Micelio
SL740-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 1477 de 2014Decreto 2029 de 2003Decreto 2090 de 2003Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL740-2024 Radicación n.° 87150 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JORGE EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Cristalería Peldar S.A. convocó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que Jorge Eduardo Contreras Rodríguez no causó el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo de que trata el artículo 3 del Decreto 2029 de 2003. Pidió se ordenara a Colpensiones abstenerse de cobrar los aportes adicionales Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el Decreto 1281 de 1994 y las costas (fls. 121 a 132).

Relató que Jorge Eduardo Contreras prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. entre el 17 de diciembre de 1979 y el 10 de enero de 2014, en ejecución de un contrato de trabajo; primero, en «labores varias» en el área de decoración de envases y, posteriormente, como «selector varios» desde el 7 de julio de 1983 hasta la terminación del vínculo laboral, con cotizaciones a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM).

Aseveró que el trabajador nunca estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas ni a altas temperaturas ni a ningún factor de riesgo ocupacional por encima de los valores límites permisibles». Tampoco, tuvo contacto con las materias primas utilizadas en el proceso productivo y que, en todo caso, no representaban riesgo para la salud de los empleados, porque la industria del vidrio no estaba calificada como tal.

Informó que Colpensiones reconoció a Jorge Contreras la pensión especial de vejez por alto riesgo, a través de la Resolución GNR 122083 de 27 de abril de 2016, e impuso a Cristalería Peldar S.A. la obligación de pagar los aportes adicionales por el periodo «1995-01 a 2016-04», según oficio n.°2016-4242020 de 29 de junio de 2016, sin tener en cuenta que la relación laboral terminó el «10 de enero Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2016 (sic)».

Además, dijo, la sociedad no fue vinculada al trámite administrativo, de suerte que se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Que presentó reclamación administrativa. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, y compensación (fls.171 a 173).

Admitió haber reconocido al trabajador la pensión especial de vejez por alto riesgo y que mediante oficio n.°2016-4242020 requirió a Cristalería Peldar S.A., para que pagara los aportes adicionales, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley. Una vez integrado al litigo, Jorge Eduardo Contreras Rodríguez (fl. 161) se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de «LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN GNR 122083 DEL 27 DE ABRIL DE 2016 EMITIDA POR COLPENSIONES», «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL SEÑOR CONTRERAS RODRÍGUEZ, ASÍ COMO LA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO QUE REALIZAN LOS TRABAJADORES DE CRISTALERÍA PELDAR CONFORME AL ARTÍCULO 2 NUMERAL (sic) 3 Y 4 DEL DECRETO 2029 DE Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 4 2003», y buena fe de los demandados (fls.183 a 288.

Sub 267 a 271). Aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, los oficios que desempeñó y los aportes a Colpensiones para cubrir los riesgos de IVM. Defendió su derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, dado que durante el vínculo laboral estuvo expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas como sílice, humos de soldadura, níquel, cadmio, plomo, cloruro de vinilo, RX ultravioleta para los oficios de labores varias en el área de decoración de envases y selector varios», según se desprende de los estudios técnicos realizados por Cristalería Peldar S.A. con el acompañamiento del ISS y la ARL, y del contenido del artículo 99 de la convención colectiva 2015- 2017.

La Sección Segunda-Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 10 de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y dispuso remitir las diligencias al juez laboral ordinario (fls.114 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Colpensiones e impuso costas al vencido en juicio (fl. 299 cd).

Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la sociedad demandante (fl. 310 cd). El ad quem confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado que Jorge Eduardo Contreras Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1958 y prestó servicios a Cristalería Peldar S.A. entre el 17 de diciembre de 1979 y el 10 de enero de 2014, en «labores varias» desde el inicio hasta el «6 (sic) de julio de 1983»; a partir del día siguiente y hasta la terminación del vínculo, fungió como «selector varios» en las áreas de decoración y selección de envases (fls. 25, 26, 29 y 30).

