Micelio
SL740-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

Radicación n.° 70795 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL740-2019 Radicación n.° 70795 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró EMILIANO GUERRERO OROZCO y como citados el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR-.

I.

ANTECEDENTES EMILIANO GUERRERO OROZCO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y SINTRAELECOL; que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 11 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio, junto con las diferencias pensionales, la « indemnización moratoria » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Narró, que nació el 11 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 50 años de edad en igual fecha del 2006; que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 8 de mayo de 1979, por lo que cumplió 20 años de servicios, en igual calenda del año 1999; que de acuerdo con los artículos 5º de la CCT de 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1983, tiene derecho a pensionarse por jubilación extralegal, a partir del 11 de septiembre de 2006, con el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio a la empresa, pues satisfizo los presupuestos de edad de 50 años y 20 años de labor, exigidos en el acuerdo colectivo de trabajo; que la empresa pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S. A. ESP y, mediante escritura pública n.° 4651 del 31 de diciembre de 2007 se fusionó con ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Afirmó, que ELECTROCOSTA S. A. ESP, le reconoció pensión en virtud de un « acuerdo conciliatorio de exoneración de servicios », suscrito el 29 de septiembre de 2008, que disfrutaría a partir del 11 de septiembre de 2009, en los términos del « artículo 51 de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 »; que dicho acuerdo conciliatorio dispuso que su primera mesada sería igual a la última remuneración recibida durante la exoneración del servicio, según el citado artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sin precisar algo respecto de las mesadas pensionales subsiguientes; que, al tenor de las CCT de 1976 – 1978 y 1982 – 1983, su pensión de jubilación debe ser liquidada con el promedio de lo devengado entre el 30 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, pues entre el 1º de agosto de 2008 y el 11 de septiembre de 2009, estaba exonerado de prestar sus servicios a la entidad.

Sostuvo, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que dio lugar al « acuerdo conciliatorio de exoneración de servicios », es ineficaz e inaplicable, porque: i) menoscabaría lo pactado en las CCT de 1976 – 1978 y 1982 – 1983; ii) los acuerdos que se celebraran después de las CCT solo podían ser aclaratorios y éste es modificatorio y, iii) las reformas que se realicen a una CCT deben hacerse en el marco de una negociación colectiva del trabajo; que, en consecuencia, el 10 de marzo de 2011, presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación ante la empresa (f.º 1 a 6 del cuaderno n.º 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la existencia del vínculo laboral con el demandante y sus extremos; que el señor Guerrero Orozco cumplió 20 años de servicios el 8 de mayo de 1999 y 50 años de edad el 11 de septiembre de 2006; que fue pensionado por el acuerdo conciliatorio del 29 de septiembre de 2008, cuya primera mesada fue liquidada en los términos del escrito conciliatorio; que éste no dijo nada sobre las mesadas pensionales subsiguientes; que el pensionado presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación. Negó, los concernientes con el disfrute pensional a partir del 11 de septiembre de 2009, pues el reconocimiento del derecho estuvo sometido a plazo; que las condiciones de ese derecho no son las descritas en la demanda, sino las establecidas en el punto sexto del acuerdo conciliatorio, esto es, que las mesadas serían liquidadas con el salario básico del demandante, el promedio anual de factores salariales de tipo legal, más el 75 % del promedio anual de los componentes salariales de orden extralegal allí anotados; que al accionante le era aplicable las CCT 1976 – 1978 y 1982 – 1983, para la liquidación de la pensión, pues no había adquirido el derecho para la fecha en que entró a regir el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

