Micelio
SL741-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1352 de 2013Decreto 1406 de 2007Decreto 1507 de 2014Decreto 4014 de 2006Decreto 692 de 1995Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL741-2022 Radicación n.° 76871 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró YUNIA OLIVA MORA SALAZAR a través de su curadora MARÍA LOURDES DEL ROSARIO MORA PINEDA en contra de COLTEJER S. A. y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Lourdes Mora Pineda en su condición de curadora de Yunia Oliva Mora Salazar demandó a Coltejer S. A., con el fin de que se reactive el pago de la sustitución pensional derivada del deceso de su padre Horacio Mora Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 2 Mesa, desde el 1 de junio de 2001, «fecha en la cual abruptamente y violando el debido proceso […] decidió no pagar más la pensión»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la única hija del matrimonio del señor Horacio Mora Mesa y Ana Salazar Mesa; que su padre laboró para la demandada, la que le reconoció pensión de jubilación hasta la fecha de su deceso, el que ocurrió el 1 de octubre de 1995. Que desde su nacimiento, presenta retardo mental en su desarrollo sicomotor, al punto que el 30 de junio de 1997 el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51,4 % en los términos previstos en el Decreto 692 de 1995 y su madre promovió proceso de interdicción judicial por causa de demencia, el que se tramitó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín y culminó con sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, a través de la que se decretó su interdicción y se le nombró como curadora general a María Lourdes Mora Pineda.

Destacó que la demandada la reconoció como beneficiaria de la pensión de jubilación desde el 27 de abril de 2000 y hasta 1 de junio de 2001, data última en la que de manera unilateral le suspendió el pago de la prestación por tener una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %, partiendo de la solicitud que hiciere está directamente, en torno al pago de su mesada pensional y a la realización de Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 3 una nueva calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se estableció un porcentaje de discapacidad del 20,25 %.

Agregó que la suspensión del pago de la sustitución pensional ocurrió en violación del debido proceso y a pesar de conocer la declaración de interdicción definitiva que por causa de demencia fue declarada por vía judicial, sin que se hubiere acudido a la jurisdicción ordinaria a que se estableciera la rehabilitación de la interdicta, la que «por su enfermedad, tiene momentos en que se presenta como una persona normal, pero luego presenta prolongadas crisis».

Finalmente indicó que, a pesar de los requerimientos realizados a la demandada, con el fin de que se reactivara el pago de la pensión la misma fue negada. Al dar respuesta a la demanda, Coltejer S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Horacio Mora a partir del 2 de enero de 1973 por haber prestado sus servicios como trabajador entre el 12 de abril de 1944 y el 1 de enero de 1973, así como la fecha de deceso y la concesión de la sustitución pensional a la actora, sin embargo aclaró que ello fue por error, dado que la misma no tenía la calidad de beneficiaria al momento del deceso del pensionado, pues para el 1 de octubre de 1995 «no había sido declarada invalida».

Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa señaló que Agrícolas Forestales S. A. a partir del 1 de julio de 2008 asumió el pasivo pensional de Coltejer S. A., de manera que es esta la llamada a asumir las obligaciones que se deriven de la contienda. No obstante, adujo que, si la estructuración de la invalidez de la demandante fue «certificada» a partir del 15 de agosto de 1996, esto es, con posterioridad al deceso de su padre, era claro que no adquirió el derecho a la pensión por su situación de discapacidad, de manera que no había lugar a reactivar y pagar la prestación reclamada.

A su favor propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa y carencia de acción y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 21 de noviembre de 2012 (fos. 113 a 117) profirió sentencia que puso fin a la instancia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; no obstante, el 14 de junio de 2013 (fo. 120) se declaró la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en tanto la empresa Agrícolas y Forestales S. A. debía concurrir como demandada al trámite del proceso.

Admitida y notificada la demanda tanto en contra de Coltejer S. A. como de Agrícolas y Forestales S. A. se reanudó la actuación, motivo por el que la primera nuevamente dio contestación a la demanda, en similares términos a los realizados con anterioridad a la declaratoria de nulidad, motivo por el que no hay lugar a su reproducción. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte Agrícolas y Forestales S. A. al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto al momento de fallecer el titular de la prestación señor Horacio Mora Mesa, no acreditó ni se conocía la calidad «de persona invalida para trabajar, con dependencia económica» de la demandante.

En lo que respecta a los hechos, admitió la calidad de hija única de la actora, la condición de pensionado de Horacio Mora Mesa, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Yunia Mora y su declaratoria de interdicción por vía judicial, así como el reconocimiento de la calidad de beneficiaria entre el 27 de abril de 2000 y el 1 de junio de 2001.

No obstante, destacó que ello obedeció a un error que no generaba derecho. A su favor adujo que para ser titular de la pensión de sobreviviente, «que transmite el titular de la prestación es la de ser hijo del pensionado, en situación de invalidez, con dependencia económica, prestación que se paga mientras exista la situación de invalidez», requisito que no se conocía en la señora Yunia Oliva Mora Salazar para el día 1 de octubre de 1995, en tanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 15 de agosto de 1996 y posteriormente desapareció. Formuló las excepciones de mérito que tituló pago, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 29 de octubre de 2014 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la acción y condenó a la actora al pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primer grado dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA LOURDES DEL ROSARIO MORA PINEDA en calidad de curadora de YUNIA OLIVA MORA SALAZAR, contra COLTEJER S.A. y AGRICOLAS Y FORESTALES S.A., manteniendo la absolución únicamente en cuanto a los intereses de mora deprecados en la demanda, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLTEJER S.A. y AGRICOLAS Y FORESTALES S.A. a pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor HORACIO DE JESÚS MORA MESA, en favor de YUNIA OLIVA MORA SALAZAR, a través de su curadora MARÍA LOURDES DEL ROSARIO MORA PINEDA, tal pensión debe ser pagada en cuantía equivalente al 100% de la prestación que disfrutaba el referido pensionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, con los aumentos legales a que hubiere lugar, y sin que esa pensión pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, liquidación que debe realizar las entidades accionadas, a partir de la fecha en que se le suspendió el pago de esa prestación a la aquí demandante, es decir, a partir del 1 de junio de 2001, monto que deberá indexar las demandadas al momento del pago efectivo de esa obligación, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de ésta providencia, indexación que aplica a cada una de las mesadas pensionales adeudadas.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias son a cargo de las entidades accionadas. En esta sede se fija como agencias en derecho la suma de 3 smlmv. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 7 Sea oportuno precisar que mediante proveído del 7 de diciembre de 2015 (fo. 213) el colegiado de instancia con el fin de «esclarecer plenamente los hechos debatidos, obrando como supremo director del proceso y ejerciendo las facultades conferidas en la ley para ello» decretó de oficio, la prueba testimonial de las señoras Blanca Lucía Moreno López, Margarita María Guarín, Ana Salazar de Mora, Rosalba Mosa Mesa, Mariela Posada Yepes y Bertha Oliva Salazar, cuya práctica no se pudo efectuar al desconocerse por las partes el lugar en las que se podría surtir la respectiva notificación. Con auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f.o 223) el Tribunal acudiendo nuevamente a las facultades legales decretó de oficio como prueba trasladada, las declaraciones de Blanca Lucía Moreno López, Margarita María Guarín, Ana Salazar de Mora, Rosalba Mosa Mesa, Mariela Posada Yepes y Bertha Oliva Salazar «rendidas en el proceso de jurisdicción voluntaria interdicción judicial por causa de demencia, instaurado por la señora ANA SALAZAR DE MORA, para su hija YUNIA OLIVA MORA SALAZAR», que dispuso se incorporaran al proceso (folios 226 a 232).

