen de transición pensional y la regulación del ingreso base de liquidación, explicó esta Sala en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones”.

De manera que resulta claro que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al monto de la pensión, hace alusión a uno de los elementos que los beneficiarios del régimen de transición preservaban del sistema anterior, por lo que se refiere justa y únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación que dicho régimen preveía, que para el caso de los servidores públicos es del 75% de acuerdo con lo que estatuía la Ley 33 de 1985, pero allí no se entendía incorporado el período temporal que se tomaría para hacer la liquidación, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, y que es el que se determina por el promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto que, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición está constituido por el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en que el afiliado cumpla los requisitos para la pensión, siempre que le faltaren menos de 10 años para ello.

Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, al definir el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes conforme a lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios como lo sugiere la parte actora. 2º) La prima técnica como factor salarial del actor Julio Manuel Paternina Macea Como se recuerda al abordar lo planteado por el demandante JULIO PATERNINA, el fallador encontró que si bien había obtenido una decisión de tutela favorable a fin de que le fuera incluido el concepto de prima técnica en la reliquidación de su pensión, y que igualmente la Corte Constitucional determinó que su pensión debía ser reliquidada con base en todos los sueldos y demás factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, también lo era que no obraba el texto de la sentencia, «habiendo quedado sus afirmaciones sin respaldo probatorio alguno».

A la motivación en precedencia para nada se refieren los recurrentes, no obstante de constituir el eje central del sustento de la sentencia impugnada. Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él la decisión conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.

En consecuencia, este puntual aspecto se desestima. 2º) Sobre la prescripción de la acción Al respecto aducen los recurrentes que «el ad quem desconoce en el folio 715 de la sentencia impugnada, que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, que trata sobre CADUCIDAD DE LAS ACCIONES, en su numeral 2, confiere el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia en cualquier tiempo, ya que se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, que no tiene caducidad de la acción, al estipular: « Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,..», ya que son prestaciones imprescriptibles e inalienables».

En torno a esta materia el Tribunal explicó que las acciones de los actores tendientes a que se incluyan unos factores salariales en la liquidación de la pensión, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, según lo adoctrinado por esta Corte, para la cual copió apartes de una sentencia dictada por esta corporación. Nótese que la decisión de confirmar el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, está fundamentada en el alcance que le dio el juzgador a los preceptos que consagran tal medio exceptivo, en esencia en lo que corresponde al momento a partir del cual la obligación se hace exigible.

Así las cosas, determinar si los actos que reconocen prestaciones periódicas «son prestaciones imprescriptibles e inalienables», como lo aducen los recurrentes, comporta un análisis rigurosamente jurídico, ajeno por completo a la vía fáctica seleccionada por los impugnantes. Por tanto esta acusación se rechaza. En conclusión el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauraron GUILLERMO MANRIQUE VARGAS, JULIO MANUEL PATERNINA MACEA, HERNÁN CORTÉS QUESADA y ALDO FERNANDO FORERO GÓNGORA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

Fue integrado al contradictorio el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22