Micelio
SL741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL741-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ISABEL MILLÁN MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Reconócese personería al doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1, actuación 0024 c. de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Isabel Millán Medina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, debidamente indexada, a partir del 7 de agosto de 2017; los reajustes e incrementos de ley; mesadas adicionales; intereses moratorios; el retroactivo; lo ultra y extra petita; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de agosto de 1943, contando con 74 años para la presentación de la demanda; aportó 823 semanas entre el 1º de diciembre de 1967 y el 31 de diciembre de 2012; que se le declaró una PCL del 54.6 % con fecha de estructuración el 7 de agosto de 2017 de origen común por «hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, hipotiroidismo no especificado, trastornos de la vesícula biliar y de las vías biliares en enfermedades clasificadas en otra parte y enfermedad diverticular del intestino, parte no especificada sin perforación ni absceso»; y, que, mediante Resolución SUB 40307 del 14 de febrero de 2018, Colpensiones negó su derecho pensional, argumentando no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que la administradora pensional omitió dar cumplimiento al principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la CP, por cuanto aportó más de 823 semanas al sistema de seguridad social, de las cuales 600 se cotizaron al 1º de abril de 1994, cumpliendo así con el presupuesto de las 300 semanas previstas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a las 823 semanas de cotización; la data de nacimiento de la demandante; su PCL y fecha de estructuración; y, que el reconocimiento pensional fue negado con fundamento en que no se acreditaron por parte de la demandante 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada; buena fe y prescripción2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, resolvió3:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a ISABEL MILLÁN MEDINA, la prestación económica de invalidez de origen 1 f.os 4 a 7 y 59 del c. 2024042606752 del Juzgado. 2 f.os 75 a 82 del c. 2024042606752 del Juzgado. 3 f.os 101 a 103 acta y 104 audio del c. 2024042606752 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 4 común, prestación que se reconoce bajo el principio de la condición beneficiosa, a partir del 7 de agosto de 2017, en cuantía igual al smlmv, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a la suma de $45.106.938.

Se autoriza a la entidad demandada para que del monto del retroactivo pensional adeudado, compense la suma que aparece reconocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, queda igualmente autorizada la entidad demandada para efectuar de las sumas adeudadas de los respectivos descuentos que por aportes en salud debe contribuir al reclamante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los intereses moratorios, debiéndose cancelar las sumas, debidamente indexadas como quedó señalado anteriormente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 20234, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el problema jurídico se centraba en responder si, «¿La demandante reúne la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?». 4 f.os 56 a 66 del c. 2024044311643 del Tribunal.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la contestación era negativa porque aun cuando se vislumbraba que, mediante el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones, que la demandante fue calificada con un 54.6 % de PCL de origen común, con fecha de estructuración del 7 de agosto de 2017 y, las deficiencias motivo de calificación fueron: desórdenes del tracto urinario superior, enfermedad cardiovascular hipertensiva, de la tiroides, del tracto biliar, desorden del colon y recto, cardiopatías y miocardiopatías, para esa data la norma vigente era la Ley 860 de 2003 respecto de la cual resultaba indiscutido que la accionante no contaba con el requisito de semanas, prestándose de la historia laboral emitida por Colpensiones, dado que la última cotización se reportó el 31 de diciembre de 2012.

Anotó que, en ese norte, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la norma que correspondía aplicar era la Ley 100 de 1993 en su versión original, frente a la cual, tampoco alcanzó los requisitos. Razonó que no tenía cabida aplicar el test de la CC SU- 556-2019 en seguimiento de la sentencia CSJ SL184-2021 actualmente acogida también en SL1362-2022, SL2187- 2022 y SL1074-2021, entre otras, a través de la cual esta Corte se separó de dar lugar a su procedencia, en un caso de pensión de sobrevivientes cuya argumentación consideró resulta ajustable a este caso, bajo el entendido que, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los términos temporales que ha señalado el Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 precedente vertical para su operación y, superado este requisito, solo procede remitirse a la norma inmediatamente anterior a la vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Millán Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la providencia de primer grado, respecto del cálculo del retroactivo adeudado y en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENE a COLPENSIONES por dicho concepto, y aumente la condena por concepto de retroactivo, en la forma dispuesta en el recurso de apelación, confirmando la providencia del A Quo en lo demás. Sobre costas decida lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar6. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 5 f.os 1 a 9, actuación 007 del c. de la Corte. 6 f.° 3, actuación 007 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, en su versión original, y modificados por Ley 860 de 2003, e infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 16 del CST, 141 de la ley 100 de 1993, 66 A y 69 del CPL y SS.

Para la demostración del cargo sostiene que: Atendiendo el rigor interpretativo del mandato Constitucional, para el caso de autos, a los derechos fundamentales e irrenunciables a la seguridad social y mínimo vital, del cual se deriva el principio de la condición más beneficiosa, ignoró el fallador de Alzada que no obstante ser la Corte Suprema de Justicia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por disposición expresa de la Carta Política, en tratándose de asuntos de Sala Plena de la Corte Constitucional en donde se decide y armoniza el alcance de las normas a la luz de la supremacía de la ley de leyes, será imperante acoger los parámetros de intelección dispuestos en las sentencias de éste último Órgano, las que por demás, tienen efectos erga omnes.