Igualmente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f.o 237) atendiendo a la solicitud presentada por la parte demandante a efectos de que se tuviera en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de fecha 31 de marzo de 2016, y con el fin de «aclarar los fundamentos fácticos de la demanda, establecer la verdad real, impartir justicia material y brindar las garantías constitucionales» decretó tener como prueba, dicho experticio con miras a Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 8 establecer la pérdida de capacidad laboral de la señora Yunia Oliva Mora Salazar y la fecha de su estructuración; decisión sobre el que las partes no efectuaron pronunciamiento alguno. Ahora, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico dilucidar si las accionadas estaban obligadas a reactivar el pago de la sustitución de la pensión de jubilación que inicialmente percibió la señora Yunia Oliva Mora Salazar con ocasión del fallecimiento de su padre.

Con ese norte refirió que no era objeto de discusión los siguientes hechos: i) el señor Horacio de Jesús Mora Mesa falleció el 1 de octubre del 1995, ii) que era el progenitor de Yunia Oliva Mora; iii) que la demandante actuaba a través de su curadora general María Lourdes del Rosario Mora Pineda, quien había sido designada como tal en el proceso en el que se le declaró interdicta de manera definitiva por causa de demencia; iv) que Coltejer S. A. desde el 1 de junio de 2001 suspendió el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo Yunia Mora desde el 27 abril de 2000, día en que falleció su progenitora Ana Salazar de Mora, a quien, con ocasión al deceso del pensionado, se le había reconocido la pensión; y v) Agrícolas y Forestales S. A., había asumido la cesión de las pensiones a cargo de Coltejer S. A., a partir del 1 de junio de 2008.

Precisado lo anterior adujo que quién pretendía ser declarada beneficiaria de una pensión, en este caso de Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación, debía demostrar los requisitos previstos en artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, vigente al 1 de octubre de 1995. Manifestó que en el caso en concreto no se discutía la calidad de hija de la actora ni su dependencia económica respecto del pensionado fallecido, en tanto ello se desprendía, entre otras pruebas, de las declaraciones rendidas en el proceso por Carla Cristina Mora Pineda y José Heriberto Cortés Zapata, quienes aseveraron «que el trastorno mental que desde pequeña padecía la única hija del pensionado, le impedía laborar, razón por la que era el señor Horacio Mora Mesa quien en vida y con el producto de su mesada pensional sostenía económicamente el hogar conformado por su esposa e hija».

Dependencia de la que también, dijo, daba cuenta la prueba trasladada decretada en segunda instancia, consistente en los testimonios que el día 2 y 9 de septiembre y 26 de noviembre de 1997 habían rendido Pedro López Piedrahita, Blanca Lucía Moreno López, Margarita María Guarín, Ana Salazar de Mora, Ilduara Mora Mesa, Rosalba Mora Mesa, Mariela Posada Yepes y Bertha Oliva Salazar de Marín. En cuanto al último de los requisitos a efectos de considerar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, destacó que consistía en que ostentara la calidad de hija inválida para el momento del deceso del pensionado, es decir, el 1 de octubre de 1995, data para la cual aquella contaba con 31 años.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que según la calificación realizada por el Instituto de Seguros Sociales visible en el folio 19, si bien la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,4% con diagnóstico de «retardo mental moderado» la fecha de estructuración se había fijado el 15 de agosto de 1996. Precisó que el primer elemento que lo llevaba a cuestionar la fecha de estructuración de invalidez era la expresión contenida en dicho dictamen, según el cual «la paciente fue nuevamente evaluada por la comisión laboral y trabajo social, rectificándose el concepto del 13 de septiembre de 1995», lo que permitía vislumbrar la existencia de una evaluación anterior.

Así mismo adujo que tanto la prueba testimonial recaudada en el trámite del proceso como la recibida en el de interdicción judicial por causa de demencia, daba cuenta de que la actora padecía problemas mentales que le impedían el adecuado y normal desarrollo, desde su infancia, «conclusión que no deviene caprichosa sino que corresponde a la percepción que su enfermedad mental genera en cada persona, abstrayéndolos de lo que en torno a su condición física señalaron, toda vez que su también su aspecto físico denota problemas en su movilidad».

Se refirió a cada una de las declaraciones de los testigos en torno a la condición de Yunia Oliva Mora Salazar, para colegir, que el retardo mental moderado de aquella se presentó con anterioridad al 15 de agosto de 1996; conclusión que, dijo, se respaldaba con el dictamen médico Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 11 que sobre el estado psíquico de la demandante se había rendido en el proceso de interdicción surtido ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el que fue diagnosticada con retardo mental de moderado a severo, «advirtiendo que ello era generalmente congénito o perinatal, crónico y deteriorizante, por lo que requería supervisión permanente»; así como en el concepto de «otro especialista» que refería «conocer a la paciente desde el año 1974, manifestando que exhibe retardo mental moderado con estancamiento intelectual hace 20 años».

Indicó que el reconocimiento de la prestación fue suspendida porque a raíz de la solicitud de la demandante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le practicó una nuevo dictamen en el que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20,25 % con fecha de estructuración 5 de mayo de 2001, es decir, un mes antes de efectuársele la evaluación que databa del 14 de julio del mismo año, y en la que se valoró un trastorno maniático leve que definen «como un acortamiento miembro inferior izquierdo», pero desconociendo sus restantes padecimientos.

Adujo que a pesar de la competencia que por ley fue asignada a las Juntas de Calificación de Invalidez y la importancia que tienen como fundamento para que las entidades resuelvan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y económicas determinadas, en asuntos tan técnicos como la fecha de estructuración, ello no impedía que atendiendo la situación de la accionante y los postulados constitucionales, resultara viable la modificación de la fecha Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 12 de estructuración, más aún si ello lo avalaba un concepto de quién, para los efectos, fungía como perito especialista en la materia, «toda vez que los auxiliares de Justicia sirven de apoyo a los falladores, dados sus conocimientos técnicos y científicos para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial», como aconteció con la prueba pericial, decretada de oficio con miras a establecer la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la señora Yunia Oliva Mora Salazar.

