Micelio
SL7391-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7391-2016 Radicación n.° 56135 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Calderón Calderón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad General Motors Colmotores S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por contrato de trabajo a término indefinido, y que, entre otras cosas, se dispusiera el pago a su favor de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, señaló que le había prestado sus servicios a la compañía demandada durante más de 35 años, desde el 23 de septiembre de 1969 hasta el 13 de enero de 2005, en el cargo de inspector de control de calidad; que fue presionado para renunciar a su empleo luego de varios conflictos y, finalmente, como consecuencia del reconocimiento de su pensión de vejez; y que no le pagaron los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral y expresó que los restantes hechos no eran ciertos. Precisó que el actor había renunciado a su cargo, de manera libre y voluntaria, y que le había cancelado oportuna y totalmente los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de agosto de 2009, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de enero de 2012, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $50.630.250.oo, además de la indexación causada hasta el momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización moratoria.

Para fundamentar su decisión, en el preciso aspecto que interesa a la decisión del recurso de casación, el Tribunal sostuvo: Ahora bien, no ocurre lo mismo en relación con la indemnización moratoria que reclama el actor, por lo que la Sala REVOCARA (sic) la decisión del Juez de Primera instancia, por cuanto no comparte los argumentos que lo llevaron a tal decisión, ya que el fundamento de este pedimento no fue el que advirtió el A-quo, sino el pago tardío en que incurrió la demandada, respecto de las acreencias laborales causadas con ocasión y al término del contrato que vinculó a las partes, siendo ello así, advierte la Sala que en el presente caso se configuran los presupuestos del Art. 65 del C.S.T., como quiera que la demandada no pagó oportunamente el valor de la liquidación de las prestaciones sociales del actor, vista a folio 289 del expediente, esto es, al momento de la finalización del contrato, 13 de enero de 2005, tal como se infiere del título de depósito judicial visto a folio 290 a 291 del plenario, documental de la que fácil se puede deducir que la accionada, tan solo vino a consignar dicho valor, el 23 de mayo de 2005, sin que obre comunicación dirigida al demandante, poniéndolo en conocimiento de este hecho, razón por la cual, se condenará a la demandada a pagar un día de salario, equivalente a $119.130=, tal como lo determinó el A-quo, por cada día de mora en el pago efectivo de las prestaciones sociales del demandante, a partir del 13 de enero de 2005 y hasta el 13 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual la accionada puso a disposición del demandante el mencionado título judicial, visto a folio 290 del expediente, a través del escrito de contestación de la demanda; indemnización que equivale a la suma de $50.630.250 la que deberá pagarse debidamente indexada, de acuerdo con el IPC causado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique su correspondiente pago; lo anterior, en la medida en que dentro del proceso no se demostró causal alguna que justifique la conducta omisiva del empleador dentro de los parámetros de la buena fe.

De acuerdo con esta decisión, las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado, en forma indirecta y por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Expone que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad demandada obró de mala fe. · No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada obró con buena fe simple. Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones sociales (fol. 289); el título de depósito (fol. 290); el memorial dirigido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 291); y la contestación de la demanda (fol. 272 a 288).

En desarrollo de su acusación, el censor arguye que, al imponerle la sanción moratoria a la demandada, por encontrar demostrado un pago tardío de prestaciones sociales, sin razones atendibles, el Tribunal incurrió en un error de hecho notorio y manifiesto, pues a pesar de que la relación laboral terminó el 13 de enero de 2005 y el título se constituyó el 25 de mayo de 2005, de lo cual solo se enteró el actor hasta la contestación de la demanda, lo cierto es que la empresa actuó con «…buena fe simple, no exenta de error…» Para sustentar esa reflexión, explica: …existió un error en el pago por consignación al no habérsele notificado al ex trabajador del mismo, situación que tipifica, utilizando una figura del derecho penal, un actuar culposo.

Culposo, pero jamás de mala fe, con la intención de causar daño o doloso, continuando con la terminología penal. Por eso, esa culpa, - jamás dolo -, no puede ser objeto de una drástica sanción, ya que los denominados “salarios caídos” o indemnización moratoria técnicamente constituye una sanción, muy grave en términos económicos, la cual debería denominarse sanción moratoria.

Sanción que sólo puede aplicarse frente a casos excepcionales, de mala fe, pero no en situaciones donde existe un actuar honesto debido a que se canceló la totalidad de la liquidación final a través de un pago por consignación, y, además, se entregó el respectivo título de depósito al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En conclusión, la sociedad demandada tuvo el convencimiento, no exento de error, (buena fe simple), de estar actuando correctamente, situación que desvirtúa la presunción de mala fe.

