CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL741-2023 Radicación n.° 91202 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESITA URIBE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.- AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Teresita Uribe Gutiérrez llamó a Aerovías del Continente Americano- Avianca S. A., para que se declarara que esta dio lugar a un despido indirecto y que, en consecuencia, se le condenara a pagarle la indemnización legal por terminación injusta de su contrato laboral, más los beneficios de la Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 2 cláusula 117 de la CCT 2015-2025, la indexación y las costas.
Narró que entre ella y la enjuiciada existió un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 1992 y el 27 de julio de 2018; que el último salario mensual devengado fue de $11.635.096; que siempre tuvo buena conducta y cumplió con sus deberes y obligaciones; que nunca fue objeto de proceso disciplinario alguno; que mediante Comunicación del 27 de julio de 2018, dio por terminado su vínculo laboral por justa causa imputable a la empleadora; que el gerente de seguridad social de la enjuiciada aceptó su renuncia en Oficio n.° A 12519-184616 de la misma fecha.
Relató que, en dicha respuesta, la demandada aceptó conocer la sentencia del 26 de junio de 2018, que calificó la terminación del contrato como una renuncia y «después de un mes sin cumplirla, [le] atribuye […] el desistimiento de su derecho a ser restablecida en su actividad laboral»; que el director de evaluación interna y riesgo de la empresa, en Pronunciamiento A-12519-173418 del 2 junio de 2017, le infirmó que a partir de esa fecha y hasta nueva instrucción de la empresa, sin justificación, quedaba relevada de prestar sus servicios en aplicación del artículo 140 del CST, decisión confirmada por la directora de relaciones laborales en Escrito A-12519-173407 del día 15 siguiente.
Señaló que luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos legales de prevención al acoso y hostigamiento laboral al que había sido sometida, con el fin de que Avianca Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 3 cesara en la violación de sus derechos, instauró acción de tutela el 24 de abril de 2018, pretendiendo el amparo de su prerrogativa fundamental al trabajo en condiciones dignas, la cual fue declarada improcedente en primera instancia; que al desatar la impugnación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá revocó la primera determinación y, como mecanismo transitorio, amparó su derecho y ordenó a Avianca restablecerla en la actividad laboral.
Sostuvo que, transcurrido un mes desde el proferimiento de la providencia mencionada, la enjuiciada no cumplió la orden judicial y por ese motivo decidió finalizar la atadura contractual, desde el 27 de julio de 2018, por justa causa imputable a la empleadora; que el 31 de julio de igual año, Colpensiones le notificó la Resolución n.° 192125, donde le reconoció la pensión de vejez que fuera solicitada por la empresa.
Destacó que la cláusula 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la dadora del empleo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINRAVA, vigente entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2025, prevé la entrega de tiquetes para el personal jubilado de la demandada, la cual se los otorgó a su retiro y solo aplican para los afiliados a dicho sindicato (f.° 3 a 11, cuaderno principal).
Avianca S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo, su terminación por iniciativa de la reclamante, la aceptación de la renuncia, la Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de la acción de tutela y lo decidido en ambas instancias, así como el reconocimiento de la prestación por vejez ante petición que realizó. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales.
Aclaró que el salario era de $11.635.095; que la ex trabajadora tuvo dificultades de relacionamiento con pares, superiores y subordinados, lo que motivó la decisión de relevarla de sus servicios; que el fallo de tutela proferido en segunda instancia no señaló ningún término perentorio para su cumplimiento. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y «cesación de la orden impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá» (f. ° 131 a 146, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2020, declaró probado el primer medio de defensa planteado por la enjuiciada y la absolvió de las pretensiones, sin imponer condena en costas (f. ° 276, en relación con el CD de f. ° 274, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 5 el recurso de apelación de la accionante, confirmó la de primer grado.
