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SL741-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77934 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL741-2020 Radicación n.° 77934 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN RAYO CRUZ y HERMÓGENES RAMOS ALDERETE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con OMAR ALFREDO ZAPATA RIVERA, DAGOBERTO MURIEL MARÍN, DONALDO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete, entre otros, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que esta entidad tiene la obligación de cancelar la pensión por el tiempo que laboraron con la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la demandada no les liquidó los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de los mismos, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, junto con la indexación de la sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia de las relaciones laborales siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció y pagó su pensión de jubilación; y que a partir del 18 de julio de 1992 la accionada asumió dichas obligaciones. Mencionaron que se desvincularon de la empresa con el único fin de poder disfrutar de sus respectivas pensiones; que José Hernán Rayo Cruz lo hizo el 29 de noviembre de 1980 y Hermógenes Ramos Alderete el 15 de mayo de 1991; que desde la fecha de su retiro empezaron a recibir las mesadas pensionales, así: José Hernán Rayo Cruz $15.977.86 para el primer año, $15.977.86 para el segundo, y $490.081.13 para enero de 1998; y Hermógenes Ramos Alderete $132.345.85 para el primer año, $166.814.11 para el segundo y $601.562.04 para enero de 1998.

Señalaron que, al efectuar la equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año y enero de 1998 establecieron una diferencia a su favor, razón por la cual reclamaron ante la entidad demandada. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al referirse a las pretensiones dijo que efectivamente era la llamada al reconocimiento y pago de las pensiones, pero se opuso a las demás declaraciones y condenas; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de las relaciones laborales y el reconocimiento y pago de las pensiones.

Acto seguido señaló que los actores no tenían derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, porque los incrementos allí previstos eran para pensiones del orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluía el de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostentaba esa entidad En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., a través de auto del 13 de febrero de 2015 (f.° 48) ordenó integrar como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este ente, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos manifestó que no le constaban. Precisó que entre las funciones designadas por la Constitución Nacional y, particularmente, por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, no tenía las de asumir controversias suscitadas por exservidores de otras entidades.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 1º de octubre de 2015 (f.° 80), absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, decidió confirmar la decisión de primer grado, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en determinar la reliquidación de las pensiones reconocidas a los accionantes con fundamento en lo establecido en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 para los años 1999, 2000 y 2001. Expuso que no era objeto de controversia que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación de la siguiente manera: a José Hernán Rayo Cruz desde el 29 de noviembre de 1980 (f.º 11) y a Hermógenes Ramos Alderete desde el 15 de mayo de 1991 (f.º 19).

En cuanto al incremento pensional dijo que el artículo primero de la Ley 445 de 1998 aplica para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional; que dicha norma dispone que los pensionados tendrán tres incrementos (1999, 2000 y 2001); que dicho aumento, durante ese lapso, sería igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de la entrada en vigencia de la ley que resulte de restar el ingreso inicial de la pensión del el ingreso actual de la misma; y que conforme al artículo 4° del Decreto 236 de 1999, para efectos de calcular el incremento de la prestación, la entidad pagadora debía determinar el derecho al mismo y su monto con base en la información que poseyera.

Así mismo, señaló que los reajustes aplican a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; que dada la naturaleza jurídica del Fondo, no había lugar a la prosperidad de los incrementos teniendo en cuenta su condición de autonomía y patrimonio propio, cuyo presupuesto, si bien integraba el presupuesto general de la nación no formaba parte del presupuesto nacional y, por consiguiente, no se cumplían los requisitos fácticos previstos en tales normativas para que los incrementos resultasen procedentes.

