SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL739-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2024, en el proceso que instauró HÉCTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS contra la recurrente, al que fueron vinculados LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Héctor José Londoño Arias, llamó a juicio a Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez, a partir del 16 de febrero de 2007; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la Compañía de Seguros Bolívar SA, a través de dictamen de 30 de agosto de 2006 le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66.28%, que se estructuró el 23 de febrero de 2005; que impugnó tal decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que dictaminó el 16 de febrero de 2007 un incremento de la PCL en un 71.94%, pero mantuvo la fecha de estructuración; que tras apelar esa decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de dictamen «79415213» de 26 de noviembre de 2007, confirmo el porcentaje de PCL y modificó la data de estructuración al 16 de febrero de esa anualidad.
Informó que cotizó a Protección SA un total de 465 semanas; que dentro de los tres años anteriores a la estructuración alcanzó más de 50 semanas, por lo que solicitó a la demandada el 22 de marzo de 2022 la pensión de invalidez; que por medio de comunicación de 28 de septiembre de ese mismo año, le negó su petición bajo el argumento de que «la Junta Regional no procedió con la notificación del Dictamen a este fondo» (fs.°2 a 7 y 66 a 71 cdno. 1 - expediente digital).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección SA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 3 expedida por Seguros Bolívar SA, la solicitud impetrada por el actor y la negativa al reconocimiento de la prestación aludida.
De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que teniendo en cuenta exclusivamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá DC, el demandante no cumplía con la densidad de semanas estipuladas en la Ley 860 de 2003, toda vez que solo acreditaba 4.29, cotizadas en los 3 años anteriores de la fecha de estructuración de la invalidez; que por ello le hizo la devolución de saldos por $46.899.957.
Propuso como excepción previa, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y como de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «falta de los requisitos legales para reconocer pensión de invalidez», compensación, buena fe y la «innominada o genérica» (fs.°231 a 242 cdno. 1 – expediente digital).
Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, por haber suscrito una «Póliza Colectiva del Ramo Previsional», vigente al momento en que fue dictaminada la estructuración de la invalidez (fs.°267 a 271 cdno. 1 – expediente digital); y presentó demanda de reconvención para que se condenara al reintegro, debidamente indexado, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de las sumas recibidas por devolución de saldos (fs.°353 a 355 cdno. 1 – expediente digital).
Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, se admitió el llamamiento en garantía y se vinculó al proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs.°372 a 374 cdno. 1 – expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar, manifestó que no se pronunciaba sobre las pretensiones, por estar dirigidas contra Protección SA; en cuanto a los hechos, aceptó las calificaciones que recibió el actor, el dictamen emitido y manifestó que no le constaban los demás supuestos fácticos.
Puso de presente que resolvió el proceso de calificación del demandante a través de dictamen de 26 de noviembre de 2007, pero que esa valoración no fue objeto de controversia, por tanto, carecía de fundamento su vinculación. Planteó como excepciones, las de inexistencia del demandado y «carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» (fs.°397 a 406 cdno. 1 – expediente digital).
La Compañía de Seguros Bolívar SA, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó que valoró al demandante a través de dictamen de 20 de octubre de 2006; que esa decisión fue revisada por la Junta Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC, y que fue negada la prestación. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
En lo que atañe al llamamiento en garantía, no ofreció resistencia para responder por el pago de «la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financie la pensión de invalidez». Argumentó que, los mencionados dictámenes se expidieron con el lleno de los requisitos legales, sin embargo, advirtió que al no serle notificado el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no era procedente el reconocimiento del derecho pretendido.
Como excepciones, propuso las de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda», prescripción, buena fe, compensación y la «innominada o genérica» (fs.°30 a 37 cdno. 2 – expediente digital). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, señaló que las pretensiones debían recaer única y exclusivamente en Protección SA; y, que no le constaban los hechos de la demanda.