De tal suerte que era válido remitirse al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 31 de marzo de 2016, el que, conforme se apreciaba a folios 240 a 242 dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57,26 % con fecha de estructuración el 29 de abril de 1964, es decir desde el nacimiento de la actora. Pericia respecto de la cual, destacó, se corrió traslado a las partes sin obtener ningún reparo.

Así las cosas, estableció que estaba acreditado el tercer requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para declarar la calidad de beneficiaria de la sustitución de pensión de jubilación a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, toda vez que a la fecha del deceso de su padre no solo dependía económicamente de este, sino que ostentaba la calidad de «hija inválida» incluso desde la fecha de su nacimiento.

Acudió a las «sentencias con radicados 29622 y 29328», para aducir que tal como lo ha determinado esta corporación, Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 13 los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía tenidos en cuenta por los entes calificadores de la invalidez, no los convierte en una materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo, pues de ser así, carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, en tanto su rol se limitaría a dar el aval a la calificación y por ende desconocería que el juez es único que tiene la potestad de imprimir a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada.

Añadió que no se encontraba «fundamento jurídico que impida avalar lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 31 de marzo» la que actuando como perito aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y estipuló una fecha de estructuración que le permite a la demandante acceder a la reactivación del pago de su mesada pensional.

Agregó que por lo anterior tendría como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, el 29 de abril de 1964 y, que al acreditarse los requisitos exigidos en la norma para acceder a lo pretendido, era menester disponer la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar la reactivación del pago de la sustitución de pensión de jubilación que en vida recibía el señor Horacio de Jesús Mora Mesa, debiéndose pagar a Yunia Oliva Mora Salazar, a través de su curadora, con los respectivos aumentos legales que fueren pertinentes, sin que la misma pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 1 de junio de 2001.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 14 Acotó que ninguna mesada se había afectado por la prescripción, dado que la demandante era una persona «incapaz y se encuentra bajo curaduría», y en esa medida a su favor se suspendió el fenómeno extintivo conforme lo dispone el artículo 2530 del C.C. En cuanto a la sociedad a la que le correspondía el reconocimiento de la prestación, refirió que inicialmente era Coltejer S. A., al menos hasta el año 2008 cuando Agrícolas y Forestales S. A., asumió su pasivo pensional.

No obstante, con el fin de no afectar los intereses de la parte actora impuso la condena a ambas codemandadas, sin perjuicio de las acciones que en otro proceso se pudieran impetrar para efectos de repetir por lo pagado, si a ello hubiera lugar. Frente al pago de los intereses moratorios, no accedió a tal pedimento en tanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 circunscribió su otorgamiento respecto de prestaciones concedidas con sujeción a lo dispuesto en esa ley, expresión que fue declarada exequible a través de la CC C601-2000, y en esa medida no procedían respecto de la sustitución de la prestación reclamada, por tratarse de una pensión de jubilación reconocida por un empleador directamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Agrícolas y Forestales S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que en estricto sentido fueron coadyuvados por parte de Coltejer S. A. bajo la premisa de ser una réplica; y se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 52, 82, 83 del CPTSS; 229 y 301 del CPC; 10 de la Ley 446 de 1998; 29 de la CP; 2, 28 y 41 del Decreto 1352 de 2013; 1 del Decreto 917 de 1999.

Violación medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 41, 42, 43 y 47 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo aduce que son tres las circunstancias que revelan la ilegalidad de las pruebas allegadas en segunda instancia sobre los supuestos normativos para que, un hijo mayor de edad, pueda ostentar la calidad de beneficiario de una sustitución pensional como la que es materia de discusión en el proceso, así: i) el haber sido decretada inoportunamente; ii) «la ilegalidad de la Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba pericial aducida de manera inoportuna», y iii) la ausencia de notificación legal del dictamen.

Sostiene no controvertir que el fallador de segunda instancia, en los términos del artículo 48 del CPTSS, es el director del proceso, pero que «el fin no justifica los medios», menos cuando se desconoce el debido proceso, al obviarse las condiciones y términos que al efecto prescribe el artículo 83 del CPTSS, el que contiene una prohibición expresa según la cual «las partes no podrá solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia».

Aduce que en el proceso laboral no existen las pruebas de oficio, no obstante, el juez de la alzada mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015 decretó una prueba testimonial que no se pudo practicar, motivo por el que a través del proveído adiado 10 de marzo de 2016 ordenó como prueba trasladada, las declaraciones recepcionadas por el Juzgado Once de Familia de Medellín en el trámite del proceso de interdicción de la actora; desconociendo con tal proceder la oportunidad expresamente señalada en el artículo 82 del CPTSS, el que aplicó de manera equivocada al alterar las etapas procesales que este contempla, pues «sólo diez meses después de haber realizado la actividad probatoria, la del decreto de la prueba testimonial el 07 de diciembre del año anterior, y un mes después del auto que dispone el traslado del dictamen de la Junta Calificadora», convoca a la audiencia de alegaciones y fallo.

Asevera que aun cuando en el primer auto en el que se Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 17 dispuso ejercer la facultad de decretar pruebas de oficio, se invocan las facultades conferidas por la ley, «no basta la meritoria intención de esclarecer plenamente los hechos debatidos, sino que se hace indispensable tener piso legal procesal respecto a la actuación oficiosa» particularmente en lo que hace a las pruebas que se pueden decretar y la oportunidad para hacerlo.

Manifiesta que está por fuera de controversia el régimen especial al que está sujeta la calificación de pérdida de capacidad laboral que se encuentra prevista en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1507 de 2014, lo que, si bien no resultó ajeno para el juez plural, fue desconocido «al contraponerlo con pruebas testimoniales, y con el decir de otro dictamen médico, el practicado dentro del proceso de interdicción».

Aduce que a pesar de que el juez plural mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 decretó la práctica de un dictamen, lo que hizo fue disponer el traslado de aquel allegado por la parte demandante, «sin que obre en el expediente, como era de esperar, que se nombrará como perito a la Junta Calificadora», lo que conllevó ignorar la reglamentación existente respecto de las valoraciones de las Juntas Calificadoras, en particular quiénes son las personas interesadas en un dictamen, para notificarlas.