De los demás, dijo que no constituían hechos. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y cosa juzgada, (f.° 132 a 141, cuaderno 1 del Juzgado). De acuerdo con el auto del 14 de mayo de 2013, las organizaciones sindicales citadas se abstuvieron de intervenir en el trámite procesal (f.° 878, cuaderno n.º 3 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 08 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EMILIANO GUERRERO OROZCO tiene derecho a disfrutar su pensión de jubilación convencional desde el 11 de septiembre de 2009, por haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo 5 del CC de T (sic) suscrita en el 1976, vigente para la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR inaplicable el contenido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL respecto de los derechos pensionales del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIANO GUERRERO OROZCO pensión de jubilación convencional de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 de la CC de Trabajo (1976-1978) y art 20 CC de Trabajo (1982-1983), de acuerdo a las siguientes cuantías; 2009 7,67% $ 2.858.564 2010 2,00% $ 2.915.736 2011 3,17% $ 3.008.164 2012 3,73% $ 3.120.369 2013 2,44% $ 3.196.506 Y las que se sigan causando han de reajustarse conforme al art. 14 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIANO GUERRERO OROZCO las diferencias causadas entre la pensión de jubilación que aquí se condena con las sumas que pago desde el 11 de septiembre de 2009 como pensión. Tales diferencias deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causación de cada mesada hasta la ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia han de causarse intereses moratorios (sic) sobre las sumas que se causen.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, se imponen en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSOLVER al SINDICATO SINTRAELECOL de las pretensiones de la demanda. OCTAVA: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada (CD de f.° 888, en relación con el acta de f.° 883 a 884, cuaderno n.º 3 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de octubre de 2014, decidió: 1º MODIFICAR el numeral primero de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de agosto (sic) de 2012, en el sentido de disponer que la pensión de jubilación convencional de demandante se causó a partir del 11 de septiembre del año 2006, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2º MODIFICAR el numeral tercero de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de Agosto de 2012, en el sentido de CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP liquide la pensión reconocida al actor en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa, que deberá corresponder a todo lo que devengó el trabajador, y que constituyó factor salarial, con base a las leyes vigentes y las normas convencionales que lo cobija, entre el 11 de septiembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, aclarándose que dicho monto habrá de actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE en los años sucesivos, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3° SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. 4° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de agosto (sic) de 2012, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído (negrillas del texto original).

Indicó, que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si el artículo 51 del acuerdo «marco sectorial» suscrito entre el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y « ELECTRICARIBE S. A. ESP », el 18 de septiembre de 2003, era ineficaz; de ser así; ii) desde qué fecha el actor tendría derecho al reconocimiento de su pensión convencional y cuál sería el tiempo de servicios prestados a tener en cuenta para obtener el IBL pensional; iii) si con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante perdió dicho beneficio; iv) si existe retroactivo a favor del ex trabajador y, v ) si se configuró cosa juzgada.

Señaló, en cuanto a la validez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2006 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, las CCT eran revisables, siempre y cuando existieran graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, presupuesto que no extraía del contenido del acuerdo referido; que, en todo caso, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, las partes pueden realizar acuerdos con posterioridad a la celebración de la CCT, para aclarar confusiones o aspectos oscuros de sus cláusulas, los cuales estarían revestidos de validez y entrarían a formar parte de ella, pero que, si lo que buscan es modificar alguna norma, no resultan jurídicamente válidas, pues esas estipulaciones solo pueden ser reformadas a través de otra convención colectiva, celebrada con el lleno de los requisitos legales; que en el plenario obra copia del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de su contenido se desprende, que su origen no fue lo estipulado en la norma colectiva, por lo que no puede predicarse que fue producto de una revisión de convenciones vigentes.

Argumentó, que al comparar el artículo 5º de la CCT 1976–1977 con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, infería que existió una modificación de la primera, en tanto aumentó el número de años de servicio para que acceder a la pensión de jubilación y dispuso que el monto de dicha prestación sería igual al promedio del salario devengado, más el 75 % del promedio de lo devengado por factores extralegales, no empece a que la norma convencional había señalado que sería el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios; que, en consecuencia, lo que las partes pretendieron fue reemplazar lo pactado, sin cumplir con los requisitos de celebración de una CCT.

