Micelio
SL739-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL739-2022 Radicación n.° 69509 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIO TULIO PABÓN, DILUVINA GÓMEZ, SILVIA ELENA, LUZ DARY y JAMES ALBERTO PABÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ANA JULIA ROMERO, CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A. y SP DESARROLLOS LTDA., trámite procesal en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES LIBERTY SEGUROS S. A. Por estar satisfechos los presupuestos del artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Catherine Castro Gómez del poder a ella otorgado por Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 2 quienes integran la parte actora (f.º 52).

Así mismo, y de acuerdo con la documental de folio 54 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al abogado John Albert Gómez Pineda, identificado con la CC n.º 74.392.405 y TP n.º 123.417 del C. S. de la J., para actuar en representación de la parte demandante. I.

ANTECEDENTES Servio Tulio Pabón, Diluvina Gómez, Silvia Elena, Luz Dary y James Alberto Pabón Gómez demandaron a Ana Julia Romero, a la Constructora Némesis S. A. y a SP Desarrollos Limitada, con el fin de que se declare que «existió contrato de trabajo entre el señor Servio Tulio Pabón y la señora Ana Julia Romero», quien a su vez era contratista de las dos personas jurídicas accionadas, desde el 12 de marzo de 2008 «hasta la fecha de presentación de la demanda».

Igualmente, pidieron que se declare que aquel sufrió un accidente de trabajo el día 8 de abril de 2008, el cual ocurrió «mientras desempeñaba sus funciones laborales bajo las órdenes de las demandas ANA JULIA ROMERO, quien a su vez era contratista de las empresas SP DESARROLLO LIMITADA y la CONSTRUCTORA NÉMENSIS S. A., entidades solidarias»; el cual es imputable, conforme lo establece el artículo 216 del CST; «que la demandada ANA JULIA ROMERO, y solidariamente las empresas SP DESARROLLO LIMITADA y la CONSTRUCTORA NÉMENSIS S. A., como solidarias, porque no actuaron de manera Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 3 diligente»; pues no cumplieron la normatividad consagrada en la Resolución 2400 de 1979.

También solicitaron que se declare «la CULPA EXCLUSIVA» de la demandada ANA JULIA ROMERO, y solidariamente a SP DESARROLLO LIMITADA y a la CONSTRUCTORA NÉMENSIS S. A., pues no realizaron las acciones necesarias de capacitación ni entrenamiento del trabajador para desempeñar las labores encomendadas, ni adoptaron las medidas de seguridad pertinentes; y que las demandadas ANA JULIA ROMERO, SP DESARROLLO LIMITADA y la CONSTRUCTORA NÉMENSIS S. A. son solidariamente responsables de los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones […], tal como lo dispone el artículo 34 del CST.

En consecuencia, solicitaron se «condene a ANA JULIA ROMERO y solidariamente a las empresas SP DESARROLLO LIMITADA y la CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A. al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones», auxilio de transporte y la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía desde el 12 de marzo de 2008; así mismo, que se disponga la cancelación de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), el daño moral; que se le cancele a cada demandante en calidad de hijos y esposa del señor Servio Tulio Pabón, el valor de 100 SMLMV o lo máximo que la Corte aplique al momento del fallo; el valor de los perjuicios causados por el daño a la vida de relación a este último, a su cónyuge y a sus hijos por valor de 100 SMLMV; el valor por daño fisiológico; intereses Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

(el subrayado es de la Sala). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Servio Tulio Pabón celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora Ana Julia Romero, desde el 12 de marzo de 2008; que la demandada en mención era contratista de la empresa SP Desarrollos Ltda. y esta a su vez de la Constructora Némesis S. A.; que el señor Pabón desempeñó el cargo de ayudante de aseo grueso en la obra Alameda del Rio SPL7, con una remuneración de $461.500, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008.

Indicaron que la obra tenía como objeto la construcción del Conjunto Residencial Alameda del Rio, ubicado en localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, y que dicha edificación fue adelantada por la Constructora Némesis S. A., quien al igual que la empresa SP Desarrollos Ltda., se beneficiaba directamente del trabajo ejecutado por el demandante mencionado.

Señalaron que desde el mes de julio de 2009 no le han realizado los pagos al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, como tampoco las respectivas prestaciones sociales, las cuales adeudan desde el 12 de marzo de 2008. En relación con el accidente de trabajo, manifestaron que este aconteció el día 8 de abril de 2008, Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 5 aproximadamente a las 2:30 p. m., porque al actor, cumpliendo funciones que le habían sido asignadas y ordenadas por los ingenieros de la constructora, quienes le pidieron que ayudara a cargar bloques a la «canastilla PH o grúa telescópica», para que la PH los subiera a los pisos superiores; que estando consumando órdenes del «empleador», fue golpeado por la canastilla de la grúa, mandándolo contra el muro de una casa; que el infortunio sucedió porque la canastilla se atascó, generándole grandes fracturas en su cuerpo, ya que se encontraba llena y pesaba cerca de tres toneladas.

Manifestaron que como consecuencia de las graves lesiones el trabajador tuvo que ser trasladado de urgencia al hospital, donde en un primer momento le diagnosticaron un «trauma por aplastamiento, presentando trauma cerrado de tórax, fractura de pelvis y fractura acetabular»; que, posteriormente, debido al delicado estado de salud fue internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Santa Bibiana.

Advirtieron que, a pesar de que las demandadas Ana Julia Romero y la Constructora Némesis S. A. realizaron las investigaciones pertinentes sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, solo le otorgaron una silla de ruedas el 8 de mayo de 2008. Agregaron que los empleadores en ningún momento suministraron los elementos adecuados para garantizar la seguridad en el desarrollo de la labor; que tampoco efectuaron capacitación alguna en relación con el cargue y descargue de los materiales, ni practicaron inspecciones para Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 6 verificar el lugar de trabajo, ni supervisaron la ejecución de las labores; que no tenían establecido un procedimiento para atención de emergencias; que no informaron sobre los riesgos que se presentaban; y que al momento del accidente las demandadas no tenían implementados procedimientos seguros para la manipulación de equipos de «izaje de cargas e implementación de los mismos»; y que no ejecutaron ninguna labor para evitar la posible comisión de accidentes de trabajo.

Resaltaron que, como consecuencia del accidente, el señor Servio Tulio quedó sin poder moverse de su cama durante seis meses, sometido a graves cirugías, entre ellas, una de reemplazo de cadera izquierda, lo que ha generado constantes incapacidades por parte de la ARP y que no pueda valerse por sí mismo; situación que ha ocasionado a toda la familia daños tanto morales como en su vida de relación, así como perjuicios materiales e inmateriales y alteraciones de las condiciones de su existencia. De igual manera señalaron que una vez ocurrido el suceso, las demandadas no siguieron pagando el salario, sin tener en cuenta que el actor debía asumir gastos médicos y de transporte, motivo por el cual interpuso acción de tutela, a través de la cual logró la protección de sus derechos.

Relataron que el día 4 de abril de 2011 presentaron reclamación de indemnización de perjuicios ante la Constructora Némesis S. A. y la señora Ana Julia Romero; que el 6 de abril de la misma anualidad se dirigieron a la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 7 sociedad SP Desarrollos Ltda., en donde se negaron a recibir la petición; sin embargo, la misma fue admitida por la empresa el 7 de abril de 2011, a través de correo certificado.

Finalmente, refirieron que las demandadas eran solidariamente responsables ya que, según el objeto social de las mismas y la relación contractual que tenían con la señora Ana Julia Romero, todos eran beneficiarios de la labor que el señor Servio Tulio Pabón desempeñaba en la obra. Al dar respuesta a la demanda (f.º 329), Constructora Némesis S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la empresa SP Desarrollos Ltda. era su contratista; que la grúa telescópica o máquina PH era utilizada para cargar y descargar materiales; y que su objeto social consistía en prestar servicios de construcción. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, no constarle o que no ostentaban tal calidad.

En su defensa alegó no conocer al señor Servio Tulio Pabón y en tal virtud, negó la existencia de relación laboral o de otra naturaleza entre el aludido demandante y esa empresa, razón por la cual no le adeudaba suma de dinero alguna; que como es «obvio», desconocía aspectos relacionados con la presunta relación que aquel haya sostenido con las codemandadas.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, ausencia de contratista y prescripción. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Liberty Seguros S. A., petición que fue admitida por el juzgado de conocimiento (f.° 479).

Al pronunciarse, la aseguradora dejó claro que no haría ninguna precisión en relación con la demanda inicial. Sin embargo, al referirse de forma general respecto al llamamiento en garantía, aceptó haber expedido pólizas de seguro a favor de dicha entidad. En su defensa propuso como excepciones previas la caducidad de la acción de llamamiento en garantía y prescripción, respecto de las cuales el juzgado de conocimiento dijo que las resolvería de fondo.

Como excepciones perentorias formuló las que tituló así: carencia de derecho para exigir el pago de las obligaciones demandadas; inexistencia de la obligación de pagar lucro cesante; inexistencia de la obligación de pagar daño moral, daño a la vida en relación, daño fisiológico, aportes al sistema de seguridad social; inexistencia de la obligación a cargo de Liberty Seguros S. A. en cuanto a las pretensiones reclamadas por Diluvina Gómez, Silvia Pabón, Luz Dary Pabón y James Alberto Pabón; límite del valor asegurado; buena fe y la genérica.

Por su parte, la señora Ana Julia Romero, al contestar la demanda (f.º 438), dijo que no se oponía a la declaratoria de existencia del contrato desde el 12 de marzo de 2008; sin embargo, afirmó que el vínculo no se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, por cuanto «terminó el 31 de octubre» de tal anualidad, «teniendo en Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta que el señor Pabón no se volvió a presentar a cumplir con sus obligaciones»; y que se oponía a las demás pretensiones por improcedentes.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción del contrato, las labores desempeñadas, la contraprestación recibida, el lugar de trabajo, el trasladado del demandante al hospital por la gravedad de las heridas y la realización de la investigación del accidente. También aceptó que celebró un contrato con la empresa SP Desarrollos Ltda., por lo que actuaba como contratista de esta y que los servicios prestados fueron desarrollados en la obra denominada Alameda del Rio.

