Micelio
SL741-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL741-2024 Radicación n.° 96004 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el cual se dictó la providencia CSJ SL1995-2023 que casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de junio de 2022.

I.

ANTECEDENTES Héctor Gutiérrez demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, «y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y/o Ley 71 de 1988».

En Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, solicitó condenar a la demandada a cancelar dicha prestación a su favor a partir del 31 de diciembre de 2014, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 15 de enero de 1953, es beneficiario del régimen de transición y durante toda su vida laboral realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el sector oficial y en el régimen de prima media, de la siguiente manera: i) tiempo cotizado al sector oficial- Cajanal 143,42 semanas; ii) cotizaciones ante Colpensiones - historia tradicional antes de 1995, 402,57 semanas y iii) aportes ante Colpensiones después de 1995, 660,80 semanas.

Dijo que en total cuenta con «1206,79» semanas, de las cuales, 817 corresponden a tiempo anterior al «25» de julio de 2005, momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de la transición se le extiende hasta 2014; sin embargo, la demandada no contabilizó los siguientes tiempos en los que existe omisión o deuda del empleador en la historia laboral: Empleador Semanas Condominio San Nicolás 18,42 Vallas Toro 42,85 Sandoval y Compañía 34,28 Temporales Uno A 21,42 Total 116,97 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que prestó sus servicios como celador para la Junta de Deportes del Huila desde el 1 de enero de 1978 hasta el 15 de octubre de 1980.

Además, indicó que en la historia laboral expedida por Colpensiones se registran inconsistencias en las siguientes cotizaciones: i) de junio a octubre de 1997 con el empleador Condominio San Nicolás; ii) de febrero a noviembre de 2002 con Vallas Toro y Yanuri Sandoval; iii) de diciembre de 2003 a abril de 2004, agosto de 2004 a junio de 2005 con el empleador Sandoval y Compañía. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario, no hay lugar al cobro de intereses moratorios ni a la indexación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la denominada no hay lugar a indexación, que resultó fundada.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en 13 mesadas, desde el 31 de diciembre de 2014, con una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $42.415.122,67 por concepto de retroactivo desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2019, fecha de la sentencia, menos el descuento del 12% para la Adres conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 30 de diciembre de 2017 hasta cuando se verifique el pago total.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante. El a quo concluyó que el demandante había conservado el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 768.05 semanas. Para establecer esta densidad de aportes, resaltó que en la historia laboral emitida por Colpensiones, esta entidad certificó que para esta última fecha el actor había cotizado 535,43 semanas; y consideró que adicionalmente debía sumarse el tiempo laborado al servicio de Inderhuila del 1 de marzo de 1978 al 15 de octubre de 1980, así como los periodos en mora de los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Cía. que equivalían a «18.42, 42.85, 4.29, 17.14 y 12.85 semanas», sin precisar a qué ciclos o fechas correspondían.

Con base en lo anterior, consideró procedente estudiar el derecho pensional bajo el régimen anterior más favorable, que, adujo, era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990; y al encontrar cumplidos los requisitos de edad, 60 años (reunidos en 2013) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2014, porque hasta esta data el actor tenía la posibilidad de reunir la mencionada densidad de aportes y así lo hizo.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 5 Dispuso el pago de 13 mesadas anuales, dado que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011; así como el reconocimiento de intereses de mora desde el 30 de diciembre de 2017, cuatro meses después de la reclamación administrativa, y autorizó descontar del retroactivo pensional el 12% con destino a la ADRES.