Dijo que, conforme al recurso de alzada, le correspondía determinar si la promotora del juicio tenía derecho a la indemnización del artículo 64 del CST por haberse configurado un despido indirecto imputable a la empleadora. Precisó que, según el parágrafo del artículo 62 del mismo estatuto y lo orientado por la Corte en sentencias como la CSJ SL1082-2020, quien termine unilateralmente el contrato laboral, debe manifestar en el momento mismo de la extinción, la causal o motivo de ello, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente motivos o causales distintos; que, en el evento del denominado despido no directo, el trabajador debe demostrar que las causales invocadas son imputables al dador del empleo.
Apuntó que el 27 de julio de 2018, la señora Uribe Gutiérrez finalizó el contrato con la empleadora (f. ° 57 y 58 del expediente) señalando que presentó denuncia sobre acoso laboral, porque aquella, […] de forma inconstitucional, ilegal y arbitraria viola mis derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad del ser humano y sin ninguna justificación a partir del día 1 de junio de 2017 despojándome de mi trabajo mandarme para mi casa y regalarme el salario.
Agregó que, en la referida misiva, también se expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad, por lo que le ordenó a Avianca S. A. que cesara la Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 6 injustificada prohibición de ejecutar la labor para la que fue contratada y que, Por tanto y de acuerdo con el fallo judicial, Avianca ha violado el artículo 53 de la C.N. que en materia sustantiva laboral, garantiza y protege los derechos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente prohibirme ejercer la labor para que fui contratada violó y continúa violando injustificadamente mis derechos contractuales, viéndome obligada a dar por terminado mi contrato de trabajo, por causa más que justificadas imputables a Avianca.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, Avianca debe pagarme la indemnización legal que en derecho corresponda por despido injustificado indirecto. Adujo que la causa allí invocada fue el incumplimiento de la empresa de aviación de la orden impartida por el juez de tutela, pero que la misma no podía configurarse como una justa causa para terminar el contrato por parte de la trabajadora, pues ante la inobservancia de lo fallado en sede constitucional, lo procedente era promover el incidente de desacato para buscar su materialización. Advirtió que los derechos laborales de la accionante no fueron menoscabados por Avianca S. A., pues, en uso de la facultad prevista en el artículo 140 del CST y, según Comunicación del 2 de junio de 2017 (f.° 189, ibidem), radicada el 15 del mismo mes y año (f.° 190, ib), le informó que estaba relevada de prestar sus servicios, continuando con el pago de salarios y demás obligaciones laborales, como se aceptó en la alzada, con lo que protegió la estabilidad en el empleo de aquella, quien para ese momento ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual le Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 7 fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 192152 del 18 de julio de 2018, notificada el día 31 del mismo mes y año (f. ° 105 a 110, ibidem).
Añadió que, si bien no desconocía las consideraciones del juez de tutela en torno a la vulneración injustificada del derecho al trabajo (f.° 43 a 46, ib), estas no lo obligaban como juez ordinario, en tanto estaba llamado a formar su convencimiento a la luz de los medios de convicción obrantes en el proceso; que la sentencia de tutela solo es útil para conocer «la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada (CSJ SL2010- 2019)».
Refirió que, aunque la carta de terminación del contrato, contenía los motivos que llevaron a la subordinada a instaurar la acción de amparo, […] lo cierto es que fund[ó] su determinación en el hecho de que Avianca S. A. no le (sic) hubiese reestablecido en la prestación del servicio, asunto sobre el cual ya se pronunció la Sala al señalar que lo procedente era iniciar el incidente de desacato, el cual constituye el medio idóneo para obtener el cumplimiento de la acción de tutela.
Coligió que, […] los motivos expuestos por la señora Teresita Uribe Gutiérrez al instaurar la acción de tutela, difieren de los que ahora corresponde analizar en el proceso ordinario a fin de verificar la procedencia del reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, de conformidad con la misiva de finiquito laboral (f. ° 57 y 58), por lo que en todo caso no resultan aplicables las consideraciones del juez constitucional al presente proceso.
