Micelio
SL740-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL740-2023 Radicación n.° 93486 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS CÓRDOBA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a CODENSA S. A. ESP y solidariamente a DELTEC S. A., trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Mauricio González González y José de Jesús Córdoba Cristancho demandaron que, de manera principal, se declarara que Codensa S. A., en calidad de beneficiaria de la labor y Deltec S. A. como simple intermediaria y, por tanto, Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 2 responsable solidaria, fungieron como sus empleadores, mediante contrato de trabajo a término indefinido; subsidiariamente que se declarara la existencia de contratos de obra o labor hasta 30 de abril de 2015, la ineficacia de su desvinculación, como miembros de la organización sindical y, además, por no agotar el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar del tratamiento médico que estaban recibiendo como consecuencia de los accidentes de trabajo que sufrieron estando a su servicio.

Así mismo, que el bono mensual cancelado a José de Jesús Córdoba Cristancho, en ocasiones en efectivo y otras representado en otros de Sodexo, retribuía sus servicios y constituía salario; que Mauricio González González tenía derecho a que se le cancelara dicho título reconocido a los demás trabajadores de Cedelca S. A. Solicitaron como consecuencia, que se ordenara su reinstalación en los cargos que venían desempeñando; la reliquidación salarial por haber laborado trabajo suplementario, dominicales, festivos; el bono mensual; las diferencias prestacionales y demás derechos devengados, para José Jesús Córdoba Cristancho, junto con la reliquidación prestacional hasta 14 de enero de 2013, fecha en que terminó su contrato; más la sanción por no consignación total de cesantías y la indemnización del artículo 65 del CST, en caso de que no se ordenara su reinstalación, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron, que conforme a su objeto social Codensa estaba autorizada para distribuir y comercializar energía eléctrica, para lo cual contrataba servicios con terceros, entre ellos Deltec S. A.; que el 10 de mayo de 2010 y el 9 de marzo de 2011, Deltec los vinculó por contrato de obra o labor para desarrollar el Contrato Comercial n.° 5800004707; que inicialmente se convino una vigencia del vínculo hasta la ejecución del 10 % de dicho contrato, pero mediante otrosí se adicionó la duración hasta el 10.19 %; que para el 2012 el salario de Córdoba Cristancho ascendió a «$1.416.750 más un bono mensual» y el de González González a «$736.710 más $67.800 de subsidio de transporte».

Afirmaron que desarrollaron sus labores bajo continuada dependencia y subordinación, como trabajadores de ambas demandadas; que todas las actividades ejercidas fueron ejecutando el objeto social de Codensa, con sus directrices y requerimientos; que el 26 de julio de 2011, Mauricio González González recibió una descarga eléctrica que comprometió su cuerpo; que cuando firmaron los documentos relacionados con la última prórroga de sus contratos (29 de mayo de 2012), ambos también firmaron la carta de terminación de los mismos y, ocho meses después, su empleadora la utilizó para desvincularlos por haber ejercido el derecho fundamental de asociación. Dijeron que fueron despedidos en forma unilateral e injusta, el 2 de enero de 2013 Mauricio González González y el día 14 del mismo mes y año, José de Jesús Córdoba Cristancho; que conforme a las programaciones de trabajo Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 4 laboraban domingos y festivos; que el trabajo suplementario no fue tenido en cuenta para liquidarles salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral; que su ingreso lo conformaba una remuneración básica y un bono inicialmente pagado en efectivo, luego con otros de Sodexo, que tampoco fue tenido en cuenta para la liquidación de acreencias laborales.

Indicaron que el 27 de diciembre de 2012, se afiliaron a Sindiredes, lo cual fue notificado a las empresas el día siguiente; que al terminar los contratos de trabajo éstas no tuvieron en cuenta su estado de salud y que se encontraban en tratamiento médico y terapéutico, como consecuencia de accidentes de trabajo que sufrieron (f.° 9 a 57 cuaderno del juzgado).

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Codensa aceptó los relacionados con su objeto social; negó los atinentes a la subordinación ejercida sobre los actores y los referentes a las condiciones de vinculación de estos con Deltec S. A.; aclaró que no ejerció como empleador de los accionantes.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y, prescripción (f.° 404 a 423, ibidem). Llamó en garantía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. (424 a 426, ib). Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 5 Deltec aceptó las referentes al objeto social de Codensa, más los concernientes con la modalidad contractual y la afiliación a la organización sindical de los actores; señaló que los vínculos terminaron con una justa causa legal y objetiva; que al momento de su finalización ninguno de ellos se encontraba incapacitado o disminuido, ni con PCL que comprometiera su desempeño; respecto a los demás supuestos fácticos negó unos y dijo que otros no le constaban.

