Micelio
SL739-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1211 de 1999Decreto 4107 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL739-2023 Radicación n.° 94444 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró NORMA ELISA LAVALLE DE PERNET contra la entidad recurrente y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA quien acudió al litigio como litisconsorte necesaria y quien funge como demandante en reconvención. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Kisis Paola Sanmartín del Prado, como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 2 se allegó el pasado 29 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES Norma Elisa Lavalle de Pernett llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba su esposo Gildo Pernett Infante, con el pago del retroactivo pensional e incrementos anuales correspondientes, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Gildo Pernett Infante el 11 de septiembre de 1965, el cual se protocolizó mediante registro civil de matrimonio de la misma calenda; que de dicha unión nacieron cuatro hijos todos mayores de edad; y que convivieron como pareja hasta el día en que su cónyuge falleció el 28 de enero de 2017.

Relató que su esposo fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 145656 del 20 de agosto de 1993; que a través del acto administrativo RDP 9825 del 13 de marzo de 2017 se reconoció de manera provisional la pensión de sobrevivientes a su favor, no obstante, luego en decisión del 15 de mayo del mismo año la demandada dejó en suspenso la sustitución pensional, pues adujo que la justicia ordinaria debía definir el conflicto de beneficiarios suscitado con la señora Consuelo Rico Rovira.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 3 Puso de presente que el pensionado «tuvo una relación» con la señora Consuelo Rico Rovira, no obstante, le asistía a ella el derecho a sustituir la prestación por ser la cónyuge supérstite. Finalmente, adujo que agotó ante la demandada la vía gubernativa o administrativa, con la petición calendada 22 de septiembre de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 043208 del 17 de noviembre de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Gildo Pernett Infante; la fecha de su fallecimiento; el reconocimiento pensional provisional; la condición de cónyuge de la demandante y la determinación de dejar en suspenso el reconocimiento pensional hasta que se dirimiera el conflicto de beneficiarias. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a la sustitución pensional impetrada, toda vez que Norma Elisa Lavalle de Pernett no acreditó la convivencia con el causante conforme lo exigido en la Ley 797 de 2003 y, además, debía definirse su calidad de beneficiaria, teniendo Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuenta que existe otra persona reclamando el mismo derecho.

Formuló como excepciones las que denominó: «falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008»; imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; pago; prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en auto dictado el 22 de agosto de 2018 (f.° 95) ordenó integrar como litisconsorte necesario a la señora Carmen Rico Rovira, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La mencionada litisconsorte contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones formuladas.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Gildo Pernett Infante; el vínculo conyugal entre aquel y la señora Lavalle de Pernett y la actuación administrativa adelantada por la UGPP. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones y únicamente manifestó en su defensa que no acogía las pretensiones de la demanda, pues «se contraponen a los fundamentos y razones de derecho» que considera le asisten, dado que, como compañera permanente del causante, también tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional aquí debatida.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 5 Dentro de la oportunidad procesal pertinente, Consuelo del Carmen Rico Rovira, integrada como litisconsorte, presentó demanda de reconvención en contra de Norma Elisa Lavalle de Pernett y de la UGPP, mediante la cual, pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Gildo Pernett Infante, en calidad de compañera permanente.

Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y lo que resulte probado ultra o extra petita. En sustento de sus pedimentos, indicó que inició vida marital de hecho, como compañera permanente con Gildo Pernett Infante desde «febrero de 1981»; que compartieron bajo el mismo techo, mesa y lecho hasta el día de su fallecimiento el 28 de enero de 2017; que convivieron por espacio de 35 años y 11 meses; que dependía económicamente del causante y que tenía conocimiento que su compañero se encontraba separado de hecho de su cónyuge Norma Elisa Lavalle de Pernett desde marzo de 2003, es decir, que tenían un tiempo de distanciamiento de 16 años y 11 meses.

Relató que su compañero en vida realizó declaraciones extrajuicio en las que reconoció el vínculo de hecho con ella como su pareja y que suscribió varios contratos de arriendo de vivienda urbana para que cohabitaran; actuaciones que ratificaban el vínculo. Esgrimió que radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de la pensión, en la cual también compareció la señora Norma Elisa Lavalle de Pernett, no Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 6 obstante, esa entidad dejó en suspenso el trámite hasta que se dirimiera el conflicto ante la jurisdicción ordinaria.

La UGPP al contestar la demanda de reconvención, se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la calidad de pensionado del causante y el trámite pensional adelantado por la litisconsorte ante esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que en este asunto era el juez del trabajo el encargado de determinar a cuál de las reclamantes le asistía el derecho pensional impetrado, debiéndose acreditar los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, disposición aplicable a este asunto.

Enlistó las mismas excepciones relacionadas frente a la demanda inaugural. Finalmente, la promotora del proceso Consuelo del Carmen Rico Rovira al pronunciarse sobre la demanda de reconvención se opuso a las súplicas de la litisconsorte, pues reiteró su pretensión de ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Gildo Pernett Infante.

