República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7393-2014 Radicación n°43966 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PERDOMO DE CASTRO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor OSWALDO ENRIQUE CASTRO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra BBVA BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES ROSALBA PERDOMO DE CASTRO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor CASTRO RÍOS, llamó a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal son retributivas del servicio y como tal factor salarial; que el banco se ha abstenido a reconocer el carácter salarial de tales primas; que en el acta de conciliación del señor CASTRO RÍOS no se renunció a la reliquidación de prestaciones por la incidencia salarial de estas primas y que estas primas por ser convencionales son irrenunciables e indiscutibles; a consecuencia de lo anterior, se condene el reajuste las cesantías, vacaciones y prima de servicios, los salarios moratorios, reportar al ISS el nuevo salario promedio, y la indexación en subsidio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral estuvo vigente desde el 9 de abril de 1973 hasta el 14 de julio de 2000, que el extrabajador recibió sumas por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, pero que estas no le fueron tenidas en cuenta como factor salarial, en contravención de las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno. Que reclamó en varias oportunidades el carácter salarial de las citadas primas, pero que jamás tuvo respuesta favorable.
Considera que del acta de conciliación en virtud de la cual se terminó el contrato del causante se reafirma que la prima de antigüedad es salario, pues de lo contrario, no se había expresado o solicitado la renuncia de una posterior reclamación para su pago; que la conciliación no puede convertirse en un aval a favor del banco para desconocer el derecho causado de algún trabajador, como quiera que se estaría presentado un enriquecimiento injusto en perjuicio del titular del derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y alegó que las primas de vacaciones y de antigüedad no eran salario porque ellas no retribuían el servicio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En la adición de la demanda (fl.94) se solicitó también la declaración de nulidad relativa o en parte de la conciliación laboral que fue celebrada entre el causante y la entidad demandada; que se tenga como factor salarial el auxilio especial de vivienda recibido quincenalmente, al igual que las sumas que percibió por concepto de vacaciones legales y por prima de vacaciones; además reclamó el pago de la prima proporcional de vacaciones.
La convocada a juicio contestó la adición con la remisión a lo ya dicho en la contestación de la demanda, cuando se inició la primera audiencia de trámite, el 30 de junio de 2002, fol.103, actuación que fue convalidada, en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2002, fol. 105, con la presentación de un nuevo poder otorgado por el banco al mismo apoderado, según lo registrado en la respectiva acta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2006 (fls. 1499 al 1507), negó la petición de nulidad de la conciliación No. 1230 del 30 de noviembre de 200 (sic) y absolvió al demandado de la indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, decidió reformar la sentencia del a quo, en tanto que negó la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación No. 0643 del 14 de julio de 2000 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión que entre el causante y el banco existió una relación laboral desde el 9 de abril de 1973 y el 14 de julio de 2000, fecha esta en que terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según las documentales obrantes en el expediente consistentes en la liquidación de prestaciones sociales y la copia del contrato.
A renglón seguido, se remitió al acta de conciliación No.0643 obrante dentro del plenario a los fols. 23 a 26, suscrita por la partes el 14 de julio de 2000, donde se hizo constar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y el pago de la suma de $30.000.000 a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo; que, en virtud de la conciliación celebrada y los pagos realizados por el banco, el trabajador había declarado a este a paz y salvo por todos los conceptos allí relacionados, entre ellos las primas legales y extralegales, sin que hubiera lugar a reclamaciones futuras, por cuanto se dijo que dicha conciliación ponía término definitivo a la relación laboral existente entre las partes.
Que la referida conciliación fue aprobada conforme a los dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPT. Tras el examen del acta de conciliación celebrada entre las partes de la relación laboral, el ad quem hizo suyo lo establecido por esta Corte, en sentencia CSJ SL 9 de oct. de 2003, no. 20826, sobre los efectos de la cosa juzgada de este acto; igualmente lo establecido en la sentencia de fecha 11 de abril de 1958, sin indicar radicado, sobre los términos en que esta se podía pactar para que no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias.
Respecto a los vicios del consentimiento que pueden comprometer la validez del acuerdo de voluntades contenido en un acta de conciliación, el tribunal se remitió a la sentencia CSJ SL 4 de feb. de 2003, no. 1982, que establece que el error, la fuerza y el dolo no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no haber existido ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido.
Dicho lo anterior, anotó que, en el caso del sublite, no se probó durante el debate procesal que el citado acuerdo conciliatorio hubiese sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza o que se hubiere ejercido violencia sobre el demandante, menos aún que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta.
Consideró que el a quo había incurrido en un lapsus calami al relacionar la conciliación cuya nulidad negó, pues no era la no. 1230, sino la no.0643 del 14 de julio de 2000, como sí la había citado en la parte motiva de la providencia. Y finalmente concluyó que, por versar las pretensiones de la demanda sobre los derechos laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, sin que pueda él modificar su contenido, toda vez que no se habían probado los vicios que dieran lugar a su nulidad, «…se impone reformar la decisión adoptada en el sentido de negar la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación N° 0643 de Julio de 2000, consecuencia de ello, se absolverá a la demanda de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la parte actora a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en sede de instancia, se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así: declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo el 14 de julio del 2000; condenar a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de vacaciones de abril 11 a julio 15/2000; condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, las vacaciones y primas de servicio; condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial mucho antes de su retiro; condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL; condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Con el citado propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107,109. 127, 128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, Ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, Ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de los errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem que relaciona enseguida.