Planteó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (459 a 472, ibidem). Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que el amparo otorgado no cubría prestaciones derivadas de ningún tipo de beneficio laboral mediante acuerdos extralegales. Propuso como excepciones de fondo respecto a la demanda, las de «inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable a Codensa», prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica.

En cuanto al llamamiento, las de ineficacia y/o caducidad del llamamiento en garantía, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 6 previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas y la genérica (f.° 533 a 548, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2019, absolvió e impuso costas (acta f.° 990 a 991, ibidem en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2021, confirmó la de primera, sin costas.

Dijo que se encontraba demostrado, que en desarrollo de la Orden de Compra N.° 5800004707 de 29 de marzo de 2010, Deltec S. A. vinculó a los señores José de Jesús Córdoba Cristancho y a Mauricio González González, el 10 de mayo de 2010 y 9 de marzo de 2011, respectivamente, mediante contratos de trabajo por obra o labor contratada (f.° 16 y 462 del expediente).

Recordó que para que se configurara la solidaridad del artículo 34 del CST, entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, era exigencia «la concurrencia de dos relaciones jurídicas: i) entre quien encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza y, ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contratan para su Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollo, contrato de trabajo.

Además, se debe acreditar la relación de causalidad entre dichas relaciones jurídicas». Indicó, tras examinar la orden de compra y el certificado de existencia y representación de Codensa, que las labores ejecutadas por Deltec en desarrollo del mismo, no eran extrañas a las actividades normales de aquella, sino que fueron conexas y complementarias; que ambas la suscribieron, […] para el suministro de servicios para las actividades de mantenimiento correctivo y preventivo de las redes de distribución aéreas y subterráneas hasta 34,5 KV, equipos de maniobra de operación con cargo y protección, subestaciones en media tensión y baja tensión (MT/BT), media tensión - media tensión (MT/MT) zona norte y actividades de construcción y/o remodelación de redes de distribución aéreas y subterráneas hasta 34,5 KV, equipos de maniobra, operación con carga y protección, subestaciones en Media y Baja (MT/BT), media tensión — media tensión (MT/MT) zona norte Concluyó, luego de valorar en conjunto las pruebas documentales, así como los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas, que en desarrollo de la misma, estas vincularon laboralmente a los señores Córdoba Cristancho y González González, mediante sendos contratos de trabajo por obra o labor; que como ejercieron actividades normales de la beneficiaria de la obra, Codensa era solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de cancelar, en los términos del artículo 34 del CST.

Reflexionó que, no obstante, dichos medios de persuasión no acreditaban los días específicos en que los Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 8 actores dijeron haber realizado trabajo suplementario, dominical y festivo, ni cuáles fueron los excluidos de ese pago; que las documentales aportadas tampoco referían días trabajados, horarios de inicio y culminación de su labor, ni permitían colegir la existencia de turnos adicionales; que los testigos «Julio Hernando Linares Salazar y Edwin Yesid Mantilla Figueroa» igualmente no mencionaron nada al respecto.

Recordó con apoyo en la jurisprudencia, que cuando lo pretendido era el reconocimiento y pago de horas extras, los elementos de persuasión sobre los que se apoyara la decisión debían ser definitivos, claros y precisos, pues «el operador judicial no puede hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras trabajadas».

Agregó que las pruebas no permitían establecer que aquéllos hubieran percibido valores adicionales en la modalidad de «bonos»; que si bien Sodexo informó mediante el documento de f.° 808 del expediente, que expidió «Bonos Premium Pass y Canasta Pass a favor de Deltec S. A.» lo cierto es dijo que fue para el 2017, es decir, mucho tiempo después del retiro de los demandantes; por lo que absolvía a las llamadas a juicio de lo relacionado con dichos rubros (f.° 996 a 1018 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corporación case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera «para en su lugar despach[e] en forma favorable las pretensiones de la demanda» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casación_ 2022011058751 pdf», expediente digital).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a examinarse. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, […] que condujo a la falta de aplicación de los artículos 23, 24, 35, 45, 47, 61, 64, 65 y 127 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 43, 54, 55, 56, 57, 62, 127, 128, 141, 142, 143, 186, 187, 193, 249, 353, 358, 361, 362 y 363 del mismo Código, 31 parágrafo 1º, numeral 2° y parágrafo 3º; 60 y 61 del CPTSS; 97 y 281 del CGP, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP y la Recomendación No. 198 de la OIT.