Adujo que el tema de apelación, relacionado con que los Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 8 testigos y el interrogatorio de parte demostraban la violación al debido proceso, en tanto no se adelantó un trámite disciplinario para el despido, «no fue incluido como justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la trabajadora», por lo que era inocua cualquier consideración al respecto.
Puntualizó que, en todo caso, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la declaración de Héctor David Hidalgo, lo que emergía era que la actora tuvo problemas en la relación con sus compañeros de trabajo, a pesar de lo cual, la empresa no estaba obligada a adelantar ningún trámite disciplinario, puesto que, […] tomó otro camino válidamente razonable en atención a la proximidad del reconocimiento de la pensión de vejez, mediante el pago de los salarios a la trabajadora, pero relevándola de prestar sus servicios, sin que esta decisión merezca algún reproche, pues como se ve garantizó la estabilidad en el empleo a quien si bien había alcanzado el estatus pensional, no tenía reconocido el derecho.
Concluyó que la promotora de la acción incumplió con la carga procesal del artículo 167 del CGP, porque demostró el hecho invocado, sin embargo, este no constituía una justa causa para que terminara unilateralmente el contrato laboral con su empleadora (f.° 288 a 293, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas (f. ° 3, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022093930433»). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, siendo replicado el primero, los cuales se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial, […] por infracción (sic) directa de la ley por falta de aplicación del literal b) numeral 9° del artículos (sic) 62 del C. S. del T, en concordancia con el numeral 9° del artículo 59, el 64 lo que genero (sic) la violación de los artículos 1°, 11, 13, 14 18, 21, 23 del C. S. del T., y los artículos 1°, 25, 53 y 86 de la C.N. Reprocha que el Tribunal negara la ocurrencia del despido indirecto, considerando que las actuaciones de la empleadora no fueron ilegales al aplicar el artículo 140 del CST durante 2 años, en los cuales pagó su salario; así como que justificara el incumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la empresa con base en el mismo argumento esgrimido por esta al alegar su propia culpa, en tanto admitió que inobservó la orden judicial, pero culpándola por ello al no iniciar un incidente de desacato.
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 10 Estima que el juez colegiado desconoció los artículos 1°, 25 y 53 de la CP y el principio de favorabilidad, en tanto dejó de lado las consideraciones del «juez laboral de tutela», quien ante las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pero realizando un detenido, cuidadoso y profundo análisis jurídico, legal y jurisprudencial constitucional, rechazó los argumentos con los que Avianca intentó justificar sus violaciones contra sus garantías laborales y concluyó que su derecho al trabajo fue trasgredido, ordenando su reintegro al trabajo.
Arguye que, en un Estado Social de Derecho, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, independientemente de que se hubiera solicitado un incidente de desacato, la obligación constitucional y legal de Avianca era dar cumplimiento inmediato y estricto a la sentencia de tutela, mediante la cual se le ordenaba restablecerla en su trabajo (artículo 86 de la CP y CC SU034- 2018).
Plantea que es inaceptable, inmoral y antiético, justificar el incumplimiento de la sentencia del juez constitucional de tutela y culpabilizarla por no promover un incidente de desacato; que en razón de ello se desconoció el principio general de derecho denominado «nadie puede alegar su propia culpa como justificación para violar o desconocer el cumplimiento de la ley», acudiendo a tecnicismos legales e interpretaciones acomodaticias y de mala fe para justificar lo injustificable (CC T122-2017); que también se incurrió en Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 11 fraude a resolución judicial (artículo 254 del CP).
Alega que no se valoró que el ius variandi ya no es una facultad omnímoda, sino que tiene límites constitucionales (artículo 53 de la CP), pues el empleador debe respetar la dignidad y el trabajo de su dependiente (CC T351-2014); que el juez laboral constitucional sí analizó el caso aplicando la jurisprudencia de la Corte encargada de la custodia de la CP, de donde tiene por totalmente injustificable y arbitrario que la empresa enjuiciada aplicara el artículo 140 del CST durante dos años.