Errores manifiestos de hecho en que, según el recurrente, incurrió el tribunal: 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones formuladas en la demanda versaron sobre los derechos laborales reseñados de manera genérica en el acta de conciliación y no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad de relación laboral el día que se suscribió el acta de conciliación. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de dar contestación a la adición o reforma de la demanda a pesar de ser ésta la médula central del debate. 3.) No dio por demostrado, pese a la evidencia, que el representante legal de la empresa, bajo la gravedad del juramento, confesó que la demandada no podía retirarle al demandante ninguna de las primas convencionales, que las primas convencionales solo se pagan a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo, y que cuando un pago convencional no es constitutivo de salario la convención lo deja expreso. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) en su calidad de beneficiario de la convención, cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974, los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía que determinan la naturaleza salarial de dichas primas. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que al señor Castro se le pagó la prima convencional extralegal semestral proporcional por $3.513.555.56 y, para lo que interesa al proceso, se le computó como factor salarial, y no dar por demostrado, estándolo, que se le pagó la prima de vacaciones completa $501.993.00, pero, contrario a la anterior, no se la computó como factor salarial; y no dar por demostrado, pese a la evidencia, que no se le pagó la prima proporcional de vacaciones del 11 de abril a julio 15/2000. 6.) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante nómina quincenal al actor se le pagó un auxilio especial de vivienda, y que la pretendida connotación salarial de éste pago no fue materia del acta de conciliación ni fue reprochada por la demandada.
Pruebas apreciadas erróneamente: 1) Demanda, fol. a 8) 2) Contestación de la demanda, F 52 Ss 3) Conciliación laboral, F. 23-26 4) Liquidación de prestaciones sociales, F. 19 y 758 Pruebas no apreciadas: 1) Convenciones colectivas de trabajo, fols. 186 a 511- 858 a 974-1435 a 1467 2) Reglamento interno de 1974, fols. 1037 a 1070-1260 a 306 3) Interrogatorio representante legal, fols. 149 a 151 4) Volantes de pago, fols. 759 a 802-1132 a 1157 5) Adición o reforma de la demanda, fols. 77 a 91 6) Audiencia obligatoria de conciliación, fols. 103 a 104 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Le critica al tribunal su conclusión sobre que: …por versar las pretensiones de la demanda sobre los derechos laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, sin que le sea dado a la Sala proceder a su modificación toda vez que no existen prueba de vicios que NULITEN el acuerdo por inducción, error, fuerza o violencia por la demandada al demandante, quien manifestó su aceptación libre y espontánea, se impone reformar la decisión adoptada en el sentido de negar la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación No 643, en consecuencia de ello, se absolverá a la demandada de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra.
La proposición del tribunal, prosigue la impugnante, significa también que frente a una conciliación laboral por el hecho de estar libre de vicio del consentimiento, estaría imposibilitado el operador judicial de examinar si se hicieron los pagos deprecados o no, y ante esa función del operador judicial, encontrada la certeza del no pago, se imponga la tesis de que así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió. Esa decisión, considera la censura, se constituye en una salida totalmente contraria al artículo 53 de la Constitución Nacional y a todas aquellas normas que impiden la renuncia de derechos, de la conciliación de derechos ciertos y, en general, se estaría vulnerando el sistema jurídico colombiano, toda vez que, en Colombia, no es lícito, legal ni constitucionalmente, la vulneración de los derechos de los trabajadores por la ley, los contratos, convenciones o por acuerdos.
Considera la censura que reivindicado como está el pago de las citadas prerrogativas por la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, allegadas al expediente como elementos de juicio, es desmedido dejar por sentado que el solo hecho de no encontrar vicio de consentimiento en el procedimiento, o semejanza entre las pretensiones de la demanda y la conciliación, tendrían como efecto jurídico desconocerle las garantías que como beneficiario de la convención colectiva alega a su favor los derechos que de ella se desprenden en materia de salario en el entendido que éstas tienen como fundamento el cumplimiento de una obligación contractual dada la relación de derecho; de ahí, agrega, su incumplimiento constituye un perjuicio directo previsible.
(Artículos 53 y 58 CP, 1613, 2356 CC 15 y 63 ley 95/1989) Señala que el primer error consiste en que el tribunal a la luz de las pruebas aportadas al proceso y contra toda evidencia considera que es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual lleva a entender, de acuerdo con el tribunal, que por el simple hecho de que, a su parecer, las pretensiones de la demanda versaron sobre derechos laborales reseñados en el acta de conciliación, implicaría que el trabajador, sin poder hacerlo por lo ilegal de ello, estuviere tácitamente desistiendo de la solicitada connotación salarial de la prima de vacaciones, de antigüedad y del auxilio especial de vivienda, a efecto de lograr a que se reajusten sus cesantías y otras prestaciones, lo cual resulta, afirma, a todas luces contrario a la evidencia contenida en la misma contestación de la demanda, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa, en la omisión de no contestar la adición de la demanda y en la no solución de continuidad de la relación laboral el día que se suscribió el acta Anotó que, a pesar de ser un requisito indispensable, el tribunal por ninguna parte mostró la norma positiva, decreto o fuente de derecho más recientes en materia que pregonen, como un valor absoluto, la falta de vicio de consentimiento como razón suficiente para no decretar la nulidad parcial o total del acta de conciliación. Entonces, concluye que la decisión del tribunal carece de presupuesto de legalidad, puesto que ello equivaldría a aceptar que los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores colombianos pueden ser objeto de conciliación laboral; que esto sería desconocer la irrenunciabilidad de derechos prevista en la ley laboral sobre protección de los derechos sociales del trabajador.
Para el recurrente, es patente la visión totalmente equivocada que tiene el tribunal y el juez de la causa en cuanto a la cosa juzgada, pues, además de haberse alejado de la realidad procesal, su proposición resulta inaplicable por existir norma convencional y reglamentaria reguladora del derecho impetrado. Pues, es impensable que, por el mero hecho de que a su parecer las pretensiones de la demanda versaron sobre los derechos laborales reseñados de manera genérica en el acta de conciliación, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada; esto, sostiene la censura, conduce a pensar que el juez de apelación ignora que en el tránsito legislativo y jurisprudencial de la cosa juzgada se ha establecido que esta solo opera cuando los derechos en discusión son inciertos y discutibles.