Afirman que dicha trasgresión condujo a cometer «evidentes, claros y manifiestos errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas». Señalan como errores de hecho: Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 10 • NO dar por probado estándolo, que (…), desarrollaron funciones como LIDER GT DE LINEA ENERGIZADA y AYUDANTE DE EQUIPO HIDRAULICO O GT LINEA DESENERGIZADA, al servicio exclusivo de CODENSA S. A. ESP, en desarrollo de los contratos de trabajo que suscribieron formalmente con la Empresa DELTEC S. A. • No dar por probado, estándolo, que, en la ejecución de los contratos de trabajo descritos, CODENSA S. A. ESP actuó como verdadero empleador y (ellos), como sus trabajadores, bajo su continuada dependencia y subordinación. • No dar por demostrado, estándolo, que DELTEC S. A., actuó en este caso como un simple intermediario, porque no ejecutó el contrato comercial suscrito con CODENSA S. A. E.S.P., que dio lugar a la contratación de (ellos), con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. • Dar por demostrado, sin estarlo, que DELTEC S. A., actuó en este caso como un contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador de (ellos). • No dar por probado, estándolo, que […] decidieron ejercer su derecho constitucional fundamental de asociación sindical, mediante su afiliación al SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – REDES y que este hecho, determinó que se tomara la decisión de dar por terminados sus contratos de trabajo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo […] terminaron válidamente, por la finalización de la “obra o labor contratada”. • No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSE DE JESÚS CORDOBA CRISTANCHO percibía como parte de su salario, un BONO que le era reconocido de manera habitual y permanente, todos los meses y que este, debía constituir salario para todos los efectos. • No dar por demostrado estándolo, que el señor MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tenía derecho a percibir el mismo BONO y su correspondiente incidencia salarial. • No dar por demostrado estándolo, que […] se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud en el momento de su despido. • No dar por demostrado estándolo que las demandadas desconocieron el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumentan: 1. Que laboraron al servicio exclusivo de Codensa en forma continua, ininterrumpida y subordinada, como lo evidencian: La demanda, en la cual se narraron de manera detallada los hechos que sustentan esta afirmación y las contestaciones que a la misma dieron las accionadas; los contratos de trabajo «de duración de la obra o labor contratada», en los cuales se precisa claramente que la vinculación tenía como objeto, el desarrollo de funciones de manera exclusiva al servicio de Codensa en cumplimiento del «contrato No. 5800004707», que esta suscribió con Deltec (f.° 94 y 94, 143 a 145; 465 a 467 y 474 a 478 del cuaderno principal).

Los otrosíes a los contratos de trabajo entre Deltec S. A. y ellos, en los cuales se lee textualmente la duración (f.° 96 y 146, ibidem). Los interrogatorios que rindieron, en los que fueron claros en señalar las condiciones en las que debían desarrollar sus funciones, así como que participaban diariamente en las labores de mantenimiento de redes, propiedad de Codensa.

Las Comunicaciones del 1° de diciembre de 2013, suscritas por el abogado de Deltec, en las que se les informa la terminación de sus contratos de trabajo, las cuales Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 12 ratifican que tenían como fundamento o causa, la relación comercial existente entre las dos demandadas (f.° 97 y 147, ib.) Los testimonios, […] de Julio Hernando Linares Salazar Y Edwin Yesid Mantilla Figueroa […] quienes coincidieron en señalar la presencia de una realidad sustancial que fue ignorada por el Tribunal en su fallo, y es la total dependencia y subordinación a la cual fueron sometidos los demandantes por parte de CODENSA en el desarrollo de sus labores, independientemente de la formalidad de la existencia de contratos de trabajo suscritos con DELTEC S. A. y la presencia de personal de esta empresa en los frentes de trabajo […].

Agregan que «se valoró de manera indebida, el contrato comercial u oferta comercial» suscrito entre las accionadas, en el cual se determina la total dependencia de la contratista para la ejecución de las labores acordadas; que Codensa no solo ponía a su disposición todos los elementos y/o materiales para la ejecución de las labores de mantenimiento correctivo y preventivo, las cuales supervisaba de manera directa y permanente, sino que, además, aprobaba la contratación de los trabajadores que desarrollaban las actividades a su servicio; que ello desvirtuaba la autonomía que la ley exige para que Deltec pudiera ser considerado como un contratista independiente y, por tanto, verdadero empleador.

Puntualizan que frente a Codensa se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo, «en armonía con lo previsto en el artículo 35 del mismo estatuto, que describe cuándo un empresario que se presume independiente debe ser Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 13 considerado simple intermediario, circunstancias de hecho que en este caso, se demostraron plenamente y por tanto, así debió ser declarado por el Tribunal […]». 2.

