Micelio
SL740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL740-2024 Radicación n° 76001-31-05-013-2017-00705-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2024, en el proceso que instauró en su contra CARLOS ALEXIS LÓPEZ TABORDA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alexis López Taborda demandó a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez a partir del 17 de abril de 2015, con base en la fecha otorgada en el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, desde julio del mismo año, cuando Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 2 perdió definitivamente su capacidad laboral, pidió que se le aplicara la tesis «más favorable», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se llegara a probar extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual (RAIS), desde el 17 de mayo de 2012 como trabajador independiente, que cotizó de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2015. Narró que el 9 de julio de 2014, al completar 100 semanas cotizadas y considerar que tenía «pocas» oportunidades de continuar laborando formalmente, reclamó la pensión de invalidez a la administradora, sin embargo, continuó con sus actividades mediante la modalidad de FreeLancer hasta julio de 2015, cuando, (…) sufrió «peritonitis asociada a catéter de diálisis peritoneal, nefropatía de etiología desconocida, falla renal crónica en hemodiálisis sistema vac disfuncional, en terapia de reemplazo renal», en consecuencia, debió iniciar terapia de diálisis peritoneal en sesiones de «16 horas, 3 veces por semana» indefinidamente hasta cuando reciba trasplante renal exitoso, tal como se consigna en su historia clínica, situación que obviamente no le dio posibilidad de desarrollar ninguna actividad que le generara contraprestación. Expuso que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la que Protección S.A., tiene contrato previsional, le notificó el 25 de abril de 2015, el dictamen del 17 de abril de 2015; en el que se concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,37% de origen común, con fecha de estructuración el 29 de octubre de 2012 y como Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diagnósticos se consignó: «insuficiencia renal crónica terminal en diálisis peritoneal, hipertensión arterial, gastritis crónica y anemia», decisión contra la que interpuso los recursos ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que no modificaron la decisión. Indicó que Protección S.A., el 21 de mayo de 2015, le negó la prestación, bajo el argumento de que no cumplió las 50 semanas en los tres años que precedieron la estructuración de la invalidez, pues solo alcanzó a aportar 17,48 semanas.

Refirió que el 25 de julio de 2016, elevó nuevamente petición ante la administradora, para que se le pagara la pensión de invalidez y los intereses moratorios, en consideración a que el diagnóstico referido, correspondía a una enfermedad catastrófica, que se enmarcaba en lo expuesto en la sentencia CC-T-066-2012, pues pese al tratamiento, logró trabajar desde casa; que atendiendo la regla jurisprudencial, para el conteo de las cotizaciones debía tenerse como punto de partida, la fecha real en la que no le fue posible seguir laborando, esto es, julio de 2015, cuando inició las Hemodiálisis 3 veces por semanas y tuvo que retirarse el catéter peritoneal e ingresar a la Unidad Renal, en agosto de 2015 como se consignó en la historia clínica.

Adujo que al tratarse de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas y congénitas, conforme a la postura de la Corte Constitucional y en materialización del principio de favorabilidad, los afiliados podían cumplir la Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 4 densidad de cotizaciones a partir de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y el sub lite, fue emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 17 de abril de 2015, notificado el 27 del mismo mes y año, por lo que con amplitud superó las 50 semanas exigidas.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; aseveró que a pesar de que el demandante cuenta con 51,3% de pérdida de capacidad laboral, no cumplió con la densidad de las semanas, con anterioridad al dictamen de pérdida de capacidad laboral; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con las peticiones y la negativa del derecho; no aceptó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, resolvió: 1. Declarar no probadas todas las excepciones propuestas por Protección S.A., por las razones manifestadas en esta sentencia. 2. Declarar que el señor Carlos Alexis López Taborda (…) consolida el derecho a la pensión de invalidez de origen común con la certificación de la pérdida de su capacidad laboral en un 51.37%, conforme al dictamen pericial rendido en esta sede judicial con fecha de estructuración el 28 de octubre de 2012 Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 5 acreditando un mínimo de 368.57 semanas en toda la vida laboral de las cuales 150 fueron antes de la fecha de evaluación o dictamen inicial, ratificado por el perito el 17 de abril 2015 a razón de 1 SMMLV durante 13 mesadas al año. 3.