Asevera que la dadora del empleo sí ejecutó todos los actos que vulneraron y restringieron sus derechos, entre ellos su dignidad; que es equivocado el razonamiento del colegiado al considerar que los motivos para instaurar la acción de tutela son diferentes a la causal del despido indirecto invocada por incumplimiento de la sentencia de tutela, puesto que, […] En efecto, al incumplir Avianca la sentencia de tutela que la condenaba por la injustificada y reiterada violación sistemática durante dos años de todos los derechos laborales de la demandante, fueron las razones que la llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo obviamente por causa imputables a Avianca y que claramente constituyen un despido indirecto, de conformidad con lo establecido por el literal b) del artículo 62 del C. S. del T. artículo se configuro (sic) la causal de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del Trabajador, en concordancia con el numeral 9° del artículo 59.
Se prohíbe a los Patronos: Ejecutar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores que ofenda su dignidad.”, principiando por su contrato de trabajo, a más de los artículos 1°, 25 y todo lo consagrado por el artículo 53, que abarca no solo el derecho al trabajo, sino todo lo que de él se deriva, principalmente el contrato de trabajo y su desarrollo, Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 12 Nos preguntamos que (sic) de dichas expresiones gramaticales de ley no entendió la sentencia acusada, en el sentido de que al incumplir la sentencia que amparaba sus derechos laborales, implícitamente estaba y continuaba violando su contrato de trabajo sin ninguna justificación lo que se enmarca claramente en “Ejecutar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores que ofenda su dignidad.” Es que justamente, lo que legalmente configura el despido indirecto que se demanda, es el desacato a la sentencia que amparaba los derechos laborales de la demandante, ordenara restablecerlos y cesar su injustificada prohibición para ejercer sus labores, no se trata entonces hechos diferentes como concluye la sentencia impugnada.
Es entonces incuestionable la relación de causalidad entre los hechos de la acción de tutela y los que finalmente y después de dos años de reiterada violación a sus derechos laborales no obstante haber una sentencia de un juez de la república que le ordenara a Avianca restablecerlos se negó a cumplir (negrillas de la impugnante) (f. ° 4 a 17, archivo, ib).
VII. RÉPLICA Avianca S. A. asegura que de la propia sustentación de la imputación emerge que el juez de la apelación no infringió directamente el numeral 9°, literal b) del artículo 62 del CST, puesto que lo aplicó para resolver el caso, verificando si se habían acreditado los supuestos de hecho en él consagrados y coligiendo que la justa causa alegada no se presentó; que la recurrente pretende imponer al juez ordinario las conclusiones del juzgador constitucional; que la deducción del Tribunal es razonable jurídicamente, sin que el cargo demuestre lo contrario; que la censura introduce una discusión fáctica impropia de la senda seleccionada y no controvierte todos los argumentos de la sentencia confutada (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2022025651139», ib).
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES La acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación, como lo es plantear la «falta de aplicación», la cual no es una modalidad de violación de la ley prevista por la legislación adjetiva laboral, como aquellas que pueden aducirse en casación para quebrar un fallo como el cuestionado (CSJ SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, las mencionadas son rigurosamente: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Sin embargo, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la modalidad de trasgresión así alegada, entendiendo que con ella lo que se pretende es enrostrarle al fallo refutado la infracción directa de la normativa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019). No obstante, aún razonándose así, se hallaría que, como lo aduce la oposición, el Tribunal no pudo incurrir en ese desatino de apreciación jurídica, respecto del artículo 62 del CST, pues de acuerdo con lo reiterado por la Corporación, sobre el particular, el mismo sólo se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma que regula la situación, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio y deja de aplicarla para resolver la controversia, a pesar de que la gobierne (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406- 2017, CSJ SL540-2019 y CSJ SL4539-2021).
