2014-06-27 (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7392-2014 Radicación n046284 Acta 20.,' él ) oC' ".~-, '{ ('.. 1b Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catÚ.l-ce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA SATURIA GUERRERO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Labora! del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurnAlte contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES En cuanto es de interés para el recurso se preCIsa indicar que la demandante en este proceso solicitase Radicación n. 046284 declare que: a) Entre ella y la Empresa Nacional l\fir:"cra Ltda.- MINERCOLLTDA.-se suscribió contrato de tr -' que aún se encuentra vigente «porque no se ha dado cumplimiento a la condición del artículo 19 del Decreto 254 de 2004)); b) «la no solución de continuidad del contrato de trabajo; )) c)«Que el Ministerio de Minas y Energía debe cancelar los salarios, prestaciones legales, extralegales, convencionales y demás derechos laborales desde ello de mayo de 2007 y hasta el día en que la Jurisdicción ordinC!.ria laboral levante el fuero sindical y autorice el despicio.,";'d) «Que el Ministro de Minas y Energía ha actuado de 1nala.te al no dar cumplimiento al artículo 19 del decreto 254 de 2004)). ' Se condene a las demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir entre ellO de mayo de 2007, día siguiente a la de ia terminación del contrato de trabajo, y aquél en que se efectúe su cancelación. En procura de soportar las anteriores reclamacio~es afirma haber laborado al servicio de Minercol Ltda., «en liquidación)); bajo contrato de trabajo el que fuera terminado, de manera arbitraria, ilegal e injusta, por' la empleadora mencionada al finalizar el 30 de abril de 2007, y como consecuencia de la supresión de plánta de personal acaecida en virtud del vencimiento del plazo fijado para la liquidación de la entidad minera; sin existir autoriz2"'ión judicial para levantar el fuero sindical que le ampar8.;~r-l.y cuyo proceso especial iniciaría, ante el juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, el Gerente Liquidador, en acuerdo al 2 I~ Radicación n. o 46284 artículo 19 del Decreto 254 de 2004, para poder da:(-'f'~,r. " terminado el vínculo laboral; que previamente, a este último hecho, esto es, el día 27 de abril de 2007, el Ministro de Minas y Energía y el Gerente Liquidador suscribieron el acta de liquidación final de Minercol Ltda., en liquidación; en la que se acordó la transferencia de los derechos y obligaciones de esta última al Ministerio;
Que el citado decreto 254 determinó «que los contratos de trabajo de los ).'1, trabajadores que gozaran de fuero sindical finalizarían el dio' 'l,':" en que el juez del trabajo levantara dicho fuero y autoriiara el despido.» El Ministerio se opone a la totalidad de las pretensiones, al no existir causa ni razón legal con respecto a las obligaciones que se le atribuyen, puesto que conforme al artículo 8° del decreto 254 de 2000, «una vez se liquide de manera definitiva la empresa) los contratos de trabajo cun los trabajadores que a dicha fecha estuvieran vinculads:-+~e suprimirán de manera automática JJ; que a la demanda:.:.~te le fue cancelada la indemnización correspondiente por la terminación del contrato de trabajo por un valor de $80.944.644 (f.200); que la autorización para despedir fue proferida por el señalado juzgado con sentencia no apelada por la actora; que el Ministerio no fue empleador de la promotora del litigiopor lo que algunos hechos no puedén éi éste constarle; que la transferencia de derechos, y obligaciones al Ministerio no constituye una sustitc~:c_~nrt patronal al ser suprimidos los cargos y cancelada la indemnización. 3 18 Radicación n.o 452b4,;", ¡ T" Frente a las pretensiones propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones; falta de título y causa para pedir; prescripción y genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ~i.. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogo't~"'.'aJ discernir que: «.•. en virtud del Decreto 254 de 2004) se produjo una trasmisión de la obligación de MINERCOL al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ( ) derivada de la cesión de deuda, figura jurídica que no conlleva la sustitución patronal ni estructura una relación de obligación de solidaridad entre la entidad demandada y la extinta Minercol lo cual impiq~ Za discusión del conflicto originado en el contrato de tn'j:,:)~~jo o":.'.'._;~.. originado entre la demandante y MINERCOL frente' al MINISTERIO DE MINMAS y ENERGÍA como se peticiona en el introductorio en el entendido que si la entidad última citada no detentó la calidad de empleador de la demandante como presupuesto jurídico necesario que permita definir las obligaciones laborales resultantes de un contrato de trabajo) no puede el juzgado entrar a definir el conflicto' en la forma como se propuso en la demanda frente a una entidad que nO está llamada a discutir la existencia de las obligaciC:~v~:s laborales ( ) en virtud de un contrato de trabajo que la 'tlgo (sic) con la demandante por no haberse producido la figura de la sustitución patronal) ni una relación de solidaridad.