Indicó que, si bien con anterioridad, con fundamento en lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303 había concedido los reajustes solicitados, dicho criterio fue rectificado al concluir que los dineros con los que el Fondo cancela las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales no hacen parte del presupuesto nacional y, por ende, no había lugar a ordenar su aplicación. Consideró el Tribunal, que según esta Corte, no puede confundirse lo que es el presupuesto general de La Nación con el presupuesto nacional, en tanto que en aquel está incluido este, así como el de establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que en el presupuesto nacional comprende la rama legislativa y judicial, el Ministerio Público, la contraloría general de la república, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda en su favor al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusan por vía directa la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 de la Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 del Decreto 111 de 1996; 1 de la Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política.

Luego de referir a los argumentos de la sentencia fustigada, señalan que aceptan los supuestos relacionados con que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales al momento de sus retiros de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su estatus de pensionados de esa empresa. Discrepan de la providencia recurrida porque el ad quem acogió la tesis de la demandada, acerca de que los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los reajustes pensionales previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, porque estas pensiones no son canceladas con partidas del presupuesto nacional sino del presupuesto general de la Nación. Apuntan a que cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado se liquida definitivamente las jubilaciones que venía pagando y las que se causen están a cargo del presupuesto nacional, razón por la cual, en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988, señala que es la Nación, con su presupuesto, la que asume el pago de las pensiones de los jubilados ferroviarios; que al compás de esto, el Gobierno creó a través del Decreto 1591 de 1989, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuyas funciones está la asunción del pasivo pensional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, además, se determinó que el patrimonio de dicho ente, para tales efectos, está integrado por las sumas que se apropien para ello del presupuesto nacional.

En consecuencia, la Nación con su presupuesto, es la que asumió desde el 18 de julio de 1989 el pasivo pensional de la extinta entidad y, por tanto, el sentenciador de segundo grado incurrió en aplicación indebida de lo previsto en el Decreto 111 de 1996, al colegir que los jubilados ferroviarios, al pagársele sus pensiones con recursos del presupuesto general de la Nación, no son beneficiarios de los reajustes previstos en los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y 1° al 4° del Decreto 236 de 1999; que tal descreimiento no es más que la resultante de haberle dado a las normas denunciadas un efecto no querido por el legislador, pues desde la entrada en vigor de la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1591 de 1989, determinó que el presupuesto nacional sería el que asumiría el pasivo pensional de la hoy extinta empresa.

Explican que se vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 230 de la Constitución Política al haber excluido a los pensionados ferroviarios de los reajustes deprecados, desconociendo el bloque de legalidad existente sobre el pasivo laboral y pensional causado por la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto es, artículo 4 del CST, Decreto 1471 de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946, Ley 64 de 1946, Ley 21 de 1988, Decreto 0516 de 1988, Acuerdo 175 de 1988, Decreto 1586 a 1591 de 1989, Decreto 895 y 161 de 1991.

Exponen que, sin perjuicio de lo previsto en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y el laudo arbitral, las relaciones laborales entre los trabajadores y la referida empresa se regulan por el estatuto legal propio, particular y específico de los ferroviarios, normatividad que quedó mencionada en precedencia, sin perjuicio de la aplicación de los principios de complementariedad y del « imperio de la ley», siendo este último el mismo de legalidad.

Afirman que adecuando el principio del imperio de la ley, abogan para que al momento de definir la casación se tenga en cuenta que para los pensionados ferroviarios existe en materia de reajuste pensional todo un sistema legal, que fue expedido antes del año de 1991, en especial, lo previsto en los artículos 7 de la Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989, según los cuales, la Nación es la que asume el pago de las pensiones de los extrabajadores de la extinta entidad.

RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, único opositor, señala que el cargo no debe prosperar porque los reajustes contenidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 no son aplicables a los extrabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que no se cumplen los requisitos para ello, conforme lo ha señalado esta Corte en sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333; y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso extraordinario solo se concedió, admitió y tramitó respecto de los señores José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete, razón por la cual el alcance de la impugnación únicamente refiere a ellos y no a todos los demandantes y así se resolverá. Partiendo de los discernimientos planteados por la censura y de las argumentaciones esbozadas en la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no le son aplicables los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, o si, por el contrario, son susceptibles de tales incrementos, como lo afirman los recurrentes.