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 14 Empero, esa deficiencia de razonamiento jurídico evidentemente no tuvo lugar en este asunto, puesto que, si se vuelve sobre las consideraciones de la sentencia confutada, se advierte que en ella se acudió expresamente a dicha normativa como fundamento jurídico para desatar la instancia. Tampoco puede pasarse por alto que, ante la situación anterior y de cara a la ausencia de argumentación tendiente a demostrar cuál fue el real error jurídico en el que incurrió el juez de segunda instancia y cómo fue que ello incidió en la decisión desfavorable que se pretende quebrar, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear[se] de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo» (CSJ SL14481-2016).
Además, contrario a las reglas que someten la alegación de una impugnación a un fallo como el objetado, a través de la vía jurídica de la causal primera de casación, en desarrollo de aquella, la acusadora introduce un reproche netamente fáctico probatorio, cuando asevera que la segunda instancia no advirtió que los motivos que dieron lugar a la acción de tutela instaurada en contra de la empleadora, fueron los mismos esgrimidos por ella al poner fin a la relación laboral con su empleadora, argumentación que implica, como no es posible en el camino directo de la casación laboral, remitirse al fallo del juez constitucional difuso, que en juicios como este es un medio de prueba documental.
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 15 Disentimiento sobre los hechos y las probanzas que, sumados a los razonamientos jurídicos de la atacante, concernientes con: 1) el principio de favorabilidad; 2) las obligaciones constitucionales y legales de la empleadora frente al fallo de tutela que la favoreció; 3) el principio general del derecho de que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa y, 4) la naturaleza, alcances y límites del derecho patronal de variación, denotan que además la impugnación cayó en el grave yerro de mezclar en un mismo ataque, las dos causales de casación de la causal, las cuales desde la misma normativa procesal, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, son cada una autónomas e independientes, lo cual imposibilita colacionarlas en uno solo de aquellos, pues cada una ameritan ser aducidas de forma separada.
Con todo, superar las falencias descritas tampoco llevaría a quebrar la sentencia del Tribunal, pues la intelección dada por él al precepto 62 del CST se constata armónica con la jurisprudencia de esta Corporación, pues tal y como se entendió en la providencia objetada: i) las causales o hechos constitutivos de las justas causas deben alegarse al momento mismo de la extinción del contrato; ii) no pueden invocarse otras diferentes con posterioridad a tal momento y, iii) en caso de despido indirecto, el trabajador que lo alega debe demostrar que las causales esgrimidas son atribuibles al dador del empleo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490;
CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL4691-2018 y CSJ SL417-2021). Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, también acertó el colegiado al argumentar, -sin que tampoco se le refutara a plenitud, como debía hacerlo la recurrente-, que las conclusiones a las que arribó el juez de tutela no lo ataban como juzgador ordinario, puesto que lo orientado por la Corte ha sido que, cuando la protección constitucional, dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada, a partir de lo cual es posible que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir, autónomamente, como juez natural, el asunto definido en sede constitucional (CSJ SL15882-2017).
Así mismo, no se constata equivocada la calificación jurídica del hecho alegado por la reclamante, como aquel que desencadenó la terminación del contrato por iniciativa suya, puesto que el incumplimiento por parte de la empleadora, del fallo de tutela que amparó transitoriamente el derecho al trabajo de la impugnante, no podía constituirse en justa causa, menos aún al tenor del numeral 6° del literal b) del artículo 62 del CST, norma cuya infracción se acusa en la proposición jurídica, pues como se explicó en sentencia CSJ SL4198-2022, […] el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales y legales», en los términos del numeral 6° del literal b) de la citada norma, se circunscribe a las derivadas de la prestación efectiva y personal del servicio por parte del trabajador y, por tanto, necesariamente ligadas a la reanudación material del vínculo el 17 de abril de 2017, más no a las que tienen como fuente obligacional la sentencia judicial que, se itera, declaró y reconoció el derecho al reintegro, pues este se constituye como título ejecutivo independiente para efectos de las acreencias dinerarias derivadas de él. Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, aun partiendo de que existió retardo de la empleadora en el acatamiento de la sentencia de tutela n.° 0319-2017 (f.° 43 a 46 del expediente), cuyo cumplimiento debía ser inmediato (artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991), ello no constituye ni podría constituir el «incumplimiento sistemático y sin razones válidas […] de sus obligaciones convencionales o legales» a efectos de que se termine con justa causa el contrato de trabajo por la subordinada, pues dicha causal está circunscrita a aquellas que nacen o se originan en la prestación efectiva del servicio por parte de ella.