Expuso que debía ordenarse al demandante, reintegrar los dineros que eventualmente haya recibido por concepto de devolución de saldos, en caso de que fuera reconocida la pensión de invalidez. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Nación - Ministerio de Hacienda, buena fe y la «genérica» (fs.°371 a 377 cdno. 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (acta fs.° 452 - 456 cdno. 2 – expediente digital), resolvió PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por PROTECCIÓN S.A respecto de los rubros que se hubieren causado previo al 26 de octubre de 2020, PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN respecto a lo pagado por concepto de devolución de saldos por invalidez y NO PROBADAS las demás excepciones SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, particularmente INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA. en relación con el llamamiento en garantía.
QUINTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN S.A.(sic) respecto de HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS en relación con la demanda de reconvención.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer al señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS ( ), la pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2017 en cuantía inicial de $604.303 con sus respectivos reajustes de ley, en razón a catorce mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2024 corresponde a $1.356.940.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar al señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS ( ), la suma de $53.254,418 por concepto del retroactivo de las mesadas causadas entre el 26 de octubre de 2020 al 29 de febrero de 2024. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar al señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS ( ), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de octubre de 2020 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
NOVENO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
DÉCIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para que del retroactivo pensional e intereses moratorios a pagar descuente la suma pagada de $46.899.957 por concepto de devolución de saldos de la invalidez, debidamente indexada.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez causada en favor del señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS ( ), debidamente indexada.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda de reconvención al señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A como parte vencida en juicio y a favor del señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como parte vencida en juicio en favor de PROTECCIÓN S.A, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.
DÉCIMO SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por cuanto su vinculación ocurrió de manera oficiosa por esta célula judicial. […] Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar las apelaciones que Protección SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA interpusieron, a través de sentencia de 4 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fs.°6 a 28 cdno. segunda instancia – expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por Protección S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. La cual quedará así: 1. Declarar que el señor HECTOR JOSE LONDOÑO ARIAS, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 71.94%, estructurada el 16 de febrero de 2007, de acuerdo con el dictamen del 24 de noviembre de 2007 emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.
Declarar que el dictamen del 24 de noviembre de 2007 emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no fue oponible a Protección S.A ante la falta de notificación de éste. 3. Declarar que Protección S.A. tuvo conocimiento del resultado del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación el 22 de marzo de 2022, cuando el señor Héctor José Londoño Arias hace la reclamación de la pensión de invalidez anexando ese documento. 4.
Declarar que el señor HECTOR JOSE LONDOÑO ARIAS tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2007, pero se reconocerá la prestación a partir del 22 de marzo de 2022 cuando el fondo de pensiones PROTECCION S.A. conoce el resultado del dictamen definitivo de pérdida de la capacidad laboral. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 9 5.
Declarar que el señor HECTOR JOSE LONDOÑO ARIAS tiene derecho al disfrute de dos mesadas adicionales anuales y que el valor de la mesada pensional para el 2007 era de $604.303 y para el año 2024 es de $1.356.940, la que se reajustará anualmente de conformidad con la ley CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. La cual quedará así: Condenar a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar al señor HECTOR JOSE LONDOÑO ARIAS la suma de $36.572.578.14, por concepto de retroactivo pensional causado del 22 de marzo de 2022 al 30 de mayo de 2024, incluidas las dos mesadas adicionales anuales.
QUINTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. La cual quedará así: CONDENAR a PROTECION S.A. a pagar al señor HECTOR JOSÉ LONDOÑO ARAIS (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de julio de 2022, los que se liquidarán hasta la fecha en que se cancele la obligación pensional.
SEXTO: MODIFICAR el numeral décimo primero de la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. La cual quedará así: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar la suma adicional en caso de ser necesaria para financiar la pensión de invalidez del señor HECTOR JOSE LONDOÑO ARIAS.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 055 del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A y Seguros Bolívar S.A. y a favor del promotor de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades citadas. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en analizar: […] i) sí las entidades que integran la pasiva fueron o no notificadas el (sic) dictamen de pérdida de la capacidad laboral Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que emitió la Junta Nacional de Calificación respecto del demandante y de ahí determinar las consecuencias. ii) Se definirá si es posible modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de ahí se determinará si se cumple con los requisitos de tiempo de cotización para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.
