CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL740-2022 Radicación n.° 84637 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA LERMA CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de JOBL, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), al que fueron integradas como litisconsortes necesarias NELLY MARITZA BANGUERA, DELI CAICEDO CIFUENTES en representación de CABC y DPBC, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.), y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (MAPFRE S.A.).
Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Lerma Cifuentes, en nombre propio y en representación de JOBL, demandó a Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre, a partir del 23 de enero de 2010, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Luis Enrique Millán Cedeño el 2 de abril de 1981, y a partir de allí convivieron hasta el 23 de enero de 2010, fecha en la que falleció a raíz de un accidente de trabajo; que el causante realizó cotizaciones a pensión desde el año 1990 hasta el momento de la muerte; que la pasiva le negó a ella la prestación deprecada con el argumento de que no es compatible con la que ya viene percibiendo con ocasión del accidente de trabajo, y concedió la devolución de saldos.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, pues, a su juicio, quien debe asumir la prestación es el Sistema General de Riesgos Laborales o el empleador. Sobre los hechos, aceptó haber negado la prestación y otorgado la devolución de saldos. Presentó las excepciones de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva, de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 3 de derecho sustantivo; carencia de acción; pago; compensación; buena fe; temeridad y mala fe de la parte actora.
Al juicio se vincularon como litisconsortes necesarios Positiva S.A.; Nelly Maritza Banguera, quien no contestó la demanda; Deli Caicedo Cifuentes, en representación de CABC y DPBC. Y llamada en garantía, Mapfre S.A. Las compañías aseguradoras, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones. Positiva S.A., sostuvo que cumplió con todas las obligaciones a su cargo.
Frente a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio de la actora con el causante, y la muerte de este último. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa. Mapfre S.A., señaló que la póliza de seguros no ampara el riesgo al que se refiere la demanda.
Formuló las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial de la parte demandante en contra de Porvenir S.A. y por ende carencia de acción y derecho sustancial de Porvenir S.A. para llamar en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por la misma causa. Deli Caicedo Cifuentes, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, quien pidió que se fallara conforme a las pruebas del proceso.
En lo atinente a los Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos dijo que no le constaban las cotizaciones realizadas por el causante, y aceptó todo lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A., y la absolvió, a ella y a las integradas, de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 7 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Para soportar su decisión, expuso que en el plenario quedó demostrado que el señor Banguera Bravo falleció con ocasión de un accidente de trabajo, y que la actora goza en la actualidad de una pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL.
A partir de tales premisas, estimó que la administradora de pensiones no está obligada a asumir un riesgo que no protege, como lo es el que se relaciona con esos eventos y las enfermedades laborales, por el cual responde la administradora de riesgos laborales. Al final, precisó: De otro lado es menester señalar que la legal o no concesión de la pensión de vejez post mortem, que pide en principio se reconozca al afiliado fallecido, y la que de ella se derivaría como pensión de sobrevivientes por riesgo común, no le da derecho a la demandante de gozar de una pensión que no está dentro del sistema de la seguridad social integral, como es la pretensión del Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 5 caso en estudio, en donde, gozando ya de una pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, se quiere ahora reclamar, como si fuera de origen común, otra pensión de sobrevivientes, que es lo que se sabe no ha ocurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case tanto la sentencia del a quo como la del ad quem, para que, en sede de instancia, condene a la accionada a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 CP, y 5 de la Ley 153 de 1887; así como también la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Precisa que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, quien pretenda la pensión de sobrevivientes solo tiene que demostrar los requisitos de convivencia y densidad de semanas exigidas en esa normatividad para acceder al derecho, sin más exigencias o requisitos adicionales, como lo sería el no contar con la misma prestación de origen laboral.
Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 6 Insiste en que las dos prestaciones cubren contingencias disímiles, y son de naturaleza distintas, además de que son financiadas por recursos independientes, para lo cual se apoya en las sentencias que identificó con los números de radicado 55858 y 33265. Recuerda que, en caso de duda en la aplicación de la norma se debe escoger la que más favorece al trabajador, y en el presente caso, para efectos de estudiar si el actor cumplía o no con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia pensional aquí debatida, no era pertinente aplicar normas que no regulan directamente la materia.
Esgrime que lo que regula el parágrafo 2.° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 es la incompatibilidad de la incapacidad temporal y la prestación de invalidez o las de origen común o profesional, pero en ningún momento se refiere a la incompatibilidad de las pensiones entre sí. VII. CONSIDERACIONES Aun cuando la recurrente cometió un desafuero al formular el alcance de la impugnación, en la medida que pidió que se casara también la providencia de primer nivel, tal impropiedad no es insuperable, pues es lógico comprender que su aspiración consiste en que, una vez se produzca el quiebre de la sentencia del Tribunal, en instancia se revoque la del juzgado.
Tampoco es admisible que la censura pregone dos modalidades de violación de una misma preceptiva, pero de todas maneras no hay que hacer mucho esfuerzo para Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 7 advertir que lo que reprocha es la hermenéutica que el colegiado le imprimió a la disposición normativa que consagra los requisitos de la prestación por muerte.
Dicho esto, encuentra la Sala que, por la senda escogida, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el señor Octavio Banguera Bravo falleció el 23 de enero de 2010, debido a un accidente de trabajo, razón por la cual la actora viene gozando de una pensión de sobrevivientes concedida por Positiva S.A., y; (ii) que al momento del deceso, el trabajador tenía la calidad de afiliado a Porvenir S.A., y cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que no es compatible la pensión de sobrevivientes ya reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales con la misma prestación, pero de riesgo común, que se reclama en el presente proceso. Desde ya se avizora que el fallador de la alzada no cometió la transgresión normativa endilgada, por cuanto aplicó la interpretación que se deriva de la actual jurisprudencia de esta Corte y, de las normas vigentes y aplicables al presente asunto.
Así, en la sentencia CSJ SL5092-2020, dijo la Sala: Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 8 lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C452- 2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados- que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento; el parágrafo dispuso: […] Parágrafo 2°.
No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.
(Negrita fuera de texto) La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 9 amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado. […] A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.
El precedente invocado basta para desestimar la acusación, puesto que, en el presente asunto, la incompatibilidad de ambas pensiones se justifica en que tienen fundamento en el mismo suceso, es decir, el fallecimiento del afiliado ocurrido en un accidente de trabajo, de modo que es evidente que la AFP accionada no tiene por qué asumir el reconocimiento de esta prestación, mucho menos cuando ya la entidad responsable se encargó de ello.
Cuestión distinta habría ocurrido si, en vida, el afiliado hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues en tal caso habría fallecido ostentando la calidad de pensionado, lo que, por contera, implicaba dejar causada la asignación por muerte a sus beneficiarios en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1003, la cual sería Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 10 perfectamente compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral, conforme lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corte (sentencias CSJ, SL 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, CSJ SL 8 nov. 2011, rad. 41620, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, y CSJ SL17433-2014).
Con todo, para arribar a esa conclusión, tendría que estar demostrado que el finado dejó causada la prestación de vejez, lo que implica trasladar el debate al terreno de los hechos y de las pruebas, el cual le está vedado a la Corte en el sub judice, dado el sendero de puro derecho por el que se encaminó el ataque. Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas, por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA LERMA CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de JOBL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fueron integradas como litisconsortes necesarios NELLY MARITZA BANGUERA, DELI CAICEDO CIFUENTES en representación Radicación n.° 84637 SCLAJPT-10 V.00 11 de CABC y DPBC, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