Frente a los hechos, aceptó la mayoría de los relatados y, únicamente, indicó que no era cierto que se hubiese separado de hecho con su cónyuge, pues insistió que convivió con aquel hasta la data de su muerte. Enunció como excepción la genérica o innominada. Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo dentro de este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDÁD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a partir del 29 de enero de 2017 a favor de la señora NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT, en un 54% en calidad de cónyuge supérstite del señor GILDO PERNETT INFANTE y a favor de la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA en un 46% en calidad de compañera permanente del señor GILDO PERNETT INFANTE de manera vitalicia y en ausencia de alguna de las dos beneficiarías se acrecentara el derecho al 100% para la supérstite, el valor de la mesada pensional a distribuir para el año 2019, es de $4.438.571.oo pesos de la siguiente manera: a favor de NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT 54% equivalente a $2.396.828.oo pesos, y a favor de la señora CONSUELO RICO ROVIRA como compañera permanente un 46%, equivalente a $2.041.743.oo pesos, deben incluirse en nómina estos, valores a partir del mes de julio del año 2019.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SÓCIAL "UGPP" a pagar la suma de $ 145.847.113.oo pesos por concepto retroactivo pensional por pensión de sobrevivientes desde el 29 de enero de 2017 hasta el mes de junio de 2019, distribuido de la siguiente manera, a favor de NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT $78.757.441.oo pesos, y a favor de la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA $67.89.672.oo pesos.

Parágrafo. Si la "UGPP" hubiese pagado suma alguna por reconocimiento pensional en sede administrativa, podrá descontarla del retroactivo pensional en condena.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" de las demás pretensiones incoadas en este proceso tanto por la señora Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 8 NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT como la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA.

QUINTO: CONSULTESE esta sentencia con el superior ya que es desfavorable a la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, decidió confirmar íntegramente el fallo condenatorio del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada, el ad quem definió como problema jurídico a resolver, establecer si entre el pensionado Gildo Pernett Infante existió convivencia simultánea con la actora Norma Elisa Lavalle de Pernett al igual que con la litisconsorte y demandante en reconvención Consuelo del Carmen Rico Rovira. De manera preliminar, puso de presente que en la alzada no existía discusión sobre los siguientes hechos: i) la calidad de pensionado del señor Gildo Pernett Infante; ii) que aquel falleció el 28 de enero de 2017; iii) que contrajo nupcias con la señora Norma Elisa Lavalle de Pernett, el 11 de septiembre de 1965; iv) que al presente litigio compareció Consuelo del Carmen Rico Rovira, en calidad de compañera permanente del causante reclamando el mismo derecho pensional; y v) que la UGPP dejó en suspenso el Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la prestación, según la Resolución RDP 043208 del 17 de noviembre de 2017, hasta que se dirimiera el conflicto de beneficiarios.

Definido lo anterior, el juez plural refirió que cómo el causante falleció el 28 de enero de 2017, la normatividad que gobernaba la situación pensional pretendida por las demandantes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; de ahí que eran los requisitos allí contemplados los que se debían acreditar por las solicitantes en este litigio.

En ese contexto, trajo a colación las decisiones CSJ SL4050-2019 y CSJ SL1576-2019, en las cuales, se precisó particularmente que la convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, era el «elemento fundamental para determinar quienes tenían la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de […] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida en común».

En ese orden, estimó que con miras a determinar cuál de las reclamantes «acompañó y asistió al causante hasta por lo menos los últimos 5 años anteriores al momento de su fallecimiento», se debía examinar la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues era el medio más idóneo para demostrar la convivencia aludida. Para tal efecto, se ocupó de valorar, en forma detallada, los testimonios rendidos por Lola Beatriz Logreira Gómez, Rosalba Sanguino Bustamante, Lourdes Dolores García de Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 10 Villanueva, Adelaida Mercedes Villanueva García y Viánela Álvarez Parra; así como los interrogatorios de parte de las señoras Norma Elisa Lavalle de Pernett y Consuelo del Carmen Rico Rovira.

De estas declaraciones, indicó en primer lugar, que se podía concluir que el pensionado sostuvo una relación permanente con la señora Norma Elisa Lavalle de Pernett, mediante el vínculo del matrimonio y que existió una convivencia directa de la pareja desde el año 1981 hasta el 2017, tal como le constaba directamente a la testigo Lola Beatriz Logreira Gómez, quien fue vecina del causante y dijo que conocía a la pareja «hace más de 40 años».