Condenar a Protección S.A. a liquidar y pagar al demandante señor Carlos Alexis López Taborda la pensión de invalidez de origen común desde el 17 de abril de 2015 a razón de la pensión mínima, durante 13 mesadas al año, debiendo incluirlo en nómina de pensionados por invalidez, a partir, del 1 de julio del 2022 en las mismas condiciones. 4.

Condenar a Protección S.A. a liquidar y pagar las mesadas retroactivas desde el 17 de abril de 2015 equivalente a la pensión mínima hasta cuando inicie su pago ordinario debidamente indexada, la cual se computará desde el 17 de abril de 2015 hasta cuando inicie el pago en nómina de pensionados la entidad de seguridad social. 5. Absolver a Protección S.A. de los intereses de mora deprecados por las razones ya exteriorizadas por el juzgado. 6.

Condenar en costas parciales a Protección S.A. y en favor del demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Protección S.A., en decisión del 24 de julio 2024 (f.° 1 a 10 del Expediente Digital), resolvió confirmar la sentencia del a quo e imponer costas a la llamada a juicio.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico: «determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, en caso positivo, si procede la condena en costas que se impuso en primera instancia». Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que la finalidad de la pensión de invalidez era proteger el mínimo vital del afiliado y de su núcleo familiar, que dependía de sus ingresos económicos.

Señaló como hechos fuera de controversia, (…) el estado de invalidez del demandante, tanto con el dictamen emitido por la Compañía Suramericana de Seguros Vida SA (f.° 21-24, archivo 1), - confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 29-35, archivo 1), como con el decretado en el trámite de primera instancia y que fuera emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.3 y ss., archivo 11), en los que se estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 29 de octubre de 2012, en 51.37%, de origen común, aspecto que no es objeto de discusión por las partes.

Recordó que según la regla jurisprudencial de esta Corporación, la fecha de la estructuración de la invalidez era la que permitía determinar cuál era la norma que gobernaba la pensión, que, en este caso correspondía al 29 de octubre de 2012, por lo que en principio, resultaba aplicable la Ley 860 de 2003. Sostuvo que conforme las patologías que padecía el accionante, «Gastritis crónica, no especificada, Hipertensión esencial (primaria), Insuficiencia renal crónica, no especificada, Otras anemias especificadas» relacionadas en las distintas experticias, se trataba de enfermedades catastróficas, degenerativas y progresivas padecidas desde el 2012, que evidenciaba una condición de vulnerabilidad y permitía aplicar una regla de excepción, conforme con el precedente CC-T-308-2016, reiterada en CC-SU-558-2016, CSJ SL3275-2019, esto es, que se tomara como fecha para Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el conteo de cotizaciones conforme la Ley 860 de 2003, la de la solicitud o incluso la última cotización, pues se presumía que desde aquel momento, el padecimiento se manifestó de forma tal, que impidió al afiliado continuar laboralmente activo.

Reseñó que según el precedente, dicha regla excepcional no era de aplicación automática, que se debía tener en cuenta las diversas condiciones del reclamante, tales como las de salud, historia laboral, dictamen médico, relevantes a fin de determinar si las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración establecida en el dictamen, correspondían a una actividad laboral efectivamente ejercida, es decir, si ellas fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, entendida esta última, como: «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas»; o si se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma.

Advirtió de la historia laboral actualizada a julio de 2019, que el demandante cotizó al sistema pensional desde junio de 2012, es decir, antes de la estructuración de la invalidez; que aportó hasta julio de 2019 y completó 368,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 96,71 lo fueron en los tres años anteriores al momento en que se expidió el primer dictamen que determinó la PCL, el 17 de abril de 2015, por lo que coligió que el demandante aportó Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «con creces las 50 semanas que exige el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003».