Dijo, en cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales que pretendió el demandante se le aplicaran, que lo estaban al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que continuarían produciendo efectos hasta la transición del 31 de julio de 2010; que el actor causó su derecho antes de la citada fecha, pues el documento de folio 548 del cuaderno 2 del Juzgado, da cuenta de que nació el 11 de septiembre de 1956, cumpliendo los 50 años de edad en la misma fecha del año 2006 y en la contestación de la demanda, se aceptó que ingresó a la empresa el 8 de mayo de 1979, cumpliendo los 20 años de servicios el mismo día del año 1999, es decir, que satisfizo los dos presupuestos convencionales el 11 de septiembre de 2006, fecha anterior al 31 de julio de 2010.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, el disfrute de la pensión, es diferente a la fecha de su causación, pues el primero está condicionado al retiro efectivo del servicio, en atención a que la finalidad de la mesada es cubrir los ingresos que el trabajador deja de percibir con su exclusión del mundo laboral; que en el caso se acreditó que el demandante continuó laborando hasta el « 11 de septiembre de 2009 », cuando, en virtud de un acuerdo de voluntades, fue pensionado por haber cumplido los requisitos convencionales, por tanto, a partir de esa fecha, podría disfrutar de su derecho; que, sin embargo, para la liquidación de la pensión, debía tenerse en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios, antes de la causación del derecho, que sería entre el 11 de septiembre de 2005 e igual fecha de 2006, pero al no allegarse los medios de convicción que acreditaran tales ingresos y los factores constitutivos de salario, no era posible determinar la cuantía de su mesada pensional, por lo que ordenaría su liquidación y pago en los términos convencionales.

Agregó, en lo referente a la excepción de cosa juzgada, que el artículo 22 del CPC, aplicable al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, estableció como requisitos para su procedencia, que el proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y las partes sean las mismas; que, aunque la demandada afirmó que el acuerdo de voluntades que obra a folios 31 a 33 ib., surtió efectos de cosa juzgada, su contenido permite colegir que no tiene identidad de causa y objeto con el proceso, pues en el acuerdo se consignaron las condiciones pensionales del actor, no obstante que en la demanda se pide la aplicación de la CCT y, como consecuencia de ello, la modificación del derecho reconocido, en cuanto al tiempo de causación y monto; que, además, en la conciliación no se pactó nada sobre la eficacia de las normas convencionales (CD obrante a f.° 5 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta a f.° 7, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 30, ibídem ).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 13, 14, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS, el cual acusa por violación medio.

Además, por aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución; 1502, 1602 del CC; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985 y por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST (f.° 31, cuaderno de casación). Sostiene, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al considerar que los acuerdos celebrados con posterioridad a la celebración de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues la Corte ha variado su jurisprudencia, aceptado el último carácter, siempre que no demeriten las condiciones de los trabajadores; que no existe ningún precepto que prohíba la suscripción de acuerdos modificatorios de la CCT, pues el artículo 435 del CST, prohíbe la « inmutabilidad de lo acordado mientras se está negociando », es decir, limita la reforma de los acuerdos parciales en el curso de la negociación colectiva, más no en vigencia del acuerdo definitivo incorporado en la CCT; que la irrenunciabilidad de los derechos de los artículos 13 y 14 del CST, se limita a los mínimos legales y derechos adquiridos, sin que dicha condición se derive de la existencia de una cláusula convencional, atendido su carácter contractual.

Expone, que el Juez de alzada « se negó a tener en cuenta » las normas regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, emanadas del artículo 53 y 93 de la CN y las convenios de la OIT, pues los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal en el convenio del 18 de septiembre de 2003; que también se pasó por alto la naturaleza contractual de la CCT, que permite acudir al postulado jurídico, según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen », autorizándose con ello que el acuerdo colectivo sea modificado por otro, sin que prime su aspecto formal, en los términos del artículo 53 de la CN.

Afirma, que en el caso no existió controversia en torno a la existencia de vicio de consentimiento en la suscripción del Acuerdo del 18 de septiembre de 2008, como tampoco frente a la falta de legitimación de los representantes del sindicato para su suscripción, pues las objeciones se centraron en que éste modifica la CCT, […] aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. […] solamente miró el contenido del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo Arguye, que el Tribunal pasó por alto que, aunque formalmente tengan otro trámite, los acuerdos extra convencionales « representan jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo », pues nace del pacto entre el empleador y el sindicato, como representante de los trabajadores; que los cambios introducidos en el acuerdo controvertido no afectaron derechos legales, ni mínimos irrenunciables.