El empleador incurrió en un error atendible, razonable, objetivo, culpa que no puede sancionarse drásticamente, que no puede equipararse a un actuar malicioso. No. La sociedad, por motivos serios, creyó estar actuado (sic) de acuerdo con todos los pasos legales. Si no se cumplió con todos los mencionados pasos que componen el acto complejo del pago por consignación, si no cumplió con la real puesta a disposición del ex trabajador de la suma consignada, dicha situación constituye un yerro jurídico de la sociedad General Motors Colmotores S.A. que encuadra dentro de la buena fe simple, la cual es eximente del pago sancionatorio.

VII. RÉPLICA Sostiene que ninguno de los medios de prueba que menciona el censor logra contrariar las conclusiones fácticas del Tribunal, en tanto está debidamente acreditado que la demandada no pagó oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, no le avisó al trabajador del pago por consignación y no demostró la existencia de alguna situación especial que justificara su conducta.

VIII. CONSIDERACIONES El discurso del recurrente en el único cargo propuesto está dirigido a demostrar que la demandada incurrió en un error al dejar de notificarle al demandante la consignación de sus prestaciones sociales, que no puede sancionarse con la imposición de la indemnización moratoria, en virtud de que siempre tuvo la firme creencia de actuar correctamente y, a la postre, rodeada de los postulados de la buena fe simple.

En dicho afán argumentativo, el censor no cumple con la carga propia del ataque encaminado por la vía indirecta, de señalar cuál es el contenido notorio de las pruebas que considera erróneamente apreciadas, que habría sido obviado, y por qué razones esa información desvirtúa rotundamente las conclusiones fácticas del Tribunal, pues se limita a enunciarlas y a exponer que la demandada actuó con una especie de culpa, que supone una conducta apegada a la «…buena fe simple » Además de lo anterior, lo cierto es que, desde un análisis objetivo y razonable, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiera tergiversado el contenido de las pruebas mencionadas por la censura.

Así, por ejemplo, dicha Corporación advirtió correctamente que la liquidación de prestaciones sociales (fol. 289) no se pagó en el momento de la finalización del contrato de trabajo (13 de enero de 2005) y que el título de depósito judicial solo vino a consignarse el 25 de mayo de 2005, que es lo que consta expresamente en los documentos obrantes a folios 290 y 291.

La contestación de la demanda nada dice a los propósitos del cargo, pues solo contiene los hechos y reflexiones a partir de los cuales se estructura la defensa de la demandada, y, aparte de ello, no existe alguna otra prueba calificada que le dé razón al censor en sus planteamientos. Por otra parte, en realidad, la censura no explica por qué la demandada dejó de pagar las prestaciones sociales reconocidas clara y expresamente en la liquidación final (fol. 289), en el momento de la culminación de la relación laboral, y por qué esperó hasta el 25 de mayo de 2005 para constituir el título de depósito judicial.

No existe algún elemento de juicio que permita evidenciar alguna situación excepcional que hubiera impedido ese pago oportuno y en el cargo tampoco se justifica esa conducta de la empresa. Aunado a ello, no existen pruebas de que el actor hubiera sido notificado de la existencia del título de depósito judicial, a través de cualquier medio, para que el pago por consignación tuviera efectos liberatorios (CSJ SL4400-2014), como lo puso de presente el Tribunal, y el presunto desconocimiento de la ley en el que se funda la censura no puede admitirse como excusa válida y suficiente, que ubique a la empresa en el campo de la buena fe, entre otras cosas porque dicha sociedad: i) reconoció expresamente la existencia de los créditos en la liquidación final; ii) no acreditó que el actor se hubiera negado a recibir los valores allí incluidos; iii) no demostró el adelantamiento de alguna diligencia tendiente a pagarlos en forma oportuna, diferente del pago por consignación; iv) este último depósito lo realizó, de manera inexplicable, más de cuatro meses después de terminada la relación laboral; v) y siempre tuvo en su poder los datos personales del trabajador, de manera que resultaba apenas razonable y lógico, que le avisara de la consignación de sus prestaciones sociales.

La suma de las anteriores premisas lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, al deducir que la demandada no había demostrado la existencia de razones atendibles que justificaran su demora en el pago de las prestaciones sociales del demandante. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.500.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($6.500.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12