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SL740-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76282 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL740-2020 Radicación n.° 76282 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ALZATE DE OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Olga Alzate de Osorio llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Francisco Javier Osorio Montoya, a partir del 14 de febrero de 2012; las mesadas acusadas y las adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extra petita, así como la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Francisco Javier Osorio Montoya, nació el 7 de diciembre de 1944; que contrajo matrimonio con la demandante el 22 de diciembre de 1973; y que falleció el 14 de febrero de « 2002 » (sic), fecha para la cual contaba con 143.43 semanas cotizadas al ISS. Señaló que el causante estuvo vinculado a los siguientes empleadores: i) Municipio de Manizales, entre el 1 de septiembre de 1967 y el 1 de febrero de 1969, y desde el 5 de noviembre de 1972 y el 1 de julio de 1973; ii) Tall Rurales del Valle Limitada del 18 de octubre de 1980 y el 28 de febrero de 1981; quienes no le realizaron aportes al ISS; y que sumadas las semanas reportadas en la historia laboral más las que se encuentran en mora, arrojaría un total de 268.86.

Agregó que para el 14 de febrero de « 2002 » (sic) fecha en que falleció su esposo el señor Francisco Javier Osorio Montoya, él había cotizado por adelantado todo el mes de febrero, por lo tanto, en los tres años anteriores a su deceso contaba con 51.15 semanas y en el último año con más de 26 semanas válidamente aportadas al ISS; que reclamó a esa entidad la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado, pero le fue negada mediante Resolución 165668 del 2 de julio de 2013 y confirmada dicha decisión a través de la resolución GNR 18487 del 20 de enero de 2014; y que la convivio con el de cujus bajo el mismo techo como una verdadera familia, desde la fecha de su matrimonio y hasta la muerte del asegurado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Francisco Javier Osorio Montoya, la del matrimonio de éste con la aquí demandante, y aclaro que la del fallecimiento del asegurado fue el 14 de febrero de 2012; las 143.43 semanas cotizadas al ISS; que los empleadores Municipio de Manizales y Tall Rurales del Valle Limitada no realizaron aportes a esa entidad; que la demandante reclamó la prestación de sobrevivencia y que le fue negada porque el causante no acreditaba 50 semanas sufragadas en los último tres años anteriores a su deceso; e indicó que los otros no eran ciertos, porque no podía contabilizarse los periodo en mora.

En su defensa sostuvo que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que, al revisarse el caso del afiliado, éste no acredita los requisitos allí exigidos. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación; y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2016 (f.° 57-63), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, formulada en su defensa por el ente de seguridad social demandado, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar, a partir del 1 de marzo de 2012, a favor de la señora OLGA ÁLZATE DE OSORIO la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Francisco Javier Osorio Montoya, con una mesada adicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento del pago a la señora OLGA ÁLZATE DE OSORIO, COLPENSIONES deberá descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones en seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual ésta se adscriba o se encuentre afiliada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora OLGA ÁLZATE DE OSORIO el valor de los intereses moratorios, pero única y exclusivamente sobre las mesadas pensiónales causadas desde el 12 de octubre de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante en un 100% de las causadas. Agencias en derecho $2.500.000.oo a cargo de la demandada.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, al resolver el recurso el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sentencia del a quo, para en su lugar absolver de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el ISS debía reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento del asegurado Señor Francisco Javier Osorio Montoya a partir del 1 de marzo de 2012, además de las mesadas adicionales y los intereses moratorios, condenados en primera instancia. Determinó como hechos indiscutidos, que: i) el señor Francisco Javier Osorio Montoya falleció el 14 de febrero del año 2012 (f.° 12); y ii) el causante y la demandante señora Olga Álzate de Osorio contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1973 (f.° 13).

Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobernaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, lo fue el 14 de febrero de 2012, lo que permitía establecer que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que primero verificaría si el asegurado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y solo en caso de ser así, indagaría si la demandante cumplía los requisitos para ser la beneficiaria del derecho deprecado, esto es, ser la cónyuge del causante y que hizo vida conyugal con él por no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte.