Que la justa causa que se tuvo como fundamento de la terminación de sus contratos de trabajo fue coincidente con el hecho de su afiliación al sindicato. Expresan que en este aspecto el juez plural También «valoró equivocadamente los contratos de trabajo, los Otrosíes y las comunicaciones por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo, en armonía con la oferta mercantil y el Acta de liquidación final de la misma»; que de su contenido no es posible establecer de manera clara y precisa cuál era la «obra o labor determinada o la forma en que ésta p[odía] determinarse»; que ni siquiera es claro, qué porcentaje de ejecución era el faltante, para el momento en que se modificaron los vínculos; que omitió valorar, además, lo dicho por la representante legal de Deltec en su interrogatorio de parte, sobre el particular.

Traen a colación la sentencia CSJ SL2600-2018, en la que se hace referencia a los criterios desarrollados en torno al contrato de obra o labor y su clara determinación. Aducen que tampoco se apreciaron las comunicaciones de f.° 372 a 378 ibidem, que ratifican la vigencia del contrato suscrito entre las demandadas y la necesidad del personal requerido para el desarrollo de las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de redes, hasta la fecha en que el Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo finalizó; que se les informó el finiquito de sus contratos «a causa de la terminación de la obra o labor […] que no era otra que la ejecución de la misma oferta mercantil que dio lugar a [su] contratación […], lo que de plano desvirtúa la supuesta terminación de esta en enero de 2013, esto es, tres años antes».

Añaden que fueron completamente ignoradas todas las pruebas que acreditan la fundación y vigencia del sindicato y la afiliación de ellos al mismo; que el juzgador nada dijo frente a la total y absoluta coincidencia de la decisión de darles por terminados sus contratos laborales, con la notificación de su incorporación al mismo, como lo acreditan las documentales «y lo explicaron […] al absolver los interrogatorios» y lo reconoció la representante legal de Deltec.

Sostienen que el reconocimiento de manera habitual y permanente del «bono» a favor del señor Córdoba Cristancho se demostró en la demanda y su contestación, siendo «completamente ignorados por el Tribunal en su sentencia»; que éste no valoró la posición asumida por Deltec, quien se negó reiteradamente a aportar las pruebas que reposaban en su poder, además de afirmar tener la condición de único empleador «en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, en la sentencia […], no se dio aplicación a esa norma, para imponer contra esta demandada las consecuencias jurídicas que derivan de este incumplimiento (sic)».

Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 15 Destacan que las afectaciones en la salud al momento en que se toma la decisión de dar por terminados sus nexos, determinan que se encontraban en situación de debilidad manifiesta y, por tanto, debía agotarse por parte de las enjuiciadas el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previo al despido; que ello se acreditó con las pruebas que mencionan; que en la sentencia CSJ SL2586-2020 (la cual reproduce parcialmente), se han determinado criterios al respecto, que debieron servir de base para resolver el asunto.

Insisten en que los medios de pruebas a los que han hecho referencia, […] demuestran con suficiencia que las causas que le dieron origen a la contratación de los demandantes no se agotaron en diciembre de 2012 y, por el contrario, se acreditó […] que la oferta comercial, en virtud de la cual se dispuso su [vinculación] para desarrollar funciones al servicio exclusivo de Codensa, se mantuvo vigente hasta […] diciembre de 2015, esto es, tres años más y en todo caso, esas actividades contratadas, el “mantenimiento correctivo y preventivo” de las redes eléctricas de propiedad de esta multinacional, son permanentes, habituales y necesarias para el desarrollo del su objeto social (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_ 2022011058751», expediente digital).

VII. RÉPLICAS Axa Colpatria Seguros S. A., plantea que la sentencia del Tribunal debe mantenerse, pues obró conforme a las pruebas y la jurisprudencia decantada en reiteradas oportunidades; que su interpretación se desplegó de manera acertada; que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Codensa; que en cambio sí Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 16 se encuentra probado que el único y verdadero empleador fue Deltec; que tampoco existe responsabilidad solidaria, puesto que el servicio contratado no era una actividad inherente a las actividades ejecutadas por el contratante; que el llamamiento en garantía es ineficaz, en razón a que fue notificado excediendo los seis meses dispuestos en el artículo 66 del CGP (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Escrito de oposición_ 2022070803563», ibidem).