Aclaró que si bien, la deponente Rosalba Sanguino Bustamante, manifestó que solo le constaba la convivencia de la pareja hasta el año 2015, e igualmente la declarante Lourdes Mercedes Villanueva García dijo no visitar a la pareja dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante; tales afirmaciones no eran impedimento para tener por demostrada la convivencia con la cónyuge demandante, pues indicó que las demás testimoniales daban cuenta de que la relación entre los esposos se extendió y perduró con muestras de afecto mutuo «hasta por lo menos, los cinco años anteriores al deceso del causante», presupuesto que inclusive fue reconocido en el interrogatorio de parte de la litisconsorte necesaria y quien reclama también el mismo derecho pensional, señora Consuelo del Carmen Rico Rovira.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que conforme el material probatorio analizado, se debía confirmar la sentencia condenatoria del a quo respecto de la cónyuge demandante. En segundo punto, estimó el juez de alzada, que frente a la reclamante Consuelo del Carmen Rovira, quien pretendía el derecho pensional causado por la muerte del señor Gildo Pernett, en calidad de compañera permanente; las pruebas testimoniales y los interrogatorios absueltos, demostraron «una convivencia real y afectiva por un término superior a 20 años; manteniéndose vigente dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante».

Particularmente porque los testimonios e incluso en el interrogatorio que absolvió la señora Norma Lavalle, quedó acreditado que la citada compañera permanente mantuvo una relación con el pensionado de cuya unión nació una niña y convivieron en forma simultánea. También quedó acreditado el auxilio económico que aportaba el causante para la menor y la señora Consuelo Rovira, ya que ella no trabajaba y no devengaba ingresos; presupuestos que fueron reconocidos uniformemente por los deponentes, quienes dieron fe de la convivencia real y auxilio mutuo de esta pareja en los distintos domicilios que tuvieron a lo largo de su relación. De manera puntual, el juez plural se refirió a la declaración de Lourdes Mercedes Villanueva García, a quien le constaba que el pensionado «tenía una doble relación», dado que era vecina de la compañera permanente, que el causante Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 12 «visitaba a la señora Norma [cónyuge] todas las semanas, él iba y venía, se quedaba 3 días donde la señora Consuelo [compañera]»; lo que conducía a confirmar la decisión condenatoria del a quo.

De esa declaración, el ad quem indicó específicamente lo siguiente: […] que conoció al señor Gildo Pernett en el barrio 17 de diciembre, en 1986, cuando conoció a la señora Consuelo Rivera, los conoció allá porque vivía en cerca de su casa, y el fallecido era pensionado para el año 1986, lo recuerda porque fue cuando se mudó y sabía que trabajaba.

Que éste vivía con la señora Consuelo Rovira y su hija, los visitaba en las tardes, todas las semanas. La casa estaba ubicada en una esquina, no tenía rejas. Dijo, que el señor Gildo tenía su esposa, llamada Norma, lo sabe, pero que nunca la conoció. Él tenía una doble relación, visitaba a la señora Norma todas las semanas, él iba y venía, se quedaba 3 días donde la señora Consuelo, después ellos se mudaron para los Almendros.

Añadió, que los visitó una o 4 veces en esa casa al lado del edificio de Lucho Barranquilla, pero no recuerda la fecha. Dijo que el señor Gildo murió el 28 de febrero de 2017 de un infarto en la casa de la señora Consuelo […] Bajo esos argumentos, el colegiado encontró acreditada la convivencia simultánea, al igual que lo hizo el a quo, entre el causante y ambas reclamantes, dentro de los últimos cinco años previos al fallecimiento, tal y como lo exige la Ley 797 de 2003; por tanto, adujo que debía mantenerse la conclusión de que ambas, la cónyuge y la compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, advirtió que no se ocuparía de estudiar los porcentajes de la pensión para cada una de las beneficiarias, puesto que este aspecto no fue objeto de recurso de apelación Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 13 por las reclamantes y «porque tales porcentajes otorgados no afectan a la demandada para poderse estudiar por vía de consulta».

En esos términos, confirmó íntegramente el fallo del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra por las reclamantes.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales únicamente están replicados por Consuelo del Carmen Rico Rovira y los que procede la Sala a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C. S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio.

Asimismo, como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que esa transgresión normativa se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA acreditaron mediante el material probatorio haber convivido simultáneamente con el señor GILDO PERNETT INFANTE durante los cinco años inmediatamente anteriores y continuos a la fecha de su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA no acreditaron convivencia simultánea y continua durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció el señor GILDO PERNETT INFANTE, compañero permanente de la primera y esposo de la segunda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre las compañeras permanentes NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA se acreditó una relación marital, con una convivencia continua, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor GILDO PERNETT INFANTE.

Enlista como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, las siguientes:  Demanda inicial presentada por la actora NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT. (Págs. 2 a 10 del cuaderno 1 del Juzgado).  Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 68 a 75 del cuaderno 1 del Juzgado).

