SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL739-2024 Radicación n.° 95798 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELDA BEATRIZ VILLAMIZAR VIVAS, ABEL PRADA SÁNCHEZ, NELSON MARQUEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO RUIZ GARCÍA, ABEL GARCÍA RINCÓN, SAMUEL DARIO JÁUREGUI RIVERA, HÉCTOR JESÚS SARMIENTO ACERO y LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los demandantes contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP, con el fin de que Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 2 se declare que esta empresa les debe seguir pagando la totalidad de los aportes a salud, en calidad de pensionados, dado que se trata de un derecho adquirido y concedido en los actos de reconocimiento pensional.
En consecuencia, solicitan que se condene a la enjuiciada a continuarles consignando el 12% de los aportes en salud, del valor de la cuota pensional compartida con Colpensiones; que se reintegre el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar desde la fecha de la compartibilidad de la pensión; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, informaron que fueron pensionados por la empresa demandada, en los términos del artículo 63 de la CCT, siéndoles descontado el monto correspondiente al aporte al Sistema de Seguridad Social en salud, en el porcentaje establecido en la ley. Precisaron que, desde 1984, cedieron unos puntos de aumento de sus salarios, a cambio de que el empleador asumiera el total de los aportes a salud, pacto que quedó plasmado en la convención colectiva de trabajo, beneficio que se extendió por parte de la accionada, de forma unilateral, a los pensionados, quedando constancia de ello en los actos administrativos mediante los cuales les fueron otorgadas las respectivas prestaciones y sin que, ese derecho estuviera sometido a vigencia o condición resolutoria.
Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicaron que, con posterioridad, Colpensiones les otorgó pensión de vejez –a través de Resoluciones relacionadas a folio 161 del plenario-, la cual generó una compartibilidad de aquella inicialmente otorgada por el empleador accionado. Sin embargo, refirieron, a partir de ese momento, la demandada se abstuvo de seguir asumiendo el pago de los aportes en salud.
Dijeron que, aunque reclamaron a la empresa que continuara cumpliendo con el compromiso asumido en las resoluciones de reconocimiento pensional, aquella precisó que no se trataba de una obligación a su cargo, denegando sus peticiones. Al contestar la demanda, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. ESP admitió en su mayoría los hechos invocados por los demandantes, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando como argumentos de su defensa, que, si bien asumió durante un tiempo el pago de los aportes en salud de los pensionados, como quiera que el ISS, hoy Colpensiones, les otorgó la pensión de vejez, en los términos dispuestos por el Sistema General de Pensiones, debe entenderse que dicha cotización está ahora a cargo del pensionado y no de su ex empleador.
Dijo que, de los actos administrativos de reconocimiento prestacional, no se deduce que, una vez concedida la pensión propia del sistema, tuviera a su cargo el pago de la totalidad de ese rubro. Con todo, resaltó que se trataba de un beneficio que no hacía parte de la pensión o de las mesadas, por lo que no Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 4 podía entenderse incluido en el concepto de compartibilidad, ya que lo que se comparte es el excedente de la prestación y no, otros emolumentos.
Refirió que esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 29324 atendió estos argumentos de defensa invocados por la empresa, en un proceso elevado con idénticos fines. Propuso las excepciones previas de prescripción y de prescripción de los factores salariales; y las de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 14 de julio de 2017, resolvió que estudiaría como de fondo las excepciones previas planteadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El referido despacho, mediante fallo del 7 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 13 de junio de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente.
Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 5 Previo al análisis del caso, aclaró que resultaba innecesario dilucidar si las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada asumió el pago de los aportes en salud de sus jubilados eran actos administrativos o no, ello por cuanto no se discutía la validez o legalidad de los mismos. Así las cosas, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si existía o no la obligación de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP de seguir pagando el aporte del 12% en salud a los actores, luego de que ellos adquirieran la calidad de pensionados por vejez de Colpensiones.
