CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73334 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL739-2020 Radicación n.° 73334 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN OSPINA GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Hernán Ospina Gaitán llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 15 de julio de 1998, por medio de la cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal y de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, en especial, los relacionados con los capítulos III (auxilios y subsidios), IV (bienestar social) y, V (servicios médicos).
En consecuencia, solicitó se declare y condene a la accionada al pago de las diferencias pensionales respecto de la mesada reconocida por ésta, mediante la decisión de gerencia 000082 del 24 de julio de 1998 por valor de $4.076.520 y la que debió conceder en cumplimiento del acta de conciliación, esto es, la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% del «salario base para jubilación» teniendo como «salario promedio devengado» la suma de $5.005.303; la indexación de las sumas referidas; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y; las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos refirió que el 15 de julio de 1998, suscribió con la demandada un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por medio del cual la accionada se obligó a reconocerle y pagarle la «pensión extralegal voluntaria» en los siguientes términos: "Como el trabajador Ospina G. Hernán tiene 20 años de servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1.998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el trabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez y una vez reconocida esta, solo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado.
Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo, y que en el momento que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubiere".
Agregó que en el acta se pactó el ingreso base de liquidación de la siguiente manera: «5. El salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de 5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan las prestaciones sociales» y que gozaría de los beneficios legales y convencionales reconocidos a los pensionados así: « El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS».
Expuso que mediante la decisión de gerencia n.° 000082 de 24 de julio de 1998, la accionada, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, reconoció y pagó la pensión en cuantía de $4.076.520 pese a que en la conciliación se había pactado como valor de la mesada el 94% del salario base de liquidación, a saber, $5.005.303 y; que la convocada liquidó la prestación como se advierte a continuación: Indicó que, pese a existir un acuerdo suscrito en los términos de los artículos 20 y 78 del CPTSS, a la fecha de la presentación de la demanda, la convocada se había sustraído del pago total de la mesada pensional; que el ISS mediante la Resolución 116024 de 11 de agosto de 2011 reconoció la prestación de vejez a partir del 27 de noviembre de 2010 en suma de $8.355.074; que en virtud de lo anterior, la pasiva asumió el mayor valor de la prestación extralegal, el cual no correspondía al que realmente debería percibir en razón al acuerdo conciliatorio.
Refirió que el 12 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Empresa de Energía de Bogotá, mediante comunicación adiada el 3 de marzo de 2014, en donde se expuso que los efectos extensivos de la convención eran para empleados y trabajadores no para exempleados aun teniendo la condición de jubilados o pensionados y; en cuanto a la solicitud de reliquidación pensional dijo que no era procedente en tanto había liquidado el valor de dicha prestación de acuerdo con las normas legales y convencionales establecidas para tal fin y vigentes a la fecha de su reconocimiento.
Relató que en tratándose de los beneficios convencionales, en el acta de conciliación suscrita con la demandada se pactó que: «El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS». Seguidamente citó el artículo «38 SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DE TRABAJADOR» de la CCT 1998-1999, para luego decir que, desde que le fue concedida la pensión extralegal la accionada reconoció, entre otros beneficios, el establecido en el clausulado en cita; así mismo, refirió que le fue otorgado «el descuento del valor del consumo de energía y el uso del centro vacacional Antonio Ricaurte» previstos también en el pacto convencional.
No obstante, el 2 de agosto de 2010 la demandada le comunicó que: El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir del 1° de agosto de 2010, no puede haber beneficios pensionales ni las reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
( ) Como el Sistema General de Pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de “Descuento del valor del consumo de energía ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos permitimos informales que, en acatamiento de la Constitución Política, tales beneficios dejaran de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a parir del 1 de agosto de 2010”.
Sostuvo que el 85% del valor del consumo de energía adeudados por la convocada, en razón a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio, para el momento de la presentación de la demanda, ascendían a la suma de $2.690.945. Reseñó que la accionada realizó un contrato comercial con Cafesalud Medicina Prepagada, para prestar los servicios asistenciales médicos y odontológicos a sus beneficiaros convencionales.
Indicó que el 8 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con Martha Amparo Cruz de Ospina, quien siempre ha sido su beneficiaria en salud; que en la actualidad no cuenta con un servicio similar al dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que tiene múltiples padecimientos de salud los cuales requieren de varios tratamientos médicos, citas y medicamentos no POS; que el 24 de mayo de 2012 mediante decisión judicial el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, del accionante y su cónyuge; sin embargo, tal providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: […] finalmente resulta pertinente indicar que la acción de tutela en el sentido pretendido por la accionante, referente a la autorización y pago de los medicamentos en cumplimiento del acta de conciliación es un tema que no puede ser discutido a través de ésta acción constitucional, por contar con otros medios ordinarios para hacer efectivo dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión extralegal, la suscripción del acta de conciliación, el reconocimiento de los beneficios legales y convencionales; que el ISS le concedió la pensión de vejez al actor en la cuantía indicada; que la Empresa de Energía asumió el mayor valor de la pensión extralegal a partir de agosto de 2011; que la parte actora presentó reclamación administrativa y la misma fue resuelta de manera desfavorable; la comunicación enviada al accionante de fecha 2 de agosto de 2010; que suscribió acuerdo comercial con Cafesalud y; las decisiones judiciales correspondientes a la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
En su defensa citó el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, que hace referencia a que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración; que cuando se realizó el acuerdo conciliatorio ya estaba vigente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que imponía el límite del monto de la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Propuso como excepciones las de inexistencia de los derechos reclamados, falta de causa y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a continuar pagando los derechos convencionales fijados en los artículos 21 y 24 de la convención colectiva 1998-1999, sobre descuentos por el valor de consumo de energía eléctrica y el uso del centro vacacional Antonio Ricaurte.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 3 de marzo de 2011.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada por la suma de $1.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., celebrada en audiencia pública el día 11 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a restablecer los derechos convencionales regulados en el artículo 38 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999, correspondiente al servicio médico, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído objeto de alzada en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Las partes se notifican en ESTRADOS. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandada liquidó de manera incorrecta la prestación pensional voluntaria otorgada al accionante y, de acreditarse lo anterior, proceder a efectuar la correspondiente reliquidación de la mesada pensional.