Destacó que la densidad de semanas aportadas por el demandante, desvirtuada su interés de defraudar al sistema general de pensiones, pues superó con amplitud las 50, máxime que se acreditó que se encontraba en diálisis peritoneal desde octubre de 2012, es decir, con posterioridad a la afiliación al sistema, y además, en el año 2015, padeció peritonitis asociada al catéter de diálisis peritoneal, e inició las terapias durante 16 horas ante la necesidad de trasplante que se realizó en el año 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal objetivo, presenta dos cargos que no fueron replicados.

Por cuestiones de método se analizarán de manera conjunta, dado que se soportan en argumentos similares y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 (con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014.

Para la demostración de la acusación, luego de copiar varios fragmentos de la sentencia del Tribunal, memora que son hechos fuera de controversia: (…) i) que el señor López Taborda fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,37% de origen común estructurada el 29 de octubre de 2012; ii) que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 9 de julio de 2014; y iii) que el accionante se mantuvo activo en el sistema de seguridad social en pensiones, cotizando desde junio de 2012 hasta, por lo menos, julio de 2019.

Resalta que, para reconocer la pensión de invalidez bajo la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual, es necesario que el juez verifique, que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez respondan a una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; así mismo, que se acredite que las patologías que afectan al afiliado le impiden continuar ejerciendo una labor u oficio para permanecer cotizando.

Llama la atención en la sentencia CC-SU588-2016, en la que se enunciaron las reglas para el reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas; precisó que dichas patologías no aparecen de manera inmediata, sino que se desarrollan en un plazo prolongado, lo que Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 10 disminuye la fuerza laboral e impide el ejercicio de la actividad cuando la afectación es de gran magnitud.

Acude a la sentencia CSJ SL781-2021, en la que se explicó: «que para la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual el afiliado debe acreditar la imposibilidad de seguir haciendo uso de su capacidad laboral residual, como elemento (…) para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez». Agrega que, al tratarse de una regla excepcional, el juez debe verificar, no presumir, los siguientes requisitos: i) que el afiliado padezca una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénita; ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral el afiliado cuente con un número importante de semanas cotizadas; iii) que los aportes hayan sido realizados por el afiliado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; y iv) que la capacidad laboral residual del aportante se vea afectada, al punto que le dificulte o le impida continuar ejerciendo la actividad productiva y realizando aportes al sistema.

Cuando el juez reconoce una pensión de invalidez en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual sin verificar que los aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez hubieran sido realizados en virtud de una capacidad laboral y sin establecer que las patologías que padece el afiliado afectado le impidan seguir ejerciendo una actividad productiva incurre en un yerro de orden jurídico, pues la aplicación de tal tesis no es automática.

Afirma que bajo la teoría de la capacidad laboral residual, las semanas que se cotizan por el afiliado y que permiten «alterar el parámetro normativo para el reconocimiento de la pensión de invalidez son las que se hubieran efectuado en ejercicio de una capacidad residual efectiva y no como consecuencia de una incapacidad, de un Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 11 acto de liberalidad de un tercero», o de un esfuerzo económico del afiliado, que no tenga como pilar su productividad laboral.

Reprocha que el juzgador omitió verificar que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, correspondían a una actividad laboral efectivamente ejercida, solo refirió que los aportes no tuvieron el ánimo de defraudar al sistema y que las realizó como FreeLancer; que no estudió, si las patologías que padeció el afiliado, le impidieron efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Plantea lo que rotula como «ARGUMENTO SUBSIDIARIO», asegura, que si en gracia de discusión, no se admitiera lo expuesto, debía estudiarse la fecha de reconocimiento de la prestación, no a partir de la fecha del dictamen, sino desde cuando se dejó de efectuar las cotizaciones, al ser este el momento en el que el avance de sus problemas de salud, le impidieron continuar con los aportes.

Expone que, Por ello, lo coherente en estos casos es que la pensión de invalidez se conceda a partir de la fecha en que el afiliado dejó de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues mientras la realice ha de entenderse que todavía conserva una capacidad laboral residual que le permite efectuar las mismas. En el caso concreto, pese a que el Tribunal reconoció que el demandante continuó cotizando por lo menos hasta julio de 2019 (premisa que no se controvierte), consideró que la pensión de invalidez –en coherencia con lo dispuesto en la primera instancia– debía ser otorgada a partir de la fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral (17 de abril de 2015).

Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La correcta aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual debía haber llevado a que la pensión de invalidez solo le fuera otorgada al demandante a partir de la fecha en que dejó de efectuar cotizaciones al sistema. Cita la sentencia CSJ SL1172-2022, sobre la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez, cuando se analiza la tesis de la capacidad laboral residual, que en su criterio, es el mes de julio de 2019.

VII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 38, 39 (con la modificación introducida por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003) 41 y 69 de la Ley 100 de 1993. Expone como error de hecho, - Dar por demostrado sin estarlo que las semanas cotizadas por el demandante con posterioridad al 29 de octubre de 2012 tuvieron como base una capacidad laboral residual.

Como pruebas indebidamente apreciadas, indica la historia laboral del demandante de julio de 2019, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de noviembre de 2015. Reprocha el razonamiento de Tribunal según el cual, las semanas cotizadas por el accionante, con posteridad a la estructuración de invalidez 28 de octubre de 2012, fueron realizadas en virtud de una capacidad laboral residual.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que de la historia laboral expedida por Protección el 9 de julio de 2019, se desprende que el afiliado realizó aportes de manera activa e ininterrumpida desde junio de 2012 al menos hasta julio de 2019 y de allí el juzgador coligió que, (…) realizó cotizaciones desde antes de la fecha de estructuración de la invalidez; ii) reunió un total de 368,57 semanas cotizadas hasta julio de 2019, de las cuales 96,71 fueron cotizadas en los tres años anteriores al momento en que se expidió el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral en abril de 2015; iii) por superar considerablemente las 50 semanas exigidas para la causación de la pensión se evidencia la ausencia de intención del demandante de defraudar al sistema de pensiones; y iv) cotizó con posterioridad al 28 de octubre de 2012 en virtud de la capacidad laboral residual como trabajador independiente (“freelance”) Expresa, que la historia laboral contentiva de las semanas cotizadas por el demandante como trabajador independiente, no ilustra que las cotizaciones se hubieran efectuado en virtud de una capacidad laboral residual, en desarrollo de una actividad productiva o de un esfuerzo económico del afiliado.

Agrega que «aunque la demostración del error de hecho atribuido a la sentencia (con fundamento en la equivocada valoración de la historia clínica del afiliado) sería suficiente para la casación de la sentencia», también es patente que el reconocimiento de «la pensión de vejez (sic) al demandante» no lo fue en virtud de la capacidad laboral residual.

Aduce que se valoró, manera equivocada, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, efectuado Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de noviembre de 2015, probanza a la que se puede descender, por cualquiera de las siguientes vías: al considerarse calificada o una vez se acredite yerro en el documento auténtico historia laboral de cotizaciones.

Expone que, De dicha prueba –apreciada parcialmente por el Tribunal– se desprende con claridad que: i) el demandante fue diagnosticado, principalmente, con una insuficiencia renal terminal estado V que padece desde agosto de 2012; y ii) entre la fecha de estructuración de la patología y la fecha de la expedición del primer dictamen el 17 de abril de 2015 - fecha que la segunda instancia tomó como hito para realizar el conteo de semanas-, el demandante fue reingresado en múltiples ocasiones al servicio de nefrología para el manejo de su enfermedad.

Dicho medio probatorio no da cuenta de que el demandante hubiera seguido cotizando al sistema de seguridad social en pensiones con base en una capacidad laboral residual. Del “dictamen” de pérdida de capacidad laboral del demandante emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se destacan los siguientes apartes: “INFORMACIÓN CLÍNICA Y CONCEPTOS 29/10/2012 HISTORIA CLÍNICA INGRESO PARA HEMODIÁLISIS: Sin antecedentes personales de importancia, ocho meses de crisis hipertensiva, Creatinina elevada, proteinuria en rango nefrótico, elevación de azoados.