JJ; 4 { Radicación n. o 4é2~4.~ r.; absuelve al Ministerio de las pretensiones que le fueron propuestas. 111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del DisLtito >,..:¿\: ~: Judicial de Bogotá, an te la apelación de la demandaI:~:,.~, confirma «pero por razones muy diferentes a las esgrimidas por el a qua» la sentencia de primera instancia. Las aludidas razones hacen relación al análisis que realizara en un primer término a los artículos 19, 28 Y el parágrafo 2° del artículo 30 del Decreto 254 de 2004, que transcribe; para luego, frente al Acta de Liquidación FiiJal ''.,. de Minercol Ltda., en liquidación; establecer que el dí~.,47 "';.1, de abril de 2007:':'~i;'"" « se declaró terminado el proceso de la liquidación de Minercol Ltda., declaración en virtud de la cual se transfieren al Ministerio de Minas y Energía los siguientes derechos y obligaciones ((.
Obligaciones. 2.1 Procesos judiciales. A cancelar el valor de las sentencias que llegaren a ser desfavorables por concepto de demandadas instaurq.das ante diferentes instancias judiciales, y que se relacioncq,:<>in ";-\:.'-A'~; el acta firmada por los responsables de las oficinas jurídiL:as del Ministerio de Minas y Energía y de Minercol Ltda., en liquidación" 5 Radicación n. ~4t'/i24 Para seguir diciendo que, en virtud a la transferencia al Ministerio en mención de las obligaciones y derechos que se realizara por parte de la empresa que dejaba de existir, en razón a culminar su proceso de liquidación al cumplirse el plazo señalado por el Decreto 254 de 2004; no se produjo una sustitución patronal, ni existe relación de solidaridad alguna por lo que debía el a qua haber examinado de f¿i~.ªO las pretensiones de la demanda.
", Dilucidado lo anterior refiere que si bien la ley exige, para el despido de un trabajador protegido con el fuero sindical, del levantamiento previo a través de un proceso judicial de dicha garantía; este requerimiento lo cumpliría en su oportunidad el gerente liquidador, « ••• como consta en el sistema de la rama judicial, el auto del 28 de febrerO de 2008 por el cual el Tribunal Superior de Bogotá se ab~iú'v'o de conocer la consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá ( expediente 2004- 272 de Minercol Ltda., contra la actora en este proceso) sentencia mediante la cual se concedió permiso para despedir a la actora aforada.
De manera que dicha sentencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que el fundamento de hecho de la presente acción, y del reet,T'";o..'," \,.~ de apelación que aquí se resuelve, por haberse ya superCldo, quedó sin respaldo jurídico.)) Así mIsmo, señala, que, «si bien la actora.fue despedida el 30 de abril de 2007 una vez suscrita el Acta de Liquidación definitiva de Minercol Ltda., pero cuando aún no ".' 6 21 Radicación n. o 46284 se había expedido la sentencia de primera instancia a esta fecha «ya no era posible, jurídica ni materialmente, seguir conservando el cargo de la actora, por inexistencia de la empresa y, por supuesto, por inexistencia de su cargo.»,..'~.
Para finalizar, enfatiza en el pago que se hiciera;",!,a actora por concepto de indemnización por despido injusto, con lo que se cumplía cabalidad con el citado Decreto 254. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por, el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La discrepancia de la demandante con las resoluciones colegiadas la conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, Revoqc~ la del a qua que absolvió a la demandada de todas y cada pna del las pretensiones de la demanda y, en su lugar condene, por las reclamaciones formuladas.
Con la anunciada intención estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, que suscitan la respuesta del demandado, los cuales recibirán pronunciamiento conjunto 7.:"\;,..::3.• Radicación n. o 46284 debido a comportar una mIsma finalidad y denunciar el quebrantamiento del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, aSl: VI. CARGO PRIMERO La sentencia viola de manera directa yen la modalidad de interpretación errónea el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, en relación con el artículo 405 del CST;
((encuanto a que incluyó un supuesto de hecho que la normq no consagra. " Reproduce a continuación la norma de la que prerEca su transgresión: « Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de Fuero Sindical, el Gerente Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, de conformidad con las normas vigentes.
Una vez culminen los procesos de levantamiento del Fuero Sindical o se venza el período de dicha garantía constitucional, se entenderán automáticamente suprimidos los cargos de quienes goz,aban de la misma. Una vez culminado el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical se dará por terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho fuero.» '.'.