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 15  Respuesta a la demanda por parte de CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 136 a 142 del cuaderno 1 del Juzgado).  Demanda de reconvención presentada por CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 230 a 246 del cuaderno 1 del Juzgado).  Documental contentiva de la Resolución No. RDP 043208 de fecha 17 de noviembre de 2017 de la UGPP por medio de la cual se deja en suspenso la pensión de sobrevivientes solicitada por NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 30 a 35 cuaderno uno del juzgado).  Documental contentiva de las Resoluciones No. RDP 003525 de fecha 31 de enero de 2018 y No. RDP 006056 de 15 de febrero de 2018 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- resolviendo el Recurso de Reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución No. RDP 043208 de fecha 17 de noviembre de 2017, la que fue confirmada en todas sus partes (Págs. 38 a 51 cuaderno uno del juzgado), con las que quedó agotada la vía gubernativa.  Interrogatorio de parte, rendido por la accionante NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT (CD anexo).  Interrogatorio de parte, rendido por la litisconsorte necesario CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (CD anexo).  Testimonio de la señora Lola Beatriz Logreira Gómez (CD anexo).  Testimonio de la señora Rosalba Sanguino Bustamante (CD anexo).  Testimonio de la señora Lourdes Dolores García de Villanueva (CD anexo)  Testimonio de la señora Adelaida Mercedes Villanueva (CD anexo).  Testimonio de la señora Vianela Álvarez Parra Ortega (CD anexo).

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 16 Y como pruebas no valoradas:  Documental contentiva de la Resolución RDP 9825 de 13 de marzo de 2017 reconoció de manera provisional la pensión de sobreviviente a la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 174 a 177 cuaderno uno del juzgado) luego del fallecimiento del señor GILDO PERNETT INFANTE el 28 de enero de 2017.  Documental contentiva de la Resolución RDP 019879 del 15 de mayo de 2017, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GILDO PERNETTT INFANTE el 28 de enero de 2017 a las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y a CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA, por existir conflicto suscitado entre las solicitantes y por lo tanto es la justicia ordinaria quien dirime el mismo.  Documental contentiva de la resolución No. RDP 023180 del 02 de junio de 2017, por medio de la cual se reconoce el auxilio funerario a favor de la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA.  Documental contentiva de la copia de la declaración extra proceso de fecha 30 de julio de 2014 en donde el señor GILDO PERNETT INFANTE manifiesta que vive en unión libre desde hace 33 años de manera permanente bajo el mismo techo con la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 168 cuaderno uno del juzgado).  Documental contentiva de la copia de la solicitud de traspaso de la pensión (Ley 44 de 1980) radicada por el señor GILDO PERNETT INFANTE, ante la UGPP el día 18 de septiembre de 2014, en donde designa a la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA como beneficiaria de la pensión (Págs. 147 cuaderno uno del juzgado).  Documental contentiva de la solicitud que hizo el pensionado GILDO PERNETT INFANTE de vinculación como beneficiada a la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA ante de los servicios médicos del FONDO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.  Documental contentiva de la copia de la Declaración extra proceso fecha 16 de octubre de 2009 en donde el señor GILDO PERNETT INFANTE manifiesta que desde hace 20 años no convivía de manera permanente ni bajo el mismo techo con la señora NORMA ELISA LAVALLE PERNETT.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 17 En el desarrollo de este cargo, para la entidad recurrente en casación, en el proceso «no quedó establecida una convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor GILDO PERNETT INFANTE con las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y a CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA» en los términos que postula los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que el ad quem no apreció adecuadamente, la demanda inicial presentada por Norma Elisa Lavalle de Pernett, las respuestas por parte de la UGPP y de Consuelo del Carmen Rico Rovira, así como tampoco, la demanda de reconvención incoada por la señora Rico Rovira; piezas procesales que en su decir, «ofrecían elementos de juicio que coordinados con las restantes pruebas allegadas al proceso permitían llegar a la conclusión que las reclamantes de la pensión de sobrevivencia no lograron acreditar a cabalidad el requisito de la convivencia».

De otro lado, menciona que las Resoluciones 043208- 2017; RDP 9825-2017; RDP 019879-2017; RDP 003525- 2018 y RDP 006056-2018 expedidas por la UGPP dentro del trámite administrativo de la controversia pensional aca estudiada, «narran la evolución de las pretensiones de las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT Y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA y en el desarrollo del proceso se echa de menos su alusión».

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 18 Específicamente, refiere que el acto administrativo RDP 023180 del 2 de junio de 2017 por medio del cual se le reconoció el auxilio funerario a favor de la señora Consuelo del Carmen Rico Rovira «era indicativo de quien al final de la vida del señor PERNETT INFANTE estuvo atento a su sepelio, aspecto que en conjunto con otras pruebas pudo dar luces para su definición».

En tercer lugar, refiere que en el proceso no fue tenido en cuenta por el fallador de alzada las declaraciones extraproceso que rindió el causante el 30 de julio de 2014 y del 16 de octubre de 2009, en la cual aquel afirmó que vivía en unión libre con la señora Consuelo del Carmen Rico Rovira desde hacía 33 años y también, aseveró que desde hace 20 años no convivía «de manera permanente ni bajo el mismo techo con la señora NORMA ELISA LAVALLE PERNETT».