Se instala catéter de diálisis peritoneal, se inicia épo, alopurinol, lovastatina, antihipertensivos. 10/01/2013 NEFROLOGÍA: Se le instaló catéter de diálisis peritoneal, culminó el entrenamiento para diálisis automatizada peritoneal sin problemas, orificio de catéter normal. Diálisis 12 litros automatizados, carbonato de calcio por hipocalcemia, se aumenta la épo por hemoglobina de 8.9. 04/07/2013 NEFROLOGIA: Dolor abdominal, virosis, epigastralgia, diarrea crónica intermitente.

Endoscopia gastritis crónica superficial, ecografía normal, fósforo elevado, se continúa hidróxido aluminio, con anemia, se continúa eritropoyetina, se remite a la hematología y gastroenterología. Incapacidad. Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 15 17/07/2013 PROGRAMA RIESGO CARDEOVASCULAR: Se queja de los efectos asociados a la diálisis, inicio estudios para ingresar a protocolo de trasplante, diuresis escasa, seguimiento por nutrición. 28/09/2013 NEFROLOGIA: Persiste la anemia, pendiente valores por hematología, también la diarrea crónica de etiología no clara por lo que se remite a gastroenterología. 15/11/2013 NEFROLOGÍA: Epigastralgia por helicobacter, se inició tratamiento por gastroenterología tiene pendiente colonoscopia, anúrico, mejoró del eritema en inserción del catéter, se manejó con antibióticos, sin problemas con la diálisis, con sobrecarga hídrica. 04/08/2014 NEFROLOGIA: Estuvo hipotenso por lo que suspendió minoxidil, continuar vial hiciste tres veces por semana 181 en 9 ciclos, se ajustan antihipertensivos sus, calcitriol igual, Epo 4000 U por semana, Renagel, indicaciones de dieta por fósforo aumentado.

Continúa con igual tratamiento antihipertensivo sin minoxidil. Fósforo 56, potasio 5.06, bun 54.1”. Refiere que si el ad quem, hubiera valorado correctamente la probanza en cita, en coherencia con la historia laboral de cotizaciones, no podría haber dado por demostrado que el demandante cotizó a partir del 28 de octubre de 2012, en una actividad laboral residual, pues «lo que se observa, es que durante ese periodo -28 de octubre de 2012 a 17 de abril de 2015- el demandante estuvo enfermo, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar que continuó ejerciendo una actividad laboral productiva».

Expresa que la tesis de la capacidad laboral residual, exige que el «juez tenga certeza del origen o causa de las cotizaciones realizadas por el afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que no ocurrió en este caso». Y concluye, Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho error es relevante, pues de no haber incurrido el Tribunal en el mismo no habría concedido la pensión de invalidez reclamada por el demandante, dado que no habría podido aplicar la tesis de capacidad laboral residual y habría tenido que considerar como hito para determinar las semanas cotizadas por el demandante la fecha de estructuración de la invalidez y no la fecha del dictamen, lo que lo habría obligado a concluir que el señor López Taborda no satisfizo los requisitos exigidos por los artículos 38, 39 (con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y 69 de la Ley 100 de 1993 que exigen 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que el demandante padecía de una enfermedad degenerativa y progresiva, por ende, debía aplicarse la postura de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sobre la capacidad laboral residual, según la cual para el conteo de las semanas, no debía tenerse en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez sino la del dictamen de pérdida de capacidad laboral e incluso la data de la última cotización; resaltó que al tratarse de una excepción, el juez debía analizar el contexto del afiliado para establecer que las cotizaciones respondían a una «actividad laboral efectivamente ejercida».

Al analizar la historia laboral actualizada a julio de 2019, observó que el afiliado inició sus aportes antes del mes de junio de 2012, fecha de la estructuración de la invalidez y que cuando se realizó el primer dictamen el 17 de abril de 2015, ya había superado las 50 semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; que no se evidenciaba el ánimo de defraudar el Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema; y, que conforme con la facultad de la libre formación del convencimiento, consideraba que le asistía el derecho a la prestación deprecada.