Sostiene que al tratarse de una prueba extra proceso, debió ser allegada con el escrito de la demanda inaugural o a más tardar con la reforma de esta y «si se trata de una Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba pericial para ser decretada oficiosamente, solo si esta se dejó de practicar en primera instancia, una vez el Tribunal asuma competencia, o sea admitido el recurso y para ser practicado y puesto en conocimiento de las partes […] en audiencia pública», lo que no ocurrió en el trámite del proceso como quiera que se admitió el recurso presentado el 29 de octubre de 2015 hasta el 5 de agosto de 2016, desplegando una actividad probatoria «al modo escrutinario, sin asumir competencia y por fuera de audiencia».

Por lo expuesto concluye que el sentenciador de apelaciones incurrió en una indebida aplicación de la Ley 100 de 1993 al conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a quien no demostró la condición de beneficiaria, esto es, su pérdida de capacidad laboral antes del fallecimiento del padre. VII. RÉPLICA Coltejer S. A. se pronuncia de manera conjunta frente a los cargos primero y segundo aduciendo que «acoge lo expuesto por la sociedad codemandada AGRÍCOLAS FORESTALES S.A.» y luego de efectuar un recuento acerca de la actuación surtida en segunda instancia, afirma que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez en ningún momento actuó como perito, pues emitió el dictamen en el que se fundó la decisión del colegiado como consecuencia de la solicitud «unilateral» realizada por la actora.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que para poder verificar si la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, debía establecer si aquella tenía la calidad de «hija inválida» para el momento del deceso del pensionado, esto es, para el 1 de octubre de 1995, fecha en la que aquella contaba con 31 años.

Indicó que a pesar de que en el plenario reposaban diferentes calificaciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en torno a la pérdida de capacidad laboral de la actora y la fecha de estructuración de su discapacidad, no advertía impedimento para remitirse al rendido el 31 de marzo de 2016, en el que se estableció una PCL del 57,26 % con fecha de estructuración el 29 de abril de 1964, es decir, desde el nacimiento de la demandante, lo que permitía acceder a la reactivación del pago de su mesada pensional.

Explicó que tal conclusión encontraba respaldo en: i) la prueba testimonial trasladada y en la recibida dentro del trámite procesal; ii) en el dictamen médico que sobre el estado psíquico de la demandante se había rendido en el proceso de interdicción surtido ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, en el que fue diagnosticada con retardo mental de moderado a severo; y iii) en el concepto de otro especialista «que refiere conocer a la paciente desde el año 1974, manifestando que exhibe retardo mental moderado con estancamiento intelectual hace 20 años».

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura por su parte considera que, a pesar de las facultades otorgadas al sentenciador de la alzada, no le estaba dado desconocer el debido proceso, al obviar las condiciones y términos previstos en el artículo 83 del CPTSS en relación con el decreto de pruebas, que además contiene la prohibición expresa de que «las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia».

Que, además, aunque con auto de fecha 12 de abril de 2016 decretó la práctica de un dictamen, en realidad lo que hizo fue disponer el traslado del allegado por la parte demandante, «sin que obre en el expediente, como era de esperar, que se nombrará como perito a la Junta Calificadora», con lo que se desconoció la reglamentación existente respecto de las valoraciones de las Juntas Calificadoras, en particular, quiénes son las personas interesadas en un dictamen para saber a quién notificar.

Sostiene que por tratarse de una prueba extra proceso, debió ser allegada con el escrito de la demanda inaugural o a más tardar con la reforma de esta y «si se trata de una prueba pericial para ser decretada oficiosamente, solo si esta se dejó de practicar en primera instancia, una vez el Tribunal asuma competencia, o sea admitido el recurso y para ser practicado y puesto en conocimiento de las partes […] en audiencia pública».

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó, desde la Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 21 perspectiva jurídica, al decretar oficiosamente como prueba, el dictamen pericial allegado por la parte demandante y si con ello ignoró las condiciones y términos que al efecto prescribe el artículo 83 del CPTSS.

Pues bien, a pesar de que el fallador de segunda instancia no aludió de manera expresa al artículo 83 del CPTSS como sustento de su determinación, lo cierto es que, en materia procesal laboral, es esta disposición la que regula el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; en esa medida y a efectos de establecer si el sentenciador incurrió en el yerro que se le endilga, oportuno resulta traer a colación su tenor literal, que corresponde al siguiente:

ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. (Subrayado de la Sala) De la norma reproducida resulta indiscutible la existencia de posibilidades de decretar pruebas en la segunda instancia; una, cuando a petición de parte, y en razón a que ante el juez y sin culpa del interesado se dejaron http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001_pr001.html#41 Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 22 de practicar algunas pruebas decretadas a su favor; y, otra, cuando sin mediar petición, el Tribunal las considera necesarias «para resolver la apelación o consulta».

Así las cosas, en materia laboral el sentenciador de segundo grado se puede ver en dos eventualidades para establecer la verdad real de los hechos; es decir no solo tiene la facultad de disponer que aquellas pruebas que fueron solicitadas y decretadas a favor de las partes en la primera instancia se practiquen en la segunda, si la interesada se lo pide en razón a que no se pudo hacer oportunamente, pero sin su culpa.

Pues además tiene la posibilidad, motu proprio de decretar las que considere indispensables para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia; sin que al acudir a este poder inquisitivo transgreda el debido proceso, como tuvo la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia CC C1270- 2000. Bien por el contrario, tanto la homóloga como esta Sala, han señalado, que incluso, tratándose de derechos de raigambre constitucional como lo son la protección a los menores o a las personas en condición de discapacidad y de derechos fundamentales como lo es la pensión, esa facultad de decretar pruebas, resulta conveniente; así se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2613-2021, en los siguientes términos: De lo expuesto, el problema puesto a consideración de la Sala se centra en determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 83 del CPTSS al no haber decretado la prueba de oficio Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 23 para demostrar el parentesco de la menor con respecto del causante (hija), lo que trajo la violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Para desatar el recurso se analizará de manera metodológica los siguientes aspectos: i) el debido proceso y la prueba; ii) el interés superior del menor; y iii) el caso concreto. El Debido Proceso y la Prueba Se impone recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

De lo expuesto, se tiene que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.

Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 24 de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37;

Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

De otro lado, sobre la facultad del Tribunal consagrada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio en segunda instancia la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida, manifestó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.

Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 25 aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.

Asimismo, la Sala en lo concerniente a la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio expresó en la sentencia CSJ SL3461-2018, Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).

De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 26 específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

El interés superior del menor De conformidad con la Constitución Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

Los derechos fundamentales de la infancia, gozan de una amplia y especial protección tanto en el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. El principio del interés superior de los menores de dieciocho años se encuentra íntimamente relacionado con su derecho a ser escuchados. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño lo define en los siguientes términos: 1 Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. (…) 5.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Del caso concreto De conformidad al artículo 228 de la CP se da la prevalencia del Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho sustancial, es por ello, que la esencia del derecho procesal es el de ser un instrumento de garantía de los derechos, su efectivización, y, por consiguiente, la herramienta que permita garantizar los derechos sustanciales, el concepto de armonía social, el elemento de equilibrio social y al mismo tiempo el derecho fundamental del debido proceso.