Agrega, que se infringió directamente el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, que insta a los Estados a adoptar medidas para estimular en los empleadores y trabajadores el uso de procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar los contratos colectivo, pues precisamente el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, lo fue, en tanto lo suscribieron las partes facultadas para ello, sin que, se itera, exista alegación en torno a vicio de consentimiento; que dicha trasgresión también ocurrió con el artículo 2° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, que permite la viabilidad de los acuerdos colectivos aun cuando no se sometan a la tramitación de un conflicto colectivo, razón por la cual, exigir las formalidades propias de ello, contradice la norma internacional « de aplicación obligatoria en la legislación interna ».

Precisa, que hubo interpretación errónea del artículo 467 del CST, porque el Juez colegiado introdujo una condición que la norma no prevé para validar un acuerdo extra convencional y, por el contrario, desconoció la naturaleza contractual de la CCT, en tanto proviene de un acuerdo entre las partes y « como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía »; que también incurrió en aplicación indebida de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, porque son paradigmas de la pensión de jubilación, así como el artículo 373 del CST, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato respecto de sus afiliados.

Expone, que el Tribunal no se pronunció respecto de la excepción de prescripción propuesta, no empece a que el acuerdo cuestionado fue suscito el 18 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2012, tiempo que supera el término trienal con que contaba el demandante para impugnar la validez de dicho acuerdo; que dicha figura es aplicable, porque no se está solicitando sus efectos frente al derecho pensional, que es imprescriptible, sino respecto al de acción contra el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que reguló de manera diferente aquél (f.° 30 a 40, ibídem ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, la impugnante acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando argumenta que, […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectivas, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.

El Ad quem solamente miró el contenido del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo (f.° 34, cuaderno de casación). Además, plantea que el Colegiado pasó por alto la figura de la prescripción del derecho de acción, en tanto que el acuerdo cuestionado fue suscito el 18 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2012, tiempo que, dice, supera el término trienal con que contaba el demandante para impugnar la validez de dicho acuerdo, con lo cual también plantea inconformidades en la valoración de piezas del proceso, en una acusación que por su naturaleza no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, en razón a que tienen la misma naturaleza de ésta, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores, así como la contrariedad de las exigencias formales para la suscripción de una CCT, con la norma internacional que regula dicho acuerdo colectivo (f.° 30 a 40, cuaderno de casación).

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Adicionalmente, con relevancia para el caso, debe precisarse que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el último en la modalidad de violación medio, al no pronunciarse en torno a la excepción de prescripción, en razón a que el tema no fue objeto de apelación, pues dicho recurso cuestionó únicamente la validez del Acuerdo del 18 de septiembre de 2013 y la existencia de cosa juzgada, según se colige de los minutos 45 a 52´24 del CD de folio 888 del cuaderno del Juzgado.

En este orden, al respecto, ningún yerro jurídico se le puede enrostrar en casación al Juez de alzada pues, se insiste, en la apelación la recurrente no planteó discusión sobre la prescripción, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara sobre ella, lo cual apareja que el tema no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario.

Resulta oportuno iterar que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del apelante son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el recurso eventual extraordinario queda enmarcado dentro lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que, en forma taxativa, han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido, se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Adicionalmente, si la recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación, o un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinara de fondo del cargo, el mismo no prosperaría, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, « solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes », razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado », como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 4404-2018 y CSJ SL 1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017.

En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva « comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores », con la finalidad de i) « fijar las condiciones de trabajo y empleo »; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) « regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez », el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de « reglas de procedimiento […] », sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ib. establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.

Por tanto, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469, 478, 480 del CST y, como violación medio « los artículos 20, 78 (54 D. 1818/98) », 145 del CPTSS y 332 del CPC. Lo anterior, dice, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Afirmar en contra de lo evidente, cuando revisó el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que “no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480]”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada por las partes del 29 de septiembre de 2008, quedó incluido expresamente el derecho del actor a “obtener pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el distrito Bolívar, modificada por los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003, 05 de mayo de 2006 y Acto Legislativo 01 de 2005”. 4.