Asegura que estas documentales antes listadas, llevaron al Tribunal a incurrir en el error de: Dar por probado no estándolo que las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT Y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA acreditaron mediante el material probatorio haber convivido simultáneamente con el señor GILDO PERNETT infante durante los cinco años inmediatamente anteriores y continuos a la fecha de su muerte.

Para concluir, asegura que, en cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por las dos solicitantes, si bien las interrogadas «aceptan una convivencia simultánea», lo cierto es que, sus dichos no ofrecen claridad sobre las Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 19 circunstancias que rodearon la relación marital, en lo que refiere a compartir techo, lecho y mesa, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, lo cual conduce a la prosperidad del cargo.

Por último, indica que los testimonios de Rosalba Sanguino Bustamante, Lourdes Dolores García de Villanueva y Viánela Álvarez Parra Ortega, a pesar de que narran acerca de situaciones que «afianzan la relación de la demandante y demandada con su cónyuge y compañera permanente respectivamente», lo cierto es que no dan claridad sobre la convivencia permanente en los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado, aunque, insiste, que si «se refieren a circunstancias propias de la relación marital en ambos casos».

VII. LA RÉPLICA La opositora plantea que este cargo no está llamado a prosperar, pues no desvirtúa y por el contrario deja incólumes los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado. Añade que los argumentos expuestos para desarrollar y demostrar la acusación «no tienen la fuerza para enervar con suficiencia las razones jurídicas del ad quem para soportar su decisión».

VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 20 de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido, insistentemente se ha expresado que el recurso extraordinario no le confiere competencia a esta corporación para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala de Casación Laboral se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De acuerdo a ello, se ha adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Así las cosas, se debe advertir desde ya que este primer ataque contiene serias deficiencias técnicas que impiden emitir un pronunciamiento de fondo y que no son posibles de Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 21 subsanar de manera oficiosa dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. Si bien la censura encaminó su inconformidad por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Debe indicarse que revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por una supuesta errónea valoración y por la falta de apreciación, la casacionista no demuestra cuál fue el presupuesto fáctico que genera el yerro denunciado, tampoco evidencia que es lo que cada uno de los medios probatorios enlistados enseña, y menos, cómo fue que ocurrió el yerro evidente; omisiones que conducen a concluir que la censura se conformó al enunciar la fuente del presunto error, pero no se ocupó de acreditar como fue que esté en sí mismo ocurrió (CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799).

En efecto, la recurrente a lo largo de la argumentación del ataque, insistentemente, manifiesta que las solicitantes «no acreditaron el requisito de convivencia exigido durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante», Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 22 no obstante, no especificó ni desarrolló en la sustentación del ataque, cómo fue que tales elementos de convicción denunciados demuestran tal presupuesto y como estos derriban las inferencias del juez de segundo grado que sirvieron para emitir su decisión condenatoria.

Inicialmente, asevera que el ad quem no apreció adecuadamente la pieza procesal de la demanda inicial presentada por Norma Elisa Lavalle de Pernett, las respuestas por parte de la UGPP y de Consuelo del Carmen Rico Rovira, así como tampoco, la demanda de reconvención incoada por la señora Rico Rovira; sin embargo, no explica ni precisa, que presupuesto o contenido de estos actos del proceso configura el yerro impetrado.

En su lugar, se limitó a decir que estos elementos de juicio «con las restantes pruebas allegadas al proceso permitían llegar a la conclusión que las reclamantes de la pensión de sobrevivencia no lograron acreditar a cabalidad el requisito de la convivencia». Lo mismo sucede con las Resoluciones 043208-2017; RDP 9825-2017; RDP 019879-2017;

RDP 003525-2018 y RDP 006056-2018 expedidas por la UGPP dentro del trámite administrativo de la controversia pensional aca estudiada y que son denunciadas como erróneamente apreciadas, pues la recurrente no se refiere al contenido de estos medios documentales y tampoco estructura en debida forma, un yerro probatorio sobre estos, ya que lo único que se limitó a indicar fue que tales actos administrativos «narran la evolución de las pretensiones de las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT Y CONSUELO DEL CARMEN RICO Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 23 ROVIRA y en el desarrollo del proceso se echa de menos su alusión»; sin explicar, la incidencia que tendrían tales probanzas contra la decisión debatida.

De esta manera, no se avista un ejercicio de valoración por parte de la entidad recurrente, a efectos de poder abordar el estudio de fondo del caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (CSJ SL3109-2020).

Cabe mencionar que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada en los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, el deber que le asistía al censor en la esfera casacional, de forma preliminar, consistía en identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto para lograr derruir el fallo fustigado.

Así se indicó desde la sentencia CSJ SL, 27 Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 24 feb. 2013, rad. 43132, se puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Se recuerda que en el sub judice, frente a las reclamantes del derecho pensional, el juez plural, luego de analizar los medios de prueba, particularmente la testimonial, confirmó la decisión condenatoria del a quo, ya que encontró demostrada tanto la convivencia de la cónyuge como de la compañera permanente con el causante, en forma simultánea, pues el pensionado sostuvo dos relaciones maritales.