En ese estado de cosas, cualquier inconformidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa providencia, tendría que reclamarse a través del respectivo incidente de desacato (artículo 51 ibidem), pero no aducirla como motivo para un despido como el alegado por la impulsora del juicio, si no existe incumplimiento de los derechos económicos, prestacionales y/o de protección laboral por parte de la empleadora en la relación material del empleo.
De ahí que, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Critica la decisión del juez plural por considerar que, […] Viola por infracción indirecta de la ley por interpretación errónea del literal b) numeral 9° del artículo 62 del C. S. del T, Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 18 en concordancia con el numeral 9° del artículo 59, el 64 lo que generó la violación de los artículos 1°,11, 13, 14 18, 22, 23, del C. S. del T. y los artículos 1°, 25, 53 y 86 de la C.N. Argumenta que el fallador plural pasó por alto que el objeto principal de la litis atañía con determinar si Avianca S. A. incurrió en un despido indirecto, por no dar cumplimiento a una sentencia de tutela que le ordenaba «el reintegro»; que en la decisión confutada únicamente se consideraron los hechos y justificaciones dadas por la empresa en la contestación de la demanda, siendo exactamente las mismas plasmadas en la respuesta a la acción de tutela, reproducidas en el interrogatorio de parte y en el testimonio del único declarante de la compañía, por lo que «el Tribunal debió entenderlas y analizar las citadas piezas procesales en que fundamento (sic) la sentencia».
Afirma que el quebrantamiento normativo acaeció como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: • No dar por demostrado estándolo, la justa causa de terminación del contrato de trabajo de parte de la trabajadora por causa imputable a la demandada • No dar por demostrado estándolo, que el incumplimiento de la sentencia de tutela, está directamente relacionado con la causal invocada por la demandante para terminar el contrato de trabajo por justa causa. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante era incompetente para el despeño de sus funciones. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandante incurrió en maltrato hacia sus compañeros de trabajo.
Se��ala que, Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Sobre los errores enunciados es decir a la existencia de las (sic) justa causa de terminación, el incumplimiento de la sentencia, y el análisis que del interrogatorio de parte y el testimonio del Señor Hidalgo analizados y desvirtuados en el recurso de apelación, también quedaron suficientemente sustentados en el primer cargo y para no hacernos más extensos, en lo que corresponda ruego a la Honorable Corte tenerlos como sustentación de este segundo cargo.
Añade que el asunto fue mal resuelto por los jueces de instancia, en razón a que «cayeron en la trampa jurídica estructurada por […] Avianca», quien al carecer de argumentos legales para justificar su arbitrario proceder y ante los justos reclamos de su parte por prohibirle su trabajo sin ninguna justificación, decidió, con posterioridad, desacreditarla profesional y personalmente sin aportar prueba alguna; que «por parte del testigo HIDALGO, decid[ió] hacerle un montaje o expediente disciplinario de incompetencia para desempeñar su cargo, así como también presuntas faltas disciplinarias de maltrato contra sus compañeros de trabajo», acusaciones respecto de las cuales nunca tuvo la oportunidad de defenderse.