De ser así: iii) se analizará si la cuantía de la mesada pensional fijada en primera instancia se ajusta a la ley y si hay lugar a la mesada 14, iv) si ha operado la prescripción sobre el retroactivo pensional, v) si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y de ser así, a partir de cuando se generan. vi) que responsabilidad le asiste a la aseguradora convocada al proceso, vii) sí el demandante debe reintegrar debidamente indexados los valores correspondientes a devolución de saldo que le fuera pagados, como se reclama en la demanda de reconvención, viii) si es procedente la condena impuesta a la pasiva por concepto de costas procesales.
En cuanto a la notificación del dictamen, recordó el procedimiento establecido en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 019 de 2012 y 1562 del mismo año, para valorar la pérdida de capacidad laboral y destacó lo concerniente a la interposición de recursos y notificación de los dictámenes referidos, de conformidad con los art. 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001.
Señaló que en el sub lite, el actor fue valorado y notificado de la experticia realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que resolvió una PCL de 71.94%, estructurada desde el 16 de febrero de 2007, pero no se le notificó a Protección SA ni a Seguros Bolívar SA, con lo cual se había vulnerado su debido proceso; sin embargo, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 11 consideró que por haberse puesto en conocimiento a esa AFP la calificación de marras, al presentarse la solicitud de pensión de invalidez el 22 de marzo de 2022, era claro que a partir de esa fecha ya sabía del caso, más aún cuando era responsabilidad de la Junta Nacional de Calificación realizar la gestión de notificación. Anotó que al demandante le asistía el derecho a la prestación a partir del 22 de marzo de 2022 y que como quiera que la fecha de estructuración no fue controvertida ni desvirtuada por las partes, se mantenía incólume que cumplió los requisitos exigidos por los art. 1 y 38 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
En ese orden, expuso que los intereses moratorios debían contabilizarse desde el 23 de julio de 2022, en atención a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con el Decreto 656 de 1994, en armonía con la sentencia CC SU975-2003, esto es, después de los cuatro meses que tienen las administradoras de pensiones como plazo, para conceder el derecho adquirido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 23 de julio de 2022, para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial el fallo del a quo, en cuanto dispuso dicha condena a partir del 26 de octubre de 2020 y la absuelva de «todo lo impetrado en materia de réditos moratorios».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 «y por la infracción directa» de los arts. 19 del Decreto 656 de 1994, 1 de la Ley 717 de 2001, 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la CN.
Señala como error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S.A. se negó a reconocer la pensión de invalidez que le fuera reclamada por el señor Londoño claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de él toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que se valoró con error la «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO» (fs.°114 y 115 cdno. 1 – expediente digital); reproduce apartes del fallo de segunda instancia, para aludir a la notificación del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Cita los arts. 19 del Decreto 656 de 1994, 1 de la Ley 717 de 2001 y 141 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de exponer la sujeción normativa de las administradoras de pensiones para dar respuesta a las solicitudes relacionadas con el otorgamiento de las pensiones de invalidez, en un plazo de cuatro meses «siempre y cuando se allegue toda la documentación que demuestre la condición de beneficiario del derecho perseguido».
Afirma que para el Tribunal fue suficiente la mención del anexo «Copia del dictamen de PCL de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ con número 79415213 del 26 de noviembre del 2007» en el documento atacado, para determinar que se surtió la notificación; sin embargo, ello no bastaba para emitir una respuesta concreta, positiva o negativa del reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto «no podía saber si el señor Londoño tenía beneficiarios de una hipotética sustitución pensional».
Asevera que el actor no suministró la información necesaria en su petición inicial para poder establecer el acceso a la pensión de invalidez, por lo que no se presentó mora en el cumplimiento de la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, asegura que no procedía imponer los intereses moratorios sobre el retroactivo acumulado, más aún cuando «la administradora actuó bajo una interpretación razonable de la ley y la jurisprudencia».