Concluir en contra de la evidencia, que entre la conciliación que celebraron las partes el 29 de septiembre de 2008 y el proceso que se encuentra en curso, no hay identidad de causa ni de objeto. Los cuales devinieron de la equivocada apreciación del acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003 (f.° 58 a 100, cuaderno del Juzgado) y el acta de conciliación celebrada el 29 de septiembre de 2008 (f.° 31 a 33, ibídem ) Afirma, que el Juez de alzada incurrió en error de hecho, al colegir que del texto Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no se desprendía que su origen correspondió a las circunstancias de emergencia económica del artículo 480 del CST, no empece que de manera expresa las partes señalaron que dicha suscripción se hacía « como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa », es decir, reconocieron la alteración de la normalidad económica de la demandada, presupuesto que exige la normativa censurada.

Expresa, que contrario a lo concluido por el Tribunal, en el caso está probada la identidad de causa y objeto entre la conciliación suscrita el 29 de septiembre de 2008, ante el Ministerio de la Protección Social, y lo reclamado en el proceso, pues ambos tuvieron como origen la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Electrificadora de Bolívar S. A. y, en los numerales 4°, 7° y 10° de las declaraciones de la conciliación, se dejó consignado que uno de sus objeto era la pensión de jubilación en los términos de la CCT vigente, modificada por los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003, 5 de mayo de 2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que « no hay duda alguna de haberse incluido […] lo mismo que se está debatiendo en este proceso, es decir, la pensión de jubilación extralegal del actor y la aplicabilidad a la misma de las reglas de la convención colectiva de trabajo y del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 » (f.° 40 a 45, ib. ).

CONSIDERACIONES En el cargo la recurrente endilgó 4 errores de hecho al Tribunal, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba a que alude, al no advertir que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2018, tuvo su origen en las condiciones de emergencia económicas previstas en el artículo 480 del CST, así como al no hallar probada la identidad de causa y objeto entre la conciliación celebrada por las partes el 29 de septiembre de 2008 y el presente litigio (f.° 40 a 45, casación).

Al respecto, la Corte se pronunciará inicialmente sobre el último tópico y, a continuación, sobre el cumplimiento de las condiciones de revisión de las CCT, en los términos recurridos. Es importante recordar que el Juez de apelación fundamentó su decisión de declarar no próspera la excepción de cosa juzgada, al no hallar probada la identidad de causa y objeto entre la conciliación del 29 de septiembre de 2008 y la demanda que dio origen al presente litigo, porque: i) en la primera, se pactaron las condiciones en que se reconocería la pensión de jubilación convencional al actor y, en la segunda, se reclama la modificación de la fecha de causación del derecho y el monto en que se debía liquidar la prestación, en aplicación de la CCT; ii) en la conciliación «nunca se pactó nada acerca de la eficacia o no de las normas convencionales » y en el proceso se cuestiona precisamente dicho componente, en perspectiva del Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 (CD obrante a f.° 5 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta a f.° 7, cuaderno del Juzgado).

En contraposición, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, por no advertir que tanto la conciliación como el proceso, tienen origen en la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Electrificadora de Bolívar S. A., por lo que tiene igual causa, y que ambos regulan « la pensión extralegal de jubilación del actor y la aplicabilidad a la misma de las reglas de la convención colectiva de trabajo y del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 », razón por la cual tiene « identidad de objeto » Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestionó los verdaderos soportes argumentales del fallo recurrido, pues pasó por alto la diferenciación del objeto derivada de la modificación de la fecha de causación del derecho pensional pretendido y la cuantía en que éste fue liquidado, así como, con trascendencia en el caso, la discusión en torno a la ineficacia del Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, respecto del cual, dijo, no existió pacto alguno. Tales circunstancias son suficientes, por sí solas, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco advierte la Corporación error de hecho en la apreciación del Acta de Conciliación del 29 de septiembre de 2008, porque, como con acierto lo concluyó el Tribunal, una lectura integral de la demanda de folio 1 a 6 del cuaderno del Juzgado, permite colegir que el demandante pide la reliquidación de la prestación extralegal reconocida, en atención a la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, el reconocimiento y liquidación del derecho pensional con base en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, aspectos que no quedaron inmersos en el acto de folios 31 a 33 ibídem.