Estima que es indudable que el texto de la demanda indica, con absoluta claridad, que el actor recurre a su juez natural a fin de lograr la nulidad parcial de la conciliación para poder ejercer su pleno derecho de obtener el resarcimiento de sus derechos conculcados por el patrono, concretamente el pago proporcional de la prima de vacaciones de abril 11 a julio 15/2000 y su incidencia salarial, así como el reajuste de sus cesantías, intereses de las mismas y prima de servicio, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial, al momento de liquidar sus prestaciones sociales anuales y definitivas, la prima de vacaciones equivalente a $501.993.00 y el auxilio especial de vivienda por $ 81.500.00 quincenal, tal como sí había ocurrido con la prima extralegal semestral de $3.513.555.56; por ser ésta la razón primordial del debate, considera imperativo para el juez de apelación entrar a definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles y establecer de manera precisa si fueron objeto expreso y específico de la conciliación, para luego sí, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, si es el caso, estudiar y definir de fondo la materia objeto de la litis.
Esto en razón a que, prosigue, obran en el proceso pruebas calificadas inherentes a la relación laboral que a la luz de la ley y la Constitución Nacional hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de fuentes. Como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y la conciliación, el tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, que de una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos-jurídicos del núcleo de la causa petendi de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada que pregona el artículo 332 del CPC, como quiera que no está demostrado que los derechos reclamados por el actor fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación El señor Castro, dice la impugnante, en ningún momento de manera expresa desistió, renunció o cedió a favor de la demandada el reconocimiento de la connotación salarial de los pagos percibidos permanentemente por concepto de prima de vacaciones, prima de antigüedad y auxilio especial de vivienda; una vez demostrados y probados los pagos de estos estipendios por razones que afectan el contrato de trabajo en cuanto a su base salarial, no es de recibo que mediante una conciliación laboral se desconozca el derecho cierto del actor y es cuando se pretende una derogación tácita de unos derechos tan relevantes como son las cesantías e intereses de la misma.
A este primer error, según la censura, también se llega, por cuanto el tribunal apreció erróneamente la conciliación laboral; el texto de la conciliación no admite duda en el sentido de que no aparece que el extrabajador, amén de no poder hacerlo, hubiere renunciado específicamente a los derechos impetrados en la demanda; considera que el documento analizado no pudo haber reseñado, como supuestamente ella lo había explicado antes, que las partes hayan seleccionado expresamente como negociables los derechos impetrados en la demanda, menos se observa que el actor hubiese liberado a la demandada de los efectos del contrato de trabajo, el cual finalizó efectivamente el día 15 de julio 2000, un día después de firmada el acta.
Según la impugnante, el documento establece que el causante suscribió el acta de conciliación el 14 julio de 2000, sin embargo, él continuó laborando hasta julio 15/2000, como se demuestra en la liquidación de prestaciones sociales folio 19, donde se le canceló $54.333.33, por haber laborado el 15 de julio; siendo así, está claro, sostiene la parte recurrente, que no hubo solución de continuidad de la relación laboral el día que se suscribió la precitada acta de conciliación, por ende, sus efectos jurídicos terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación; de tal suerte, por sentido común, no se puede siquiera suponer que lo procurado por el actor a que se le reconozcan sus derechos hasta el último día laborado hayan sido motivo de advenimiento expreso en el acta de conciliación, lo cual, manifiesta, es física y materialmente imposible.
Señala que, en la contestación de la demanda, no se establece que la empresa haya excepcionado la cosa juzgada y al no haber sido alegada, discutida y probada, como lo exige la ley en su artículo 305 CPC, no se puede concebir la ausencia de hecho y de derecho de lo pretendido por el actor. Que, en la medida en que el juez de apelación optó por conceder la excepción de cosa juzgada, pese a no haber sido solicitada de manera expresa por la demandada, quebranta principios fundamentales que rigen en todos los procesos judiciales en bien del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción; de contera menoscabó los principios de equidad y justicia y afecta el equilibrio procesal.
También manifestó que los trabajadores que tenían más de 20 años de servicios, tenían la posibilidad de ser reintegrados, por tanto no podían ser despedidos sin justa causa. Se duele de que el tribunal no haya considerado para nada ésta prueba de confesión, en cuanto a que es claro que el trámite conciliatorio tenía como fin específico aniquilar la estabilidad laboral del actor garantizada mediante la norma convencional de 1972, artículo 14, y el reglamento interno de 1974 artículo 83 letra (d).
Tras lo anterior, retoma la demostración del por qué las primas de vacaciones y de antigüedad, así como el auxilio de vivienda eran salario, para luego señalar que una conciliación que desconoce derechos ciertos e indiscutibles no puede tener efectos de cosa juzgada. Más adelante sostiene que, siendo buena parte del debate las pretensiones formuladas en la adición de la demanda, le preocupa que el operador judicial haya osado absolver a la demandada en tanto que, según su dicho, la adición no fue reprochada por la propia empresa y no apreciada por los operadores judiciales.
Que otro tanto ocurrió por no haber apreciado el recurso de apelación, donde se dice, en la primera página, que la demandada no dio contestación a la adición de la demanda, por lo tanto, los hechos y pretensiones debían darse como ciertos. Que el tribunal desconoció el artículo 35 de la ley 712 del 2001-el principio de consonancia. Alega que el ad quem no podía ser indiferente ante esta prueba de confesión que tiene rango de prueba superior calificada; según la censura, no le quedaba al juzgador otra alternativa que reconocer como derechos ciertos e indiscutibles los pretendidos por el actor, en el entendido que la contestación de la demanda, como el interrogatorio absuelto por el representante legal, es un medio probatorio que puede catalogarse en cierta medida como una confesión de parte que impone la observancia de la prevalencia del derecho sustancial y la primacía de la realidad que contemplan los artículo 228 y 53 CP.