Dada la vía escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador que resolvió la apelación: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación a los señores José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete; y ii) que desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Al efecto, se advierte que el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad ya fue ampliamente estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3032-2018, reiterada en la sentencia CSJ SL4343-2018, en la que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, incluso contra la misma entidad demandada, razón por la cual, para resolver el recurso extraordinario basta con remitirse a las consideraciones allí plasmadas, cuyo texto reza: Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza que estuviesen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenado la creación de un fondo para tales efectos.

Por su parte, el Decreto 1586 de 1989, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 18 dispuso que en el presupuesto general de la Nación se apropiarían los recursos para ese propósito. En cumplimiento del cometido señalado en precedencia, por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a quien corresponde pagar las pensiones de los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De otra parte, el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compila el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 3º establece que la cobertura del estatuto tiene dos niveles: El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último el de las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; y el segundo, incumbe a la fijación de metas de todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta.

En consecuencia, sin que se requieran mayores disquisiciones, es evidente la diferencia que existe entre el presupuesto general de la Nación y el presupuesto nacional, como quiera que el segundó está inmerso en el primero, o dicho en otras palabras, el presupuesto general es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado, mientras que el presupuesto nacional es una parte de aquel, aprobado por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 mencionado.

Por tanto, en manera alguna se puede considerar que exista similitud al afirmar que las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con los que integran el presupuesto nacional, lo que deja en evidencia la equivocación en que incurrió el ad quem al concluir la procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998, pues, se itera estos están consagrados para las pensiones a cargo del presupuesto nacional, no del presupuesto general de la Nación. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL11168-2017, en la que la Sala decidió un asunto de similares contornos, cuyo problema jurídico y los supuestos fácticos y jurídicos eran análogos a los que aquí se estudian.

El texto de la providencia señala: El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998. El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. […] Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL15781 de 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

Entonces, las razones expuestas dejan en evidencia que el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los actores recurrentes son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron otorgadas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas por un establecimiento público como lo es el Fondo.

Téngase en cuenta que los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan los reajustes deprecados. Por las razones esbozadas debe casar la sentencia fustigada, junto con la providencia que la aclara, solo con relación a los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, sin ser necesario el estudio de los demás cargos, pues su análisis es inane ante la prosperidad de los analizados, especialmente, porque los dejados de estudiar refieren al alcance subsidiario de la demanda de casación, cuyo análisis solo es viable en la medida que no prospere el principal.

Así las cosas, queda demostrado que el colegiado no se equivocó al considerar que las pensiones otorgadas a José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete no son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron concedidas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas por un establecimiento público, naturaleza que ostenta el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Lo anterior, por cuanto, se itera, los recursos con los que el ente demandado cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la Nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan las pretensiones. Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes señores José Hernán Rayo Cruz y Hermógenes Ramos Alderete.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ HERNÁN RAYO CRUZ, HERMÓGENES RAMOS ALDERETE, OMAR ALFREDO ZAPATA RIVERA, DAGOBERTO MURIEL MARÍN, DONALDO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que fue llamado como litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 741 - 2020 Radicación n.° 77934 Acta 07 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J OSÉ HERNÁN RAYO CRUZ y HERMÓGENES RAMOS ALDERETE contra la sentencia proferida por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral q ue instaur aron los recurrentes, junto con OMAR ALFREDO ZAPATA RIVERA, DAGOBERTO MURIEL MAR Í N, DONALDO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que fue vinculado co mo litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL741-2020 Radicación n.° 77934 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN RAYO CRUZ y HERMÓGENES RAMOS ALDERETE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con OMAR ALFREDO ZAPATA RIVERA, DAGOBERTO MURIEL MARÍN, DONALDO ANTONIO DÍAZ DÍAZ y ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que fue vinculado como litisconsorte LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.