Finalmente precisó que no era procedente la indexación solicitada, dado que se ordenó el pago de intereses, y declaró no probada la excepción de prescripción. Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y lo sustentó en que el accionante no cumplía los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; resaltó que no estaba demostrada la afiliación al sistema por el tiempo laborado en Inderhuila y que, en todo caso, no era dable ordenar el pago de intereses de mora, toda vez que la prestación reconocida no se consolidó en aplicación integral de la Ley 100 de 1993.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Mediante providencia del 21 de junio de 2022 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 6 Sustentó su decisión en que para el 1 de abril de 1994 el accionante contaba con 9 años, 3 meses y 28 días de servicios cotizados y 41 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición por edad; sin embargo, para el «25» de julio 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, solo reunía 628,40 semanas cotizadas, por lo que en su caso este beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Partiendo de ello, resaltó que, como el actor nació el 15 de enero de 1953, la edad de 60 años exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y por la Ley 71 de 1988 la cumplió el 15 de enero de 2013, esto es, después de la fecha límite para acceder al beneficio de la transición invocado como fundamento del reconocimiento pensional solicitado. Por tanto, consideró improcedente imponer condena por concepto de pensión de vejez en virtud de los referidos regímenes anteriores, como quiera que no reunió los requisitos allí previstos antes del 31 de julio de 2010.

Precisó que aunque el demandante cuestionó que la demandada no hubiese contado los siguientes ciclos: i) junio a octubre de 1997 con el Condominio San Nicolás; ii) febrero a noviembre de 2002 con el empleador Vallas Toro o Yanury Sandoval y; iii) diciembre de 2003 a abril de 2004, agosto de 2004 a junio de 2005 con el empleador Sandoval y Compañía S en C., para efectos de establecer la densidad de aportes al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se acreditaba la afiliación por los siguientes periodos: i) febrero a noviembre Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2002, ii) diciembre de 2003 a abril de 2004 y iii) agosto de 2004 a junio de 2005.

Adujo que era carga de la prueba de la parte actora allegar los elementos que demostraran la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por quienes afirmó, fueron sus empleadores, sin que hubiera cumplido con ello. Por tanto, concluyó que no podía contabilizar dichos ciclos para efectos de establecer la densidad de aportes al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, para determinar si la transición podía extenderse hasta el año 2014.

En sede extraordinaria, la Corte resolvió el recurso de casación presentado por el demandante Héctor Gutiérrez contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y decidió casar dicha providencia. Esta corporación precisó que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son consecuencia del trabajo; de allí que para que pueda existir «mora patronal» es necesario que esta tenga sustento en una relación de trabajo real, lo cual permite que la administradora pueda efectuar el cobro correspondiente al respectivo empleador.

Por tanto, se aclaró que cuando se presentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 8 así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490-2019).

Partiendo de lo anterior, al revisar las pruebas denunciadas se concluyó que estas generaban incertidumbre en relación con la causación de los aportes reclamados, toda vez que: i) existía diferencia entre el tiempo de servicios público certificado por el empleador Inderhuila y el reportado ante Colpensiones, e incluso, sobre la entidad a la que estuvo afiliado realmente el actor; ii) la información sobre la deuda del empleador entre junio y octubre de 1997 es contradictoria y; iii) no se conocía si respecto de los periodos febrero a octubre de 2002; diciembre de 2003 a abril de 2004 y agosto de 2004 a junio de 2005, había mora del empleador en el pago de aportes o no, pues existían dudas razonables frente a si el accionante trabajó durante estos ciclos.

Sin embargo, se explicó que tal incertidumbre no conducía indefectiblemente que se desconocieran esos ciclos, sino que lo pertinente era esclarecer la existencia o no de una relación de trabajo para esos tiempos, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que estaba de por medio un derecho fundamental, como lo es la pensión. Así, ante la falta de certeza en torno a la existencia de relación de trabajo para los ciclos: i) 27 septiembre de 1977 a 15 de octubre de 1980; ii) junio a octubre 1997; iii) febrero a noviembre 2002; iv) diciembre 2003 a abril 2004 y agosto 2004 a junio 2005, se dijo que era necesario que el Tribunal Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 9 hiciera uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas que esclarecieran tal hecho, y así poder definir la procedencia de la contabilización o no de estos periodos en la densidad de semanas requeridas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; sin embargo, omitió dicho deber en materia probatoria lo que derivó en la equivocación enrostrada y en consecuencia el quiebre de la decisión. Para mejor proveer, y en razón a que se hacía necesario dilucidar con certeza la densidad de cotizaciones efectuadas por el demandante, la Sala ejerció la facultad oficiosa en materia probatoria, y ordenó requerir a las siguientes entidades, así: 1.