El juez de apelaciones refirió que, de los testigos citados, Lourdes Mercedes Villanueva García precisó conocer al causante y a las solicitantes de tiempo atrás, y que le constaba que el pensionado «tenía una doble relación», dado que era vecina de la compañera permanente y podía dar fe de que aquel «visitaba a la señora Norma [cónyuge] todas las semanas, él iba y venía, se quedaba 3 días donde la señora Consuelo [compañera]».

Tales razonamientos, que fueron los que en rigor sirvieron de soporte a la decisión condenatoria de la segunda Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia, no fueron atacados ni desvirtuados con prueba calificada, ya que en la demanda de casación someramente se alude a que Norma Elisa Lavalle de Pernett y Consuelo del Carmen Rico Rovira no demostraron el tiempo de convivencia de cinco años antes de la muerte del pensionado, pero en parte alguna se explica cómo los medios de convicción enlistados demostraban tal presupuesto y de qué manera el sentenciador de segunda instancia se equivocó en su valoración probatoria.

Así las cosas, para la censura era una carga insoslayable controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportaron el fallo fustigado, pero como no se hizo, el mismo se mantiene incólume amparado por la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En suma, este primer cargo presenta una argumentación Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 26 que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Ahora bien, es importante señalar que frente a los interrogatorios de parte, tampoco se edificó un ataque acertado y completo para descender a su estudio, pues la censura se limitó a indicar de manera general que el error en las versiones rendidas por la cónyuge y la compañera permanente, respectivamente, consistió en que «no ofrecieron claridad sobre las circunstancias que rodearon la relación marital, en lo que refiere a compartir techo, lecho y mesa, durante los últimos cinco año inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante» sin referirse en concreto a cada respuesta de las absolventes; con lo cual no se genera un yerro fáctico capaz de lograr quebrar la sentencia impugnada.

Es oportuno memorar, que la jurisprudencia ha adoctrinado que el interrogatorio de parte no tiene la Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 27 connotación de ser prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación y solo puede ser estudiado cuando de este pueda derivarse una confesión (CSJ SL1016-2020); de modo que, frente a lo planteado por la recurrente, no podría endilgarse confesión con este medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues no se denuncia la existencia de manifestaciones contrarias a los intereses del interrogado.

Por el contrario, tal como lo puso de presente la propia censura en su ataque, en las manifestaciones tanto de la cónyuge como de la compañera permanente, lo que hicieron fue «aceptar una convivencia simultánea» que reafirman el derecho pensional en cuestión. En el mismo sentido, es imperativo destacar que no es de recibo lo expuesto por la censura frente al acto administrativo RDP 023180 del 2 de junio de 2017, por medio del cual se le reconoció el auxilio funerario a favor de la señora Consuelo del Carmen Rico Rovira y sobre las declaraciones extra proceso que rindió el causante el 30 de julio de 2014 y del 16 de octubre de 2009, pues estas probanzas, son distantes a la pretensión de la entidad recurrente y en su lugar lo que ratifican es la existencia del vínculo marital por varios años con ambas reclamantes, además el causante en su declaración reconoció la convivencia simultánea que encontró acreditada el juez de alzada.

Finalmente, tampoco es posible entrar al análisis de la prueba testimonial rendida por Rosalba Sanguino Bustamante, Lourdes Dolores García de Villanueva y Viánela Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 28 Álvarez Parra Ortega, ya que de manera reiterada, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar contemplada como una prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y como ello no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción (CSJ SL5651-2021).

Por lo expuesto, se desestima el ataque. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 del C. S. del T. en relación con los artículos 4, 48 y 230 de la Constitución Política, como violación de medio.

Asimismo, como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que dicha violación normativa, se produjo con ocasión de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 29 1.

Dar por probado, no estándolo, que solo las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA acreditaron mediante el material probatorio tener derecho a la pensión de sobrevivientes del señor GILDO PERNETT INFANTE. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado, permite concluir que además de las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT en su calidad de cónyuge y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA en calidad de compañera permanente, existe el menor de edad DANIEL ANDRES PERNETT NIEVES representado legalmente por la señora JANIS NIEVES RIVADENEIRA que alega la condición de hijo del causante.

Aduce que tales yerros fácticos, se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:  Alegatos de conclusión ante la segunda instancia (Págs. 21 a 35 del cuaderno del Tribunal).  Documental contentiva de la Resolución No. RDP 043208 de fecha 17 de noviembre de 2017 de la UGPP por medio de la cual se deja en suspenso la pensión de sobrevivientes solicitada por NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 30 a 35 cuaderno uno del juzgado).  Documental contentiva de las Resoluciones No. RDP 003525 de fecha 31 de enero de 2018 y No. RDP 006056 de 15 de febrero de 2018 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP- resolviendo el Recurso de Reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución No. RDP 043208 de fecha 17 de noviembre de 2017, la que fue confirmada en todas sus partes (Págs. 38 a 51 cuaderno uno del juzgado), con las que quedó agotada la vía gubernativa.