Señaló que a los demandantes les fue otorgada la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada y que, en la resolutiva de cada una de las resoluciones o decisiones gerenciales de reconocimiento, la pasiva asumió el pago de los aportes en salud, y aclaró que una vez el ISS asumiera el pago de la pensión, esta tendría el carácter de compartida con la otorgada por el sistema, de acuerdo a la ley.
Sostuvo que el pago de la prestación tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo y beneficiaba a los trabajadores de la entidad, y que se extendió a los jubilados por un acto de mera liberalidad, como se esgrime de la demanda y su contestación. No obstante, indicó que el pago de los aportes a salud de los pensionados que estaba cargo de la empresa finalizó o cesó en el momento en el que cada uno de los actores alcanzó la calidad de pensionado por vejez Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 6 de Colpensiones, debiéndose asumir en adelante por parte de estos el costo de las cotizaciones en salud, como lo dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008.
Advirtió que «la obligación de pagar la mensualidad de los aportes a salud de los actores estuvo sometida a una condición resolutoria consistente en la extinción de la misma una vez los actores dejaran de ser pensionados de la empresa», circunstancia que se verificó cuando Colpensiones les reconoció la pensión de vejez a los demandantes, y la prestación que asumía el empleador pasó a ser compartible.
Condiciones resolutorias que a la luz de los artículos 1530 y 1531 del Código Civil eran aplicables en material laboral y de seguridad social por mandato del artículo 19 del CST. Sobre el asunto se refirió a la sentencia CSJ SL, 19 sep 2007, rad. 29342 e indicó que no podía acogerse lo dicho por lo accionantes en cuanto a que el aporte del 12% era un derecho adquirido, pues tal concepto no llegaba a tal dimensión, en la medida en que este se mantuvo mientras los actores ostentaban la calidad de jubilados de la entidad, condición que era temporal y no definitiva, la cual desapareció cuando fueron pensionado por parte del Colpensiones.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que los demandantes no tenían derecho a que la empresa convocada juicio, siguiera cancelado el 12% de los aportes a salud por lo cual confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio emitido por el a quo y acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, «por error de hecho, por falso juicio de identidad, al proferirse sentencia con fundamento en una interpretación equivocada de la prueba documental auténtica y darle unos alcances que no tiene» (sic). Indican que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por probado, sin estarlo, que la compartibilidad de la pensión del ISS con Colpensiones fue condición para la finalización del derecho a recibir el pago del 12% del aporte a salud, de cada uno de los accionantes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los actos jurídicos de reconocimiento de la pensión en el aparte donde se reconocía el derecho pretendido al pago de los aportes a seguridad social a cargo de CNES S. A. estaban sometidos al hecho futuro de la compartibilidad pensional. Dicen que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de todos y cada uno de los actos jurídicos que reconocieron el derecho pensional a cada uno de ellos.
Precisan que, en las resoluciones en las que la empresa les otorgó las pensiones de jubilación, quedó consagrado, en el artículo primero, que el CENS cubriría en su totalidad los aportes respectivos para el sistema de salud, de modo que los trabajadores no debían hacer pago alguno por ese concepto. Así mismo, allí se precisó que la pensión estaría a cargo de la central y que la misma sería compartida, una vez que el ISS asumiera el pago de la de vejez.
Consideran que la interpretación que hizo el a quo y el ad quem de dichos actos de reconocimiento pensional es equivocada, toda vez que, en criterio de los falladores, el pago de la totalidad de los aportes a salud estaba condicionada a que el ISS reconociera la pensión de vejez, pues a partir de ese momento operaba la extinción de ese derecho, para sujetarse a la ley, es decir, al artículo 203 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaran que en este caso no se consideran vulnerados los artículos 467 y 478 del CST, en la medida en que el origen de los derechos reclamados no deviene de una convención colectiva de trabajo, sino de unas decisiones gerenciales internas de la empresa, de modo que, indican, la senda del ataque debe ser la indirecta.