Al Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, Inderhuila, para que: a) remitiera los certificados laborales para bonos pensionales y pensiones, en los que informe el tiempo laborado por Héctor Gutiérrez a su servicio o de la Junta Administradora de Deportes Seccional Huila y/o Coldeportes Huila, y b) aclarara a qué entidad de seguridad social estuvo afiliado o se hicieron cotizaciones. 2.

A las empresas Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. para que presentaran copia de los siguientes documentos: i) los contratos de trabajo suscritos con Héctor Gutiérrez; ii) comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; y iv) las planillas de aportes.

Así mismo, remitieran un certificado Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Para esos efectos, se le pidió al accionante que suministrara los datos necesarios para notificar a los mencionados empleadores. 3.

Así mismo, se le requirió al actor, aportar los documentos que tuviese en su poder, como contratos de trabajo, comprobantes de pago, liquidaciones de prestaciones sociales, carta de terminación de la relación laboral, entre otros, que acreditaran su vinculación con los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. 4.

A Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante Héctor Gutiérrez, y certificara: i) Si los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. reportaron novedades de retiro e ingreso y para qué ciclos lo hicieron; ii) Cuál fue el soporte para iniciar las gestiones de cobro ante los mencionados empleadores por los ciclos: 05/1997 a 09/1999 con Condominio San Nicolás; 02/2002 a 10/2002 con Vallas Toro y 12/2003 a 02/2004 y 08/2004 a 06/2005 con Sandoval y Cía S. en C, como lo informó al actor en comunicación del 28 de enero de 2015, referencia 2014_9159181, y, Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 11 iii) cuál fue el resultado obtenido con las referidas gestiones de cobro.

También para que remitiera a esta corporación los datos que tuviese en su poder para la notificación de las mencionadas empresas. Ante ello, se recibió la siguiente información: 1. La parte actora dio respuesta al requerimiento mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2023, en la que manifestó que no contaba con copia del contrato de trabajo o comprobantes de pago por el tiempo laborado con los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Cía. y únicamente allegó: i) carnet expedido por Comfamiliar en el que se registra a Héctor Gutiérrez como trabajador y la empresa «Sandoval Monroy Yanury y/o Vall», tiene fecha de vencimiento «20/04/2000»; ii) carnet expedido por ARL Bolívar a nombre del demandante, bajo la empresa «Sandoval y Cía S. en C. con vigencia desde 09/07/2004»; iii) carnet emitido por ARL Bolívar a nombre del actor con la empresa «Yanury Sandoval Monroy, fecha de vigencia 26/01/2000»; iv) tarjeta de identificación emitida por el ISS en la que se indica que Héctor Gutiérrez se inscribió a esa entidad el 27 de septiembre de 1977 con número de afiliación 080058948-912104650 y «número patronal 08014000222».

También aportó relación de novedades de la historia laboral tradicional de Colpensiones; comunicaciones de esta entidad de fechas 28 de enero de 2015 y 3 de diciembre del Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo año, mediante las cuales le informa al actor que ha iniciado gestiones de cobro de algunos ciclos a los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Cía.; y reporte de semanas cotizadas ante la administradora accionada. 2.