Confronta la norma con las consideraciones del Tribunal, que transcribe, conforme a las cuales «ya no era posible, jurídica ni materialmente, seguIr conservando el cargo de la actora, por inexistencia de la empresa y, por supuesto, por inexistencia de su cargo.»; para señalar que del simple cotejo entre la disposición copiada y «lo que le hizo decir el ad quem» se establece que « la inexistencia, del.~ Radicación n. o 46284 cargo no es, requisito consagrado en la norma, para poder -,- dar por terminado el contrato de trabajo sin autorización judicial.» Recuerda el aforismo segun el cual «Las razones de conveniencia jamás pueden ir en contra del principio de legalidad», para decir que fue éste el proceder del superior al considerar que no era posible material y jurídicamente se conservara el cargo de la demandante sin tener éste en cuenta que «no se trataba de un reintegro sino del simple pago de salarios y prestaciones legales y extralegales sin prestación del servicio» Y, fue esta última consideración la que corresponde' al sentido del señalado artículo 19, arguye el censor, cuando dispone: «Una vez culminado el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical se dará por terminada la vinculación laboral de los titulares de dicho juera.»; se creó entonces, dice el recurrente, «la ficción legal de que los beneficiarios delfuero sindical solo se suprimirían los (sic) cargos, de forma individual, cada vez que quedara ejecutoriada la sentéricia que autorizaba la terminación del contrato de trabajo.».
De igual forma se interpretó erróneamente la nonna aludida, finaliza el impugnante, al atribuirle efectos de sentencia de levantamiento de fuero sindical a la sola presentación de la demanda. 9 L.- ~~~ _ I ! Radicación n. o 46284 VII. RÉPLICA NO puede pretender el casacionista, dice la replic8}}í:.e, que la norma sea interpretada según su propIa conveniencia desconociendo a la vez disposiciones como las del Decreto 254 de 2000, «autoriza la culminación de la relación laboral cuando se presentan circunstancias particulares para ellos, tal es el caso, que a pesar de haberse presentado la demanda de levantamiento de fuero sindical, en caso de presentarse la liquidación definitiva de la entidad, la misma está autorizada para suprimir automáticamente los ~.'~' contratos vigentes a la fecha de a liquidación)).' VIII.
CARGO SEGUNDO De manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia quebranta el artículo 19 del Decreto 254 de 2004; en relación con el artículo 405 del CSTSS, los artículos 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 Y 151 del Cóc!-igo Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175) ).76, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 Y 345 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho.
Los referidos como manifiestos errores de hecho son: • Dar por probado, SIn estarlo, que el fuero sindical fue levantado con anterioridad al 30 de abril del 2007. 1..'/ • No haber dado por probado, estándolo, que el fuc7"O 10 25 Radicación n. o 46284 sindical fue levantado con anterioridad al 30 de abri; de.i;/2007. (:/, Como prueba mal apreciada indica la «providencia del 2B defebrero de1200B (f. 94 a 96 del cuaderno deljuzgado).
Transcribe las reflexiones del Tribunal de acuerdo a las cuales se subraya en el cumplimento por parte del Gerente liquidador con respecto a la exigencia de levantar,.; previamente al despido del trabajador, el fuero sindical,. remitiendo al« auto del 28 de febrero de 200B por el ~cit~l Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer la consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2007 sentencia mediante la cual se concedió permiso para despedir a la actora aforada.
De manera que dicha sentencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que el fundamento de hecho de la presente acción, y del recurso de apelación que aquí se.r resuelve, por haberse ya superado, quedó sin respgúcio., jurídico.» Del fragmento reproducido señala que él comporta un ostensible error de hecho «Porque no vio en la providencia del 28 de febrero de 200B del H. Tribunal que fue ese día cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral el 17 de septiembre de 2007 y por consiguiente hizo tránsito a cosa " }(~l;;;{ juzgada formal y material.» «Así las cosas, la parte demandada probó que sólo hasta el 11 Radicación n. o 46284 28 de febrero de 2008 quedó suprimido el cargo.',t14e ostentaba la demandante y en ese momento finalizó el contrato de trabajo por sustracción de materia. ».
IX. RÉPLICA. En relación a este cargo la oponente subraya que el Tribunal no está dando por probado el levantamiento '~el,..'.[.!.,~' fuero sindical con anterioridad al 30 de abril de 2007, feCha en la que la demandada termina la relación laboral, sólo que el contrato terminó en razón a la liquidación definitiva de la empresa, como 10 autoriza el Decreto 254 de 2000.