Advirtió que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su tenor literal exigía que el asegurado fallecido « hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento »; requisitos que el de cujus no acreditaba, ya que de acuerdo a su historia laboral (f.° 19), durante toda su vida laboral cotizó 153,43 semanas, de las cuales 48,86 fueron sufragadas en los último tres años, esto es, entre el 14 de febrero de 2009 y el mismo día y mes del 2012.

Explicó que el tiempo que no fue cotizado por los empleadores Municipio de Manizales y Tall Rurales del Valle Limitada, no resultaban relevantes a la solución del problema jurídico, como quiera que correspondían a un periodo diferente a los últimos tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por lo tanto, no alteraban la densidad de semanas aportadas por el asegurado para dar cumplimiento a la exigencia legal.

Expuso que el juez de primer grado se equivocó al argumentar que como el causante cotizaba como trabajador independiente de manera anticipada, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, y a que había efectuado su último aporte el 2 de febrero de 2012, para cubrir ese mismo ciclo, no se podía desconocer el pago generado por todo el mes de febrero, razón por la que para ese periodo tomó 4,29, para así totalizar 51,15 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso del asegurado; ya que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era muy claro al establecer en su numeral 2° que las 50 semanas se debían acreditar en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, por lo tanto, no le asistía razón al a quo, al tener en cuenta semanas cotizadas después del 14 de febrero de 2012.

Concluyó entonces que, el señor Francisco Javier Osorio Montoya, no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por tener solo 48,86 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su deceso, de manera que revocaría la decisión del a quo por no tener fundamento legal ni jurisprudencial. Aclaró que resulta inocuo realizar un análisis en lo referente al segundo requisito que consiste en demostrar la convivencia de por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, ya que el asegurado fallecido no dejó causado el derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Olga álzate de Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y se decida sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa -violación medio- de los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 12 numeral 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y de contera, a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 692 de 1994; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 25, 48, 53 y 230 de la Carta Política;

Preámbulo y artículos 1°, 2° literales b), c), d) y parágrafo, 3°, 6°, 13 literales b) y d), 19, 33 parágrafo 2°, 46 y 47 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; en armonía con lo dispuesto en los artículos 9°, 13, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo manifiesta que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio, pero si se aparte de las conclusiones jurídicas, pues el ad quem desarrollo una errada y discordante actividad interpretativa de las normas individualmente consideradas, en especial el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando su verdadero sentido conduciría a concluir que: 1.- El afiliado fallecido, siguiendo los derroteros plasmados en el Decreto 692 de 1994 artículo 20, cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, anticipadamente, como así lo manda dicha disposición. Por lo que resultaba ilógico, pensar que la ley obliga al asegurado a aportar de forma anticipada y luego no tengan validez por el hecho de la muerte repentina, como es el caso que nos ocupado donde el causante canceló el mes de febrero de 2012, pero solo le pretende tener en cuenta los aportes hasta el 14 de ese mismo mes y año « tamaño exabrupto ilógico contrario a las reglas de la sana critica ». 2.- Siguiendo los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y progresividad, enlistados en la Ley 100 de 1993, el ad quem, se equivocó en la interpretación exegética del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin tener en consideración lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, en armonía con lo dispuesto en la Carta Política de 1991 y demás disposiciones enlistadas en el cargo, de las cuales se pregona su violación por parte del Tribunal.

Arguye el Tribunal interpretó exegéticamente la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes, por lo que es allí donde se « descarrila» la protección a la prestación pretendida por la demandante. De otro lado, infirma que el principio de progresividad constituye una pauta en materia de política pública en todo Estado Social de Derecho, con el fin de velar porque los logros alcanzados en materia de derechos sociales y económicos no se reduzcan en el transcurso del tiempo.