La Secretaría de esta Sala requirió a la Cámara de Comercio del Huila, en aras de obtener información de los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas toro y Sandoval y Cía. En respuesta, dicha entidad envió comunicación el 31 de agosto de 2023, en la que reportó que: i) el Condominio San Nicolás no estaba inscrito; ii) la sociedad Sandoval y Cía S. A. registraba «matrícula cancelada por cambio de domicilio a la Cámara de Comercio de Pereira» y aportó el Certificado de existencia y representación legal que así lo indica; iii) Yanury Sandoval se registró como comerciante y propietaria del establecimiento de Comercio Vallas Toro con «matrícula actualmente inactiva» y allegó el certificado de matrícula mercantil de persona natural respectivo, y iv) que Yanury Sandoval y Vallas Toro estaban registradas en la Cámara de Comercio de Florencia e Ibagué. El 4 de septiembre de 2023 la Cámara de Comercio de Caquetá remitió certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio Vallas Toro en el que se informa que su propietario fue Yanury Sandoval Monroy y que obra un registro de matrícula del 12 de julio de 2015 con observación: «cancelación por depuración».

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, la Cámara de Comercio de Pereira informó, en escrito del 5 de septiembre de 2023, que únicamente existía registro y, por ende, certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sandoval y Cía. en liquidación. En este documento se indica que el 12 de julio de 2015 se decretó la «disolución por depuración» y que «la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación».

La Cámara de Comercio de Ibagué envió certificado de matrícula mercantil de persona natural de Yanury Sandoval Monroy, en el cual se registra una disolución por depuración y posteriormente, se revoca la inscripción mercantil. La Secretaría de esta Sala informó que remitió oficios por correo certificado a Vallas Toro, Yanury Sandoval, Sandoval y Cía S. A., a las direcciones registradas en las diferentes Cámaras de Comercio, pero fueron devueltos por motivos: «dirección errada», «desconocido» y «no existe número». 3.

El 29 de septiembre de 2023, Colpensiones dio respuesta al requerimiento que le fue efectuado. En relación con las explicaciones solicitadas aclaró los siguiente: i) Condominio San Nicolás. La primera cotización realizada por este empleador correspondió a mayo de 1996 y se tomó como novedad de ingreso. «La respectiva novedad de retiro se reportó para el periodo 1997/05» bajo referencia de pago 5435050503825.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 14 ii)Vallas Toro. La novedad de ingreso se tomó de la primera cotización realizada en enero de 2002 y «la respectiva novedad de retiro se reportó para el periodo 2003/02 bajo referencia de pago 51076101094508». iii) Sandoval y Cía. S en C. El primer aporte fue efectuado para el periodo abril de 2003 y se tuvo como novedad de ingreso, en junio de 2004 se reportó una novedad de retiro y posteriormente se hizo una nueva cotización para julio de 2004.

Colpensiones no aportó ni informó cuáles fueron los soportes para iniciar las gestiones de cobro a las que aludió en comunicación del 28 de enero de 2015. Además, mediante comunicación del 3 de octubre de 2013, Colpensiones remitió historia laboral del afiliado Héctor Gutiérrez, actualizada a septiembre de 2023, en la que se registra un total de 1193,71 semanas cotizadas, así como un tiempo de servicios públicos no aportados al ISS con el «Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física», entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980 correspondiente a 143,57.

En total, al sumar las semanas cotizadas más el tiempo público, descontando los periodos simultáneos (enero a marzo de 1978), Colpensiones certifica 1.328,57 semanas hasta diciembre de 2022. En dicha historia laboral también se reportó como novedad: Estado afiliación: novedad de pensión, sin indicar Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 15 qué tipo de prestación económica le fue otorgada y bajo qué régimen se reconoció. 4.

Mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2023, Inderhuila allegó respuesta en la que certificó que Héctor Gutiérrez estuvo afiliado a Cajanal según Certificado de Tiempos Laborados CETIL que remitió a la Sala. En este documento se informa que el accionante trabajó entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980 en el cargo de celador, y durante este lapso estuvo afiliado y se realizaron aportes ante Cajanal; también se registran los factores salariales devengados.

De estos documentos se corrió traslado a las partes, sin que se hubiesen pronunciado al respecto. En atención a la información reportada en la historia laboral allegada por Colpensiones, se requirió a esta entidad mediante auto del 12 de diciembre de 2023, para que se sirviera aclarar cuál fue la prestación pensional que otorgó al actor, bajo qué régimen pensional y a partir de qué fecha, debiendo adjuntar copia del acto administrativo respectivo.