Observó que mediante Resolución GNR 122083 de 27 de abril de 2016, Colpensiones reconoció al demandado la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $2.928.821. Para ello, se fundó en los Decretos 1284 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014, 1881 semanas de cotizaciones exclusivas con la accionante (fls. 27 a 28, 262 a 265 y medio magnético fl. 290 y 296).

Advirtió que aquella resolución detentaba presunción de legalidad, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, acotó, la Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión era revocable «por quien la expidió y por quien responda por su pago», en caso de que concurran los requisitos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 o, «incluso (…) procede el recurso extraordinario de revisión», por manera que «no podría la compañía demandante pretender que se declare que el ex trabajador (…) por no haber desempeñado labores de alto riesgo no causó derecho alguno a la pensión especial de vejez (…) pues no estaría legitimada para tal efecto».

Trajo a colación las sentencias CSJ SL17123-2014, CSJ SL16898-2014, CSJ SL 5539-2015, CSJ SL14013-2016, CSJ SL3476-2016, CSJ SL17247-2017 y CSJ SL22189-2017, sobre el alcance de la pensión especial de vejez por alto riesgo y consideró que: […] la historia laboral ocupacional, expedida por el gerente de Recursos Humanos de Cristalería Peldar S.A. el 3 de octubre 2016 refirió que en el cargo de labores varias, desempeñado por el actor en el área de decoración de envases, este era responsable por la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta, es colaborador, ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le fueron asignados y que tales labores las realizaba con las manos, escobas, traperos, papel, movimientos de caja, (…) con bandas transportadoras de envase, envases de vidrio, cajas de cartón, estribos de madera, máquinas, estructuras de decoración, pinturas para decoración, etc.

(fl. 29). Según contenido del mismo documento para la labor de selector varios, ejecutada en el área de selección de envases, era responsable por la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que garantice que la producción empacada reúna las características de calidad, tolerancias y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas con Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 7 avispero, revisar y seleccionar la producción, calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegar las cajas, etiquetarlas, colocarlas en conveyor o arrumarlas.

De la declaración de Andrés Ricardo Álvarez Cubillos, médico cirujano especialista en seguridad social y salud ocupacional, medicina laboral y del trabajo, director del área de salud ocupacional del Ministerio del Trabajo y miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, coligió que, «a pesar de haber sido tachado por sospecha por parte de la sociedad demandante por ser asesor del sindicato», sus manifestaciones fueron contundentes, detalladas y coherentes con el concepto que brindó el 15 de diciembre de 2017 (fl. 222 a 251) y con las demás pruebas aportadas por la empresa y el extrabajador.

Extrajo que el declarante afirmó haber comprobado mediante múltiples investigaciones desde 1988, que los trabajadores de Cristalería Peldar que ejecutaban diversas labores en la planta estaban expuestos a «sílice cristalina y al asbesto, entre otros agentes químicos». Que dichas sustancias son cancerígenas, según el Decreto 1477 de 2014 y los conceptos emitidos por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y de la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Cancerología, entre otras entidades nacionales e internacionales.

Agregó que si bien, existen valores límites permisibles de uso de tales sustancias, las partículas quedan en el ambiente. Destacó que del «estudio ambiental de polvo Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 8 de la empresa Peldar, efectuado por el extinto Instituto de seguros sociales en 1988», se concluyó que: […] de acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles, corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80 y se hicieron recomendaciones a la empleadora para controlar el riesgo y disminuir las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados (folios 71 a 79).

También aportado como prueba, al momento de solicitar la pensión especial de vejez según el expediente administrativo aportado por medio magnético. En folio 183 obra CD, en el que se contiene estudio emitido por el grupo Guillermo Fergusson para el período comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en el que consta que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas son causa de alteración en el organismo y que los trabajadores de Peldar laboran en un ambiente contaminado por diferentes sustancias químicas, con gran cantidad de vapores y humos emanados de la materia prima en fundición empleada en el proceso productivo, a pesar de la tecnificación que hay en las diferentes áreas de la empresa y que a su vez tales materias tienen íntima relación con el cáncer, y otros daños en la salud.