Indica que de conformidad con las sentencias CSJ SL2741-2020, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2942-2021 y CSJ SL4720-2020, estaba justificada la negativa al derecho reclamado por tener respaldo normativo, toda vez que el demandante no había elevado solicitud formal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal computó los cuatro meses siguientes a la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, desde el 22 de marzo de 2022 y modificó la condena por el pago de los intereses moratorios a partir del 23 de julio de la misma anualidad, atendiendo lo establecido en el art. 19 del Decreto 656 de 1994.
La censura insiste que «en ningún momento se abstuvo de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud que se le hizo», toda vez que el actor no entregó la totalidad de las pruebas que permitieran el estudio de la prestación impetrada, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 717 de 2001; que el ad quem se limitó a colegir la notificación del dictamen debatido en instancias, a partir del contenido que subyace en el documento denominado «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO», por tanto, reprocha la condena de Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses moratorios con el argumento de que no estuvo en mora en el cumplimiento de la obligación. Así las cosas, la Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2022.
Al descender a la prueba atacada, esto es, la «solicitud de reconocimiento» de fecha 22 de marzo de 2022 (fs.°114- 115), se observa que contiene los soportes que acreditan que el demandante satisfizo los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, pues hace referencia a la presentación de la documentación conducente, para que la administradora realizara un estudio encaminado a establecer la procedencia del reconocimiento de la prestación. En efecto, dicha solicitud contiene el dictamen pericial que estableció una PCL del 71.94%, estructurada a partir del 16 de febrero de 2007 y el número de semanas cotizadas a partir de la historia laboral expedida por Protección SA, por lo que es claro que la petición de reconocimiento pensional se allegó con la documentación debida para efectos de iniciar el trámite correspondiente.
Por lo anterior, no le asiste razón a la censura cuando arguye que el Tribunal resolvió la controversia con la mera mención del anexo «Copia del dictamen de PCL de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ con número Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 16 79415213 del 26 de noviembre del 2007», todo lo contrario, del análisis construido por el colegiado emerge que advirtió que si bien, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no notificó el dictamen del 26 de noviembre de 2007, a Protección SA ni a Seguros Bolívar SA, al haberse puesto en conocimiento a esa AFP con la solicitud de pensión de invalidez el 22 de marzo de 2022, era claro que a partir de esa fecha ya sabía del caso.
Tales disquisiciones lejos están de calificarse como una mera mención del dictamen. Debe reiterarse que, la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, procede siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas.
También esta Sala de la Corte ha sostenido, en pacíficos y reiterados pronunciamientos, que estos adquieren una connotación resarcitoria al pretender una compensación económica y aminorar los efectos adversos que se producen por la mora en el pago de la prestación (CSJ SL16390-2015, CSJ SL3696-2021, CSJ SL3868-2021, CSJ SL2037-2023). Asimismo, se han establecido parámetros específicos para determinar en qué eventos no son procedentes los intereses moratorios, así: i) cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto, ii) cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería en casos de controversias entre los Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiarios (CSJ SL3550-2018) y, iii) cuando hay cambio de jurisprudencia. Conforme lo explicado, la Sala estima que la entidad recurrente no demostró estar inmersa en alguna de las anteriores causales de exoneración, al pretender endilgar una falta de información del actor para anticipar una «hipotética sustitución pensional» entre beneficiarios, y afirmar que «actuó bajo una interpretación razonable de la ley y la jurisprudencia».
Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se manifestó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309- 2022).
Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. Necesario colofón de lo expuesto, la Sala no encuentra razones para estimar que el Tribunal incurrió en error cuando examinó el documento reseñado, por manera que la entidad recurrente no acredita el dislate fáctico enrostrado, Radicación n.° 76001-31-05-018-2023-00553-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que conlleva que el cargo no tenga vocación de prosperar y, por ende, que la sentencia se mantenga incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2024, en el proceso que HÉCTOR JOSÉ LONDOÑO ARIAS siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que fueron vinculados LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía. Sin costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 729687A5CFC77A52140C1634A0C35B67C8B67265B8029C6C9FB21CF11A8FAE14 Documento generado en 2025-03-28