Mediante comunicación remitida el 15 de enero de 2024, la parte actora informó que mediante Resolución SUB20004 de 2023, Colpensiones le otorgó una pensión de vejez bajo el régimen contemplado en la Ley 797 de 2003; sin embargo, insiste en que su prestación pensional debe ser concedida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de la transición. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual manera, en escrito del 17 de enero de 2024, la entidad demandada informó a esta Sala que al demandante Héctor Gutiérrez le fue reconocida una pensión de vejez, que ingresó a nómina de pensionados para el ciclo febrero de 2023 y que la mesada pensional ascendía a $1.160.000 para dicho año. Además, adjuntó copia de la Resolución SUB 20004 del 26 de enero de 2023, mediante la cual, efectivamente se otorgó la referida prestación al accionante, a partir del 1 de enero de 2023 en la cuantía señalada, bajo el actual régimen de pensiones, esto es, el contemplado en la Ley 797 de 2003.

De esta última respuesta se puso en conocimiento a las partes, sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno, por lo que están dadas las condiciones para proferir la sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Partiendo de lo resuelto en sede extraordinaria, así como las consideraciones de la decisión de primer grado, la Sala estudiará las inconformidades formuladas en la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los términos de la Ley 1149 de 2007.

En virtud de ello, se deberá establecer si el demandante acredita o no la densidad de semanas mínima exigida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014 y, por ende, si es posible acudir Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 17 al Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional pretendido.

Tal como lo precisó el a quo, en principio el accionante era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, dado que, según copia de su documento de identidad, nació el 15 de enero de 1953 (folio 4). Partiendo de lo anterior y como quiera que al 31 de julio de 2010, no había causado la pensión de vejez, pues al menos la edad mínima de 60 años la cumplió el 15 de enero de 2013, se debe establecer si cumple con la exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender tal garantía hasta el año 2014, esto es, reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Del estudio conjunto de las pruebas aportadas al proceso, incluido el informe y la historia laboral remitidos por Colpensiones en virtud del requerimiento efectuado por esta corporación, bajo los parámetros señalados en la reciente decisión CSJ SL138-2024, es dable concluir que la entidad accionada reconoció y registró válidamente un total de 668,7 semanas reunidas al 29 de julio de 2005.

Densidad que se obtiene de sumar: i) 533,84 semanas cotizadas al ISS entre el 27 de septiembre de 1977 y el 29 de julio de 2005 y ii) 143,57 correspondientes al periodo 1 de enero de 1978 a 15 de octubre de 1980 laborado en el sector público, -reconocido en la historia laboral allegada ante esta Sala-, menos 8,71 semanas simultáneas (enero a marzo de 1978).

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 18 La parte actora asegura que Colpensiones no contabilizó correctamente los tiempos laborados con los empleadores Inderhuila, Condominio San Nicolás, Vallas Toro y/o Yanury Sandoval, y Sandoval y Compañía S en C; discusión que ameritó que esta corporación ejerciera las facultades oficiosas en materia probatoria para esclarecer la procedencia de su sumatoria en este asunto, aspecto relevante para efectos de establecer el verdadero tiempo cotizado o servido al 29 de julio de 2005, según las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.

En virtud de ello, y en aplicación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL138-2024 según el cual, el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabiliza en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda, se encontró la siguiente densidad de semanas al 25 de julio de 2005: 1.Tiempos de servicio en el sector público (Inderhuila): En la historia laboral remitida por Colpensiones, actualizada a septiembre de 2023, la entidad certifica que el actor se afilió el 27 de septiembre de 1977 y cotizó 22,29 semanas desde esta data hasta el 1 de marzo de 1978 bajo la razón social Coldeportes Huila con número de identificación de aportante 8014000222.