Refiere que dichas acusaciones no se hicieron ni antes, ni en la carta mediante la cual le prohibieron su trabajo, suscrita por el director de evaluación interna y gestión de riesgo, notificada el 2 de junio de 2017, que fue la que originó el proceso judicial, a pesar de lo cual el Tribunal los dio por probados, cuando lo acreditado era que, […] la demandada […] acuso (sic) a la demandante muy posteriormente a la prohibición de ejercer su trabajo, de ser incompetente y de faltas disciplinarias contra sus compañeros sin ninguna prueba y además con la violación del Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 20 debido proceso y la debida defensa, lo que nos obligó a desvirtuarlos en el recurso de Apelación. Califica de equivocada y contraria a la realidad procesal la motivación planteada por la segunda instancia en el fallo que recurre, según la cual, en la alzada se alegaron causales nuevas de terminación del vínculo, que no fueron plasmadas en la carta de resciliación contractual, puesto que las acusaciones formuladas por la empresa fueron efectuadas al contestar la demanda, razón por la que, […] tenía la obligación de que analizar y desvirtuar el interrogatorio de parte principalmente del único testigo de la demandada, HÉCTOR HIDALGO quien fue el que reitero (sic) las acusaciones falsas contra la demandante, confirmando VIOLACIÓN MANIFIESTA DEL DEBIDO PROCESO al acusar A POSTERIORI de supuestas faltas disciplinarias cometidas por la demandante hacía más de 10 años.
Anteriores al despojo de su trabajo, en junio de 2017. Apunta que, ante los mismos supuestos fácticos y jurídicos, el juez de tutela sí amparó sus derechos y condenó a Avianca S. A. por la violación de sus prerrogativas laborales sin justificación alguna, ordenando su restablecimiento, lo que incumplió la empresa (f. ° 17 a 22, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2022093930433», ib).
X. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se erige por la senda fáctica, se propone como modo de trasgresión legal en el que incurrió el Tribunal, la interpretación errónea, lo cual no es admisible, toda vez que «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso» (CSJ SL3800-2018).
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 21 Empero, la Sala ha entendido que lo que se quiere denunciar en alegaciones como aquella, es la aplicación indebida de la normativa sustancial aludida, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817- 2018, CSJ SL2767-2022). Más a la censura no le bastaba con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado o algunas equivocaciones fácticas, resultas de las primeras (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, tenía la carga ineludible de: i) Individualizar los yerros fácticos; ii) Adjudicar de forma clara el error de apreciación que los desató, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) Confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) Explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Pero contrario a lo exigido, aunque la recurrente Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 22 enrostra cuatro yerros fácticos al Tribunal, no realiza el restante ejercicio de argumentación que le correspondía para acreditarlos, pues se limita a decir que: […] Sobre los errores enunciados es decir a la existencia de las (sic) justa causa de terminación, el incumplimiento de la sentencia, y el análisis que del interrogatorio de parte y el testimonio del Señor Hidalgo analizados y desvirtuados en el recurso de apelación, también quedaron suficientemente sustentados en el primer cargo y para no hacernos más extensos, en lo que corresponda ruego a la Honorable Corte tenerlos como sustentación de este segundo cargo.
Lo cual no se atiene a la realidad, puesto que en el ataque inicial no se hizo ninguna alegación específica contra la forma como el juez de la apelación valoró el interrogatorio de parte y el testimonio en mención, aparte de que, en todo caso, ante la independencia y naturaleza excluyente de ambas acusaciones, era en esta en la cual debía señalarse en debida forma cuál era el yerro probatorio adjudicado al sentenciador de la apelación, confrontando lo que aquél dedujo con lo que demuestran los medios de convicción a los que en ella se alude, explicando de qué manera aquellas equivocaciones de hecho se produjeron, en relación con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y cómo ello impactó en el sentido de la decisión recurrida.
Deficiencia argumentativa a la que se agrega que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022), sin que en todo caso la censura refiera si quiera someramente que el representante legal de Avianca S. A. efectuó alguna manifestación que tuviera tal connotación, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable en materia Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral por autorización del 145 del CPTSS.
Como tampoco tiene aquella connotación la declaración del señor Héctor David Hidalgo Medellín, cumpliendo acotar que su estudio solo es procedente cuando se logra demostrar, en primer lugar, un error protuberante por la valoración equivocada o la omisión de apreciación de un medio de convicción que sí tenga tal entidad (CSJ SL2841-2020), lo que no ocurrió en este asunto.