Estudios en polvo, ruido y temperaturas y de polvos totales y respirables efectuados por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, para la empleadora Cristal Peldar S.A., en los meses de septiembre de 1992 y de diciembre de 1994 en la planta de Cogua, en donde consta: A) Que todo el personal que labora está expuesto a concentraciones de polvo silíceos.

B) Que por el alto contenido de sílice libre que hay en las materias primas utilizadas por la empresa superiores al 2% y por consiguiente consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario, el personal puede contraer una silicosis de tipo profesional. C) Que todos los procesos y operaciones de la planta analizados para polvo total y respirable muestran una alta contaminación por diseminación de partículas en el medio ambiente laboral.

D) Se hace una serie de recomendaciones a Peldar. (…). Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, la monografía de 1973 traducida oficialmente al español en el año 2013 de la IARC, sobre la evaluación de los riesgos cancerígenos en humanos de la Organización Mundial de Salud, en las que se indicó que la evidencia que favorece una relación causal entre la exposición en industria, fabricación del vidrio y el cáncer es una relación razonablemente consistente con el cáncer de pulmón, en todos los cuatro estudios de cohorte, una relación similar pero menos consistente con el cáncer de pulmón en 3 estudios de control de casos, un mayor riesgo de cáncer de pulmón que se puede explicar razonablemente por factores no laborales como la presencia de carcinógenos para el pulmón humano en algunos componentes de la fabricación del vidrio y el hallazgo de un mayor riesgo de cáncer en el estómago en varios estudios de cohorte y de control de caso (…).

(folios 56 a 69 del expediente). Los informes de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y de material particulado de diciembre de 1996, marzo 2001, octubre 2003, febrero, septiembre 2004, noviembre 2005 y el informe de evaluaciones de material particulado sílice y humos de soldadura de agosto 2004, todos expedidos por Suratep, de ellos se extrae que en algunas de las áreas de la empresa las concentraciones de material particulado volátil superan los límites permisibles recomendados en este país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto (…) (folios 183 y 296).

En el informe de espirometría de Cristalería Peldar S.A. de junio 2001, que contiene 3 conclusiones importantes, se observa que la población de trabajadores (…) con edades por encima de 40 años y una antigüedad por encima de los 20 años, lo anterior de por sí implica un periodo de tiempo de exposición laboral y/o factores de riesgo respiratorio relativamente largo, (…) lo que en el futuro los puede llevar a tener alteraciones respiratorias debido al grado de exposición a factores de alto riesgo ocupacionales, relacionadas con patologías pulmonares laborales (…).

(folios 37 a 50). Informe de evaluación de material particulado sílice y humus de soldadura efectuado por Suratep en septiembre de 2003, en el que se indica que existe una exposición constante y excesiva al material particulado que se mantiene en suspensión en el aire debido al transporte y la mezcla de materias primas sumamente abrasivas, porque varios de los procesos generales de fabricación se basan fundamentalmente en el uso de materias primas que se encuentran en estado natural como polvo o en forma de finas Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 10 partículas, estableciéndose riesgos potenciales para la salud asociados como exposición respiratoria, partículas en suspensión en el aire (fls. 51, 80, 94 y en el medio magnético en folio 183) (…).

El manual de agentes carcinógenos de los grupos 1 y 2A de la IARC de interés ocupacional para Colombia de autoridad del Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología en julio del 2006, contentivo de 95 hojas del cual solo se aportaron las hojas 35, 85 (folios 55 y 56) refiere que los agentes sílice cristalina, asbesto, cromo 6, cadmio, cobalto y plomo, utilizados en la manufactura de vidrio decorativo, recipientes, artículos prensados, están catalogados por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer CIAR, dependencia de la Organización Mundial de la Salud, dentro del grupo 2A, es decir, que son probablemente cancerígenos para los seres humanos y el asbesto y la sílice cristalina son agentes cuya ruta de exposiciones por inhalación están incluidos dentro del grupo 1, lo que significa que existe suficiente evidencia a ser cancerígenos en humanos. Para finalizar, aludió al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y concluyó que, durante la relación laboral, Jorge Contreras ejecutó actividades de alto riesgo, pues estuvo expuesto a partículas cancerígenas por más de 34 años continuos, es decir 1882.34 semanas, dado que en todo el ambiente de la planta de Cogua, donde prestó servicios, pululaban sustancias de este tipo encontradas en las materias primas utilizadas por Cristalería Peldar S.A., que pueden producir «tumores malignos a nivel de los pulmones por el polvo que se expande», de suerte que se cumplieron los requisitos del artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003.