Dicha afiliación se Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 19 corrobora con la tarjeta de identificación emitida por el ISS, allegada por la parte demandante, en la que se registra la misma fecha de inscripción al RPM bajo igual «número patronal 8014000222»; además, a folio 6 del expediente obra el contrato de trabajo celebrado entre Héctor Gutiérrez y JUNDEPORTES Huila el 27 de septiembre de 1977, lo que corrobora la causa de la referida afiliación. Además de estas 22,29 semanas cotizadas, Colpensiones también certificó que el accionante registraba tiempos de servicio en el sector público para «el Instituto Departamental del Deporte, la Educación física» entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980, no cotizado ante el ISS, el cual corresponde a 145,42 semanas, menos 8,71 ciclos simultáneos se obtienen 136,71.

Este tiempo de servicios públicos no cotizados entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980 fue igualmente certificado por el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre, y aclaró que por ese lapso se realizaron aportes a Cajanal. Así, con el contenido de estos documentos se esclarece el tiempo laborado y aportado con dicho empleador, pues es dable concluir que inicialmente aportó ante el ISS desde la data en que inició la vinculación laboral, 27 de septiembre de 1977, hasta febrero de 1978, y entre enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980 estuvo inscrito en Cajanal, el cual equivale a 159 semanas, una vez descontado el tiempo Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 20 simultáneo.

Sin embargo, Colpensiones tan solo registró un total de 157,15 semanas con este empleador, por lo que es necesario contabilizar el tiempo restante, esto es, 1,85 semanas. 2. Condominio San Nicolás: En el detalle de pagos de la historia laboral remitida por el demandado, se registraron y contabilizaron válidamente los aportes bajo la razón social Condominio San Nicolás para los ciclos mayo a noviembre de 1996 y enero a mayo de 1997.

La parte actora reclama, además, la sumatoria de los meses de junio a octubre de 1997. Sin embargo, pese al ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, no se allegaron elementos de juicio que dieran cuenta de la existencia de una vinculación laboral del demandante por dichos periodos, y no fue posible obtener comunicación con la mencionada sociedad para tal efecto.

En todo caso, lo que se evidencia es que, en el informe remitido por Colpensiones, esta entidad certificó que el referido empleador reportó una novedad de retiro para el periodo mayo de 1997 con el número de referencia de pago 54350505003825, y así se registra en la historia laboral remitida por el demandado a esta Sala, circunstancia que impide establecer la existencia de mora del empleador luego de esa fecha y, por ende, no resulta procedente su contabilización, pues no se establece su causa, esto es, la Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 21 prestación personal de un servicio a favor de Condominio San Nicolás entre junio y octubre de 1997. 3.Vallas Toro y/o Yanury Sandoval: En la historia laboral allegada a esta corporación, Colpensiones registró cotizaciones por los meses de enero y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, con este empleador.

Ante ello, el actor reclama la inclusión de los ciclos de febrero a noviembre de 2002, pero no allegó prueba de los servicios prestados por tal lapso, pues aseguró que no contaba con soportes como el contrato de trabajo, liquidación final, comprobantes de pago etc. y tampoco se obtuvo comunicación con este empleador para poder efectuar el requerimiento ordenado en la sentencia de casación CSJ SL1995-2023 proferida en este asunto.

Aunque el accionante aportó dos carnets, uno de Comfamiliar bajo la razón social «Sandoval Monroy Yanury y/o Vall» y otro de ARL Bolívar bajo la empresa «Yanury Sandoval Monroy», la información descrita en estos documentos resulta insuficiente para sustentar la vigencia de una relación de trabajo durante los mencionados periodos, pues la fecha de vigencia de estos carnets corresponde al año 2000, sin que pueda determinarse hasta cuando perduró la vinculación del actor a la caja de compensación y ARL aludidas y mucho menos el periodo en el que estuvo vigente el vínculo laboral.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, la Sala no desconoce que en el informe presentado por la demandada, esta reconoció que luego de su inscripción en enero de 2002, Vallas Toro solo reportó la novedad de retiro para el ciclo febrero de 2003, por lo que de llegarse a aceptar que la causa de las cotizaciones pensionales perduró hasta esta última mensualidad, aun así, ello no resultaría suficiente para acreditar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010, ya que solo se podrían sumar 43,28 semanas a las ya contabilizadas válidamente por Colpensiones en la historia laboral, lo que no permite alcanzar la mencionada densidad de semanas, pues solo se totalizarían 713,83 semanas. 4.