Precisan que en todos los actos en los que se les concedió la pensión, el surgimiento del derecho a recibir de la empresa demandada la totalidad de los aportes en salud, se hizo de manera pura y simple, esto es, no sujeto a condición alguna o a un evento futuro. Refieren los artículos 1139, 1530, 1536 del CC sobre obligaciones puras y simples o condicionadas.
Sostienen que, al realizar una lectura de esas minutas de reconocimiento, se percibe que en ellas no se incorporó que el evento futuro, incierto e indeterminado de la asunción, por parte de Colpensiones, de la pensión de vejez, tuviera por efecto dejar sin eficacia alguna obligación que había asumido la demandada. Dicen que, si se revisan tales decisiones administrativas, la expresión «de acuerdo a la ley» no se refiere a la disposición específica que consiste en el pago del 100% de los aportes a salud, pues una condición es un hecho futuro cuya ocurrencia determina la finalización o extinción de un derecho.
Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 10 Señalan que, «de acuerdo a la ley», en realidad, es una generalidad abstracta que de ninguna manera configura un evento factual aprehensible o perceptible que fije la temporalidad del beneficio a que se les hiciera el pago de la totalidad de aportes en salud, ya que se trataba de una obligación con plena vigencia antes y después de que operara la compartibilidad pensional.
Considera, que no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la compartibilidad pensional impuso una condición para la extinción del derecho de los pensionados, pues sería desfigurar el texto de los documentos de reconocimiento, dándole unos alcances que no tienen objetivamente. En consecuencia, estiman que el juez de alzada incurrió en un «error de hecho por falso juicio de identidad al interpretar la prueba», al darle un contenido inexistente a los actos jurídicos de reconocimiento de la pensión de jubilación y entender inmersa una condición que no existía. Citan apartes de la decisión CSJ SL, rad. 23718 (sin fecha clara).
Reiteran argumentos reseñados en precedencia en torno a la permanencia del derecho reclamado pese al reconocimiento de la pensión de origen legal. Consideran que esa intelección del ad quem resulta contraria a la jurisprudencia de esta Sala, la cual enseña que la hermenéutica no puede ir más allá del sentido de las palabras, ni tampoco puede incorporar arbitrariamente Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 11 disposiciones que no están contenidas en el texto interpretado.
Lo afirmado como quiera que, para el caso en concreto, se supuso la existencia de un hecho futuro al momento en que fueron proferidas las decisiones gerenciales, sin que la demandada así lo hubiera dicho, consistente en la compartibilidad de la pensión como cesación del derecho a recibir una prestación, esto es, el pago del aporte en salud del 12%.
Finalmente, manifiestan que haber realizado una correcta interpretación de las pruebas implica la aplicación exacta de los efectos jurídicos pretendidos, por lo que es preciso establecer cuál es el verdadero contenido del medio de prueba estudiado. Además, que dar un valor jurídico correcto a un elemento de prueba depende de su plena correspondencia con la interpretación del juez que lo contempla, pues de lo contrario, la valoración se dirige por senderos alejados de la prueba y demarcados únicamente por el arbitrio del juez, como, dicen, ha ocurrido en este asunto.
Por todo lo anterior, solicitan que se case la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a este único cargo, señalando que la demanda de casación adolece de graves Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 12 defectos de técnica, ello por cuanto la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia. Afirma que carece de proposición jurídica, pues la censura no señala ninguna normal sustancial presuntamente infringida y tampoco precisa el concepto de violación a través del cual el Tribunal supuestamente quebrantó la ley, pues si bien, dirige el cargo por la vía indirecta, no menciona bajo qué modalidad.
Del mismo modo, expone que el recurso entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, pues si bien lo orienta por la vía de los hechos incluye diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación de norma jurídicas. Agrega que en todo caso la segunda instancia en ningún momento incurrió en error fáctico o jurídico, ello por cuanto la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A nunca se comprometió convencionalmente, ni por otro acto vinculante, a reconocerle a los actores el pago de los aportes a salud en su condición de pensionados de Colpensiones.