Y como pruebas no valoradas las siguientes:  Documental contentiva de la Resolución RDP 009825 de 13 de marzo de 2017 reconoció de manera provisional la pensión de sobreviviente a la señora CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA (Págs. 174 a 177 cuaderno uno del juzgado) luego del Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 30 fallecimiento del señor GILDO PERNETT INFANTE el 28 de enero de 2017.  Documental contentiva de la Resolución RDP 019879 del 15 de mayo de 2017, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GILDO PERNETT INFANTE el 28 de enero de 2017 a las señoras NORMA ELISA LAVALLE DE PERNETT y a CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA, por existir conflicto suscitado entre las solicitantes y por lo tanto es la justicia ordinaria quien dirime el mismo.  Documental contentiva de la Resolución RDP 017393 de mayo 17 de 2018, por la cual la entidad reconoce la pensión de sobreviviente en una 100%, a favor de DANIEL ANDRES PERNETT NIEVES en calidad de hijo del causante representado legalmente por la señora JANIS NIEVES RIVADENEIRA.  Documental contentiva de la Resolución RDP la Resolución RDP 024563 del 26 de junio de 2018, que IMPROBÓ la Resolución RDP 017393 de mayo 17 de 2018, en atención a que el estudio efectuado por la firma investigadora originó un dictamen de No conformidad.  Documental contentiva de la carta que envía la UGPP el 25 de julio de 2018, con radicado 201814306578391, a la señora JANIS CECILIA NIEVES RIVADENEIRA, que informa que no serán pagadas las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes solicitada para su hijo menor de edad Daniel Andrés Pernett Nieves, porque la resolución que la ordenó fue improbada por no tener derecho.

En el desarrollo del ataque, la recurrente plantea que el Tribunal incurrió en error al no examinar todos los aspectos que le podían ser desfavorables a la UGPP dentro de la controversia pensional, dado que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad. Puntualmente, manifiesta que el ad quem dejó de estudiar y considerar otro aspecto en este debate pensional, referente a definir si el menor Daniel Andrés Pernett Nieves podía ser beneficiario de la sustitución pensional como hijo Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 31 del causante, pues aquel elevó petición a la entidad demandada sobre el reconocimiento pensional a través de su madre Janis Cecilia Nieves Rivadeneira.

Alude que en los alegatos de conclusión presentados ante el juez plural se puso de presente dicha situación, al punto, que se mencionó que se debía valorar en la alzada los actos administrativos expedidos por la UGPP, RDP 017393 del 17 de mayo de 2018 donde inicialmente se le otorgó al citado menor Daniel Andrés Pernett Nieves la prestación pensional en un 100% y la RDP 024563 del 26 de junio de 2018; circunstancia que no se veía afectada, por el hecho que después la UGPP, habría declarado «improbada» la aludida resolución y en definitiva revocó el derecho pensional concedido.

Aduce que tal situación debía haber sido analizada por el Tribunal y merecía un estudio en la alzada, a fin de establecer si el citado menor también era beneficiario del derecho pensional debatido y transcribe algunos apartes del acto administrativo RDP 024563 del 26 de junio de 2018 y dice que: […] esta documentación pone de presente, que DANIEL ANDRÉS PERNETT NIEVES menor de edad, entra a discutir el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que incluso ha iniciado demanda en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, aspecto que debió dilucidar el Tribunal para evitar condenas en contra de la entidad que carecieran del debido soporte legal.

En esos términos dejó formulado el cargo y pide que se case la sentencia fustigada. Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 32 X. LA RÉPLICA La opositora plantea frente a este cargo, que la presunta calidad de beneficiario del menor Daniel Andrés Pernett Nieves no es una circunstancia que conduzca al quiebre de la sentencia, pues tal como lo refiere la UGPP, posteriormente se determinó que dicho menor en realidad era nieto del causante y no beneficiario de la prestación pensional.

Agregó que, precisamente dentro del trámite administrativo adelantado por la UGPP, fueron las hijas mayores de edad del causante, Lorena Milagro Pernett Rico y Estivalis José Pernett Cabas, quienes acudieron a la investigación, para aseverar que al citado menor siempre lo distinguieron como nieto de su padre, pues la progenitora de aquel, Janis Nieves Rivadeneira, estuvo con Gildo Luis Pernett Lavalle quien era el padre del menor y que fue hijo del pensionado Gildo Pernett Infante.

Por todo ello, solicita que se desestime la acusación. XI. CONSIDERACIONES La censura en este segundo ataque, aunque relaciona una extensa lista de medios de prueba no valorados y equivocadamente apreciados, lo cierto es que en el desarrollo del cargo centra su inconformidad únicamente, en las Resoluciones RDP 017393 del 17 de mayo de 2018 y RDP 024563 del 26 de junio de igual año, pues asegura que frente a estas probanzas, el juez de alzada incurrió en un yerro fáctico, al no advertir que el menor Daniel Andrés Pernett Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 33 Nieves también debía ser parte del litigio para definir los beneficiarios de la sustitución pensional de Gildo Pernett Infante y, por ende, ante dicha omisión, debía casarse la sentencia impugnada.