La censura, en los dos cargos propuestos, señala que es deber del juez verificar mas no presumir: i) que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, se hayan efectuado en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; ii) que las patologías que afectan al afiliado, le impide continuar ejerciendo una labor u oficio para seguir cotizando al sistema, pues se trata de una regla de excepción. Reprocha que el Tribunal coligió que el afiliado no tuvo el ánimo de defraudar al sistema y se desempeñó como FreeLancer.

De manera subsidiaria, solicita a esta Sala que modifique la fecha de otorgamiento de la prestación, que, a su juicio, debe ser a partir de que el actor dejó de cotizar, por ser este el momento en el que su fuerza no le permitió continuar aportando. En tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala, a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de pensamiento, en lo relativo al momento, a partir del cual deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Para mayor ilustración, en sentencia SL781-2021, así reflexionó la Corte: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

En este orden, se establece que la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, exige que se acredite una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y, que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad funcional y productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL131-2024).

Debe advertirse que, la inconformidad principal de la parte recurrente es que el Tribunal no verificó, sino que presumió, que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez se realizaron en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado. Lo que razonó el Tribunal tras analizar la historia laboral, fue que el afiliado cumplió su deber de cotizar, en ejercicio de una real y probada capacidad laboral desde junio de 2012, y que, dada la densidad de sus aportes, no se Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 20 observaba el ánimo de defraudar al sistema, pilar de la sentencia que tampoco fue controvertido por la administradora y que en todo caso conlleva que esta decisión se mantenga incólume y con la doble presunción de acierto y legalidad.

Se resalta lo anterior, pues la censura busca que se quebrante la condena impuesta, cuando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no controvirtió que las cotizaciones efectuadas por el demandante no respondían a una real y probada capacidad laboral residual; de modo que la Corte no está habilitada para conocer dicho asunto en esta sede extraordinaria, al tratarse de un hecho nuevo.

Lo dicho para significar que el razonamiento del juzgador según el cual, los aportes realizados por el afiliado sí respondieron a una actividad efectivamente ejercida, tal como se explicó en la providencia CSJ SL770-2020. Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal no incurrió los yerros endilgados, pues sabido es que los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, en virtud del principio de consonancia so pena de vulnerar el debido proceso.

Es imperioso indicar, que si bien, en la demostración del cargo, la censura menciona la historia clínica, olvida, como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494-2017, que prohijó lo dicho en Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), que su deber es emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de dicho medio y lo expresado por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; además, explicar la incidencia en la decisión final.

Sin embargo, para ahondar en garantías, se desciende al análisis de las otras pruebas acusadas, en las que la censura sí cumplió las exigencias del recurso de casación: La historia laboral ilustra los aportes del accionante de manera ininterrumpida desde junio de 2012 hasta julio de 2019, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo para un total de 368.57 semanas, de las cuales 96,71 fueron cotizadas en los tres años anteriores al momento en que se expidió el primer dictamen que determinó la PCL, el 17 de abril de 2015, es decir que el demandante superó las 50 semanas conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, análisis que no controvierte el desplegado por el Tribunal.

En este entendido, al no encontrarse yerro en la historia laboral, como bien lo expone la censura, no se abre paso al análisis del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al no tratarse de prueba calificada. Tampoco tiene de donde asirse el argumento subsidiario, sobre la modificación en la fecha del otorgamiento de la pensión, en la medida en que no fue objeto de apelación por parte de la administradora, por lo que la Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00705-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala no tiene competencia para asumir el conocimiento en sede de casación; en todo caso en la sentencia CSJ SL3275- 2019, citada en párrafos anteriores se adoctrinó, que también puede tomarse como hito para contabilizar las semanas incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros jurídicos y facticos endilgados, por lo que no procede la casación de la sentencia. Sin costas, por cuanto no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2024 en el proceso que adelantó CARLOS ALEXIS LÓPEZ TABORDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2EAD210844A2AD2FC3F57C2F5CB66D349FD2956B28B967CFE719B2322531A07 Documento generado en 2025-03-28