Mediante auto CSJ AL1816-2023, esta Sala suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones (fls. 24 a 28, cdno. Corte), y por auto 3084 de 2023, la Corte Constitucional definió que Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 11 esta Corporación es la competente para resolver el litigio (fls.30 a 32, cdno. Corte). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a lo «pedido en la demanda introductoria». Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1 a 5 del Decreto 1281 de 1994, 20, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2, 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, 7 y 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 del Decreto 2633 de 1994.

Como «violación medio y también por aplicación indebida», denuncia trasgresión de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 177 y 269 del Código de Procedimiento Civil, hoy 164 y 167 Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 12 del Código General del Proceso, y 88 del Código Contencioso Administrativo. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Concluir que este proceso es de su conocimiento, pese a haber iniciado sus consideraciones afirmando que “No podría la compañía demandante pretender que se declare que el extrabajador Jorge Eduardo Contreras Rodríguez por no haber desempeñado labores de alto riesgo no causó derecho alguno a la pensión especial de vejez regulada en el artículo 3º del decreto 2090 de 2003, pues no estaría legitimada para tal efecto”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en los lugares en los que trabajó el demandante, estuvo permanentemente expuesto a sustancias cancerígenas. 3. Concluir en contra de la realidad que “Quedó acreditado que el extrabajador laboró en actividad de alto riesgo por más tiempo del señalado en la normativa en cita”. 4. Afirmar, sin sustento probatorio alguno que “el material revisado permite concluir que Jorge Contreras durante la relación laboral que tuvo con Peldar, sí desarrolló actividades de alto riesgo para su salud”. 5.

Sostener que el Sr. Contreras estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por haberlas manipulado o haber estado en contacto con ellas durante un poco más de 34 años de manera continua porque en toda la planta de Cogua pululan en el ambiente sustancias de este tipo. Sostiene que los errores fácticos provinieron de la errónea apreciación del informe Guillermo Fergusson, para el periodo septiembre de 1991 a abril de 1992 (fl. 183 cd); la historia ocupacional (fls. 29 y 29); los estudios ambientales de polvo del ISS en la empresa Peldar en 1988 y sobre sustancias comprobadamente cancerígenas de 15 de diciembre de 2017 (fls. 222 a 251); la monografía de la IARC- Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 13 Organización Mundial de la Salud-1963; los informes de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y de material particulado de diciembre de 1996, marzo de 2001, febrero de 2003, septiembre de 2004 y noviembre de 2005, y sobre material particulado sílice y humos de soldadura de agosto de 2004 de Suratep; el informe de espirometría en Cristalería Peldar de junio de 2001 (fls. 37 a 50); el informe de evaluación de material particulado, sílice y humos de soldadura en septiembre de 2003 de Suratep (fls. 51, 80 a 94, 296 y 183 cd); y el manual de agentes carcinógenos de los grupos 1 y 2 de la IARC, junio de 2006 (fs. 55 a 56).

Considera que el proceso debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no por la ordinaria. Además, contrario a lo estimado por el ad quem, sí está legitimada para cuestionar el reconocimiento de la pensión. Asevera que del examen de los «estudios», el Tribunal dedujo que «nunca se ha hecho una medición específica a algún trabajador», de suerte que se equivocó al inferir que Jorge Contreras estuvo expuesto de manera directa y permanente a «sustancias cancerígenas»; con mayor razón, si el estudio ambiental de polvo que el ISS efectuó a Peldar en 1988, no cubrió todas las secciones de la empresa sino aquellas donde tomó las muestras, que no comprendieron las que no estaban asociadas a «labores varias o con la función de selector varios»; de ahí que, dicha prueba no tiene nexo alguno con las actividades del extrabajador.

Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que los «informes o estudios de Suratep», no cubren toda la vigencia de la relación laboral, pues el último de ellos data 10 años antes del retiro de Jorge Contreras; por ello, no lo mencionan. Tampoco, refieren los sitios en los cuales prestó servicios, por manera que son «inocuos» para probar si estuvo expuesto a sustancias nocivas, al igual que los efectuados por el ISS.

Sostiene que ninguno de los elementos de convicción examinados por el ad quem, da cuenta de que, en desarrollo de las funciones de «Labores varias» y «Selector varios», Contreras estuvo expuesto a «sustancias carcinogénicas» como sílice o asbesto, ni que el contacto hubiese sido directo y permanente como lo exige la ley y la jurisprudencia, para que proceda la concesión de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Por el contrario, asegura, la historia ocupacional de Jorge Contreras registra que en «labores varias trabajó solo entre diciembre de 1979 y julio de 1983» y en las dependencias y suministros de trabajo como «selector varios» no se encontraban elementos nocivos, pues el contacto era con cajas de cartón, estibas de madera y productos con vidrio terminado, por manera que las consideraciones del juez de apelaciones fueron abstractas y carecen de fundamento.

Considera que el juez colegiado se dejó «influir por el extenso estudio realizado por el Dr. Álvarez (y por su declaración) y por el presentado por el llamado Grupo Fergusson»; el primero, dice, es una demostración de Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 15 erudición sobre sustancias nocivas, pero no sobre su presencia en los lugares en que Contreras prestó servicios; y el segundo, no fue firmado ni reconocido, y tiene más de 20 años antes de la terminación de la relación laboral.

Aduce que el juzgador de la alzada restó crédito a los «demás documentos en los cuales constan las medidas de protección implementadas por la empleadora y de los cuales claramente se deriva que no existe el elemento de permanencia» y de exposición directa a sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo exige el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte para que se estructure el derecho en disputa.

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el alcance de la impugnación no concreta la petición en debida forma. Tampoco, identifica los errores protuberantes en que incurrió el Tribunal. Dice que el cargo está llamado al fracaso, pues los «informes, manuales y estudios» que acusa son documentos emanados de terceros, no hábiles en casación (CSJ SL5082-2018 y CSJ SL2644-2016) y que el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación probatoria (CSJ SL3369-2019).

El promotor del juicio expone que el recurso extraordinario contiene deficiencias de orden técnico, como quiera que no es viable solicitar la «nulidad» por falta de jurisdicción (CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 28412) y las pruebas acusadas son provenientes de terceros, por manera que no pueden ser examinadas. Aduce que existe suficiente Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 16 evidencia técnica y científica de que, durante la vigencia del vínculo, fue expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

VIII. CONSIDERACIONES Luego de un estudio de la jurisprudencia de esta Corte y el alcance de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el juzgador de la alzada examinó la Resolución GNR 122083 de 27 de abril de 2016, la historia laboral ocupacional, la declaración y el concepto de 15 de diciembre de 2017 emitido por el profesional de la salud Ricardo Álvarez, el resultado del análisis del grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de 1992, y el estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar efectuado por el ISS en 1988.

También, los informes de las evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado de diciembre de 1996, marzo de 2001, octubre de 2003, febrero y septiembre de 2004, noviembre de 2005. Así mismo, los informes de evaluaciones de material particulado sílice y humos de soldadura de septiembre de 2003 y agosto 2004 de Suratep, de espirometrías de Cristalería Peldar de junio 2001, y el manual de agentes carcinógenos. Del extenso examen probatorio, concluyó que Contreras tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, como quiera que durante más 34 años continuos, en ejecución del contrato de trabajo celebrado con Cristalería Peldar, estuvo expuesto a partículas cancerígenas que flotan Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 17 en el ambiente de la planta de Cogua, que pueden producir «tumores malignos a nivel de los pulmones por el polvo que se expande».