Pues bien, para dar respuesta a esta inconformidad, la Sala encuentra, que al analizar la Resolución RDP 017393 del 17 de mayo de 2018, efectivamente como lo indica la censura, la UGPP inicialmente decidió acceder favorablemente a la solicitud instaurada por el menor Daniel Andrés Pernett Nieves como presunto beneficiario del causante, representado a través de su madre Janis Cecilia Nieves Rivadeneira, pues en el numeral segundo de ese acto administrativo se resolvió:

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PERNETT INFANTE GILDO, a partir de 29 de enero de 2017 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: PERNETT NIEVES DANIEL ANDRES Calidad: Hijo(a) Menor de Edad Porcentaje: 100.00 %.

No obstante, la UGPP, posteriormente, en la Resolución RDP 024563 del 26 de junio de esa misma anualidad, declaró «improbada» la resolución RDP 017393-2018, dado que luego de una revisión, solicitada internamente por la Dirección de Pensiones de la UGPP, se encontraron inconsistencias en la calidad de beneficiario de dicho menor, ya que según el informe investigativo 23712 se coligió que Daniel Andrés Pernett Nieves no era hijo del causante sino era su nieto, pues su padre biológico era Gildo Luis Pernett Lavalle;

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 34 presupuesto que condujo a dejar sin efecto el derecho pensional previamente conferido. Así se consignó en el aludido acto administrativo: Que, mediante solicitud interna de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en virtud del Artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y Artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, de fecha 01 de junio de 2017 en el cual se solicita REVISAR la resolución No. RDP 17393 del 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, reconoce una pensión de sobrevivientes, señalando para tal efecto lo siguiente: […] INFORME INVESTIGATIVO NO. 23712 […] El menor PERNETT NIEVES DANIEL ANDRES ES NIETO DEL CAUSANTE Y TIENE COMO PADRE BIOLÓGICO a GILDO LUIS PERNETT LAVALLE Que para proceder de conformidad a lo anterior, se revisa nuevamente el cuaderno administrativo y se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: Por la cual se Imprueba la Resolución No RDP 37018 del 26 de septiembre de 2017.

Que al revisar el estudio de seguridad No. 23712 de fecha 16 de mayo de 2018, Informe Investigativo con Ticket 18879, en el cual se concluyó lo siguiente: […] Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente y con base en las pruebas recaudadas y analizadas en el presente informe, se puede concluir que los hechos aducidos por la señora JANIS CECILIA NIEVES RIVADENEIRA en representación del menor DANIEL ANDRES PERNETT NIEVES no corresponden a la realidad y por tanto se cierra el caso INCONFORME. […] Que de acuerdo a la norma anteriormente transcrita y con los elementos de juicio obrantes en el expediente, con el informe de seguridad se constató que el menor PERNETT NIEVES DANIEL ANDRES es nieto del causante y tiene como padre biológico GILDO LUIS PERNETT LAVALLE.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 35 Que en consecuencia se procederá a improbar la Resolución No. RDP 17393 del 17 de mayo de 2018.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPROBAR la Resolución No. RDP 17393 del 17 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Enviar copia del presente acto administrativo a la Subdirección de Nomina de Pensionados de la UGPP, para lo de su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, no resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, al pretender edificar un yerro por parte del Tribunal sobre un presunto beneficiario no vinculado a esta contienda judicial, que según su propia investigación administrativa no tenía tal calidad; pues dicha alegación resulta contradictoria a las conclusiones que la misma entidad obtuvo en sede administrativa, lo cual daría al traste con la acusación. En todo caso, tampoco habría lugar a reprocharle al juez de alzada un desacierto en la integración del contradictorio en el presente proceso ordinario laboral ni una omisión en la valoración de pruebas, pues la presunta calidad de beneficiario del menor Daniel Andrés Pernett Nieves no fue un hecho relacionado o alegado en la demanda inicial o en su contestación ni tampoco en el trámite de reconvención y, mucho menos, fue advertido por la UGPP; de manera que aun, conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, el colegiado no podía entrar a pronunciarse sobre aspectos que no hicieron parte de la fijación del litigio ni fueron objeto de discusión en las instancias, menos respecto de un sujeto procesal que la misma demandada aduce era Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 36 nieto y no hijo del pensionado, quien, además, informa que ya está adelantando una acción judicial ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Por las consideraciones expuestas, esta acusación no está llamada a prosperar.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA ELISA LAVALLE DE PERNET contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y CONSUELO DEL CARMEN RICO ROVIRA quien acudió al litigio como litisconsorte necesaria y quien funge como demandante en reconvención. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 94444 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.