Codensa solicita no casar la decisión impugnada, pues la demanda de casación no satisface los requisitos formales del artículo 90 del CPTSS, por cuanto los recurrentes omiten establecer los pilares de la misma y definir los yerros cometidos por el colegiado; tampoco establecen con certeza las pruebas que fueron mal apreciadas y plantean una serie de cuestionamientos sobre algunos aspectos que no fueron objeto de apelación; que el cargo parece más una alegación de instancia que un control de legalidad de la providencia atacada (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Escrito de oposición_ 2022073048136», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El cargo ciertamente incorpora cuestionamientos ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia». Tal la afirmación, pues atendida la finalidad de este Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 17 medio de impugnación, que no es otra que efectuar un control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos, bien sea por haber permanecidos inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018) o porque, habiéndolo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal pertinente (CSJ SL1427-2018).

En efecto, los impugnantes increpan al Tribunal no haber dado por demostrado, estándolo, que decidieron ejercer su derecho de asociación sindical, y que este hecho, determinó su despido; que el señor José de Jesús Córdoba Cristancho percibía como parte de su salario, un «bono» que le era reconocido de manera habitual y debía constituir salario para todos los efectos; que por tanto Mauricio González González también tenía derecho a recibirlo; que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud en el momento de su despido y que las demandadas desconocieron el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No obstante, mal pueden adjudicarle al juzgador de la alzada tales desatinos, en tanto esas específicas temáticas no se incorporaron a su ámbito de competencia, por no haber sido llevadas a debate en la sustentación del recurso de alzada, según se constata a partir del minuto 51 del audio que obra en el «cuaderno principal tomo II expediente primera instancia_2022092130996.pdf», pues los argumentos que Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 18 esbozaron para sustentar su inconformidad con el primer proveído, fueron exclusivamente en punto a: i) que acreditaron los requisitos para declarar la existencia de verdaderos contratos de trabajo con Codensa, atendiendo la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional, pues se probó suficientemente la continuada subordinación y dependencia de cada uno frente a la empresa contratante; ii) que la labor que ejercieron fue en cumplimiento del objeto social de Codensa y si bien Deltec era la encargada de realizar los pagos, las actividades que ejercieron fueron exclusivamente al servicio de la primera, concurriendo los elementos del contrato de trabajo y la consecuente presunción del artículo 24 del CST y que, iii) la solidaridad de Codensa debía entenderse en este caso, en la medida en que, como se indicó en las pretensiones, también es beneficiaria directa de los servicios prestados por cada uno. Lo planteado significa que los impugnantes estuvieron conformes con las demás resoluciones del juez de primera instancia, esto es, las que ahora tratan de cuestionar de manera extemporánea ante la Corte, por cuanto, sin que se le hubiera cuestionado, aquél se abstuvo de reconocer la ineficacia de la terminación contractual o de conceder los créditos laborales pretendidos.

Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 19 Impera recordar que la apelación no solo marca una frontera a la competencia del juez de la apelación, sino también del de casación, en perspectiva de la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento, conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL1803-2018.

Además, la desviación de la acusación a asuntos que no fueron tratados por el Tribunal, trae de suyo un distanciamiento argumentativo de las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, relativas a: 1. que en desarrollo de la Orden de Compra n.° 5800004707 de 29 de marzo de 2010, suscrita en entre Codensa y Deltec, esta última vinculó a los demandantes mediante contratos de trabajo por obra o labor contratada; 2.

Que como ejercieron actividades normales de la beneficiaria de la obra, Codensa era solidariamente responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de cancelar, en los términos del artículo 34 del CST; 3. que, no obstante, era improcedente la reliquidación pretendida por los accionantes, dado que los medios de persuasión a los que se remitió no referían días trabajados, horarios de inicio y culminación de su labor, ni permitían colegir la existencia de turnos adicionales; además que los testigos «Julio Hernando Linares Salazar y Edwin Yesid Mantilla Figueroa» no mencionaron nada al respecto, al paso que tampoco se podía establecer que hubieran percibido Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 20 valores adicionales a su salario, cargas que estaban en cabeza de los accionantes.

Falencia suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto constituyen su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias, como asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las providencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos reales del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Finalmente, también con relevante incidencia desestimatoria, no pasa desapercibido la Sala, que la acusación enderezada por la senda indirecta, no satisface los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretenden sus auspiciadores, porque obviaron que en esa vía, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, les era imperativo: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación que los precipitó, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen rango de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 21 razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, contra las anteriores reglas, en la sustentación del cargo se observan alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión alternativa a la del Tribunal, que del litigio y las pruebas tienen los recurrentes, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia. Respecto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, en la providencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de los recurrentes y a Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 22 favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron MAURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS CÓRDOBA CRISTANCHO, a CODENSA S. A. ESP y solidariamente a DELTEC S. A. al que fue llamado en garantía la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Costas como se explicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93486 SCLAJPT-10 V.00 23