Frente a los demás, señaló que no eran ciertos. En su defensa manifestó que no era verdad que fuera contratista de la Constructora Némesis S. A.; que el contrato que celebró con la empresa SP Desarrollos Ltda. fue para prestar servicios de aseo; en virtud del cual contrató verbalmente al señor Servio Tulio Pabón como aseador, siendo su principal obligación la de barrer; que le entregó todos los elementos de protección personal y lo capacitó ampliamente; que lo afilió al sistema de seguridad social; que, si bien para el momento del accidente el demandante estaba en horario de trabajo, este no se encontraba «realizando las labores para las que había sido contratado, las cuales no eran otras diferentes a las de barrer»; sin embargo en su calidad de empleadora le brindó los primeros auxilios y lo remitió a un lugar idóneo para que le prestaran los servicios de urgencias.

Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 10 Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de causa, culpa exclusiva de la víctima; prescripción y compensación. Respecto de la empresa SP Desarrollos Ltda., el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda, en razón a su extemporaneidad (f.° 459).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (f.° 664-676), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la solidaridad entre ANA JULIA ROMERO y solidariamente contra la CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., y la empresa S.P. DESARROLLO LTDA, en calidad de obligados al pago de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ANA JULIA ROMERO y solidariamente contra la CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., y la empresa S.P. DESARROLLO LTDA, a pagar al señor SERVIO TULIO PABÓN, las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas así: Cesantías: $1.375.819.44 Intereses cesantías: $140.392.2 Prima de servicios: $ 1.375.819.44 Vacaciones: $614.581.94 Indemnización por no consignación de las cesantías: $11.263.350.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ANA JULIA ROMERO y solidariamente contra la CONSTRUCTORA. NÉMESIS S.A., y la empresa S.P. DESARROLLO LTDA, de las restantes pretensiones incoadas por el señor SERVIO TULIO PABÓN, DILUVINA GÓMEZ, SILVIA PABÓN, LUZ DARY PABÓN, JAMES ALBERTO PABÓN, conforme la parte motiva.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas, se fija como Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 11 agencias en derecho la suma de $2.250.000, por Secretaría fíjese en forma proporcional, por Secretaría TÁSENSE. El 11 de septiembre de 2013, la apoderada de la Constructora Némesis S. A. allegó solicitud de adición a la sentencia (f.° 683), la cual fue resuelta el 4 de octubre de la misma anualidad, así: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia del 6 de septiembre de 2013, agregando un numeral a la parte resolutiva de la misma: QUINTO.- CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES LIBERTY SEGUROS S.A., a responder por las sumas aquí reconocidas en los términos, condiciones y hasta el monto convenido en el contrato de seguro.

De igual manera, el 9 de octubre de 2013, la apoderada de Liberty Seguros S. A. realizó solicitud de adición de la sentencia del 4 de octubre de 2013 (f.° 707-708), la que se resolvió el 26 de noviembre de 2013 (f.° 721), en los siguientes términos: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, así:

SEXTO: DADAS las resultas del juicio, el Despacho se exonera del estudio de las excepciones propuestas por la llamada en garantía. El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, esencialmente, en señalar que contrariamente a lo expuesto por la Constructora Némesis S. A. en su escrito contestatario, «fácil resulta concluir que en este caso que en el caso de estudio operó el fenómeno de la solidaridad previsto por el artículo 34 del CPTSS (sic), atendiendo que fue justamente esta quien contrató con SP DESARROLLO LTDA, y esta última con la señora ANA JULIA ROMERO, verdadera Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadora del señor SERVIO TULIO PABÓN»;

Por consiguiente, las sociedades demandadas «resultan ser obligados (sic) solidarias de las acreencias laborales que resulten probadas a favor del demandante». Frente a los extremos temporales del contrato de trabajo, dijo que la demandada principal había sido declarada confesa respecto del hecho primero de la demanda, según el cual el «vínculo se encuentra vigente»; pero que, según las documentales que reposan a folios 132 a 138 se establecía que entre el 8 al 21 de abril, del 14 al 28 de mayo, del 29 de mayo al 27 de junio, del 14 de julio al 12 de agosto y del 13 de agosto al 16 de septiembre, todas correspondientes al año 2008 (f.º 303), el demandante estuvo incapacitado.

Acto seguido señaló que como a folio 249 existía una constancia de incapacidades expedida al actor, «de la que se extrae que la última lo fue hasta el 12 de septiembre de 2010», tendría como fecha final del contrato de trabajo esta data. Finalmente, luego de pronunciarse sobre los salarios y las prestaciones debidas al demandante y la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, expuso que no había lugar a condena por «daños y perjuicios» porque no había prueba de la que se pudiera deducir su existencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 13 del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por los demandados (Constructora Némesis S. A., Ana Julia Romero y la llamada en garantía Liberty Seguros S. A.) decidió: Primero: MODIFICAR las Sentencias del 6 de septiembre de 2013, y complementarias del 4 de octubre de 2013 y 26 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por los señores SERVIO TULIO PABÓN, DILUVINA GÓMEZ, SILVIA PABÓN, LUZ DARY PABÓN Y JAMES ALBERTO PABÓN contra ANA JULIA ROMERO, CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., Y DESARROLLOS LTDA; en el sentido de: CONDENAR a las demandadas ANA JULIO (sic) ROMERO y solidariamente a la CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., y la empresa S.P DESARROLLO LTDA., a reconocer y pagar al señor SERVIO TULIO PABÓN, las prestaciones sociales y vacaciones así: Cesantías: $327.116, Intereses de las Cesantías: $24.860, Prima de Servicios: $327.116, Vacaciones: $146.141, Indemnización por no consignación de las cesantías: $5.538.000; conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. - CONFIRMAR en lo demás la Sentencia venida en apelación, conforme a la parte considerativa de esta providencia. Tercero. - Sin COSTAS en esta instancia. - En lo que en interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que atendiendo el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, según el cual, «la providencia que resuelve el recurso de apelación debe estar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante», conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 65581, el debate se circunscribía a lo siguiente: […] determinar cuál es el extremo final o si aún continúa vigente la relación laboral que se suscitó entre el señor Serbio Tulio Pabón y la señora Ana Julia Romero.

Si existió culpa patronal dentro del accidente de trabajo sufrido por el señor Serbio Tulio Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 14 Pabón. Si existe solidaridad entre las demandadas. Si se deben declarar probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la llamada en garantía Liberty seguros S. A. Inicialmente enlistó las diferentes pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el contrato civil de obra que suscribió Ana Julia Romero en calidad de contratista y la empresa SP Desarrollos Ltda. como contratante; la certificación de afiliación a Positiva Compañía de Seguros S. A., Cafesalud y Seguro Social, en las que consta que el señor Servio Tulio Pabón se encontraba activo por vinculación que hiciera Ana Julia Romero; el informe del accidente de trabajo realizado por el empleador; la historia clínica; copia del fallo de tutela mediante el cual se ordenó reconocer los derechos a la vida digna y mínimo vital del trabajador y el posterior incidente de desacato; la solicitud de reclamación de la indemnización dirigida a las demandadas; las consultas médicas y solicitud de exámenes; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en el que se reconoce al señor Pabón una pérdida de capacidad laboral del 30,50%.

De igual manera, trajo a colación los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de la Constructora Némesis S. A. y de la empresa SP Desarrollos Ltda., así como el testimonio del señor Luis Guillermo Talero, y discriminó lo siguiente: -Interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., hoy ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS S.A.S. Dice, que no existe vínculo contractual entre su representada y la señora Ana Julia Romero, respecto a la construcción Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 15 denominada Alameda del Río, ubicada en Bosa.

Indica, que SP DESARROLLO, era contratista para el desarrollo de la urbanización Alameda del Río. Que la dirección no sabe si corresponde a la Alameda del Río porque esta se desarrolló en dos etapas, que hasta donde tiene entendido era un contrato de obra civil donde SP Desarrollo, construía las casas para la urbanización. Que el objeto como tal no lo tenía en la memoria.

Que en calidad de contratantes había personal en las diferentes obras que se encargaban de verificar el cumplimiento de las referidas normas y se encargaban de verificar que los contratistas y subcontratistas estuvieran al día en la seguridad social y que portaran sus implementos de seguridad. Que Constructora Némesis era el dueño de la obra Alameda del Río. -Interrogatorio de parte a la Representante Legal de la demandada SP DESARROLLOS LIMITADA.

Explica, que el objeto del contrato de trabajo entre la señora Ana Julia Romero y su representada fue el de aseo y limpieza del lugar en donde se desarrollaban la construcción de Alameda del Rio y que el dueño de la obra era la Constructora Némesis. Dice que la señora Ana Julia Romero, no contaba con un programa de salud ocupacional porque la Constructora se encargó de diseñar todo el programa de prevención y protección y lo transmitió a cada uno de los contratistas y subcontratistas.

Que ella efectuó todas las afiliaciones y que incluso el demandante fue atendido por la ARL. Que no verificaron si la contratista realizó la liquidación de los salarios y prestaciones. Que tiene entendido que se daba una capacitación general sobre seguridad industrial y salud ocupacional, pero desconoce quién y en qué oportunidad. -Testimonio del señor LUIS GUILLERMO TALERO TALERO: Dice, que conoce al señor Servio, hace 5 años, lo conoció viviendo en el barrio porque le pedían el favor que hiciera reparaciones eléctricas en su casa.

Dice que sabía que trabajaba con la señora Ana Julia, y que escuchó que ella lo había recibido a trabajar, pero no sabe qué clase de contrato, ni que salario tenía, que el accidente ocurrió en Bosa, pero no se acordaba del nombre de la urbanización. Que él trabajaba en la urbanización para otro contratista que se encargaba de la parte eléctrica y que el día del accidente escuchó que había sucedido este y cuando llegó el señor Servio, estaba tirado al lado de la canastilla de material, que eso fue todo lo que observó en ese momento.