Adicionalmente, advierte la Corporación que en la sustentación de este cargo, la recurrente inserta un reproche que atañe con el principio de congruencia, en tanto se duele que el Tribunal considerara que en la alzada se introdujeron nuevas causales de terminación del contrato que no fueron plasmadas en la respectiva carta de resciliación; sin embargo, aunque la senda indirecta es la adecuada para proponer este tipo de ataques (CSJ SL17515-2016 y CSJ SL3165-2018), lo cierto es que en la proposición jurídica no se menciona la norma adjetiva que introduce aquella regla como limitante del poder decisorio del juez (artículo 281 del CGP), como tampoco se propone su violación medio, ni mucho menos se hace alusión a la demanda o su contestación, que son las piezas procesales a las que el juez extraordinario debe remitirse para determinar si el juez colegiado se ciñó a lo litigado o se extralimitó en ello.
Por último, la impugnante enfiló sus esfuerzos a asegurar que: i) el asunto fue mal resuelto por los jueces de instancia, en razón a que «cayeron en la trampa jurídica Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 24 estructurada por la Avianca»; ii) que el testigo Héctor Hidalgo decidió hacerle un montaje o expediente disciplinario de incompetencia para desempeñar su cargo, así como también presuntas faltas disciplinarias de maltrato contra sus compañeros de trabajo, acusaciones respecto de las cuales nunca tuvo la oportunidad de defenderse e, igualmente, a aseverar que, iii) ante los mismos supuestos de hecho, el juez de tutela sí amparó sus derechos.
Sin embargo, tales disquisiciones configuran un alegato admisible, a lo sumo, ante las instancias, en la medida que la acudiente en casación plantea al respecto su particular visión del conflicto, omitiendo el deber que le asistía de controvertir, de la forma que antes se indicó, las premisas nodales del raciocinio de la segunda instancia, que la llevaron a concluir que: i) De acuerdo con la carta de terminación del contrato (f.° 57 y 58 del expediente), la causa invocada por aquélla fue el incumplimiento de la empresa frente a la orden impartida por el juez de tutela. ii) Según la Comunicación del 2 de junio de 2017 (f.° 189, ibidem), radicada el 15 del mismo mes y año (f.° 190, ib), Avianca S. A. no menoscabó los derechos de la recurrente, sino que, en uso de la facultad prevista en el precepto 140 del CST, la relevó de prestar sus servicios, pero continuó pagándole los salarios y cumpliendo con las demás obligaciones laborales, como se aceptó en la apelación, con lo que protegió su estabilidad en el empleo.
Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) Para ese momento, la señora Uribe Gutiérrez ya acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 192152 del 18 de julio de 2018, notificada el día 31 del mismo mes y año (f.° 105 a 110, ibidem). iv) Los motivos expuestos por ésta al instaurar la acción de tutela, difieren de los ventilados en el juicio ordinario a fin de verificar la procedencia del reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, de conformidad con la misiva de extinción de la relación contractual laboral (f.° 57 y 58, ib). v) El tema de apelación, relacionado con que los testigos y el interrogatorio de parte demostraban la violación al debido proceso, en tanto no se adelantó un trámite disciplinario para el despido, «no fue incluido como justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la trabajadora», por lo que era inocua cualquier consideración al respecto. vi) La empresa no estaba obligada a adelantar ningún trámite disciplinario. vii) La empleadora tomó otro camino válidamente razonable en atención a la proximidad del reconocimiento de la pensión de vejez, mediante el pago de los salarios a la trabajadora, pero relevándola de prestar sus servicios, sin Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 26 que esta decisión mereciera algún reproche, pues garantizó la estabilidad en el empleo a quien, si bien había alcanzado el estatus pensional, no tenía reconocido el derecho.
En tal sentido, al no derruirse ninguno de los basamentos fáctico-probatorios de la decisión confutada, la misma, en cualquier hipótesis, queda incólume, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las providencias judiciales (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019).
Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas a la recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESITA URIBE GUTIÉRREZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.- Radicación n.° 91202 SCLAJPT-10 V.00 27 AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.