Para el impugnante, el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que, bajo la gravedad del juramento, el representante legal de la empresa, en el interrogatorio, había confesado que la demandada no podía retirarle al demandante ninguna de las primas convencionales, que las disposiciones consagradas en la convención colectiva y reglamento interno de trabajo no podían ser modificadas ni desaparecidas para desmejorar las condiciones jurídicas de los trabajadores, que las primas convencionales solo se pagan a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo, que cuando un pago convencional no es constitutivo de salario la convención lo deja expreso, lo cual, sostiene, significa de manera muy simple que el tribunal no apreció ésta prueba calificada de capital importancia en la litis.
Que el cuarto error, lo hace consistir en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso y el reglamento interno de trabajo de 1974 determinan «expresamente» la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de conciliación por ser derechos ciertos e indiscutibles, y esta afirmación la sustenta en distintas interpretaciones que la censura hace de la convención, donde al final sostiene que los mencionados textos no admiten duda en el sentido de que se ha establecido a nivel convencional y del reglamento interno de trabajo el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad, las cuales, dadas sus características y condiciones, se constituyen en salario o factor salarial.
Si se pusiera en duda el alcance de la norma convencional y reglamentaria, de todas maneras esa duda llevaría, necesariamente y por orden constitucional, a la solución de resolver en sentido favorable al trabajador en los términos del artículo 53 CP. Dice que no encuentra justificación para que el tribunal haya hecho a un lado la sentencia con radicación 15610 del 19 de abril 2001 que sobre el tema específico de la naturaleza salarial, tanto de la prima de vacaciones como de la prima de antigüedad en el BBVA Bango Ganadero, la propia Corte Suprema de Justicia, ha sido clara, cuando dice que encontró razonable que, de un examen detenido de su contenido y alcance probatorio y legales, bien podrían ser dichas primas constitutivas de salario.
De lo anterior sostiene que, cuando se interpuso la presente demanda, tanto el banco como el operador judicial eran conscientes de la existencia de las anteriores sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entonces, de una manera u otra se incumplió con la resolución judicial. Estima que es saludable para los administradores de justicia que se tenga en cuenta que una sentencia que se produzca con fundamento en otra que cuente con los mismos elementos probatorios es razonablemente portadora de seguridad jurídica, hasta el punto que contenga la certeza y virtud de resolver un conflicto jurídico de manera definitiva, evitando así la congestión innecesaria de los despachos judiciales y que se produzcan sentencias contradictorias entre sí sobre un mismo tema.
Era de la mayor importancia que tanto el tribunal como la juez de la causa aplicaran en su decisión elementos integrados a nuestro ordenamiento como son los de equidad, justicia, seguridad jurídica, economía procesal, libertad de acción, control de la actividad judicial; el menoscabo de estos basamentos genera una razonable desconfianza en nuestra sociedad que reclama con insistencia la renombrada seguridad jurídica, que para el caso falló por su ausencia, termina diciendo la recurrente.
VII. RÉPLICA La parte antagonista del recurso se opone a su prosperidad por razones de técnica y de fondo. Considera que al haberse basado el fallo en la excepción de cosa juzgada, se ha debido incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 332 del CPC, además que el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos señalados por cuanto él no examinó el carácter salarial de las primas extralegales, en razón a que, del contexto de su decisión, era innecesario.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal se planteó como problema a resolver el determinar si había lugar a la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación No.643 de 2000, y, consecuencialmente, si procedía el reconocimiento y pago de los conceptos enlistados en el libelo, o si, por el contrario, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada.
La decisión absolutoria del ad quem se basó en las siguientes premisas: 1.) Dio por establecidos los extremos de la relación laboral del causante, lapso que estuvo comprendido, según él, del 9 de abril de 1973 al 14 de julio de 2000, los cuales encontró acreditados con prueba documental y la confesión de la demandada. 2.) Con base en el texto de la conciliación No. 0643 de 2000, estableció que las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo y que, con el fin de dirimir las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador, se pactó la suma de $30.000.000 a título de bonificación única no constitutiva de salario, conciliatoria de todo derecho laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo que ligó a las partes; que, en virtud de ello, el trabajador declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto de salarios y prestaciones, tanto en forma específica, como genérica, entre ellas las primas extralegales.
Que la precitada acta fue aprobada por el funcionario competente conforme a los artículos 20 y 78 del CPT, y que, sin duda alguna, abarcaba las acreencias objeto del proceso. 3.) Invocó la finalidad de la conciliación consistente en la de prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, y su consecuencia natural de la cosa juzgada. 4.) Se refirió a los vicios del consentimiento que podía comprometer la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación, y frente al caso del sublite concluyó que no se probó que se hubieran presentado tales vicios. 5.) Aclaró que el a quo cometió un lapsus calami en la parte resolutiva al identificar la conciliación objeto de la litis, pues dijo que era la No. 1230, cuando era la No. 0643, como lo había dicho en la parte motiva. 6.) Por último, concluyó que por versar las pretensiones sobre los derechos laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, y estimar que no le era dado modificarla toda vez que no se dieron los vicios del consentimiento que dieran lugar a la nulidad, arribó a la misma conclusión del a quo, de negar la nulidad solicitada, con la modificación referente al número correcto del acta, y, consecuencialmente, absolvió a la demanda de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Por su parte, la recurrente controvierte la legalidad de la decisión de segunda de instancia presentando un cargo por la vía de los hechos, cuyo estudio conduce a la conclusión de que los que realmente podrían ser considerados como yerros fácticos son infundados, como seguidamente se expone. Conviene precisar de entrada que la censura realmente no acierta en poner en evidencia las supuestas contradicciones existentes entre el contenido de las pruebas documentales de las cuales su valoración es objeto de reproche y las inferencias fácticas del ad quem relacionadas con los citados medios probatorios, propias de los yerros fácticos que puede provocar la infirmación de la sentencia que puso fin a las instancias.