Que al señor Servio, las órdenes se las daba la señora Ana Julia, y que al momento del accidente tenía su casco, guantes, gafas, tapa oídos, esos son los elementos que se tiene que usar en la constructora, que le consta que siempre había una persona que vigilaba el cumplimiento en seguridad física de los trabajadores. Que sí les daban capacitación, pero, que no era la señora Ana Julia, sino otra señora que está especialmente para eso y que no recuerda el nombre.

Que cada 8 días les daban capacitaciones y que había un ingeniero pendiente de la maquinaria. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 16 Unido a lo anterior, respecto al vínculo laboral y a su vigencia, indicó que a pesar de que el 8 de abril de 2008 fue el último día en que el señor Servio Tulio Pabón prestó efectivamente sus servicios, esta fecha no podía considerarse como extremo final del vínculo laboral, ni que se encontrara vigente, por lo siguiente: […] porque aunque en la demanda se solicita que se declare que el contrato de trabajo aún no ha sido terminado por ninguna de las partes, también es cierto que hay probanzas en las cuales el actor, asume que fue despedido, así mismo, no resulta conducente declarar que el contrato de trabajo se da hasta el último día de las incapacidades porque las afiliaciones no son prueba determinante de la existencia de la relación laboral, además la ARL debe responder por el accidente de trabajo y sus secuelas, esto es, por las prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia del accidente de origen profesional, tal como lo regula la ley 776 de 2002.

Así las cosas, analiza esta Colegiatura que el señor Servio Tulio, desde la ocurrencia del accidente hasta esa fecha no ha estado incapacitado día a día, existen lapsos en que no estuvo y no hay probanzas que se haya reintegrado a su trabajo o la intención de continuar en el mismo, muy por el contrario, no volvió a prestar sus servicios personales para la empleadora, según las pruebas obrantes en el proceso (subrayado de la Sala).

Igualmente, precisó que, en razón a la inasistencia de la demandada, Ana Julia Romero, al interrogatorio de parte, se debían tener como probados los hechos susceptibles de confesión; pero que la misma admitía prueba en contrario. Agregó lo siguiente: […] y que dentro del proceso no hay elementos convincentes que nos lleven a concluir que entre las partes aún se encuentra vigente la relación laboral.

Ahora bien, dado la escasez del material probatorio que permitan dilucidar las condiciones de la relación laboral entre las partes después de la ocurrencia del accidente, considera esta corporación prudente declarar que la relación laboral entre las partes se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2008, tal como lo acepta y lo invoca la demandada Ana Julia Romero.

(subrayado Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 17 fuera de texto). Por lo anterior, ordenó la liquidación prestacional que ésta adeudaba, tomando esa fecha como el extremo final. Seguidamente, se refirió a la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre la cual declaró su procedencia, en tanto, a pesar de que a la fecha en que finalizó la relación laboral no le era exigible su consignación, la empleadora sí debía pagarlas directamente al trabajador; sin que hubiera sufragado dicho valor, configurando de esta forma la ausencia de buena fe del empleador.

Así mismo, frente al estado de debilidad manifiesta alegada por el asalariado, consideró que no sería objeto de pronunciamiento, pues no era una pretensión incorporada en la demanda inicial, además de que las facultades extra y ultra petita solo correspondían al juez de primera instancia. Para determinar la posible culpa del empleador regulada en el artículo 216 del CST frente al accidente de trabajo, afirmó que para su procedencia se requiere su demostración, a efectos de acceder a las indemnizaciones allí previstas.

Al efecto precisó que el actor debe probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios sufridos, tal como lo indican las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2002, rad. rad. 19513 y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656., de las que transcribió algunos apartes. Al respecto, precisó lo siguiente: Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 18 De los precedentes antes citados, se derivan dos situaciones, primero, que le corresponde a los actores demostrar la culpa del patrono en el accidente de trabajo por el incumplimiento de sus deberes; y segundo, es al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que pueden afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo.

Acto seguido, advirtió que a pesar de que el material probatorio obrante en el plenario no era muy amplio, no debía desconocerse lo consignado en los artículos 61 del CPTSS y 177 y 187 del CPC, en relación con el libre convencimiento del juez a la hora de apreciar las pruebas. Agregó que en el caso concreto al analizar la versión del señor Luis Guillermo Talero Talero, esta era la más certera, pues aquel había manifestado claramente que: […]el demandante tenía todos los elementos de seguridad necesarios para desempeñar sus funciones, que le constaba que siempre había una persona que vigilaba el cumplimiento en seguridad física de los trabajadores y muy importante que sí se les daban (sic) capacitación cada 8 días les daban capacitaciones (sic) y que había un ingeniero pendiente de la maquinaria.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que la «empresa» cumplió con su responsabilidad de proporcionar las medidas de protección y la información necesaria para evitar este tipo de accidentes. Por tanto, «no se encuentra acreditado que el accidente de trabajo fue por culpa de la demanda; culpa ésta que debió probarse suficientemente dentro del proceso, lo cual era de incumbencia del demandante».

En cuanto a la solidaridad, recordó lo establecido en el artículo 34 del CST, según el cual son solidariamente responsables frente al pago de salarios, prestaciones e Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnizaciones de los trabajadores, tanto el beneficiario de la obra como su contratista, siempre que las labores desempeñadas no desbordaran las actividades normales que ejecutan a través de ellos.

Respecto al tema, citó las sentencias CSJ SL, 23 sep. 1960 y CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14993 y CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, según las cuales, para la configuración de la responsabilidad solidaria se requieren los siguientes presupuestos: el primero, relacionado con la existencia de la relación laboral entre el actor y el contratista, requerimiento que se acreditó, pues el señor Servio Tulio laboró para la señora Ana Tulia contratista de la empresa SP Desarrollos Ltda., quien a su vez era contratista de la Constructora Némesis S. A., demandadas que, como se probó con los interrogatorios de parte que absolvieron sus representantes, se beneficiaron de las labores desempeñadas por el actor.

Con relación al segundo requisito, relacionado con la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre el contratante y el contratista, señaló que la Constructora era la dueña de la obra y la empresa SP Desarrollos Ltda. era «su contratista», quien a su vez «contrató» a Ana Julia Romero, empleadora directa de Servio Tulio Pabón. Finalmente, respecto al tercer presupuesto, consistente en la relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante como beneficiario de la obra y la que ejecuta el contratista por medio de sus trabajadores, expuso Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 20 que estaba claramente verificada con la razón social de las entidades demandadas, «no existe ninguna duda [de] que las demandadas se dedicaban a la construcción de la obra de un conjunto residencial - Alameda del RIO ubicado en BOSA», en la cual se utilizaba la mano de obra de Servio Tulio Pabón. Por último, se pronunció en relación con las excepciones de caducidad y prescripción formuladas por Liberty Seguros S. A., esto debido a que el juez de instancia no se había referido a las mismas, argumentando conforme a lo previsto en el artículo 56 del CPC, que la demandada dejó pasar más de 90 días desde que se admitió el llamamiento en garantía, esto es, el 24 de mayo de 2012 y la fecha de notificación de este el 6 de febrero de 2013.

Sin embargo, el Tribunal consideró que como constaba en el expediente, se habían llevado a cabo todas las gestiones pertinentes para lograr su notificación, después de la cual, la aseguradora se había hecho presente en el proceso. Agregó que la Compañía Liberty Seguros S. A. debía responder por razón de las pólizas que suscribió la empresa SP Desarrollos Ltda. a favor de la Constructora Némesis S. A., cuyo objetivo era garantizar el cumplimiento del contrato de obra del proyecto Alameda del Rio en la que el actor desempeñó sus labores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 21 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se «case» la sentencia impugnada, «en cuanto revocó parcialmente en lo referente a las condenas, para que, en sede de instancia, se proceda a REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado […] accediendo a todas las pretensiones de la demanda» inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Liberty Seguros S. A. y la Constructora Némesis S. A., los cuales se resolverán en el orden presentado. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 216 del CST; 2341 del CC; 60 y 61 del CPTSS «(violación medio)»; 177, 187, 252 del CPC y sus normas concordantes.

Señala que la anterior transgresión normativa sucedió a consecuencia de la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SERVIO TULIO PABÓN celebró con la señora ANA JULIA ROMERO un contrato de carácter laboral a término indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre los señores SERVIO TULIO PABÓN Y ANA JULIA ROMERO se encuentra vigente, pues por ninguno de los medios establecidos por la ley se le ha dado terminación. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente del señor SERVIO TULIO PABÓN ocurrió en las dependencias de la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 22 sociedad demandada NEMESIS (sic) S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor SERVIO TULIO PABON le suministraron los elementos indispensables para ejecutar la labor que estaba cumpliendo al momento del accidente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor SERVIO TULIO PABON el día del accidente recibió órdenes de los supervisores o directivos de la sociedad demandada NEMESIS (sic) S.A. como es el caso de la residente SISO quien solo laboraba medio tiempo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el sitio donde ocurrió el accidente no había medidas necesarias de prevención y seguridad siendo que era un sitio que se encontraba en labores de construcción de viviendas. 7.

No dar por demostrado estándolo, que existió total falta de supervisión para las labores de cumplía el señor SERVIO TULIO PABON dentro de las instalaciones de la demandada NEMESIS (sic) S.A. pues allí se adelantaba la construcción de viviendas por su cuenta y a cargo de la sociedad demandada SP DESARROLLOS LTDA. pues como empleado dependiente no gozaba de autonomía suficiente para ejercer las mismas. 8.

No dar por demostrado estándolo, que las labores que cumplía el señor SERVIO TULIO PABON eran las que le asignaban los supervisores, representantes, interventores o residentes de la sociedad demandada NEMESIS (sic) LTDA. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de tener intereses encontrados, la sociedad NEMESIS (sic) S.A. y la señora ANA JULIA ROMERO asumieron en forma conjunta la defensa, haciendo causa común. Con relación a las pruebas que acusa como «mal apreciadas» dice que no es claro que el Tribunal «haya estudiado realmente y en todo su contenido, menos, su incidencia procesal en la valoración y efecto de las pruebas que en su fallo dice haber apreciado, pero para los efectos formales se acepta que lo hizo»; por tanto, los errores se presentaron por la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción y piezas procesales: Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 23 1.