Indica que, en la parte resolutiva de las resoluciones y decisiones gerenciales de reconocimiento pensional, la sociedad precisó que la pensión reconocida de manera convencional tendría la naturaleza de ser compartible, por lo que no podía atribuírsele la obligación de pagar el aporte a salud que le corresponde al pensionado como lo dispone el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1, es decir, el 12% de la respectiva mesada pensional.
Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste que no existe el derecho reclamado derivado de la Convención Colectiva de Trabajo ni de las Resoluciones que reconocieron las respectivas pensiones de jubilación, por ende, la obligación de pagar los aportes en cuestión estuvo sometida a una condición resolutoria consistente en que los demandantes dejaran de ser pensionados por parte de la empresa, circunstancia que se verifica con el reconocimiento pensional hecho por Colpensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). 1.
Se hace la anterior precisión porque, tal como lo pone de presente la opositora, lo primero que la Sala observa es que, en estricto sentido, el cargo carece de proposición jurídica. En efecto, aparte de que la censura señala que la acusación sería formulada por la senda indirecta, y de denunciar errores de hecho y los actos de reconocimiento pensional de los accionantes, en realidad, se pasó por alto relacionar las normas de las que se reprocha su aplicación, esto es, los recurrentes omiten mencionar las disposiciones Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 14 legales que consagran los derechos sustanciales reclamados.
Sobre el particular, la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en decisión CSJ SL1086- 2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 15 parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Esta deficiencia no debe entenderse suplida con la referencia que se hace de algunos artículos del Código Civil, pues no se trata de normas de naturaleza laboral que hubieran constituido base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo. Tampoco puede entenderse que se conformó tal proposición, cuando en algunos de los argumentos, la censura relacionó el artículo 203 de la Ley 100 de 1993, pues esa alusión corresponde a citas de algunas de las consideraciones del fallo atacado.
Además, esa disposición regula quiénes son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud, tema que no guarda armonía con el asunto de fondo que en este recurso se plantea, esto es, si los actos administrativos que reconocieron las pensiones de jubilación a los demandantes, tenían o no un condicionamiento respecto del pago de los aportes en salud por parte de la entidad empleadora, de modo que no puede considerarse que con su mención se satisfaga la exigencia contenida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 16 estime violada, entendiéndose por tal, la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, deficiencia que ha sido considerada como suficiente para desestimar el recurso de casación. En todo caso, si en gracia de discusión se pudiera analizar de fondo el asunto, la controversia planteada por los casacionistas resultaría inane, toda vez que esta Sala de Casación Laboral es de la postura pacífica de que de ese tipo de resoluciones de reconocimiento no emerge la voluntad de la accionada de asumir de forma indefinida la obligación de cubrir los aportes a salud, de modo que la conclusión a la que llegó el Tribunal resulta razonable.
Lo anterior, fue adoctrinado por esta Corte en providencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 29324, dentro de un proceso seguido contra la misma demandada, al analizar artículos similares en la resolución de reconocimiento pensional, reiterada en la decisión CSJ SL3415-2019. Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Radicación n.° 95798 SCLAJPT-10 V.00 17 Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ELDA BEATRIZ VILLAMIZAR VIVAS, ABEL PRADA SÁNCHEZ, NELSON MARQUEZ GARCÍA, JORGE ALBERTO RUIZ GARCÍA, ABEL GARCÍA RINCÓN, SAMUEL DARIO JÁUREGUI RIVERA, HÉCTOR JESÚS SARMIENTO ACERO y LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARTE, contra la CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6D188A8615D1E0EB727D1FDEADA6CFFBDA1AC5B8EC715E8CDC1238C95F12CF8 Documento generado en 2024-04-10