Al descender al caso concreto, se tiene que las dudas sobre el parentesco de la menor para establecer su calidad de beneficiaria de la posible pensión de sobrevivientes deben ser disipadas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estar en juego un sujeto procesal de especial protección y la naturaleza del derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» Ahora bien, el dictamen pericial que se decretó por parte del colegiado de manera oficiosa, emanado de la Junta Regional de Invalidez, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la pérdida de capacidad laboral de la actora y la fecha de su estructuración. De tal manera que con tal decisión no se desconoció el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa de la sociedad recurrente, pues no puede olvidarse que una vez ordenada la incorporación del experticio, el Tribunal lo puso en consideración de las partes, cuando les dio traslado de este a través del proveído del 1 de junio de 2016 (fo. 251) por el término de tres días, en los términos del artículo 238 del CPC; de manera que las partes, incluida la hoy recurrente, tuvieron la oportunidad de controvertirlo, sin que así lo Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 28 hicieran pues guardaron silencio.

Ahora, frente a la argumentación de la censura relativa a que de acuerdo con el artículo 83 del CPTSS, «solo se podrán practicar aquellas pruebas que se dejaron de practicar pero que fueron decretadas en primera instancia, las cuales no se practicaron sin culpa de la parte interesada», hay que decir que efectivamente esa es la primera hipótesis que contempla el precepto legal en cita, empero tal como se precisó, tal normativa de manera expresa reconoce en cabeza del juez de segunda instancia la facultad de decretar y disponer la práctica de pruebas de oficio con el propósito de resolver la apelación o la consulta.

De otro lado, resulta dable señalar que el hecho de que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 31 de marzo de 2016 haya sido allegado al proceso por la parte demandante en segunda instancia sin que previamente se hubiera dispuesto su práctica mediante la designación de la misma Junta como perito, no implica que el decreto de ese medio de convicción fuere ilegal, en la medida que no era menester dicha ratificación. En consecuencia, no se advierte desatino jurídico alguno por parte del juez plural al disponer que se tuviera como prueba de oficio el dictamen aportado por la promotora de la contienda, pues, se insiste, no solo fue rendido por parte de la autoridad competente para ello, como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 29 que resultaba indispensable para esclarecer los hechos que fueron materia de debate en el trámite del proceso en torno a la procedencia del derecho de una persona declarada por vía judicial incapaz; del cual, además, debe recordarse, tuvo conocimiento sin proponer objeción alguna.

Finalmente, en lo que respecta al reparo según el cual, con el decreto oficioso del dictamen pericial aportado por la actora se desconoció la oportunidad expresamente señalada en el artículo 82 del CPTSS por alterarse las etapas procesales que este contempla, ha de señalarse que ello no ocurrió. En primer lugar, conviene recordar que la disposición en mención, reza:

ARTÍCULO

82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

(Subrayado de la Sala). Pues bien, de la norma en cita se desprende que en los eventos en que procede la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia, se hace necesario fijar fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente, a efectos de practicarlas y luego oír las alegaciones de las partes. Pues bien, aun cuando el sentenciador de segundo grado no dispuso la práctica de la prueba pericial en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#83 Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 30 audiencia pública, ello no significa que haya desconocido o aplicado de manera errada el artículo 82 del CPTSS, toda vez que dispuso su contradicción atendiendo a las reglas que para el efecto preveía el artículo 238 del CPC, dentro de las cuales no se imponía la realización de audiencia; de manera que con el traslado por el término de tres días, garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ahora no sobra advertir que, cualquier irregularidad quedó saneada en virtud de que la accionada, a pesar de haberse enterado del decreto de la prueba, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (fo. 237 notificado por anotación en estado 62 del 13 del mismo mes y año), y de su traslado en proveído del 1 de junio de 2016 (fo. 251 notificado por anotación en estado 96 de 2 del mismo mes y año), no manifestó discrepancia alguna contra el referido dictamen.

De tal suerte que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 52, 82, 83 del CPTSS; 229 y 301 del CPC; 10 de la Ley 446 de 1998, a los que remite el 145 del CPTSS; 29 de la CP; 2, 28 y 41 del Decreto 1352 de 2013, 1 del Decreto 917 de 1999.

Violación medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 41, 42, 43 y 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 31 Indica que el juez plural incurrió en un error al «Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez de YUNIA OLIVA MORA era desde la fecha de su nacimiento», ello al apreciar de manera indebida los siguientes medios de convicción: -Concepto médico del 24 de julio de 1997, visible a folio 17. -Certificado medio (sic) del 21 de febrero de 1997, visible a folio 18. -Concepto de la Comisión Laboral del II (sic) del 15 de agosto de 1996, visible a folio 19. -Certificado de Colegios Oficiales de Médicos de España, del 1 de diciembre de 2001 visible a folio 39. -Concepto de la Junta Regional de Antioquia del 14 de junio de 2001, visible a folio 40. -Dictamen Pericial de parte de la Junta Calificadora de Invalidez de 2016 (folios 239 a 242). […] - Prueba testimonial trasladada del proceso civil de interdicción (folios 226 a 232).

Sostiene que el Tribunal «contrapone a los dictados médicos, a los de la Junta de Calificación de Antioquia de 2001, a los de la Comisión Laboral del ISS de 1996, al Colegio Médico de España, al Certificado Médico del 21 de febrero de 1997», la prueba testimonial trasladada del proceso civil de interdicción y el dictamen pericial de parte obrante en los folios 239 a 242.

Lo que a su juicio revela la ilegalidad de las pruebas allegadas en segunda instancia, aludiendo a los argumentos expuestos en el primer cargo y a los cuales la Sala se remite, en torno al desconocimiento de los artículos 82 y 83 del CPTSS, así como a la imposibilidad de decretar Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 32 pruebas de oficio en los procesos ordinarios laborales.

Con el propósito de demostrar el error que achaca al fallador de la alzada indica que la evidencia de que la determinación de la fecha de estructuración «es una definición de alto coturno científico, son los vaivenes que ella tuvo respecto a Yunia Oliva Mora» quien fue evaluada en diferentes épocas arrojando fechas de estructuración que difieren entre sí. Aduce que en principio, el Tribunal no admite que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado para 1996 al encontrar «razones en un conjunto de afirmaciones de diez testigos, que declaran para el año 1998, cuando era ya ella mayor de edad» que estuvo en colegios especiales y que la misma padecía una deficiencia mental, desconociendo que «las enfermedades mentales, y al parecer era la de Yunia Oliva, es progresiva» de manera que, a pesar de advertirse desde temprana edad, ello no podía conllevar establecer que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral ocurrió «con la aparición de los primeros síntomas».