La sentencia dictada el nueve (9) de junio de 2009 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela presentada por el señor SERVIO TULIO PABÓN, dijo en su parte motiva: "A su turno, la señora Ana Julia Romero agregó (sic) manifestó que en desarrollo de un contrato civil de obra suscrito con la empresa SP Desarrollos Ltda. El 12 de marzo de 2008, contrató en forma verbal y por término indefinido al señor PABÓN para desempeñarse como ayudante de limpieza, quien en desempeño de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 8 de abril siguiente, lo que fue reportado a la ARP del Seguro Social (hoy Positiva) y al Ministerio de la Protección Social." "solicitó se declare la improcedencia de la acción aunque no volvió a prestar sus servicios en el lugar de trabajo por razón del accidente sufrido, no se ha dado por terminado su contrato de trabajo " (Folios 111 y 112), En relación con esta prueba, señala que su contenido deja sin piso cualquier consideración que se haga respecto a la terminación del contrato de trabajo «celebrado -que no suscrito como lo afirma la demandada en su contestación de demanda- por el señor SERVIO TULIO PABÓN con la señora ANA JULIA ROMERO», que demuestra que el acuerdo laboral fue a término indefinido, dejando en evidencia la garrafal equivocación en que incurrieron las sentencias de primera y segunda instancia. De folios 148 a 151 inclusive, se encuentra un documento, con el cual el demandante SERVIO TULIO PABÓN, solicita que se le reconozcan y paguen la indemnización de perjuicios previstos por el artículo 216 del C. S. T., dirigido a la señora ANA JULIA ROMERO en su calidad de empleadora, dejando de su puño y letra la siguiente constancia: "No acepto.

Los cargos que se me están (sic) solicitando porque no tengo los recursos necesarios." Para estampar luego la fecha de dicha constancia y su correspondiente firma. Alega el censor que es incomprensible que no se haya hecho valoración alguna de su contenido, cuando allí está «la confesión acerca de la existencia del contrato, la aceptación sobre la ocurrencia del accidente, la ausencia total de Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 24 supervisión, la falta de capacitación y el grave descuido en el cumplimiento de los deberes por el trabajador», por cuanto de la triangulación efectuada por Constructora Némesis S. A., SP Desarrollos Ltda. y Ana Julia Romero surgía que el contrato lo celebró verbalmente esta última, pero que los trabajadores cumplían sus funciones en las dependencias de dichas sociedades, dado que «la presunta residente era dependiente de Constructora Némesis S.A. y que solo laboraba medio tiempo, pero de cuyo comportamiento ha de deducirse que impartía órdenes a los trabajadores contratados por ANA JULIA ROMERO».

Asevera que: Es que a través del proceso se demostró la ausencia total de la empleadora respecto de las funciones que debía cumplir el señor PABÓN pues, en contrario, de haber contado con su presencia, no hubiera recibido órdenes para cargar ladrillo en las máquinas puestas al servicio de SP DESARROLLOS LTDA. sin que para ello estuviera capacitado el trabajador y menos, que le hubieran suministrado los elementos indispensables para evitar el accidente o para aminorar sus efectos.

¿Será acaso que un casco, unos guantes y unos tapa-oídos tenían o tienen la capacidad de protección para golpes como el recibido por el señor Pabón? Y si de supervisión se trata, ¿dónde se encontraba el presunto ingeniero responsable del funcionamiento de la máquina, cuando quien la operaba empleó medios no idóneos ni seguros para obtener que se destrabara y siguiera prestando sus funciones? 2.

En relación con «la contestación de la demanda intentada por la sociedad demandada SP DESARROLLOS LTDA» (f.os 291 a 295) arguye que no puede desconocerse la incidencia procesal de esta pieza, porque «derrumba la evidente mala fe en las demandadas Constructora Némesis S. A. y ANA JULIA ROMERO», al pretender desconocer la existencia de la urbanización en la cual adelantaba sus Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 25 labores el demandante Servio Tulio Pabón, en la que además ocurrió el accidente laboral.

Expresa que un elemento básico es la lealtad procesal y que en este caso consiste en no pretender engañar al funcionario, «pues ello lo hace incurso en el delito de fraude procesal». Agrega que la demandada Ana Julia Romero «no ha querido indicar el sitio fijado para que el señor Pabón adelantara sus funciones», por lo que ha de presumirse que no era otro que la urbanización propiedad de Constructora Némesis S. A., pues allí ocurrió el accidente, solo que «estaría adelantando labores diferentes a las contratadas».

Acto seguido señalo lo siguiente: Y respecto de la posición que asume la demandada Constructora Némesis S. A., NO ES ENTENDIBLE, MENOS JUSTIFICABLE que se atreva a afirmar que dentro del proceso no existe prueba sobre la relación contractual entre ella y la sociedad SP DESARROLLOS LTDA. y y que la función de barrer es desconocida entre el objeto social que aparece estatutariamente.

Pues bien, como no existen delitos ni daños perfectos, a dichos planteamientos se oponen estas dos precisas piezas procesales: La mencionada contestación de la demanda indica que el señor PABÓN prestaba los servicios a Constructora Némesis S. A. el día del accidente. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda SP DESARROLLOS LTDA. indica qué clase de relación existía entre las dos sociedades demandadas refiriéndose ella a los precisos puntos: La dueña de la obra, urbanización ALAMEDA DEL RÍO era Constructora Némesis, la ejecución de las obras se encontraba a cargo de SP DESARROLLOS LTDA.; y el aseo o barrido dentro de la obra era por cuenta de la señora ANA JULIA ROMERO, quién para tales labores contrataba personal.

Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce que con base en estos dos elementos probatorios «(contestación e interrogatorio de SP DESARROLLOS LTDA)», los cuales «no fueron valorados», se establece la culpa comprobada por negligencia y falta de supervisión en la ocurrencia del accidente. 3.- Respecto al informe del accidente alega que el sentenciador nada dijo sobre este medio de prueba, el cual acredita lo siguiente: - Se suscribió por la empleadora ANA JULIA ROMERO - Se suscribió por una dependiente de Constructora Némesis S.A. - Se afirmó que el accidente ocurrió en cumplimiento de las labores contratadas lo que entraña una falsedad porque la empleadora no tenía supervisor y ella misma no se encontraba en el sitio de los hechos.

Arguye que las demandadas no pudieron desvirtuar que el señor Pabón «estaba al servicio de Constructora Némesis el día del accidente»; que no tenía ninguna supervisión en las labores que ejecutaba; que recibía órdenes de la mencionada Constructora a través de sus dependientes, en calidad de funcionarios que la representaban; que no había sido capacitado para el cargue de ladrillos; que los elementos de seguridad personal no eran los indispensables «por cuya razón ha de afirmarse sin temor a equívocos que la señora ROMERO ejercitaba una labor de intermediación proscrita por la ley en el suministro de personal, con el dañado y proclive criterio de evadir las responsabilidades de carácter laboral». 4.

Expresa que el juez de la alzada cometió un grave yerro al pretender desconocer la confesión de la demandada Ana Julia Romero en los términos del artículo 210 del CPC, Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 27 aduciendo que dicha confesión admite prueba en contrario. […] Aquí debo preguntar: ¿cuál fue la prueba que allegó al proceso que desvirtuara dicha confesión referida? Igualmente, y de la misma confesión se advierte en forma etérea que no hay elementos convincentes que conduzcan a concluir que entre las partes aún se encuentra vigente la relación laboral.

Pues ha de decirse frente a tamaño desatino que el contrato no ha terminado por ninguno de los medios previstos por el artículo 61 del C.S.T. y, por consiguiente, es obligatorio de los Jueces reconocer a dicho contrato todos los efectos que la ley ha previsto a la desidia y negligencia porque ha de decirse que no existe la menor prueba acerca de que la demandada empleadora ANA JULIA ROMERO haya dado por termino dicho contrato.

Es que si al trabajador se le exige probar la celebración del contrato en la modalidad de verbal, porque (sic) no exigírsele al empleador prueba acerca de la forma empleada para su terminación? Aduce que el Tribunal estimó que no existía prueba para dilucidar las condiciones de la relación de trabajo después de la ocurrencia del accidente laboral, por lo que «a priori», sin fundamento alguno, consideró prudente aceptar que el contrato terminó el 31 de octubre de 2008, lo cual es un «despropósito», dado que desconoció que la relación laboral entre las partes, después del infortunio, «no es otro que el que determina la ley»; que no es posible que se acepte lo dicho por una de las partes para dar por cierto lo que afirma, pues así se desconoce el principio de que «nadie se le puede creer lo que afirma con fundamento en su propia afirmación desarrollado en nuestro procedimiento civil en los términos que previene el artículo 177 lo cual constituye principio procesal».

Para terminar este punto, la censura se pregunta «¿cuál Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 28 era la finalidad de que la demandada Ana Julia Romero haya concurrido a un proceso en el año de 2009 y afirmara ante Juez competente que el contrato no se había terminado y que se encontraba al día en el pago de la seguridad social?». 5. En relación con el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada Constructora Némesis S. A., alegan los recurrentes que este acredita lo siguiente: -propiedad de la obra, -contratación civil con SP DESARROLLOS LTDA. -Supervisión general de todos los contratistas y subcontratistas -Supervisor o residente en la obra, -Y que, el día del accidente la residente era MÓNICA MEJIA quien suscribió el informe correspondiente acerca de su ocurrencia, lo que conlleva implícito que el accidente ocurrió en las dependencias cuya propiedad era de su representada.

La censura alude a que no puede pasar por inadvertido, como «indicio», la causa común formada por Constructora Némesis S. A. y Ana Julia Romero, que en forma indistinta sustituyeron «los mandatos adjetivos a un mismo profesional, hecho indicante de la solidaridad entre estas dos demandadas», lo cual deja sin fundamento el presunto desconocimiento que la primera hace de la segunda sobre «sus contratos, desarrollos y sitio de ocurrencia del accidente, para obtener beneficio procesal ilícito».