X. CONSIDERACIONES. Para empezar debe señalarse que, como 10 dijer8.~)a opositora, el ad quem no arriba a la conclusión atrib~ida por la censura según la cual el fuero sindical que amparaba a la actora fue levantado con anterioridad al 30 de abril de 2007, día en el que la demandada extingue su contrato de trabajo. Las consideraciones del ad quem en relación a la providencia del 28 de febrero de 2008, en las que el Tribunal Superior de Bogotá se abstiene de,. conocer',en consulta la sentencia del Juzgado Séptimo que concede el permISO para levantar el fuero no dicen nada distinto a resaltar que dicha decisión ((se encuentra en firme y 12 Radicación n. o 46284 debidamente ejecutoriada, por lo que el fundamento de hecho de la presente acción, y del recurso de apelación que aquí se resuelve, por haberse ya superado, quedó sin respaldo jurídico.)) Así mismo, por supuesto, de lo anterior no se Sl!~'len los yerros fácticos propuestos de dar por establecido «que el fuero sindical fue levantado con anterioridad al 30 de abril del 2007)); o, no dar por probado que el fuero sindical fue levantado con anterioridad al 30 de abril de 2007.)).
Sin embargo, de la demostración del cargo se concluye que su verdadero sustento no es otro que el no haber derivado, el colegiado, de la providencia del Tribunal dei28 de febrero de 2008, que sólo hasta ese día «quedó supnfiL:do el cargo que ostentaba la demandante y en ese momento finalizó el contrato de trabajo por sustracción de materia.)).;y no el 30 de abril de 2007, como lo entendiera el superior.
Esta consideración por su clara condición de estricto derecho, en cuanto supone atribuirle un efecto jurídiCo determinado a la providencia en comento, esto es, el c.l.e'lá supresión del cargo y la disolución del nexo contractual,.es '., ajena a la vía fáctica escogida por lo que no resulta eficaz para demostrar la hipótesis formulada. De otra parte, debe decirse que el Tribunal no se ocupa de buscar el sentido del artículo 19 del Decreto 254 de 2004, ni su disertación la tejen razonamientos de orden exegético conforme a los cuales supongan un supuesto de ""13 Radicación n. o 46284 hecho - inexistencia del cargo- que la norma no consagra; su argumentación parte de la realidad que comporta la desaparición jurídica, con la liquidación definitiva en virtud de la suscripción del acta correspondiente 27 de abril de 2007, de la empresa empleadora y que determina, a su vez, la «imposibilidad material y jurídicw) de la subsistencia del contrato de trabajo, con independencia de si al trabajador lo '",'.. arropaba la señalada garantía sindical y si, a efecto des'U reintegro o, como en este caso, de su levantamiento, se tramitaba el correspondiente proceso especial.
De acuerdo a lo anterior no fueron razones de conveniencia ni de utilidad práctica las que informaron la decisión del superior, sólo la constatación de la inexistencia jurídica de una de las partes del contrato bilateral cuya condición de trabajador aforado no lo protegía deJas t:,',. consecuencias de la real desaparición de la empleadora prevista además en el decreto aludido.
Así mismo, nada autoriza a entender, ante la ausencia de una previsión en tal sentido, que se hubiese creado una ficción legal que permita entender que (a) los beneficiarios del fuero sindical solo se suprimirían los (sic) cargo?, de forma individual, cada vez que quedara ejecutoriada la sentencia que autorizaba la terminación del contrato de • l' ••trabajo.)).
En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la 14 Radicación n. o 46284 vigencia de la relación laboral aSl fuere con trabajador amparado con el fuero sindical, como lo hiciera en sentencia reciente C8J 8L, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna.al concluir que resultaba imposible impartir una ordertde reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda. y ello es así porque, una vez que ha operadcla desaparición total de una persona jurídica yse han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto..que corresponde al trabajador oficial, sin que sea d'{jlh[e acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la,,,.15:'(.• "O; Radicación n. o 46284 liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en' la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnizaCíón por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley:, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a de 1945, en' el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió 1••.1'- (.. -.~.,~l 16 Radicación n. o 46284 por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad:.., En sentencia CSJ SL, de 29 de mayo de 2012,,];a,d "".\i!¡, 42493, también se diría: Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se toma imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana delfuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma.
Si bien el método adoptado por el ad quem pqra resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestiona miento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistenci~:,de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido.
(Subrayas fuera del texto)>. Como se dijo, ante la inexistencia de la empleadora, los razonamientos anteriores cumplen, bien en los casos en los que el trabajador persiga el reintegro o bien, en aquellos en los que, como en el sublite, el patrono demande el levantamiento de la protección sindical aludida..-,~ Radicación n. o 46284 Finalmente, no fue materia de discusión en el proceso la propia consideración del ad quem que encuen tra acreditado el pago de la indemnización correspondiente a la actora por de $80.944.644 (f.200).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de.la demandan te; se fijan agencias en derecho en la sumá"'üe Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral 'del "~o,., ~t. } Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró CLAUDIA SATURIA GUERRERO PINZÓN, contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000).
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ~.¡ y. 18 Radicación n. o 46284 JI;/mz4p I/IIJtAdajuJ~ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala RÓN ¡¡;/mz4¡w lJJIJ~jcIt(ttxu/a LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ¡,t;fnr~P~t/vif¡juJ~ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19 34 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019