Se refiere al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 para sostener que la fecha de estructuración es un concepto técnico que corresponde al momento en que la enfermedad alcanza un nivel irreversible, lo que adquiere relevancia en el asunto, en tanto el concepto médico obrante en el folio 17, de fecha 24 de julio de 1997, en el que «se da por asentado de que se está frente a una enfermedad cuya ETIOLOGÍA Y PRONOSTICO: Generalmente [e]s congénito o perinatal es Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 33 crónico y si no se estimula es deteriorizante» impone establecer si se trata de una situación que aunque progresiva, puede ser contenida, como en el caso de la actora, cuando «estuvo en colegios especiales».

Argumenta que las conclusiones del colectivo de instancia no se compadecen con el contenido de los medios de convicción denunciados, particularmente aquel proveniente de la Comisión Laboral del ISS, el que da cuenta de que a pesar de ser una enfermedad «congénita, o incluso hereditaria, no supone, como sucede con las enfermedades mentales, que ella[s] se presenten desde la infancia, y sea necesario que el paciente llegue a la adultez, para que estas adquieran toda su dimensión incapacitante».

De manera que lo definido en el dictamen de la Junta Regional de Antioquia de 2016, contradice no solo el dictamen que la misma Junta rindió para 2001 sino el certificado médico «del Dr. Gómez, con el de la Comisión Laboral, el del Colegio Médico de Espala (sic)» según los cuales «en los años noventa y para inicios del año 2000», la enfermedad de la actora no era definitiva, pues con una estimulación adecuada podía evitar la continuidad del deterioro de la salud mental.

Desde la perspectiva de la calidad de la prueba, sostiene que «no puede contraponerse a conceptos de expertos una multitud de opiniones de personas cercanas, sin ningún tipo de formación médic[a]» y manifiesta que deben prevalecer los medios de convicción obtenidos bajo las reglas de la tarifa legal, esto es, el dictamen rendido por la Junta Calificadora de Antioquia en el año 2001.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 34 X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo decidido al resolver el primer cargo, no existe duda de que el fallador de segunda instancia no desconoció las reglas de aducción de las pruebas al decretar de oficio la incorporación del dictamen pericial con base en el cual estableció la fecha de estructuración de la PCL de la actora y derivó de ella, la procedencia de la petición incoada.

Aclarado lo anterior es preciso destacar que en el cargo que nos ocupa la discrepancia de la sociedad recurrente no va encaminado, en estricto rigor, a demostrar errores en la apreciación de los medios de prueba denunciados, sino a esbozar una serie de argumentos a efectos de que se le asigne mayor mérito probatorio a aquellos que, a su juicio, se obtuvieron bajo las reglas de la tarifa legal, particularmente, el dictamen rendido por la Junta Calificadora de Antioquia en el año 2001.

Pues bien, en torno a este particular punto es preciso advertir que, sobre los dictámenes emitidos por las autoridades competentes para establecer la pérdida de la capacidad laboral, la Corte ha venido indicando que a pesar de que tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, constituyen un medio de convicción más en el proceso, no una prueba solemne, de manera que su contenido no es inexorable.

En consecuencia, se encuentran sometidos a la crítica de valoración integral por parte del juez dentro del marco de libre formación del convencimiento. Así Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 35 se destacó recientemente a través de la sentencia CSJ SL4297-2021, en la que al citarse la CSJ SL513-2021 se indicó: La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 36 Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. (Subrayado de la Sala). Del precedente traído a colación surge con claridad que, en los eventos en los que el juez, luego de hacer el análisis probatorio pertinente, le otorga mayor peso a un dictamen pericial en detrimento de otro, de ningún modo configura un desatino en casación, como quiera que legalmente se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del CPTSS, a partir, se insiste, de la valoración de la prueba.

Así las cosas, en el presente asunto no resulta reprochable que el juez de la alzada le haya dado mayor Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 37 credibilidad al dictamen que aunque allegado por la parte actora en la segunda instancia, decretó de oficio y puso en conocimiento de las partes; en la medida que este databa de una fecha más reciente (2016) y valoraba todas las deficiencias de la demandante; en tanto que algunos de los anteriores, concretamente el que se le practicó en el año 2001, dejaba de lado la evaluación de todos los padecimientos de aquella.

Además, porque encontró que las conclusiones del experticio que le ofreció mayor convencimiento se encontraban respaldadas con los dichos de quienes rindieron declaración tanto en el presente proceso como en el que por interdicción de la actora se tramitó ante la jurisdicción de familia, los que daban cuenta de que la condición médica de la accionante se había presentado desde su infancia; y en el que igualmente se le había practicado otro dictamen médico en el que había sido diagnosticada con retardo mental de moderado a severo, «advirtiendo que ello era generalmente congénito o perinatal, crónico y deteriorizante, por lo que requería supervisión permanente»; así como en el concepto de otro especialista «que refiere conocer a la paciente desde el año 1974, manifestando que exhibe retardo mental moderado con estancamiento intelectual hace 20 años».

Al respecto vale la pena acudir nuevamente a la sentencia CSJ SL4297-2021, en la que al citar la CSJ SL3380-2019, sobre este aspecto refirió: Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 38 proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En atención a lo expuesto, solo le resta a la Sala memorar, como se hizo en la CSJ SL2984-2020, que los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento, sin que el haber concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, permita predicar la existencia de errores de hecho.

Al respecto, la providencia en mención destacó: Igualmente, se impone recordar la vieja doctrina sentada por esta Corte en cuanto a que pueden los jueces de las instancias, al analizar las pruebas, fundar su determinación en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de la que dimane de otras, sin que la mera circunstancia de esa escogencia permita predicar, en contra de la resuelto así, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la rigurosa vehemencia para que esos dislates tengan la suficiente eficacia en el recurso extraordinario de casación, como fuente de quebrantamiento indirecto que conduzca a dejar sin efecto el acto jurisdiccional que así estuviese viciado.

Entonces, la eficacia de tales errores en la contemplación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo, no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras, sino de que, aun de las mismas Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 39 probanzas acogidas por el juzgador o de otras que no tuvo en consideración, emane con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del palmario e inequívoco contenido de los medios de prueba que evaluó o dejó de estudiar y que, sin hesitación ninguna, sea configurante de lo que ley instrumental llama error de hecho, aspecto que en el asunto bajo escrutinio, el cargo no logra acreditar.