Finalmente, los recurrentes señalan: 8.-Aunque el Tribunal menciona la disminución de la capacidad laboral del accionante SERVIO TULIO PABÓN y no desconoce la ocurrencia del accidente, no es afortunado en el análisis que efectúa sobre la culpa en el mismo. En efecto, la contestación de la demanda hecha por SP DESARROLLOS LTDA. la contestación de la reclamación que se le hizo a ANA JULIA ROMERO y los interrogatorios de parte absueltos, amén de la confesión Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 29 declarada a la señora ROMERO debe inferirse de hecho que: a.- La propietaria de la obra es la demandada Constructora Némesis S. A., b.- Que la construcción de las casas fue contratada con la sociedad SP DESARROLLOS LTDA. c- Que ANA JULIA ROMERO contrataba trabajadores para la limpieza y barrido de las obras que adelantaba SP DESARROLLOS LTDA por cuenta de Constructora Némesis S. A. Menciona que, si se analiza el contrato celebrado entre la señora Romero y el demandante Pabón, se establece que su objeto era la limpieza y barrido de las obras, como quiera que así lo expresó dicha empleadora en el informe de accidente laboral, lo que vuelve viable el suministro de los elementos personales, pues en verdad no se requería de otros; pero se pregunta: ¿qué justificación dieron las demandadas Constructora Némesis S.A. y Ana Julia Romero, al hecho de que el señor Pabón se encontrara en las dependencias de la primera ejecutando labores que no eran de su resorte contractual, como era el levantamiento de ladrillo y bloque a una canastilla operada por una grúa, sin que para ello hubiera sido contratado, preparado y supervisado? Igualmente, se formula los siguientes interrogantes: «¿qué elementos de protección le fueron suministrados para evitar o aminorar los efectos de un accidente laboral; qué capacitación recibió el trabajador para la labor que desempeñaba al momento del accidente; qué supervisor se encontraba al frente de la labor de la grúa; qué supervisor tenía en la obra la señora Ana Julia Romero, para que el trabajador se limitara al cumplimiento de sus funciones y no desviara su atención a otros oficios, «como maliciosamente se le quiso imputar en el proceso»; quién le ordenó que dejara de Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 30 un lado sus labores de limpieza y barrido, para que contribuyera con el cargue de ladrillo y bloque en la canastilla?».

Indica que «Los anteriores argumentos conllevaban ínsita la orden de probarlos por las demandadas en aplicación del artículo 177 del C.P.C.», conculcado por la segunda instancia. VII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. la hace en forma conjunta, señalando diversos dislates de orden técnico que comprometen el planteamiento de las acusaciones, así: En relación con el alcance de la impugnación, alega la omisión de indicar a la Corte lo que debe hacer con las sentencias complementarias proferidas y que en el remoto e hipotético evento que se casara totalmente la sentencia gravada, si ha de confirmarlas, modificarlas o revocarlas.

Igualmente, impropiamente solicita que la Sala revoque la sentencia de primer grado, cuando lo procedente era pedir la casación parcial de la de segundo grado, y en sede de instancia confirmara las condenas proferidas y despachara las negadas. Señala que no existieron los supuestos yerros endilgados, pero que, si eventualmente se accediera a lo solicitado en los cargos, existirían las siguientes contradicciones: i) la referida a la duración del contrato de Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo, de la que se persigue que no ha terminado y está vigente, pero que en la demanda inicial del proceso, como pretensiones deprecada a los extremos laborales, se pidió que fuera «desde el día 12 de marzo de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda»; ii) que los yerros endilgados al juez de alzada, apuntan a demostrar que el accidente ocurrió en dependencias de la Constructora Némesis S. A.; que ese día recibió las órdenes de los supervisores de esa empresa; que en el sitio donde ocurrió el accidente no había medidas necesarias de prevención y seguridad; que existió total falta de supervisión para las labores que cumplía el accidentado; que las actividades que adelantaba el señor Pabón eran las que le asignaban los supervisores de Némesis S.A. y que a pesar de tener intereses encontrados, ésta empresa y la señora Ana Julia Romero, asumieron en forma conjunta la defensa.

Y que el juez de segunda instancia después de analizar varios medios de prueba, entre ellos la versión del señor Talero Talero, estima que no existía responsabilidad de las demandadas en el accidente de trabajo, pues el señor Pabón tenía todos los elementos de seguridad necesarios para desempeñar sus funciones; que le constaba que siempre había una persona que vigilaba el cumplimiento en seguridad física para los trabajadores; que sí les daban capacitación cada 8 días y que había un ingeniero pendiente de la maquinaria; es decir, que la empresa cumplió con su responsabilidad de proporcionar las medidas de protección y la información necesaria para evitar este tipo de accidentes.

Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 32 También expresa que no se confuta la prueba testimonial, concretamente la versión del señor Talero Talero y por ende la sentencia «seguiría en pie por ese soporte», de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706; que se comete un craso error al atacar como vulnerado el artículo 210 del CPC por la vía indirecta, cuando ha debido hacerlo por la directa, que no indica las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, pues además del artículo 216 del CST, debió denunciar las de las cesantías, vacaciones, primas de servicios e indemnizaciones deprecadas; y se mezclan indebidamente las vías de ataque directa e indirecta, tal como se aprecia en el segundo cargo.

Por su parte, la Constructora Némesis S. A. afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho que se le endilgan, para lo que transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado, en tanto se analizó todo el material probatorio en debida forma, por lo que no existe ningún medio de convicción no apreciado y los que se señalan como erróneamente valorados, no lo fueron, por que aplicó en su valoración las reglas de la sana crítica y los principios científicos que permiten el análisis de la prueba documental.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque desde el punto de vista técnico, existen algunas falencias en la acusación, la Sala advierte que aquellas pueden superarse, en la medida que resulta claro qué es lo Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 33 que en verdad pretenden los recurrentes. En efecto, la censura aduce que el sentenciador se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante Servio Tulio Pabón y Ana Julia Romero se encuentra vigente; que el accidente de trabajo ocurrió en las dependencias de la Constructora Némesis S. A.; que el infortunio sucedió cuando el actor estaba ejecutando «órdenes de los supervisores o directivos de la sociedad demandada NEMESIS S. A.», en un lugar en el que no habían medidas de prevención y seguridad, a pesar de tratarse de un sitio de construcción; y que existió total falta de supervisión en el cumplimiento de las labores por parte de señor Pabón, pues allí se adelantaba la edificación de viviendas.

Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico, al considerar que el contrato de trabajo suscrito entre Servio Tulio Pabón y Ana Julia Romero no se encontraba vigente, por lo menos, hasta la presentación de la demanda inicial; y ii) establecer si el Tribunal erró al discurrir que en el presente caso no se acreditó que el accidente de trabajo ocurrió por culpa imputable al empleador.

Al efecto, la Sala abordará el estudio de los temas en el orden propuesto por la censura, así: Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 34 i) Extremos temporales de la relación laboral. Sobre este puntual aspecto, el Tribunal centró su decisión en que debía establecer si la relación laboral entre el señor Servio Tulio Pabón y la demandada Ana Julia Romero aún se encontraba en vigor.

Después de aludir a los diferentes medios de prueba, dijo que el vínculo laboral entre las partes mencionadas no se encontraba vigente, especialmente, porque desde la ocurrencia del accidente el trabajador no había estado incapacitado día a día y no había prueba de que «se haya reintegrado a su trabajo o la intención de continuar en el mismo»; que, si bien operaba la confesión de Ana Julia por no haber asistido a la audiencia de interrogatorio de parte, esta admitía prueba en contrario; que los medios de convicción allegados al proceso daban cuenta de que el actor no volvió a prestar servicios personales para la empleadora y que por tanto, era prudente declarar que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2008, por así haberlo aceptado la demandada, señora Romero.

De las pruebas acusadas, se establece lo siguiente: 1. Sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2009 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá (f.os 109 a 120). El centro del debate con esta prueba está en que, para los recurrentes, demuestra que el contrato de trabajo del señor Servio Tulio Pabón no terminó el 31 de octubre de 2008, como lo concluyó el juez de alzada, sino que estaba vigente, por lo menos para la fecha de presentación de la demanda inaugural, que fue el 8 de abril de 2011 (f.° 214).

Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 35 Pues bien, lo primero que encuentra la Sala al revisar la providencia denunciada, es que la señora Ana Julia Romero actuó en el trámite de la acción constitucional como simple interviniente más no como parte accionada, por lo que en su contra no hubo pronunciamiento alguno; y en segundo lugar, si bien se tutelaron los derechos del demandante, ello se hizo a cargo de la ARL Positiva, a quien se le ordenó disponer todo lo pertinente para que el señor Servio Tulio Pabón recibiera el tratamiento necesario para la recuperación de la lesión que sufrió con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2008, así como realizar el pago del subsidio por la incapacidad temporal.

Lo anterior evidencia que en el trámite de la acción de tutela no fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, ni el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la señora Ana Julia Romero, ni mucho menos sus extremos temporales, hasta el punto de que en las consideraciones de la aludida providencia no se hizo la más mínima alusión sobre el particular.

Ahora, si bien es cierto que en la parte de antecedentes se reseña que Ana Julia Romero solicitó que se declarara improcedente la acción porque el accionante estaba actuando de manera temeraria, pues «aunque no volvió a prestar sus servicios en el lugar de trabajo por razón del accidente sufrido, no se ha dado por terminado su contrato de trabajo»; lo cierto es que esta simple indicación en la parte preliminar de la sentencia no puede tenerse como confesión de la empleadora Ana Julia Romero acerca de los extremos Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 36 temporales de la relación laboral, y menos aún, puede darse por establecido que para la fecha de dicha providencia el contrato de trabajo se encontraba vigente, máxime que allí consta que el trabajador no volvió a prestar sus servicios.