Sandoval y Cía.: Colpensiones registró válidamente los ciclos de abril a noviembre de 2003 bajo la razón social Sandoval y Cía. S en C, y mayo a julio de 2004 con Sandoval y Cía. S. A., con igual identificación de aportante 813011095. Ahora, aunque se discute la inclusión de los ciclos diciembre de 2003 a abril de 2004, y agosto de 2004 a junio de 2005 con este empleador, lo cierto es que, al igual que con las otras empresas privadas, no se obtuvo comunicación a efectos de recaudar las pruebas requeridas frente a la vigencia de la relación laboral que se alega como justificación de esos aportes, y el demandante manifestó no contar con soportes probatorios de ello.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con este empleador, Colpensiones reconoció que la novedad de ingreso se reportó en abril de 2003 y la de retiro, en junio de 2004, y que luego de ello se registró una nueva cotización para julio de 2004, nada más (informe e historia laboral actualizada a septiembre de 2023, allegados a esta Corporación).

Por tanto, partiendo únicamente de estas novedades certificadas por el demandado, podría llegar a admitirse la contabilización del periodo de diciembre de 2003 a abril de 2004; sin embargo, ello tan solo autorizaría sumar 21,57 semanas, lo que resulta insuficiente para alcanzar las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tan solo arrojaría 735,4 semanas.

En cuanto al lapso de agosto de 2004 a junio de 2005, Colpensiones no registró una nueva novedad de ingreso, y lo cierto es que la cotización realizada en julio de 2004, luego del retiro reportado en junio del mismo año, no es suficiente para sustentar la procedencia de sumar el lapso alegado. Aunque en la historia laboral remitida a esta Corte se indica que para julio de 2004 sí existe registro de afiliación o relación laboral, no se conoce si luego de esta mensualidad se mantuvo tal circunstancia, y en todo caso, lo que se advierte es que, pese al esfuerzo probatorio oficioso, no se obtuvo evidencia de un contrato de trabajo con Sandoval y Compañía luego de julio de 2004.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, el demandante tan solo presentó un carnet de afiliación a la ARP Bolívar con «vigencia desde el 9 de julio de 2004», pero sin que de este documento pueda establecerse por cuanto tiempo perduró la vinculación allí informada y, por ende, no es dable establecer que existiese hasta junio de 2005, como lo alega el actor.

El contenido de las pruebas antes mencionadas, desvirtúan la referencia hecha por la demandada en la comunicación del 28 de enero de 2015 en cuanto a gestiones de cobro por los ciclos: 05/1997 a 09/1999 con Condominio San Nicolás, pues la novedad de retiro registrada por este empleador, debidamente certificada por la entidad e inscrita en la historia laboral aportada, permite colegir que no existió relación de trabajo en el periodo alegado.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la entidad no brindó explicación alguna a esta corporación en relación con la existencia de un soporte o fundamento de los cobros anunciados en la misiva del año 2015. Y respecto del lapso del 08/2004 a 06/2005 con Sandoval y Cía S. en C. también mencionado en esta comunicación, debe precisarse que no existe soporte probatorio para efectuar el cobro de aportes porque no se probó la relación de trabajo; además no obra reporte de un retiro posterior a julio de 2004 por parte de este empleador que permitiese asumir la permanencia de la vinculación de trabajo por lo menos hasta ese momento.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin que la Sala pueda establecer la aceptación de la mora patronal por parte de Colpensiones, pues a pesar de que en la misiva del 28 de diciembre de 2015 afirmó que adelantaría acciones de cobro por el referido lapso, la Sala encuentra que en documento de enero de 2016 le informó al actor que los ciclos 2004-08 a 2005-06 no proceden para cobro, debido a que el empleador Vallas Toro y /o Yanury Sandoval Nit. […] reportó novedad de retiro [R] en el ciclo 2003- 02 con (15 días) cotizados (folio 35).