Tampoco acierta al denunciar unas supuestas confesiones de la demandada, como no observadas por el ad quem, en razón a que estas realmente no se dieron, como se verá más adelante. La censura hace un esfuerzo argumentativo para demostrar que, contrario a lo asentado por el ad quem, i.) las pruebas acusadas indicaban que la naturaleza salarial de las primas extralegales recibidas por el causante se trataba de un derecho cierto e indiscutible, y que, por tanto, en su criterio, ni el carácter salarial ni los reajustes respectivos reclamados consecuencialmente podían ser objeto de conciliación; y que, ii.) además, dichas reclamaciones no fueron materia del citado acuerdo, como equivocadamente lo entendió el ad quem.
Sobre lo primero, es de advertir que, dado el sendero de los hechos escogido para el ataque, el examen de la condición de certeza de los derechos objeto de pretensión a la que alude la censura como argumento central de su acusación se examinará bajo la perspectiva de si las pruebas acusadas dan prueba fehaciente de esa condición al momento de celebrarse la conciliación puesta en entredicho, y que, no obstante haberse dado tal carácter, el ad quem lo ignoró. Como cuestión previa y para efectos de fijar los parámetros sobre los cuales la Sala entra a examinar las pruebas acusadas, conviene recordar lo que la jurisprudencia laboral tiene definido por derechos ciertos e indiscutibles, para ver si las citadas pruebas reflejan un derecho con esas características: Derechos ciertos e indiscutibles: «…derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 48101.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que las pruebas de la convención y del reglamento de trabajo no arrojan seguridad alguna sobre la connotación salarial de las primas extralegales en cuestión para el momento en que fue llevado a cabo el acuerdo conciliatorio, pues, de la misma demostración del cargo efectuada por la impugnante, se desprende que no es cierto que tal condición se hubiese consagrado «expresamente» como ella lo afirma infundadamente, pero que, al momento de la sustentación de su dicho, ya no indica que existe «expresamente» una calificación en ese sentido de cara a los citados estipendios extralegales, sino que la extrae de razonamientos o inferencias basados en los términos pactados, de la forma en que se causan tales primas y su periodicidad en el pago, pero no porque se haya reconocido de forma expresa, en su fuente de creación, el citado carácter salarial.
Es más, la recurrente, en su farragosa demostración, cuando sostiene que el ad quem no tuvo en cuenta que el representante legal de la demandada había confesado en el interrogatorio de parte, entre otras cosas, el que cuando en un pago convencional no es constitutivo de salario, la convención lo deja de forma expresa, tal argumento (aparte de que es infundado) indica que, en efecto, en el caso del sublite no hubo calificación expresa del carácter salarial de las primas en comento, sino que la actora lo pretende extraer de razonamientos de su propia cosecha.
Por tanto, no pudo incurrir el ad quem en un yerro fáctico evidente al no estar estipulado claramente e inequívocamente el carácter salarial de las aludidas primas en las pruebas documentales referidas por la censura. En lo que toca a las supuestas confesiones que, según la impugnante, el ad quem no tuvo en cuenta, observa la Sala que no se dieron tales confesiones, puesto que, conforme quedó reseñado en el historial del proceso, la demandada sí contestó la adición de la demanda, y, aun en el evento de que no la hubiese respondido, la consecuencia para este proceder prevista en el Parágrafo 2º del artículo 31 del CPT modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, es la de tenerlo como indicio grave en contra del demandado, más no opera la confesión, como lo sostiene erradamente la recurrente.
Por otra parte, tampoco atina el recurrente en la lectura que hace de las respuestas del representante legal en el interrogatorio de parte, pues allí no se halla confesión alguna. El interrogado contestó (fol.149) que el banco estaba seguro de que las mencionadas primas [las de vacaciones y antigüedad] no tienen carácter salarial y así lo ha venido reconociendo durante los 40 años de existencia, que esto es un evento que se encuentra en discusión tanto por trabajadores activos como por ex trabajadores, lo que denota la incertidumbre del carácter salarial de las citadas primas; y lo más aproximado a la supuesta confesión invocada por la impugnante fue lo que respondió con relación a la pregunta de si, en la convención colectiva, se dijo que el incentivo a cajero no era salario para efectos legales, al admitirlo como cierto, pero esto es muy distinto a confesar que, en la convención colectiva, los beneficios otorgados para que no fueran salario debían pactarse así expresamente; por demás que se trataría de un hecho no susceptible de probarse por confesión, por tratarse de un derecho convencional, cuya prueba es solemne, artículo 469 del CST.
Tampoco hay confesión alguna, por el hecho de que se hubiese registrado en el acta de conciliación que el contrato terminó por mutuo acuerdo, para efectos de deducir que en la tan mentada conciliación no fue objeto de esta la naturaleza salarial de las primas, sino que su finalidad fue la de aniquilar la estabilidad de un trabajador con 20 años de servicio.
El ad quem, en razón a que determinó que no se probaron los vicios del consentimiento que afectaran de nulidad a la conciliación y que las partes habían conciliado el punto de discordia que comprendió las pretensiones de la demanda, se refirió a que los artículos 20 y 78 del CPT y SS le reconocen a esta figura los efectos de cosa juzgada, lo cual, manifestó, pone fin a la controversia y evita cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.
Premisas jurídicas estas que la parte actora desconoce por completo, si se tiene en cuenta que, en el fondo, lo que la censura ha pretendido todo el tiempo, con el presente proceso, es reabrir el debate del carácter salarial de las primas extralegales recibidas por la extrabajadora, no obstante que dicho tema fue conciliado entre las partes.
En realidad, la censura persigue, con el presente proceso, reabrir el debate de fondo sobre la naturaleza salarial de las primas extralegales, con el propósito de adquirir ahora la certeza de dicho carácter y tratar de oponer esta certeza a la conciliación que fue celebrada el pasado 14 de julio de 2000, por haber versado sobre un derecho cierto e indiscutible, lo cual es a todas luces improcedente, en razón a que la no certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, en virtud de la falta de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada.