En consecuencia, lo anterior no puede calificarse como confesión de la demandada Ana Julia Romero, toda vez que no se trata de una declaración suya, sino que simplemente corresponde a una reseña que se hizo en la parte preliminar de la sentencia de tutela; y además, no se está en presencia de una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del CGP, según el cual las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, «siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella», supuesto que en el presente caso no se cumple.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado en la apreciación de este documento. 2. Confesión de la demandada Ana Julia Romero. De la confusa sustentación del cargo respecto de este medio de prueba, la Corte entiende que se trata de la aplicación prevista en el artículo 210 del CPC, porque la mencionada accionada no compareció a absolver el interrogatorio a instancia de la parte actora (f.° 639); diligencia en la que se le declaró lo siguiente: «Teniendo en cuenta que la señora Ana Julia Romero, no justificó la inasistencia a absolver el Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 37 interrogatorio a audiencia anterior, el despacho procede a dar aplicación al artículo 210 del CPC, esto es, se presumen como ciertos los hechos 1, 3 y 7 de la demanda».

Revisados los supuestos fácticos descritos en los aludidos numerales, estos dicen lo siguiente: 1.- El señor SERVIO TULIO PABÓN celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora ANA JULIA ROMERO el día 12 de marzo de 2008, contrato que no se ha dado por terminado por ninguna de las partes. […] 3. El cargo que desempeñaba el señor SERVIO TULIO PABÓN era de ayudante de aseo grueso en la obra Alameda del Río SPL7 “conjunto residenciales (sic) Alameda del Río”. […] 7.- El señor SERVIO TULIO PABÓN recibía como contra prestación (sic) por la labor desempeñada el salario de Cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), esto es, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008.

De los hechos transcritos, el único que alude a los extremos temporales de la relación laboral es el primero, respecto del cual se dio por cierto que el contrato de trabajo celebrado entre Servio Tulio Pabón y la empleadora Ana Julia Romero inició el 12 de marzo de 2008 y que «no se ha dado por terminado por ninguna de las partes». Nótese que a la demandada se le declaró confesa respecto del supuesto, según el cual, el vínculo laboral «no se ha dado por terminado» por ninguna de las partes, afirmación o confesión que no implica necesariamente que el contrato laboral continuara vigente, por lo menos, hasta la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 38 presentación de la demanda inaugural, como lo alega la censura, toda vez que, a pesar de que no exista un acto formal de finalización del vínculo laboral emanado, bien del empleador ora del trabajador, es perfectamente posible que el mismo haya fenecido.

Al efecto, bien vale la pena memorar la sentencia CSJ, SL, 31 may. 2011, rad. 36317, en la que esta Corte precisó que para que exista confesión pura y simple, es necesario que el reconocimiento en ella contenido sea categórico y asertivo del hecho admitido, o sea, sin adición alguna y, menos, sin ambigüedades o suposiciones. Señala la providencia referida: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados (subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, si bien existe confesión acerca Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 39 de que ninguna de las partes ha dado por terminado el vínculo laboral; lo cierto es que de la misma no se puede colegir, por lo menos, de manera inequívoca, que el contrato de trabajo continuaba vigente para el momento de presentación de la demanda inicial.

Además, lo que ocurrió en el presente caso, fue que el sentenciador de segundo grado, a pesar de advertir la existencia de la confesión aludida, consideró que existían otros medios de convicción que la desvirtuaban, tanto que adujo literalmente que existían otras «probanzas en las cuales el actor, asume que fue despedido»; que tampoco resultaba conducente declarar que el contrato de trabajo se dio hasta el último día de las incapacidades porque ellas «no son prueba determinante de la existencia de la relación laboral»; y que no habían medios de convicción que acreditaran que tan pronto se cumplieron las incapacidades médicas el actor «se haya reintegrado a su trabajo o la intención de continuar en el mismo, muy por el contrario, no volvió a prestar sus servicios personales para la empleadora».

Finalmente, el colegiado apreció que existía otra confesión de la empleadora Ana Julia Romero, quien aceptó en la contestación de la demanda inicial que el vínculo se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2008, la que le ofreció mayor credibilidad, especialmente, porque en el plenario no existía prueba que acreditara que el demandante, tan pronto se cumplieron las incapacidades médicas, se hubiera presentado a continuar prestando sus servicios.

En otras palabras, el sentenciador encontró que la supuesta confesión Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 40 acerca de la vigencia del contrato de trabajo estaba desvirtuada. Ahora, con relación al disenso de los censores, relacionado con que al empleador se le puede exigir acreditar la forma empleada para finalizar el vínculo laboral, es un tema de índole eminentemente jurídica, el cual no es susceptible de abordar por la senda de los hechos.

Por las anteriores razones, la Sala no encuentra que el sentenciador haya errado, por lo menos de manera protuberante y ostensible, en la valoración de la prueba de confesión por inasistencia de la demanda al interrogatorio de parte y, menos aún, en la determinación del hito final del vínculo laboral celebrado a término indefinido entre el señor Pabón y Ana Julia Romero. ii) Culpa del empleador en el accidente laboral.

En cuanto a este puntual aspecto, el sentenciador, luego de señalar que a los actores le correspondía «demostrar la culpa del patrono» en el accidente de trabajo por el incumplimiento de sus deberes; y al empleador, su diligencia y cuidado; incursionó en el análisis de los medios de convicción, esencialmente, en la declaración de Luis Guillermo Talero Talero, respecto de la cual dijo era certera y daba cuenta de que el demandante tenía todos los elementos de seguridad necesarios para desempeñar sus funciones; que le constaba que siempre había una persona que vigilaba el cumplimiento en seguridad física de los trabajadores; que sí Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 41 se les daba capacitación cada ocho días y que había un ingeniero pendiente de la maquinaria.

Concluyó que la «empresa» cumplió con su responsabilidad de proporcionar las medidas de protección y la información necesaria para evitar este tipo de accidentes y, por tanto, «no se encuentra acreditado que el accidente de trabajo fue por culpa de la demandada; culpa ésta que debió probarse suficientemente dentro del proceso, lo cual era de incumbencia del demandante».

Ahora bien, antes de incursionar en el análisis de los medios probatorios denunciados, bien vale la pena precisar que, como quedó sentado en la síntesis de la sentencia fustigada, el Tribunal abordó el conocimiento de la segunda instancia, atendiendo los temas planteados en la alzada y señaló expresamente que le correspondía determinar lo siguiente: i) si la relación laboral originada entre el señor Servio Tulio Pabón y la demandada Ana Julia Romero terminó o si, por el contrario, seguía vigente; ii) si existió culpa del empleador por razón del accidente laboral; y iii) si había solidaridad entre las partes demandadas.

Sin embargo, los recurrentes en sede extraordinaria se duelen de que el colegiado no diera por acreditado que el infortunio laboral ocurrió cuando el señor Siervo Tulio Pabón se encontraba prestando servicios para la Constructora Némesis S. A., pues recibía órdenes de ésta a través de sus dependientes; y que no había sido capacitado para el cargue de ladrillos, aspectos que no hicieron parte del debate judicial Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 42 en las instancias procesales, como quiera que las sociedades fueron demandadas en forma solidaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del CST, pero en momento alguno se pretendió que se declarara que el actor estaba laborando para dichas entidades.

En términos sencillos, no se solicitó que se declarara que el verdadero empleador del señor Pabón, para el momento del accidente, lo fuera la Constructora Némesis S. A. Aquí, es importante recordar que el medio nuevo se excluye del recurso extraordinario, dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Así lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en decisión CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 43 distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Precisado lo anterior, los elementos probatorios acusados registran lo siguiente: 1. Documento obrante a folios 148 a 151. La censura alega que sobre esta prueba el juez de alzada no efectuó ninguna valoración y que, de haberlo hecho, se habría percatado de «la confesión acerca de la existencia del contrato de trabajo, la aceptación sobre la ocurrencia del accidente, la ausencia total de supervisión, la falta de capacitación y el grave descuido en el cumplimiento de los deberes por el trabajador».

Este instrumento corresponde a la reclamación efectuada por el señor Servio Tulio Pabón a la señora Ana Julia Romero, con el fin de que le fuera reconocida la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. Para soportar tal petición, el solicitante plantea los siguientes hechos relacionados con su contrato de trabajo: el accidente laboral sufrido, la responsabilidad y culpa del empleador y los perjuicios irrogados, que son básicamente los mismos supuestos fácticos que soportaron el escrito Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 44 inaugural del proceso.

Ha de precisarse que dicho escrito fue elaborado por el trabajador, de tal suerte que con este el Tribunal no podía dar por acreditado lo que alega la censura, por ser una prueba creada por el mismo interesado y, además, en la parte superior obra una constancia de la propia demandada Ana Julia Romero, quien expresamente señaló «No acepto.

Los cargos que se me están solicitando porque no tengo los recursos necesarios». Téngase en cuenta que la valoración del documento elaborado por el propio demandante resulta inane, primero porque para que haya confesión, como lo alega la censura, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y segundo, porque tampoco es dable tomar sus propios dichos como probanza de los derechos que están en controversia, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).

Además, la demandada expresamente señaló que no aceptaba los hechos mencionados en el escrito de reclamación. Por lo expuesto, la Sala concluye que el sentenciador no cometió el desatino probatorio imputado. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 45 2. Contestación de la demanda presentada por la empresa SP Desarrollos Ltda. (f.° 291 a 295).

Con relación a esta pieza procesal, dicen los recurrentes que no podía desconocerse por «la incidencia procesal» en demostrar la evidente mala fe con la que actuaron Constructora Némesis S. A. y Ana Julia Romero sobre el lugar en donde prestaba los servicios el señor Pabón el día del accidente laboral; que Ana Julia no «ha querido indicar el sitio fijado para que el señor Pabón adelantara sus funciones», por lo que ha de presumirse que no era otro que la urbanización propiedad de Constructora Némesis S. A., solo que «estaría adelantando labores diferentes a las contratadas»; que no es posible que la Constructora afirme que no existe prueba de la relación contractual entre ésta y SP Desarrollos Ltda. Remata diciendo que con base en la contestación a la demanda inaugural de SP Desarrollos Ltda., y el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, los cuales no fueron valorados, se establece la culpa comprobada por negligencia y falta de supervisión en la ocurrencia del accidente.