Por otro lado, en relación con la infracción indirecta del artículo 480 del CST, debe anotar la Sala, que no encuentra error de valoración alguna en el fallo recurrido, pues no empece a que, como se indicó en el cargo, en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, « las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa » (folio 64, cuaderno del Juzgado), ello no apareja que, para la finalidad de ese consenso, empresa y sindicato hayan echado mano del instituto de la revisión convencional, legislado en aquella normativa, en cuanto nada devela ese instrumento, sobre la estructuración de los presupuestos de imprevisibilidad y grave alteración de la normalidad económica de la empresa a que se refiere el precepto y su impacto en la CCT, los cuales se traducen, según la sentencia CSJ SL1546-2018, en: i) la ocurrencia de hechos imprevisibles que alteren las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo colectivo del trabajo; ii) el advenimiento de «una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever»; iii) la excesiva onerosidad para uno de los intervinientes en la relación obrero-patronal; iv) la existencia de imposibilidad en el cumplimiento de las prestaciones convenidas; v) la acreditación de «la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar »; vi) la inexistencia de otra solución a la problemática; vii) la configuración de una relación causal entre tales aspectos y, viii) que el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.

De donde, no es errónea la conclusión del Juez de alzada en torno a que del texto del citado acuerdo «[…] no se desprende […] que las causas que dieron origen, fueran aquellas a que aluden la norma en cita, por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de la convención o convenciones vigentes » (CD obrante a f.° 5 del cuaderno del Tribunal) Además, en relación con los presupuestos de la revisión de la convención colectiva de trabajo, la Corte, en la sentencia antes referida, expuso: […] es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.

Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a la revisión se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción del acuerdo convencional o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.

Tales aspectos no son ajenos a la doctrina judicial que esta Sala de la Corte ha sostenido, entre otros en decisión CSJ SL 8, may, 2012, rad. 37523, en punto a la cláusula de imprevisión se dijo que: (…) sólo operaba en el evento en el que sobrevinieran situaciones desconocidas para las partes, al momento de suscribir la citada convención, y estableció que para los eventos en que alguna de ellas considerara necesario un cambio debía utilizar la denuncia a la convención. Así, por ejemplo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1970 expresó: “… para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados que la entienden como “expresa voluntad de darla por terminada” y conceden la facultad de producirla “a las partes o una de ellas” de acuerdo con el texto del 478 o “a una de las partes o a ambas separadamente”, según voces del 479 íbidem.

Obvio es por tanto que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medios para ejercitarlo o que no conduzcan a un objetivo concreto.

“…Arguyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer termino, la concede aquel precepto no sólo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención de que acaba de hablarse.

En segundo lugar procede su ejercicio “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de una mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión “normalidad económica”, a que el precepto remite, son situaciones de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud de esa causa general ejercitar, separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas.

No reemplaza, pues, esta acción de revisión, la de denuncia de ellas, atrás estudiada”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de 27 de septiembre de 2000 (C-1319/00), al referirse a este mismo tema, expresó: “Aclarado así que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables "para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores." Pero además, también son revisables "cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración".

Así las cosas, podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

“En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos, "siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente".

Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio económico entre las partes.

“Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada”.

En ese orden de ideas, es claro que los procedimientos contenidos en el ordenamiento jurídico son garantía para las partes, y adquieren connotación porque a través de ellos, entre otros, se consolidan acuerdos o se crean derechos, y su respeto es requisito sine qua non para armonizar relaciones que, como las del trabajo, implican un ejercicio democrático para concretar principios y derechos como el de la igualdad.

De ahí que la acusación no tiene asidero en el aspecto sobre el que se reflexiona, pues al tenor de lo expuesto y de lo acreditado en el proceso, en el caso no se cumplen los requisitos para concluir que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sea fruto de la revisión de las CCT de 1976 – 1978 y 20 de la CCT 1982 – 1983, en los términos del artículo 480 del CST.

En consecuencia, el segundo cargo tampoco prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró EMILIANO GUERRERO OROZCO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP, y como citados el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR-.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00