Lo anterior explica por qué la censura no fue contundente en demostrar que las pruebas objeto de glosa en el recurso indicaran de forma inequívoca el carácter salarial de las primas extralegales para el momento de la conciliación; por tal motivo, con el propósito de defender su dicho, tuvo que valerse de argumentos extraños al contenido objetivo de las pruebas, por demás impertinentes en la vía indirecta, tales como que el ad quem violó el debido proceso al declarar la excepción de la cosa juzgada no obstante que esta no había sido solicitada de manera expresa por la demandada, y que el tribunal se había apartado del precedente de esta Corte, SL del 19 de abr. de 2001, no. 15610, sobre el reconocimiento del carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad del banco.
El argumento de la extralimitación del tribunal al declarar la cosa juzgada, a más de que está lejos de configurar un yerro fáctico, desconoce lo dispuesto en el artículo 306 del CPC que ordena al juzgador la declaración de oficio de cualquier excepción, salvo las exceptuadas donde no está la cosa juzgada, en el evento en que se encuentren probados los hechos que la constituyen.
Y en lo que atañe a la supuesta violación del precedente de la sentencia No.15610 mencionada, tampoco puede configurar un yerro fáctico, pues esta se ha de plantear por la vía directa; adicionalmente, dicho sea de paso, la referencia jurisprudencial la hace, la censura, fuera de contexto, porque lo que dijo esta Corte en ese entonces, para efectos de darle la razón al ad quem que negó la moratoria, a pesar de que había condenado la reliquidación de prestaciones por la inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, era que, en el texto de la convención, no se había estipulado expresamente el carácter salarial de las citadas primas y que esta condición debía examinarse en cada caso concreto.
Dijo así: 1-. De las cláusulas décima quinta y décima sexta de la convención colectiva de trabajo, que consagran las primas de antigüedad y de vacaciones, no se puede deducir que dichos pagos extralegales inexorablemente constituyan factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues al respecto no se hace referencia explícita.
En efecto dichas cláusulas son del siguiente tenor: “Cláusula Décima Quinta: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. “Las primas de antigüedad que el Banco viene reconociendo, quedarán en la siguiente forma….” Se establece una tabla de conformidad con los años de servicios, y finalmente se dice: “Cuando la terminación del contrato obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en proporción al tiempo trabajado después de los cinco (5) años de trabajo.
“Cláusula Décima Sexta. PRIMA DE VACACIONES “A partir del 1º de Enero de 1984, el Banco pagará a sus trabajadores una Prima de Vacaciones equivalente a veinticinco (25) días de sueldo básico mensual, sin que su valor sea superior a diecisiete mil pesos m-cte ($17.000). “A partir del 1º de enero de 1985, el monto de esta prima de vacaciones no será superior a VEINTE MIL PESOS M-cte ($20.000,oo)” (Folios 109 y 110 del cuaderno del Juzgado).
Frente a esas específicas primas extralegales que han suscitado diversas interpretaciones jurisprudenciales y que en el caso presente tuvieron su fuente en un avenimiento colectivo que se limitó a señalar la denominación de las mismas y su monto, no es manifiestamente desatinado aceptar, como lo hizo el fallador, que la entidad bancaria demandada hubiese considerado que no tenía la obligación de colacionar dichos pagos en las liquidaciones de cesantía, máxime cuando la norma convencional guardó silencio sobre su naturaleza jurídica.
El hecho de que en el juicio, luego de un examen detenido de su contenido y alcances probatorios y legales, se les hubiese asignado la connotación salarial, no conduce automática y fatalmente a pregonar la mala fe de la empleadora quien desde la contestación de la demanda presentó razones atendibles. De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias interpretaciones, el optar el tribunal por una de ellas de manera razonable, no comporta errar ostensiblemente de hecho, como se exige dentro del recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le endilgue un dislate fáctico. […] 3-.
La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto. SL del 19 de abr. de 2001, no. 15610 Por otra parte, la censura trae otro raciocinio equivocado consistente en que por la sola consagración de algunas prestaciones en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, su carácter salarial se vuelve indiscutido; contrario a ello, su incidencia salarial, en efecto, puede ser un punto plenamente debatible, si no se hizo claridad al respecto allí mismo, que, por tal razón, lo aleja de la condición de derecho cierto e indiscutible.
Lo anterior se refleja en decisiones como la CJS SL, 27 jul. 2013, rad. 40395, donde se abordó una discusión similar a la planteada en este proceso, en un asunto seguido en contra de la misma entidad demandada. Dijo la Corte en aquella oportunidad: Por otra parte, sobre la inconformidad de la censura en torno a que el ad quem no tuvo en cuenta que la conciliación puesta en entredicho, a su juicio, trasgrede el derecho cierto del carácter salarial de las primas extralegales devengadas por el actor, no está demás advertir que la jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado para negar tal carácter de las primas de vacaciones y de antigüedad reconocidas extralegalmente a los trabajadores de la entidad financiera aquí demandada; lo que basta para dejar sin sustento el carácter de derecho cierto e indiscutible que le pretender dar el censor a tal reclamación con miras a objetar la procedencia de la conciliación frente a esta clase de derechos, para restarle la eficacia de la cosa juzgada derivada de dicho acuerdo y así poder darle vía al pronunciamiento judicial sobre la controversia.
Dijo la corte recientemente: 4º) El juzgador se equivocó al no haber estimado que las primas de vacaciones y antigüedad tienen carácter salarial, según la convención colectiva de trabajo. En este asunto, y como recientemente lo hizo la Corte en sentencia del pasado 5 de junio, radicación 40530, en un proceso seguido precisamente en contra del banco hoy demandado, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante.
En dicha providencia se asentó que el reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.
Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: “(…) Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.
Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales…’.
Del mismo modo, la existente en el Banco, no tiene el carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, ya que según el texto convencional se cancela por arribar el trabajador a cierto número de años de servicio, valga decir, 10, 15, 20 y 25 años (folios 153 y 154 del cuaderno No. 2), como un estímulo a su permanencia en la entidad demandada.