En relación con esta pieza procesal, de entrada advierte la Sala que, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el juez de primer grado, mediante providencia del 16 de marzo de 2012 (f.° 459 y 460), resolvió tener por no contestada la demanda por parte de SP Desarrollos Ltda., en tanto fue presentada en forma extemporánea, auto que quedó debidamente ejecutoriado por cuanto la demandada no interpuso recurso alguno; por consiguiente, no puede ser Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 46 tenida en consideración dentro del proceso como expresión del derecho de defensa y contradicción de dicha compañía. En consecuencia, no es que el sentenciador de segundo grado haya dejado de valorar la aludida contestación, sino que, por haber sido presentada extemporáneamente, no le era dado tenerla en cuenta para efectos de dirimir la controversia que le fue sometida a su consideración. Por este motivo, no incurrió en el error que le endilga el impugnante. 3.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada SP Desarrollos Ltda. Frente a este medio de convicción indican los recurrentes que el mismo da cuenta de la clase de relación que existía entre las dos sociedades demandadas y que la dueña de la obra era la Constructora Némesis S. A.; que la ejecución de las obras se encontraba a cargo de SP Desarrollos Ltda. y el aseo o barrido dentro de la obra era por cuenta de la señora Ana Julia Romero, quién para tales labores contrataba personal.

Sobre esta prueba, memora la Sala que no es un medio hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social, a menos que contenga confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, según el cual, uno de los requisitos para que se configure consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En segundo lugar, la verdad es que los supuestos fácticos que según los recurrentes se acreditan con esta Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 47 prueba, los dio por acreditados el sentenciador. En efecto, en la providencia citó literalmente lo siguiente: Explica, que el objeto del contrato de trabajo entre la señora Ana Julia Romero y su representada fue el de aseo y limpieza del lugar en donde se desarrollaban la construcción de Alameda del Rio y que el dueño de la obra era la Constructora Némesis.

Dice que la señora Ana Julia Romero, no contaba con un programa de salud ocupacional porque la Constructora se encargó de diseñar todo el programa de prevención y protección y lo transmitió a cada uno de los contratistas y subcontratistas. Que ella efectuó todas las afiliaciones y que incluso el demandante fue atendido por la ARL. Que no verificaron si la contratista realizó la liquidación de los salarios y prestaciones.

Que tiene entendido que se daba una capacitación general sobre seguridad industrial y salud ocupacional, pero desconoce quién y en qué oportunidad. Posteriormente, al resolver lo relacionado con la solidaridad discurrió que las dos entidades demandadas eran responsables solidarias porque se cumplían los tres presupuestos para ello. En efecto, estaba acreditado que el señor Servio Tulio laboró para la señora Ana Tulia, contratista de la empresa SP Desarrollos Ltda., quien a su vez era contratista de la Constructora Némesis S. A., demandadas que, como se probó con los interrogatorios de parte que absolvieron sus representantes, se beneficiaron de las labores desempeñadas por el actor.

También señaló expresamente que la Constructora era la dueña de la obra y la empresa SP Desarrollos Ltda. era «su contratista», quien a su vez «contrató» a Ana Julia Romero, empleadora directa de Servio Tulio Pabón. En efecto, al revisar el acta respectiva (f.º 640), encuentra la Sala que el representante legal de SP Desarrollos Ltda. afirmó que el objeto del contrato suscrito Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 48 con Ana Julia Romero era la realización del aseo y limpieza del lugar donde se desarrollaba la construcción Alameda del Río; que el vínculo contractual que existía entre esa firma y la Constructora Némesis S. A. consistía en la construcción de los bloques habitacionales de la obra propiedad de esta; que la dueña de la obra se encargó de diseñar todo el programa de prevención y protección y lo transmitió a cada uno de los contratistas y subcontratistas.

(respuestas a las preguntas 1 a 4). Finalmente, frente a la pregunta nueve, en la que se indagó acerca de ¿qué personas impartían órdenes al demandante?, contestó: «por parte de mi representada la relación directa era con Ana Julia Romero y no que conozca que se le impartieron órdenes a Servio Tulio Pabón». Así las cosas, es evidente que el colegiado no erró en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SP Desarrollos Ltda., toda vez que fue contundente al concluir la clase de relación que existía entre las dos sociedades demandadas y que la dueña de la obra era la Constructora Némesis S. A.; y que las dos se beneficiaban de los servicios prestados por el demandante, quien fue contratado por Ana Julia Romero, persona encargada del aseo 4.

Informe de accidente laboral. A pesar de que el recurso extraordinario no indica el folio en el que se encuentra este medio de prueba, de la revisión del expediente la Corte lo halló en el 305 y 306. Frente a este documento la censura afirma que «Se suscribió por la empleadora ANA TULIA ROMERO» y «por una dependiente de Constructora Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 49 Némesis S.A.» en el que se afirmó que el accidente ocurrió en cumplimiento de las labores contratadas, lo cual «entraña una falsedad porque la empleadora no tenía supervisor y ella misma no se encontraba en el sitio de los hechos», pues las demandadas no lograron desvirtuar que el demandante estaba al servicio de la Constructora Némesis S. A. para el día del accidente, pues recibía órdenes de ésta a través de sus dependientes; y que no había sido capacitado para el cargue de ladrillos y que no tenía los elementos de seguridad necesarios para esa actividad.

Revisado el formulario, la Corte no evidencia que, en efecto, haya sido suscrito por la empleadora Ana Tulia Romero, ni tampoco por «una dependiente de Constructora Némesis S. A.»; tan solo se aprecia en la parte inferior, como responsable del mismo, el nombre de Mónica Mejía, identificada con cédula de ciudadanía 52.751.324, sin indicar un dato distinto.

Por tanto, de su contenido no se puede establecer el supuesto error que cometió el sentenciador. Igualmente, en cuanto a que el mencionado informe «entraña una falsedad porque la empleadora no tenía supervisor y ella misma no se encontraba en el sitio de los hechos», la Sala advierte que la censura no informa con qué pruebas se podría evidenciar tales afirmaciones, por lo que quedan en simples dichos.

Además, en el acápite en el que se describe el accidente de trabajo dice literalmente lo siguiente: «EL TRABAJADOR Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 50 SE ENCONTRABA CAMINANDO DETRÁS DE LA TH, NO LA VIO Y ÉSTA LO GOLPEÓ CON LA CANASTA, CAUSÁNDOLE UN FUERTE GOLPE EN EL CODO IZQUIERDO Y LA CADERA», y que el infortunio ocurrió cuando el trabajador estaba realizando su labor dentro de la empresa.

Así las cosas, del informe del accidente de trabajo no se puede inferir que la señora Ana Julia Romero no se encontrara en el sitio y que no había supervisor, razón por la cual la censura no logra acreditar el supuesto defecto valorativo enrostrado al Tribunal. 5. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Constructora Némesis S. A. (f.° 634).

Sobre esta prueba se itera que no es apta en casación para demostrar yerro fáctico, a menos que contenga confesión. Adicionalmente, no encuentra la Corte que la censura haya cumplido con la carga argumentativa y demostrativa de evidenciar en qué consiste la confesión que dice existe, ni qué hecho da por probado, para poder constatar de las respuestas emitidas, si en efecto se cumplían las condiciones para poder ser considerada como una verdadera confesión. Téngase en cuenta que el censor simplemente dice que dicho interrogatorio no le mereció al Tribunal el alcance que realmente tiene, y que de él se infería: la propiedad de la obra, contratación civil con SP Desarrollos Ltda., supervisión general de todos los contratistas y subcontratistas, supervisor o residente de obra y que el día del accidente la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 51 residente era Mónica Mejía, quien suscribió el acta; aspectos que no menciona con claridad si están probados o no, si existían o no y menos en qué inciden probatoriamente frente a lo resuelto por la segunda instancia. No obstante, tal como se afirmó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SP Desarrollos Ltda. y del informe de accidente, el sentenciador dio por establecido que la obra era propia de la Constructora Némesis S. A, quien contrató a aquella para la ejecución de la obra y que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa.

Por lo expuesto, no se encuentra acreditado el defecto valorativo achacado por la censura. 6- Plantean los recurrentes que no se puede dejar pasar por inadvertido y «como indicio» la causa común que formaron las demandadas Constructora Némesis S. A. y Ana Julia Romero al sustituirse los poderes para representación judicial en el mismo profesional del derecho.

Sobre el particular la Corte debe recordar que por virtud del artículo 7 de la 16 de 1969, únicamente es posible estructurar ataques en casación con base en medio de prueba calificados y dentro de ellos, no aparece el indicio; motivo por el cual la Sala no puede abordar el estudio de dicho medio de persuasión. 7.- Por otra parte, el recurrente menciona que no es Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 52 afortunado el análisis que realizó el Tribunal sobre la culpa del empleador, para lo que acude de nuevo a la contestación de la demanda de la empresa SP Desarrollos Ltda., que fue inadmitida por extemporánea y cuyo contenido no puede la Corte evaluar. 8.- Igualmente, frente a la confesión de la señora Ana Julia Romero, por su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte, que menciona el impugnante como mal analizada, pero en relación con el tema de la culpa del empleador, no ve la Sala en qué consistió dicha errada valoración, pues en su texto se memora se declaró confesa de los hechos 1, 3 y 7 de la demanda que versan sobre la existencia del contrato, el cargo que desempeñaba el señor Servio Tulio Pabón y lo que éste percibía como salario, respectivamente, pero nada en relación con la culpa alegada.

Finalmente, después de haber realizado una revisión detallada de los elementos probatorios acusados en sede extraordinaria, la Sala encuentra que ninguno de ellos da cuenta de que efectivamente el accidente de trabajo hubiese ocurrido cuando el demandante estaba ejecutando actividades en cumplimiento de órdenes impartidas por los representantes o dependientes de la Constructora Némesis S. A. o del contratista SP Desarrollo Ltda, como lo alega la censura.

Además, a pesar de que no se cuestiona la sentencia fustigada en cuanto a la responsabilidad que tienen todos aquellos que intervienen en la realización de una Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 53 construcción (autoridades, dueño de la obra, contratistas, subcontratistas, etc.), en relación con la seguridad y salud de los trabajadores, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado, fundado especialmente en la declaración de Luis Guillermo Talero Talero, dio por acreditado que el demandante contaba con todos los elementos de seguridad necesarios para desempeñar sus funciones, que siempre había una persona que vigilaba el cumplimiento en seguridad física de los trabajadores, que sí se les daba capacitación, y que había un ingeniero pendiente de la maquinaria.