Por tanto, aun cuando inicialmente se aludió a gestiones de cobro por el lapso 2004-08 a 2005-06, lo cierto es que no se tiene notifica del soporte de tal actuación puesto que la administradora no rindió las explicaciones al respecto, y por el contrario, lo que se conoce es que posteriormente, Colpensiones se rectificó y manifestó al afiliado que no era viable el cobro coactivo ante la existencia de una novedad de retiro.

Así las cosas, de las pruebas estudiadas tan solo podrían contabilizarse las siguientes semanas: i) 1,85 con el empleador Coldeportes Huila; ii) 43,28 semanas con el empleador Vallas Toro (febrero a noviembre 2002); iii) 21,57 con Sandoval y Cía. S. A. (diciembre 2003 a abril 2004) que, sumadas a las 668,7 semanas registradas válidamente por Colpensiones, tan solo permitirían arribar a un total de 735,4 semanas al 29 de julio de 2005.

Ello evidencia el error en que incurrió el juez de primer grado, pues contrario a lo concluido en la sentencia apelada, Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 26 no todos los ciclos que allí se ordenaron incluir en la historia laboral cuentan con soporte probatorio sobre la existencia de una relación laboral del accionante que genere la cotización. Lo anterior impide que en este caso se pueda aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 luego del 31 de julio de 2010, lo que a su vez no permite que se pueda emplear el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional pretendido bajo este régimen pensional, dado que la prestación económica no se causó antes de este límite temporal.

En efecto, debe recordarse que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige acreditar 60 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Según el documento de identidad del actor, nació el 15 de enero de 1953, por lo que al 31 de julio de 2010 tan solo reunía 57 años, y la edad mínima exigida la cumplió el 15 de enero de 2013.

Esta circunstancia conduce a una decisión absolutoria frente a las pretensiones del demandante, dirigidas a obtener la pensión de vejez con base en el mencionado reglamento del ISS en virtud del régimen de transición. Por la misma razón, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 a la que también se alude en la demanda inicial, dado que esta norma igualmente exige una edad mínima de 60 años, que como se vio, no se cumplió antes del 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 27 Es pertinente aclarar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en sede extraordinaria, y ello conlleve la casación de la sentencia impugnada; necesariamente en sede de instancia, tenga que proferirse una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (sentencia CSJ SL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que aquí la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones para valorar la totalidad de las pruebas, y como quedó visto, en este caso Héctor Gutiérrez finalmente no acreditó los requisitos exigidos para mantener el régimen de transición luego del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y, por ende, no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 ni la Ley 71 de 1988, fundamentos normativos de su pretensión pensional.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 al precisar que: Ya en sede de instancia, ha de recordar la Sala, sin embargo, que, la prosperidad del recurso extraordinario no implica, indefectiblemente, el que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del recurso, pues bien puede llegar a las mismas conclusiones y decisiones del sentenciador, pero por diferentes razones o, como en este caso habrá de hacerse, deberá declarar la nulidad de lo actuado en las instancias, total o parcialmente.

En ese orden, la Sala revocará la decisión condenatoria proferida del juez de primera instancia. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte actora, no se causan en la alzada. Esta corporación considera necesario precisar que la Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 28 decisión que aquí se adopta se refiere únicamente al derecho pensional reclamado en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue el objeto puntual de litigio en este asunto, razón por la cual, no se pronunciará frente al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante Resolución 20004 de 2023, en los términos de la Ley 797 de 2003.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 20 de junio de 2019 en el proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra en este proceso.

SEGUNDO: Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte actora, no se causan en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4490EA9A5064AAB728F04062FBCDC823B5B93121C63C2C989D88BB9BE0B66424 Documento generado en 2024-04-10