La censura asevera que si el juez ad quem hubiera valorado en debida forma las pruebas denunciadas, habría colegido que el extrabajador no estuvo expuesto a componentes nocivos para la salud, de ahí que no tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo. No es controversial que Jorge Eduardo Contreras nació el 27 de diciembre de 1958 y prestó servicios a Cristalería Peldar S.A., entre el 17 de diciembre de 1979 y el 10 de enero de 2014.

Tampoco, que ejecutó «labores varias» desde el inicio hasta el 7 de julio de 1983 y, desde el día siguiente hasta la terminación del vínculo, fungió como «selector varios» en las áreas de decoración y selección de envases (fl. 29). Con el propósito de verificar si el juez de apelaciones incurrió en los yerros enrostrados, se desciende al examen de las pruebas denunciadas por apreciación errónea.

Al folio 29, obra la «HISTORIA OCUPACIONAL» elaborada el 3 de octubre de 2016, por la gerente de recursos humanos de la enjuiciada. Da cuenta de que el señor Contreras trabajó en la planta de Cogua-Cundinamarca, desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 6 de julio de 1983, en «labores varias» y a partir del día siguiente hasta el 10 de enero de 2014, como «selector varios».

Como señaló el ad quem, tal documento acredita la Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 18 temporalidad del contrato de trabajo y las labores desempeñadas, a saber: LABORES VARIAS: Responsable de la ejecución de «trabajos sencillos» como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales, que debían realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta en el área de decoración de envases.

Dichas actividades eran ejecutadas con «las manos, escobas, traperos, papel, movimientos de cajas, etc». Los materiales y máquinas que se encontraban en esos lugares, eran «bandas transportadoras de envases, envases de vidrio, cajas de cartón, estibas de madera, máquinas Strutz de decoración, pintura para decoración, etc». SELECTOR VARIOS: Responsable de la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que garantice que la producción empacada reúna las características de calidad, tolerancia y especificaciones requeridas por el cliente.

Lo anterior, implicaba armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, calibrar y desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegarlas, etiquetarlas, colocarlas en conyevor o arrumarlas. En el «PROGRAMA ESTUDIO AMBIENTAL DE POLVO» (febrero - 1988) (fl. cd.183), realizado por Salud Ocupacional del ISS en la planta de Cogua, se detectó que las secciones que presentaban mayor contaminación, de suerte que «podrían presentar patologías en los trabajadores expuestos», eran las de Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 19 «MINA DE ARENA», «PLANTA DE ARENA», «MEZCLAS–PROCESADORA», «MATERIA PRIMA PELDAR», y «MATERIA PRIMA VIDRIO PLANO».

Por ello, dicha entidad recomendó a la empresa la eliminación de la sílice, para la prevención y manejo de sustancias que contaminaban el aire, con la finalidad de minimizar la exposición de los trabajadores, dado que los resultados obtenidos daban cuenta de que superaban los «valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80».

Del estudio ambiental, se extrae que las personas que presentaban mayor exposición, laboraban en «MINA DE ARENA», «PLANTA DE ARENA», «MEZCLAS–PROCESADORA», «MATERIA PRIMA PELDAR», y «MATERIA PRIMA VIDRIO PLANO». Allí, el ISS recomendó controlar el riesgo «disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados».

Sin embargo, aunque el promotor del juicio no laboró en una de estas secciones, lo cierto es que una de las recomendaciones para la eliminación, previsión y manejo de sustancias tóxicas como sílice, que circulan en el ambiente, se hizo recaer sobre la actividad de «aseo y mantenimiento», desarrollada por el señor Contreras en el oficio de «LABORES VARIAS».