En sentencia del 20 de octubre de 2010 radicación 42333, proferida en otro caso con características similares al que ocupa la atención de la Sala, adelantado contra la misma entidad bancaria, se dijo: “(…) En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario”.
De acuerdo con lo expresado, no se observa yerro protuberante del Juzgador. Ahora bien, ciertamente, el artículo 83 de dicho reglamento interno de trabajo consagró que ‘El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tienen establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores’ y entre ellas relaciona la ‘PRIMA DE VACACIONES’ y la ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’; sin que en parte alguna de ese articulado se especifique el carácter salarial o no de esas primas extralegales, siendo en consecuencia necesario remitirse a la fuente de esos beneficios o prestaciones adicionales a las legales, para el caso las convenciones colectivas de trabajo, y siendo ello así, la interpretación del tribunal es razonable.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, debe decirse que para desvirtuar lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, no basta con afirmar que, como en la aludida liquidación de prestaciones sociales se computó como salario la denominada prima extralegal ‘semestral’, de igual manera se tenían que acoger como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, según lo plantea la censura; habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.
También observa la Sala que los argumentos para defender la certeza del carácter salarial de las primas extralegales en cuestión, ninguno se funda en que, en el documento contentivo del acto de creación de tales derechos extralegales, aparece de manera expresa y clara tal carácter salarial. La demostración que hace la censura no son más que deducciones o inferencias de su propia cosecha, no aptas para configurar un desatino fáctico en casación. En cuanto a la inconformidad de la recurrente consistente en que el ad quem se equivocó al establecer (cuando, según ella, no la había) la identidad de causa entre lo conciliado y el objeto de las pretensiones en el presente proceso, necesaria para que se configurara la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, es de anotar que este argumento desentona plenamente con la misma pretensión de nulidad de la conciliación por violar los derechos ciertos de la naturaleza salarial de las primas extralegales y la causación de la prima proporcional de vacaciones, y desquicia por la base todos los argumentos de la misma censura dedicados a demostrar el desconocimiento, en la conciliación, de tales derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, pues si estos no fueron objeto de conciliación, como en esta parte de la acusación lo sostiene la recurrente, cómo es que la conciliación pudo desconocer su naturaleza de derechos ciertos e indiscutibles.
En todo caso, la redacción del acta que contiene la conciliación, suscrita el 14 de julio de 2000 (fol.25), permite colegir que las partes, en dicha oportunidad, acordaron dirimir «todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de la trabajadora, en la relación laboral anteriormente citada, la suma de … a título de bonificación no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual que vinculó a los comparecientes», de dónde bien podía inferir el ad quem que el tema del carácter salarial de las primas extralegales quedó conciliado, al igual que el pago proporcional de la prima de vacaciones, pues, allí mismo, se asentó lo siguiente: En virtud de la conciliación celebrada y de los pagos efectuados a la señor… CASTRO RÍOS…, el señor… declara enteramente a PAZ Y SALVO a la entidad denominada BBVA BANCO GANADERO S.A, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales, por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivo, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, sobresueldos por cambio de categoría, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en el Banco Ganadero o en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BBVA BANCO GANADERO S.A. y los sindicatos de sus trabajadores, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBV… al señor… CASTRO RÍOS suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Por último es de anotar que el ad quem no entró a examinar si las primas extralegales que percibió el extrabajador debían ser tenidas en cuenta como factor salarial, para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas a su favor.
En ese sentido, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho identificados como 5° y 6°, pues la excepción de cosa juzgada tornaba totalmente innecesario el estudio de los temas allí tratados. En este orden de ideas, fluye que no se equivocó el ad quem al negar la nulidad de la conciliación deprecada, en razón a que evidentemente esta no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, contrario al supuesto sobre el cual la parte actora se basó para pretender la nulidad del mencionado acuerdo; y como el ad quem tampoco encontró que se dieran los defectos de falta de capacidad, vicios del consentimiento, objeto ilícito y causa ilícita, consideraciones sobre las cuales la censura guardó silencio, la decisión del tribunal sobre la negativa de la nulidad de la conciliación conserva intacta su presunción de legalidad.
De igual forma, se tiene que estuvo bien en considerar de cara a las pretensiones de la demanda que se dio la cosa juzgada, pues, en arreglo al texto de la citada conciliación ya visto, era razonable inferir que las pretensiones de reliquidación con base en la naturaleza salarial de las primas extralegales y el pago de la prima proporcional de vacaciones fueron conciliadas entre las partes.
IX. CARGO SEGUNDO La sentencia, para el impugnante, es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículos 20 y 78 del CPT y SS; artículo 1502 del CC en relación con los artículos 14, 43, 65, 107,109, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: La censura precisa que su inconformidad se limita al aspecto netamente jurídico y que cuando se refiere a la convención colectiva de trabajo y al reglamento interno de trabajo donde tuvieron su fuente la prima de vacaciones y de antigüedad, lo hace, no con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho en relación con las pruebas, sino sobre la garantía de que, en tales medios, se establece lo que tienen que ver con las prestaciones sociales extralegales, para destacar que la mencionada acta de conciliación ha vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y Constitucional.
Sostiene que, en el caso del sublite, se ha declarado la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPL, lo cual, considera, significa que el Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en un error de tipo jurídico, consistente en la interpretación equivocada de las citadas normas, y conlleva la vulneración de los artículos 107, 467 y 468 del CST y la inaplicación del artículo 53 superior de la Carta Política.
Dicha falencia jurídica se cometió, según el recurrente, en razón a que el tribunal consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar de que con la conciliación se estaría violando derechos claros y específicos del actor que se encuentran en la ley laboral, en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de trabajo. Según el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 65 de la ley 446/1998, son susceptibles de conciliar, aquellos asuntos posibles de transacción y desistimiento, cumpliendo con el requisito principal, de carácter Constitucional, que dichos derechos sean inciertos y discutibles, lo cual no sucede en el caso presente, habida cuenta que no existe la menor duda (para el recurrente) que los pagos por primas de vacaciones, de antigüedad y auxilio especial de vivienda son factores de salario y, como tal, deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, especialmente en lo atinente con el auxilio de cesantías y prima semestral de servicio, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa.