De suerte que, la Sala sentenciadora, para definir la controversia se vio enfrentado a dos dictámenes disímiles, y escogió, para fundamentar su decisión aquél que le mereció mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que contó, todo ello dentro del marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1491 del C.C.; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 4014 de 2006 y 47 de la Ley 100 de 1993. Indica que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: Error 1: Dar por demostrado, sin estarlo, que Agrícolas Forestales S.A. asumió el pasivo pensional correspondiente a Yunia Oliva Mora.

Error 2: Dar por demostrado, sin estarlo, que Agrícolas Forestales S.A. debe asumir el pasivo pensional causado con anterioridad al 1 de julio de 2008. Enlista como medios de prueba indebidamente apreciados: Visible a folio 105, que contiene una comunicación suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de Agrícolas Forestales S.A. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 40 Certificado de la Cámara de Comercio de Agrícolas y Forestales S.A. visible a folio 172.

Para demostrar el cargo aduce que el origen y dimensión de los desatinos en los que incurrió el juez plural se dan antes de la sentencia y en ella. Lo primero, el 14 de junio de 2013, cuando decretó la nulidad de lo actuado en el proceso para disponer integrar el litisconsorcio necesario con Agrícola Forestales S. A.; lo segundo, en el fallo de segunda instancia en el que se establece la responsabilidad de esta sociedad en la reactivación del pago de la pensión ordenada a favor de la actora desconociendo que toda obligación debe tener un fundamento legal o convencional al tenor del artículo 1491 del C.C. y que en el trámite del proceso no se estableció, ni probó la condición en que la recurrente fue llamada al proceso, pues en la demanda inaugural «no existe un solo hecho indicativo de la calidad o título por el que esta sociedad deba responder por la obligación pensional».

Argumenta que su defensa fue planteada «de conformidad con la demanda que debía responder» la que se refería a un derecho pensional que había desaparecido diez años antes del inicio del litigio, como quiera que este no estaba orientado a obtener una pensión de sobrevivientes derivada directamente del padre fallecido, pues se fundaba en una invalidez estructurada en 1996, después de la muerte del padre, y antes del fallecimiento de la madre, lo que ocurrió en 2001.

Señala que no obstante lo anterior, el colegiado en Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 41 ejercicio extralimitado de sus poderes oficiosos, dio por establecidos los supuestos normativos para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes «que tratándose del derecho de una demente, resultaba[n] imprescriptibles todas sus mesadas».

Asevera que una vez fue llamada a integrar el contradictorio a la parte actora le correspondía probar su responsabilidad, y como Coltejer S. A. «fue quien dio la noticia de ciertas responsabilidades» a su cargo, debió llamarla en garantía «que es la razón más cercana para que esta segunda sociedad fuera convocada al proceso». Alude al contenido de su certificado de existencia y representación legal, particularmente a la autorización vista en la página 5, con ocasión a la cual se otorgó un poder para asumir la cesión de las pensiones de Coltejer S. A., la que desde su perspectiva no es prueba de que tal cesión se haya dado.

Arguye que de haberse profundizado en el contenido de la obligación que se le endilga, se habría advertido que debía cumplir los parámetros del Decreto 1406 de 2007 por tratarse de un convenio de normalización pensional, el que en manera alguna puede ser genérico, como quiera que se construye con los mismos jubilados quienes deben expresar su consentimiento para ello, aunado a que debe precederlo un estudio actuarial respecto de los actuales y futuros pensionados.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 42 Transcribe los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 4014 de 2006 para afirmar que el fallador de la alzada no invocó ninguna institución legal que sirviera de causa para imponerle una condena, pues si bien había «noticia de un contrato», no existía certeza de que en efecto se haya celebrado, o cuál fue su contenido, como para establecer que comprendía obligación alguna con Yunia Oliva Mora «por haber finiquitado en legal forma la obligación vitaliza y transmisible que se tenía con Horacio Mora Soto por su fallecimiento en 1995, y luego de la sustitución en la cónyuge, con la defunción de la misma en el 2001».

En cuanto a la documental de folios 105 y 106 acota que de esta no puede deducirse que asumió el pasivo pensional de la demandante, pues «esa pensión no existía para el momento en el que se hizo el convenio de cesión del pasivo, no se tenía noticia de ella, no se estimó en el cálculo actuarial, y por tanto no fue parte del compromiso», de manera que fue indebidamente apreciada.

XII. RÉPLICA Dentro del término de traslado para la oposición Coltejer S. A. aduce que en la medida que en la decisión recurrida se impuso una obligación solidaria, en los términos de los artículos 51 del CPC y 61 del CGP, el recurso extraordinario invocado por Agrícolas y Forestales S. A. debe cobijarla, pues en tratándose de litisconsorcios necesarios, las actuaciones de uno de estos, favorece a los demás. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 43 XIII.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Corte es que el reparo de la censura en torno a la improcedencia de su vinculación al proceso como demandada, no resulta abordable en sede extraordinaria, en consideración a que corresponde a un reparo de índole procesal imposible de ser analizado en este estadio. Al punto es preciso recordar que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando y, por tanto, no tiene por finalidad remediar temas procesales propios del trámite de las instancias como el atinente a la integración del contradictorio, toda vez que para esos efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

Sobre este tópico es ilustrativa la decisión CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las sentencias CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477-2017, en las que esta corporación enseñó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 44 Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Ahora se equivoca la censura cuando aduce que no se demostró en el proceso la obligación que se le impuso en torno a la acreencia pensional de la actora, por cuanto se apreció indebidamente el certificado de existencia y representación que obra en el folio 172; pues contrario a lo que aduce la recurrente, la documental referida no fue analizada por el sentenciador de la alzada, de manera que no resulta dable enrostrarle un estudio equivocado, pues no fue siquiera mencionado por parte del colegiado.

A pesar de lo anterior si la Sala incursionara en la valoración del documento referido, entendiendo que la alusión a su indebida apreciación fue un lapsus de escritura y a lo que realmente se refería era a su no valoración, la que le hubiera permitido al fallador advertir que la autorización con ocasión a la cual se otorgó un poder para asumir la cesión de las pensiones de Coltejer S. A., desde ninguna perspectiva acreditaba que tal cesión hubiera ocurrido; resulta necesario advertir que su texto, corresponde al siguiente: CERTIFICA PODER GENERAL: Que mediante escritura No. 4.724 de agosto 13 de 2008 de la Notaría 1a. de Medellín, registrada en esta Cámara el 15 de agosto de 2008, en el libro 5o., bajo el No. 363, se otorga poder al Sr. LUIS ANGEL ARANGO RICO […], para que en nombre de la sociedad realice los siguientes actos ante las autoridades y oficinas del Ministerio de Protección Social Municipal y Departamental, en todos los asuntos de carácter Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 45 laboral pudiendo al efecto constituir apoderados a fin de que representa a la sociedad para que asuma la cesión de las pensiones de Coltejer a la Sociedad Agrícolas y Forestales S.A., ante de los pensiones y ante las entidades municipales mencionadas, al igual que ante la Superintendencia Financiera o ante la Superintendencia de Sociedades.