Así mismo, en el estudio se incluyeron dos mapas conceptuales sobre cada una de las secciones de la cadena de producción de «Peldar» y «Vidro plano». Las de «selección y empaque» de ambos procesos están relacionadas con las áreas que presentaron mayores niveles de contaminación en el ambiente. Se recuerda que el demandante, como Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 20 «SELECTOR VARIOS», tenía a su cargo la correcta selección y empaque de la producción. En ese orden, no se observa la presencia de un yerro evidente y manifiesto del Tribunal en la apreciación de las pruebas examinadas, que lo llevaron a colegir que si bien, existían valores límites permisibles en el uso de sustancias tóxicas, sus partículas quedaban flotando en el ambiente de la planta de Cogua, por manera que el trabajador estuvo expuesto a ellas, con el consecuente riesgo para su salud.

La censura denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el informe de espirometrías de Peldar de junio de 2001 (fls. 37 a 50), la monografía de 1973 y el manual de agentes carcinógenos de los grupos 1 y 2 de junio de 2006 de la Organización Mundial de la Salud. Sin embargo, no explica en qué consistieron los desaciertos que imputa, ni confronta el amplio análisis que el Tribunal desplegó para fundar su decisión (CSJ SL3556-2019;

CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). El concepto técnico elaborado por el profesional Ricardo Álvarez, su declaración, y los informes y estudios de Suratep y del grupo Guillermo Fergusson, no son pruebas calificadas en la casación del trabajo, conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que prevé que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», de ahí Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 21 que solo se podrán valorar si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta, que no es el caso.

En todo caso, como lo coligió el Tribunal, de la investigación del Grupo Guillermo Fergusson se desprende que la proliferación de sílice cristalina pone en riesgo la salud de los trabajadores de la planta de Cogua de la Cristalería Peldar S.A. Así mismo, de la investigación realizada por el profesional Ricardo Álvarez se evidencia que los oficios de labores varias y selector varios presentan contaminación ambiental a sustancias «cancerígenas, específicamente SILICE CRISTALINA».

En el informe de evaluaciones ambientales de material particulado, elaborado por Suratep en 1996, se concluyó que una de las actividades en las que el trabajador se encuentra más expuesto al material particulado y con menos protección es el oficio de «Operario Labores Varias». Y si bien, en el estudio de 2003 de la misma aseguradora, no se indica que las labores desarrolladas por Contreras eran de alto riesgo, en las conclusiones se precisó que las materias primas como sílice cristalina son sumamente abrasivas y deterioran los «componentes de los sistemas de transporte y almacenamiento en los procesos de fabricación. El fallo en el mantenimiento de las instalaciones de filtrado, depuradores o colectores de polvo Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 22 y en el uso del aire comprimido para actividades de limpieza aumenta el riesgo de exposición excesiva».

Por ello, se deduce que no fue evidentemente equivocado haber colegido que el actor estuvo expuesto al material particulado en las labores de «aseo, limpieza y movimiento de materiales». En ese orden, la censura no se aproxima al derribamiento de los pilares sobre los que se edificó la decisión cuestionada (CSJ SL17693-2016). Claramente, las inferencias obtenidas por el Tribunal se atemperan a lo que razonablemente es admisible colegir de los medios de prueba incorporados a la actuación, de suerte que el fallo gravado permanece bajo la salvaguarda de la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por virtud de lo preceptuado pen el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la conclusión de que en la ejecución de las actividades para las que fue contratado por la accionada, Jorge Contreras estuvo expuesto a partículas cancerígenas por más de 34 años, dado que en el ambiente de la planta de Cogua pululaban sustancias cancerígenas presentes en las materias primas utilizadas por Cristalería Peldar S.A., que pueden producir «tumores malignos a nivel de los pulmones por el polvo que se expande», no se advierte ostensiblemente apartada de lo que fluye luego de un análisis profundo y ponderado de los elementos de convicción acusados.

Por ello, se mantiene inalterable la impronta de acierto y legalidad que ampara el Radicación n.° 87150 SCLAJPT-10 V.00 23 fallo gravado. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente. Se fijan $11.800.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JORGE EDUARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B01293383CE044B9D8A913DEDB7B0FF0A65F9155EBE805858D996DECD951C313 Documento generado en 2024-04-12