Por el contrario, lo que se busca con la aplicación de dicho principio, procurar la optimización progresiva de su disfrute. Por ello, los jueces en sus providencias están atados a éste en el evento de dispensar justicia, tratándose de derechos como el que le asiste a la demandante. Recalca que la interpretación dada por el ad quem, rompe el principio prenotado pues resulta evidente que al modificar la sentencia objeto de alzada, implicaba prima facie un retroceso en esta materia, en tanto, sabido es que el Estado está compelido por mandato constitucional de garantizar no sólo los derechos mínimos establecidos en las leyes sociales, sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena realización de ese derecho.

Considera que, en el caso concreto, la labor hermenéutica de togado debe ir acompasada con los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y progresividad de la Ley 100 de 1993, y los principios fundantes empotrados en la Constitución Política de 1991 de respeto a la dignidad humana, primacía de la realidad y favorabilidad. En este orden de ideas, señala que sin duda la interpretación de las normas bajo cuyas reglas se estructura el derecho deprecado por la actora, implica inexorablemente la aplicación de la mismas atendiendo los postulados y principios constitucionales, y así, tener en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas por el asegurado en vida como válidas para efecto de reconocer la prestación suplicada.

Sostiene que, si hubiere interpretado el Tribunal las disposiciones traídas en el cargo para desatar la litis en grado jurisdiccional de consulta en armonía con el Estatuto Superior; su conclusión no sería otra, de asistirle el derecho a la prestación a mi poderdante, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado fallecido. RÉPLICA El opositor manifiesta que, si se tiene en cuenta que conforme a los supuestos fácticos el causante en los últimos tres años anteriores a su deceso solo cotizo 48,86 semanas, era evidente que no cumplía con los requisitos legales exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Y frente al argumento que el de cujus canceló el aporte del mes de febrero completo y solo le contabilizaron hasta el día de su muerte debiéndose tomar las semanas cotizadas completas, sostuvo que no era posible pues la norma era clara en establecer que se tomaba lo sufragado en los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que el señor Francisco Javier Osorio Montoya, falleció 14 de febrero de 2012, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando que no acreditaba las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ya que, entre esta data y el 14 de febrero de 2009, solo cotizó 48, 86 semanas.

Agregó que no era posible tener en cuenta para completar las 50 semanas, aquellas que fueron canceladas de manera anticipada, y que correspondían a días posteriores al deceso del afiliado, porque la norma fue clara en establecer que la fecha de corte para acreditar las cotizaciones exigidas era la data de la muerte del afiliado. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que lo llevó a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, dado que no tuvo en cuenta que el causante en cumplimiento de un mandato legal había cancelado de manera anticipada el aporte a Colpensiones para el mes de febrero de 2012 y, por tanto, debía tener en cuenta para efectos de la contabilización de las semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ese ciclo completo, y no solo hasta el 14 de febrero de 2012 dada en que falleció el afiliado.

El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que lo llevó a la infracción directa del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, al concluir que las semanas sufragadas válidas para la pensión de sobrevivientes se contabilizaban hasta la data del fallecimiento del asegurado, en los tres años inmediatamente anteriores, o si es viable tener en cuenta cotizaciones posteriores a la muerte, que se hubieran sufragado de manera anticipada y de ser así, verificar si es posible acceder a la prestación reclamada.

Para dar respuesta a los reproches que la censura le endilga al fallo de segunda instancia, debe señalar la Sala desde ahora, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal en su providencia, en tanto que dicho criterio consistente en que las semanas válidas para pensión son las que se sufragan en los últimos tres años anteriores al deceso del asegurado, y no las posteriores aunque se hubiese cancelado de forma anticipada, se muestra acorde con la posición pacífica de esta Sala sobre ese particular tema.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Francisco Javier Osorio Montoya falleció 14 de febrero de 2012; ii) que en toda su vida laboral acumuló 153,43 semanas, siendo su último aporte el 2 de febrero de 2012, por 30 días para el ciclo de febrero de esa misma anualidad; y iii) que tiene 48,86 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, entre el « 14/02/2012 y el 14/02/2009 ».

Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 14 de febrero de 2012, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003) y, en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, disposición que en su tenor literal estableció:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]. a) b)

PARÁGRAFO 1 ° Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 °. De la lectura detallada de la norma transcripta surge claro y evidente que el requisito de las 50 semanas sufragadas « debe acreditarse dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento », alcance que el Tribunal le imprimió a la norma bajo análisis, por lo tanto, no se equivocó en su exegesis, pues recuérdese que el causante señor Francisco Javier Osorio Montoya falleció 14 de febrero de 2012, y el ad quem verificó el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas en la norma, entre el « 14/02/2012 y el 14/02/2009 » arrojando solo 48,86 semanas cotizadas, esto es, no es dable tomar cotizaciones posteriores o por fuera de estos tres años.

De otro lado, la censura denuncia la infracción directa del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO

20. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Los servicios públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1 °. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico.

PARÁGRAFO 2 °. Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores. Las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión. Nótese que la norma transcrita y denunciada por infracción directa, se refiere al ingreso base de cotización para los trabajadores dependientes del sector privado, de los servidores públicos, y que en ningún caso, podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico; es decir, no regula el tema que la recurrente plantea, esto es, que ésta obligaba a los afiliados independientes a realizar cotizaciones a pensiones de forma anticipada, pues aunque su argumento es cierto, esta disposición no era la que establecía esa situación, pues recuérdese que para esa data se encontraba vigente el Decreto 1406 de 1999, el cual en su artículo 35 establecía:

ARTICULO

35. DECLARACIÓN DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. […] Es decir, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del mencionado artículo 20 del Decreto 692 de 1994, dado que no era aplicable a la controversia planteada en la litis, que recuérdese es el derecho a una pensión de sobrevivientes, donde están en verificación los requisitos para acceder a la misma.

Ahora, debe puntualizarse ante la inconformidad de la recurrente respecto de que el Tribunal solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 14 de febrero de 2012, cuando en su concepto, al haberse cancelado el aporte del ciclo de febrero de 2012 de manera anticipada y por 30 días, debían tenerse en cuenta las semanas sufragadas hasta ese 29 de febrero de esa anualidad, la Sala advierte que no le asiste razón en su disquisición, como quiera que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual al fijar los requisitos para acceder a la misma, fue clara en señalar que serían las sufragadas « dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento » (subraya la Sala), por lo que no es posible tomar las semanas de cotización que si bien fueron canceladas con anticipación en los términos del citado artículo 20 del Decreto 692 de 1994, no se enmarcan dentro de aquel lapso, tal como lo exige la disposición que regula dicha prestación. Por lo expuesto, se establece que el Tribunal no interpretó con error el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que concluyó que como el causante había fallecido el 14 de febrero de 2012, las 50 semanas las debía acreditar entre esa data y el 14 de febrero de 2009; ni violó por infracción directa el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, como quiera que este regulaba el IBC para los trabajadores dependientes del sector privado y de los servidores públicos, y no las cotizaciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones de los afiliados independientes, que a pesar de hacerse de forma anticipada, para la prestación de sobrevivientes las semanas válidas para pensión, en este caso, correspondían a las sufragadas entre el « 14/02/2012 y el 14/02/2009 » contando el asegurado solo con 48,86.

Así las cosas, dado que la casacionista no logró derruir la sentencia del ad quem por la vía jurídica, la misma se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Olga Alzate de Osorio y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ALZATE DE OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 740 - 20 20 Radicación n.° 76282 Acta 07 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA A LZATE DE OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Olga A lzate de Osorio llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que s e condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del falleci do Francisco Javier Osorio Montoya, a partir del 1 4 de febrero de 2012; las mesadas acusadas y las adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL740-2020 Radicación n.° 76282 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ALZATE DE OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Olga Alzate de Osorio llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Francisco Javier Osorio Montoya, a partir del 14 de febrero de 2012; las mesadas acusadas y las adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de