Igualmente para que representa a la sociedad Agrícolas y Forestales S.A., ante los jueces y tribunales y Corte Suprema de Justicia en los procesos judiciales que se presenten en contra de la sociedad, también para que realice todos los trámites previos necesarios para efectuar la cesión y correspondiente asunción del pasivo pensional (sic) del Coltejer S.A. y de los activos correspondientes, de conformidad con los lineamientos señalados en el Decreto 4014 de 2006.

Del aparte reproducido, si bien no se desprende que con el otorgamiento del poder general a que se refiere el certificado de existencia y representación legal, se hubiera materializado la cesión y correspondiente asunción del pasivo pensional de Coltejer S. A., lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de quebrar la providencia impugnada, en tanto, la existencia de dicho negocio jurídico no fue desconocido por Agrícolas y Forestales S. A. quien al comparecer al proceso y dar respuesta a la demanda esgrimió su oposición alegando que la actora no era beneficiaria de la prestación pensional, más no, aduciendo que no estaba incluida en la lista de aquellas pensiones que asumiría. De manera que el colegiado no incurrió en el yerro enrostrado.

Y en lo que hace a la comunicación que reposa en los folios 105 y 106 del expediente emerge el acierto de la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, esto es, que Agrícolas y Forestales S. A. asumió, «el pasivo pensional del Coltejer S. A. a partir del día 1 de julio de 2008», Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 46 pues su contenido es el siguiente: Itagüí, agosto 10 de 2011 Señora YUNIA OLIVA MORA SALAZAR Itagüí Asunto: Su derecho de petición recibido con fecha 5 de julio de 2011.

En atención al derecho de petición recibido el 7 de julio, le doy respuesta a las preguntas formuladas en éste: 1. Cuando falleció el señor HORACIO DE JESUS MORA MESA el día 1 de octubre de 1995, quien era el pensionado original, debido que fue quien laboro (sic) en la empresa Coltejer S.A. desde el 12 de abril de 1944, hasta el 1 de enero de 1973.

Sustituyó la pensión a quien cumplía los requisitos legales para ello al momento del fallecimiento o sea la señora ANA SALAZAR DE MORA. 2. Al fallecimiento de la señora ANA SALAZAR DE MORA, el día 27 de abril de 2000, tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación. Los beneficiarios de la pensión (vejez, invalidez) no transmiten pensión. Este derecho solo está en cabeza del jubilado original, quien haya hecho los aportes o haya laborado para adquirir el derecho.

De acuerdo a (sic) información suministrada por Coltejer en carta de medicina laboral del ISS la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de agosto de 1996, por lo que no se genera el derecho de pensión de sobreviviente para usted (Se anexa copia de esta calificación). 3. a (sic) la fecha de hoy esta pensión no está siendo cancelada a ningún beneficiario sobreviviente. 4.

El cálculo de la pensión que supuestamente se le ha dejado de cancelar no puede ser calculado ya que a la fecha no se genera el derecho que usted reclama. Es de anotar que la empresa Agrícolas y Forestales S.A. con nit 900.228.696-0, asumió el pasivo pensional de Coltejer S.A. a partir del día 1 de julio de 2008, fecha en la que no existía pensión alguna de las personas mencionadas en el cálculo actuarial.

Por lo tanto en nuestros archivos no figura información pertinente al caso, cualquier duda o información adicional debe ser solicitada a Coltejer S.A. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 47 Atentamente, Firma y sello Agrícolas y Forestales S.A. JHON FREDY VELASQUEZ RESTREPO Relaciones Laborales (Subrayado de la Sala). De tal suerte que el colegiado no incurrió en el desatino enrostrado, menos cuando fue enfático en señalar que al desconocerse las condiciones en que Agrícolas y Forestales S. A. se hizo cargo del aludido pasivo, se imponía «la condena a ambas codemandadas, sin perjuicio de las acciones que en otro proceso se puedan impetrar para efectos de repetir por lo pagado, si a ello hubiera lugar».

En lo que respecta al reparo según el cual, no le asiste a la demandada la obligación que le fue atribuida en la sentencia de segunda instancia, como quiera que la prestación pensional no existía para el momento en que se hizo la cesión, lo que implicó que no fuera estimada en el cálculo actuarial que la precedió, debe precisar la Sala que este es un argumento completamente nuevo, en tanto que, como ya se advirtió, no fue planteado en la contestación a la demanda, ni fue objeto de discusión en el desarrollo procesal.

En efecto, cuando Agrícolas y Forestales S. A. presentó el escrito de contestación, no adujo que la prestación pensional no existía para el momento en que se hizo la cesión, ni mucho menos sostuvo no haber asumido el pasivo que de la misma se deriva por no estar comprendido en el cálculo actuarial que aduce se elaboró para el efecto. Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 48 De hecho, no allegó prueba alguna sobre el particular, pues a lo que se refirió fue a que la demandante no era beneficiaria de la prestación, por cuanto su pérdida de capacidad laboral se había estructurado con posterioridad al deceso del causante.

De manera que el argumento planteado, se trata de un medio nuevo, por lo que un pronunciamiento al respecto atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite. Sobre el particular y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente que: (…) en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

Lo señalado permite insistir en el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, el cual impide avocar el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de discusión, dado el límite de competencia legamente estatuido que se circunscribe a efectuar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada; de modo que, si esta nada dijo en las instancias, respecto de lo alegado en casación, la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse.

Lo anterior no da respuesta a la alegación de la censura, Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 49 que argumenta que «esa pensión no existía para el momento en el que se hizo el convenio de cesión del pasivo, no se tenía noticia de ella, no se estimó en el cálculo actuarial, y por tanto no fue parte del compromiso», por lo cual se debe contestar si la circunstancia de que no se supiera de la existencia de la menor invalida como presunta beneficiaria del pensionado, que esa posible sustitución vitalicia no quedó en el cálculo actuarial y al parecer no hizo parte del convenio de cesión, si ello hace que se pueda o no obligar a Agrícolas y Forestales S.A. a asumir su pago, y que sea Coltejer quien responda.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que en estricto rigor no se presentó oposición a su éxito. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YUNIA OLIVA MORA SALAZAR a través de su curadora MARÍA LOURDES DEL ROSARIO MORA PINEDA en contra de COLTEJER S. A. y AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A. Sin costas.

Radicación n.° 76871 SCLAJPT-10 V.00 50 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.