Por ello concluyó el juzgador plural que la «empresa» cumplió con su responsabilidad de proporcionar las medidas de protección y la información necesaria para evitar este tipo de accidentes. Ahora, conviene memorar que constituye criterio inveterado de esta Corte que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Así las cosas, en el presente caso era imperativo que el recurrente acusara la prueba testimonial aludida por indebida valoración, lo cual no ocurre, pues ni siquiera la denuncia y, por ende, aquella sigue soportando la decisión. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 54 Por último, es importante recordar que la culpa patronal difiere sustancialmente de la solidaridad regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la primera se origina en un error en la conducta del empleador, mientras que la segunda tiene su génesis en la ley.

Por tanto, la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto declaró responsable a la señora Ana Julia Romero, empleadora del actor, y solidariamente a la constructora dueña de la obra y a la entidad contratista, no luce desacertada, por lo menos de manera protuberante y ostensible, máxime que el estudio lo realizó atendiendo el tenor literal de las pretensiones de la demanda inaugural.

Sobre el particular se recuerda la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892, que dice: Por último, importa recordar que esta Corporación en asunto de similares connotaciones al ahora sometido a su estudio, en sentencia del 2 de mayo de 2012, radicado 39714, en relación con la responsabilidad solidaria de los contratantes frente al contratista independiente, en línea con la interpretación que de tiempo atrás se le ha dado al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró: “Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT ‘Sobre seguridad y salud en la construcción’, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.

En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 55 radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: ‘(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: ‘Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes’.” Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 56 IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de conculcar por la «vía directa» la «falta de aplicación» del artículo 53 constitucional; y la aplicación indebida de los artículos 61, 65, 216 del CST; 2341 del CC y la Resolución 2400 de 1979. Argumentan que según lo previsto en el artículo 53 de la CP, se debe tener por establecido el contrato de trabajo y consecuencialmente, reconocerse los plenos efectos de este; para lo que transcribe el preámbulo de la Constitución y refiere al contenido de los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 idem, normativa de la cual «surgen sin duda alguna a favor de la parte demandante los siguientes cuestionamientos»: i) El contrato de trabajo se inició el 12 de marzo de 2008 y se terminó el día 31 de octubre de 2008; ii) de acuerdo con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, la señora Ana Julia Romero manifestó que el contrato no se había terminado y por consiguiente, se encontraba vigente estando al día en los pagos de la seguridad social; iii) ante la abierta contradicción de la empleadora, la duda deberá resolverse en favor del trabajador y, por ende, «el contrato no terminó como alegremente lo predica la señora Romero» y lo acepta el Tribunal; iv) que no se puede desconocer el artículo 61 del CST para cercenar un derecho fundamental reconocido por la Carta Política, cuando no concurre prueba acerca de que unilateralmente la empleadora haya dado terminación al contrato de trabajo; v) la empleadora Ana Julia Romero dice Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 57 que el accidente laboral ocurrió cuando el trabajador adelantaba labores diferentes para las cuales fue contratado, desconociendo el contenido del informe de accidente suscrito por ella y por la funcionaria residente, en el que se indica que el trabajador se accidentó en cumplimiento de sus funciones.

Seguidamente expresan que los hechos probados daban cuenta de: - La labor del trabajador era limpieza y barrido de la obra adelantada por SP DESARROLLOS LTDA. en la urbanización Alameda del Río propiedad de Constructora Némesis, - Que elementos le fueron suministrados. Los que eran necesarios para las labores de limpieza y barrido, o los indispensables para el cargue de ladrillos y bloques, - Que persona suministró tales elementos, - Quién era el supervisor de las actividades desempeñadas por el señor SERVIO TULIO PABON - Que persona dio informe sobre el accidente diferente a la empleadora y de quien dependía. - Que capacitación dieron al trabajador para cumplir las labores en las cuales sufrió el accidente, - De qué manera se suministró al trabajador espacio libre e idóneo para sus labores, - Quién era el supervisor del operador de la máquina que se atascó, - Qué medidas de prevención y seguridad fueron adoptadas para descargar la canastilla sin peligro de que se afectara la salud de los trabajadores Dicen que no puede el juez de apelaciones, en la forma como lo hizo, «exigir la prueba diabólica» para establecer la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, como tampoco puede desconocer que el trabajador fue contratado para una labor, pero en desarrollo del contrato se le exigió el cumplimiento de otra para la cual no estaba capacitado ni entrenado, máxime que no le habían suministrado los elementos de seguridad personal; que la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 58 culpa regulada en el artículo 216 del CST «se encuentra debidamente probada por el grave descuido y negligencia en el cumplimiento de los deberes del empleador», contenidos en los artículos 55 y 56 del CST y la Resolución 2400 de 1979.

Aseguran que no se puede desconocer el efecto del artículo 65 del CST, por la mora en los pagos mencionados, cuyo texto literal no puede desatenderse, como tampoco el reconocimiento de los intereses de la legislación civil, aplicable al caso respecto de obligaciones causadas y no redimidas; que implica desconocer así mismo, los reiterados pronunciamientos sobre la indexación. Sobre los perjuicios de carácter moral, manifiesta que son resorte del juzgador y, por consiguiente, están exentos de prueba, por cuanto a ellos solo concurre como elemento esencial, el vínculo consanguíneo y este se encuentra debidamente probado, a más de lo que quedó consignado en la sentencia del Juez 12 Penal del Circuito, sobre los argumentos expuestos en la declaración rendida por la cónyuge del señor Pabón y las precarias condiciones físicas que presentaba el accionante después del accidente.

Terminan citando varios partes de la sentencia CC C655-1998, sobre la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 1990. X. RÉPLICA La Constructora Némesis S. A. recuerda que la Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 59 aplicación indebida por la vía directa, ocurre cuando el sentenciador deja de aplicar las normas que regulan el objeto del proceso o cuando lo hace respecto de normas que no lo resuelven y que en la sustentación del embate, por ninguna parte explicó el censor cómo incurrió el sentenciador acusado en la aplicación indebida del artículo 216 del CST y, por el contrario, vuelve a referirse a los hechos y a la apreciación de las pruebas, para considerar que se encuentra debidamente probado el hecho de la culpa del empleador en el accidente de trabajo; aspecto que solo puede plantearse por la vía indirecta y no por la vía directa.

XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 60 debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se indica a continuación: Por la senda jurídica el recurrente pretende demostrar que está probada la culpa del empleador a que se refiere el artículo 216 del CST, y que aplique el artículo 65 del mismo código.

En efecto, en el desarrollo del cargo no demuestra en qué consiste el yerro jurídico por la endilgada aplicación indebida del artículo 216 del CST y, por el contrario, desquiciando la técnica del recurso, plantea aspectos de orden fáctico, los cuales son exclusivos de la senda indirecta. Es decir, la censura realiza una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, ya que, a pesar de que dirige la acusación por la senda jurídica alude a varios desatinos de orden fáctico, tales como: De acuerdo con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el contrato no se había terminado y por consiguiente, se encontraba vigente estando al día en los pagos de la seguridad social; que ante la abierta contradicción de la empleadora, «el contrato no terminó como alegremente lo predica la señora Romero»; que Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 61 la empleadora Ana Julia Romero dice que el accidente laboral ocurrió cuando el trabajador adelantaba labores diferentes para las cuales fue contratado, desconociendo el contenido del informe de accidente suscrito por ella y por la funcionaria residente, en el que se indica que el trabajador se accidentó en cumplimiento de sus funciones.

También alega que la labor del trabajador era la de limpieza y barrido de la obra adelantada por SP Desarrollos Ltda.; que no se tiene precisión de qué elementos le fueron suministrados, si eran los necesarios para las labores de limpieza y barrido, o para el cargue de ladrillos y bloques; que no se sabe qué persona los suministró; que tampoco se tiene conocimiento de quién era el supervisor de las actividades desempeñadas por el actor; y que tampoco se conoce qué capacitación dieron al trabajador para cumplir las labores en las cuales sufrió el accidente, entre otras.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en los dos ataques amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 62 que cada sendero tiene unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad.

Igualmente, frente al artículo 65 del CST, esgrime una aparente infracción directa, cuando tal dislate no pudo cometerlo el Tribunal, como quiera que esa pretensión indemnizatoria no fue deprecada con la demanda inicial, por lo cual el sentenciador no se detuvo en su estudio. Pero incluso, si hubiera sido suplicada, no es a través del recurso extraordinario de casación que se puede obtener la aplicación de la norma en cita.

En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019). Además, si el recurrente consideraba que el sentenciador debió pronunciarse sobre el particular, por haber sido un tema planteado expresamente en el recurso de apelación, en su momento le correspondía haber hecho uso Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 63 de los mecanismos procesales pertinentes, esto es, haber solicitado la adición o la complementación de la sentencia, supuesto que no ocurrió. Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es el escenario adecuado para plantear aspectos que debieron elucidarse en las instancias procesales.

Asimismo, advierte la Sala que, en estricto rigor, el cargo no enrostra propiamente un yerro jurídico al sentenciador de segundo grado; y tampoco puede considerarse que la acusación está orientada por la senda fáctica, toda vez que no se formulan errores de hecho, ni se individualizan los medios de convicción dejados de valorar o aquellos indebidamente apreciados.

Finalmente, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea de la censura se circunscribe a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo yerros jurídicos en que pudo incurrir el sentenciador.

Por las razones expuestas se desestima el cargo. Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma única de $4.700.000, a favor de los opositores, la que se distribuirá entre ellos y se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 69509 SCLAJPT-10 V.00 64 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERVIO TULIO PABÓN, DILUVINA GÓMEZ, SILVIA ELENA, LUZ DARY y JAMES ALBERTO PABÓN GÓMEZ contra ANA JULIA ROMERO;

CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A., SP DESARROLLOS LTDA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.