Transcribe apartes de la sentencia CC SU-556-2019, para decir que erró el Tribunal al no acoger los preceptos invocados en dicha providencia, manifestando que la posición imperante de esta Corporación frente al tema «no deja de ser un criterio exegético y generalizado en cuanto a la aplicación irrestricta de la condición más beneficiosa se refiere».

Indica que, es por lo anterior, que antes de acatar lo dispuesto por su superior jerárquico, el Tribunal estaba compelido para establecer, en principio, las circunstancias que rodeaban el asunto de marras y determinar si se está o no ante un sujeto de especial protección en virtud de su posición vulnerable, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, en cuya postura se encuentra al cumplir con las condiciones del test de procedencia que allí se consagra.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresa que es una persona de avanzada edad, tiene afecciones a su salud, precaria situación económica y se encuentra entre la población vulnerable de obligatoria protección constitucional7. VII. RÉPLICA Colpensiones opone que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho y que como le resultaba vedado desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que para ello fuese suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto en sentencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019 emitidas por la Corte Constitucional8.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a la promotora del litigio le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 54.6 %, con fecha de estructuración el 7 de agosto de 20179; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data del estado de invalidez, aportó cero (0) semanas al sistema general de seguridad social en pensiones; iii) que el último ciclo de cotizaciones 7 f.os 3 a 9, actuación 007 del c. de la Corte. 8 f.os 1 a 5, actuación 0025 del c. de la Corte. 9 f.os 11 a 15 del c. 2024042606752 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondió a 31 de diciembre de 201210; y iv) que conforme a la historia laboral acumuló en toda la vida laboral 829,99 semanas y, al 1º de abril de 1994, un total de 66411. El Tribunal, luego de poner de presente tanto la postura de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, sostuvo que en este asunto no era dable conceder la prestación de invalidez a la actora bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no reúne la exigencia de semanas en los términos de la Ley 860 de 2003, norma en vigor para el momento en que se estructuró la invalidez; además, la disposición a la cual se podía acudir de conformidad con dicho postulado, era la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, tampoco satisfacía el número de semanas requerido, sin que fuera dable, entonces, definir el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en especial, que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de la temporalidad fijada de tres años hasta el 26 de diciembre de 2006.

Por su parte, la censura sostiene, en esencia, que el juez plural debió acoger el criterio de la Corte Constitucional por ser sujeto de especial protección, además por cuanto supera el test de procedencia que alude la jurisprudencia de esa 10 f.os 95 a 98 del c. 2024042606752 del Juzgado. 11 Ibidem. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Corporación, lo cual, al no hacerlo, da un entendimiento errado a las normas denunciadas en la proposición jurídica.

En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al no conceder a la demandante la pensión de invalidez que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. En sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

De ahí que el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 7 de agosto de 2017, calenda de estructuración del estado de invalidez de la accionante, que en lo pertinente dispone: Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]

PARÁGRAFO 1. o. […]

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso concreto, como se dijo, son hechos indiscutidos que a la promotora del proceso le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 54.6 %, y que en el lapso comprendido del 7 de agosto de 2014 al mismo día y mes de 2017, es decir, durante los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, la afiliada no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 2012; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.

De igual forma, la recurrente tampoco acredita haber cotizado 25 semanas el lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si la asegurada aportó el 75 % de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad.

Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

Sobre el tema la Corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Ciertamente, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.

Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de la condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 15 situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Cabe agregar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006.

Así las cosas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que el estado de invalidez se estructuró el 7 de agosto de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada para efectos de aplicar ese postulado tuitivo.

Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, en el sentido de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes; cumple decir que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 18 eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Del mismo modo, desconoce los principios de vigencia en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

También en la sentencia CSJ SL1884-2020, se explicaron las razones por las que no comparte el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, lo que abre camino a la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del «test de procedencia»; es así que esta Sala se aparta de esa línea de pensamiento, conforme a los deberes de transparencia o argumentación suficiente, lo que no permite acoger esa tesis como es el querer de la censura; y al respecto en dicho pronunciamiento reiterado, entre otras, en la decisión CSJ SL2116-2022, cuyas directrices también Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 19 tienen aplicación tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 21 correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Y, recientemente, en la CSJ SL3484-2024, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado «test de procedencia», esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como lo advirtió reiterando la CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 23 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

Precisando que: Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.

En ese orden y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, según la cual, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo el Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala en torno a la manera como debe darse aplicación a la «condición más beneficiosa», la cual no puede ser desatendida por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

De manera que, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, pues la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o, en su defecto, bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuya exigencia, en punto al número mínimo de semanas, como se vio y no se discute, no reúne la demandante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Isabel Millán Medina y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ISABEL MILLÁN MEDINA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2751A0DDA2411A327FE6F63F62C46CCC806C3B5C7EC0838B336AB742480CCDA Documento generado en 2025-04-04