Agrega que no existe la menor duda de la causación del pago por prima de vacaciones y del carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenal y auxilio especial de vivienda, y, por lo mismo, era un derecho cierto a que se le incluyeran esos factores al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales y que no resultan esos derechos susceptibles de transacción o desistimiento, porque, en forma expresa, el artículo 14 del CST establece la irrenunciabilidad de los derechos derivados de las normas laborales, dentro de las cuales tenemos aquellas que establecen los factores que se han de tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales y la calificación de esos conceptos como factor salarial, que de manera clara define el artículo 127 del CST.
Que si se hubieran observado los requisitos sustanciales, señalados en los artículos 53 CP, así como los contenidos en los artículo 19 de la ley 640 del 2001 y 65 de la ley 446 de 1998, necesariamente se ha debido hacer a un lado la audiencia de conciliación y, en su lugar, imponer la condena en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Considera que se interpretó equivocadamente también el artículo 1502 del CC, toda vez que ese acuerdo conciliatorio tiene, como resulta evidente, una causa ilícita, al pretender conciliar o hacer renunciar al trabajador de unos derechos ciertos, como es la inclusión de todos los factores salariales que la ley, la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales y definitivas y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la práctica la no inclusión de dichos factores.
De otra parte, tenemos que no se ha cancelado al actor la prima proporcional de vacaciones de abril 11 a julio 15/2000 y, tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco podía ser objeto de conciliación, más aun cuando no fue motivo de reproche por la demandada. Si se hubieran respetado los derechos ciertos del actor, necesariamente se habría liquidado el auxilio de cesantías, la prima semestral de servicios, observando como factor salarial, tanto lo cancelado por concepto de prima de vacaciones y antigüedad, como el auxilio especial de vivienda.
No haberlo hecho, sostiene, significa la vulneración del artículo 14 del CST. Como consecuencia de haber interpretado erróneamente las normas señaladas, dice que se absolvió a la demandada de condena por no pago completo de las prestaciones sociales adeudadas y, de contera, también se absolvió al banco en relación con la sanción moratoria que correspondía imponer.
No existe absolutamente ninguna disculpa de carácter legal, para relevar a la demandada de la obligación de cancelar tanto la prima proporcional de vacaciones, como la inclusión de los factores indicados al momento de liquidar las prestaciones sociales, asevera. La empresa sabe que le correspondía cancelar dicho crédito laboral y elaborar en debida forma la liquidación de prestaciones sociales y no lo hizo, y, obviamente, que no puede ser una conciliación espuria la que pueda servir de argumento o disculpa para no cumplir con las obligaciones establecidas tanto en la ley como en la convención colectiva de trabajo y el mismo reglamento interno de trabajo, concluye.
Manifiesta que si se hubieran interpretado correctamente los artículos 20 y 78 del CPT y SS, así como el 1502 del CC, el tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y, lógicamente, se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones y además se habría reajustado el auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio y, por ende, impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, regulados en los artículo 65 del CST.
A más de la orden de reajustar el monto de los aportes por concepto de IVM, causados durante la vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, alude a que, habiendo escuchado decir el día 3 de octubre del 2008 en la cadena radial RCN al señor presidente (e) de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Magistrado Bustos, como a otros Magistrados de esta corporación, que el recurso de casación tiene por esencia privilegiar los derechos fundamentales de las personas, solicita, entonces, la aplicación de la ley 1149/2006 que otorga la potestad de tutelar derechos fundamentales de los trabajadores en procesos ordinarios, como son los que se violaron flagrantemente en las dos instancias.
X. RÉPLICA La replicante se opone a la prosperidad del recurso en razón a que, en su criterio, el cargo presenta deficiencias de técnica y conceptuales. Considera que la demostración es confusa y contradictoria, que más parece un alegato de instancia, además que no se propone la interpretación que se considera la correcta; que se fundamenta en el supuesto inexistente del carácter salarial de las primas, como si ya estuviera definido en la ley o judicialmente.
XI. CONSIDERACIONES El tribunal le dio los efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, en razón a que encontró que las pretensiones objeto de la litis fueron incluidas en el citado acuerdo, el cual había sido aprobado por el funcionario competente y no se demostraron vicios del consentimiento que afectaran de nulidad la conciliación. La censura acusa la sentencia de haber incurrido en la interpretación errónea de los artículos relacionados en la proposición jurídica, entre ellos, los 20 y 78 del CPT y SS, pero, como lo hace ver la contraparte, no indica cuál es la interpretación correcta.
La demostración del cargo la afincó en sostener que no cabía duda del carácter de derecho cierto e indiscutible de la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, y el auxilio de vivienda, así como de la causación de la prima proporcional de vacaciones, para decir que, por este motivo, tales derechos no podían ser conciliables.
Que por tanto, el ad quem debió dejar de lado la conciliación, por tener objeto y causa ilícita, y proceder a reconocer las pretensiones de la demanda. Las reflexiones del cargo relacionadas con la naturaleza cierta e indiscutible de los derechos conciliados sobre la cual parece edificar, la censura, la supuesta interpretación errónea de las normas acusadas, parten de premisas fácticas distintas a las observadas por el ad quem, por tanto totalmente ajenas a la vía escogida para formular la acusación. Ello en virtud de que la definición del carácter salarial de las primas de antigüedad o de vacaciones, así como la causación de la prima proporcional de vacaciones, requiere de un examen de las pruebas allegadas al proceso, además de que, de cualquier manera, como se anotó en la resolución del primer cargo, esos tópicos resultaban discutibles para el momento de la celebración del acuerdo conciliatorio y, por ende, podían quedar abrigados válidamente por una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.150.000 por concepto de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró ROSALBA PERDOMO DE CASTRO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor CASTRO RÍOS, contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Este artículo fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001. 1 PAGE 46