Visto lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de la alzada de la siguiente manera: De la vinculación laboral – estatus de pensionado Refirió que no era materia de controversia, en tanto fue aceptado por la accionada en la contestación a la demanda inaugural, que el accionante laboró de manera directa al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, que alcanzó el estatus de pensionado bajo los presupuestos establecidos en el acta de conciliación n.° 25 del 15 de julio de 1998, en la cual se dispuso: "De común acuerdo los comparecientes manifiestan: ( ) 2.
Como el trabajador Ospina G. Hernán tiene 20 años de servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el extrabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión y una vez reconocida ésta, sólo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado.
Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino el adelanto del mismo, y que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubiere.
( ) 1. el último salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de [$]5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales. 1. Durante la vigencia del contrato, el (la) EXTRABAJADOR (a), solicitó y obtuvo pagos parciales de cesantías, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la suma de [$]62,303,859" (Resalta fuera de texto).
Seguidamente, frente al disenso planteado por la parte actora en torno a que el a quo había incurrido en una «imprecisión conceptual» al indicar que la pensión concedida correspondía a una «prestación voluntaria y convencional», encontró el colegiado que del estudio realizado al acta de conciliación suscrita entre las partes, «no se deduce ningún error interpretativo en la conclusión arribada por el Juez de primer grado», en tanto, si bien la prestación se concedió por conciliación (f.os 28 a 31) lo cierto es que «los firmantes accedieron a concretar que su otorgamiento no configuraba un "nuevo régimen pensional convencional sino el adelanto del mismo"» por lo que ésta ostentaría la calidad de convencional; que lo dicho cobraba relevancia con el análisis de los artículos 57 y 58 de la CCT, los cuales memoró, para luego decir que el reconocimiento efectuado se encontraba acorde con tales normas en lo tocante a la tasa de reemplazo y los requisitos pensionales.
Recordó que el principal objetivo de la conciliación era eliminar el pedimento de la edad y anticipar la pensión convencional, en razón a que el convocante para el 15 de julio de 1998 tenía 47 años de edad, faltándole 3 años para ser «acreedor categórico de lo discurrido». En cuanto al tope máximo aplicado por la accionada al momento de liquidar la pensión, refiere el accionante que las partes acordaron la aplicación del 94% del salario base de jubilación, por lo cual, «no debía limitarse la mesada pensional por no hacer parte de la regulación consensual».
Frente a este tópico, advirtió el ad quem que las instituciones aducidas como vulneradas y desconocidas por la parte actora, eran disímiles, por lo que no era viable efectuar una equivalencia de conceptos, en tanto se estarían transgrediendo los preceptos legales propios del derecho pensional. Así las cosas, para la colegiatura resultó errado pretender señalar que la tasa de reemplazo establecida en el acuerdo conciliatorio se asemeja al tope máximo salarial para efectos de establecer la cuantía, porque el porcentaje indicado corresponde a la tasa para aplicar al IBL y determinar así rubro pensional y, la segunda, (salario base de jubilación) correspondía a la cantidad de SMLMV para calcular la mesada; por ello el Tribunal coligió que no le asistía razón al demandante de aducir la imposibilidad de restringir la cuantía por aplicación del tope legal, pues aunque se hubiese señalado la tasa de reemplazo, eso no era «óbice para relegar las demás figuras legales que comportan el reconocimiento de una prestación»; sumado a que en el literal a) del parágrafo 1° del artículo 57 de la CCT se dispuso que en los aspectos no regulados y la cuantía se procedería de acuerdo a la ley.
Para ahondar en razones, el juez de alzada refirió que «siendo el acuerdo convencional la manifestación clara de la negociación colectiva, no puede endilgársele yerro a la pasiva al decidir remitirse al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin modificación legislativa a fin de precisar el tope legal de la pensión a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes», aunado a que en lo referente a las actas de conciliación o la CCT la Corte había dispuesto que dichas falencias no podían entenderse «como no aplicación de la institución legal, sino, por el contrario, una remisión directa a la ley» (sentencia CSJ SL6972-2015).
Así las cosas, el Tribunal concluyó: En consecuencia, no resulta acertado considerar que el silencio en el acuerdo conciliatorio respecto del tope máximo, deriva en la no atención de los preceptos normativos, pues según lo preciso la H. Corte Suprema de Justicia y se colige del parágrafo 1° del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ha de entenderse que las partes decidieron trasladar su configuración a lo reglado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la data de otorgamiento pensional.
Frente al segundo punto de controversia manifestado por la parte actora, en lo relativo al salario base utilizado por la accionada para efectuar la liquidación de la mesada pensional, y que a su parecer debió apreciarse el numeral 5° del acta de conciliación n.° 25 de 1998, el cual señaló el último salario promedio devengado para efectos de liquidar las prestaciones sociales en cuantía de $5.005.303, el Tribunal expuso que si bien se aceptaran dichos argumentos, el rubro pensional no se modificaría dado el tope máximo de ley.
Ahora bien, en aras de darle respuesta a la anterior inconformidad planteada por la parte actora, el juez de alzada refirió que el numeral 5° del acta de conciliación, no se elaboró con el fin de establecer el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, sino para realizar la liquidación de las prestaciones de que trataba el artículo 6° del convenio, sumado a que el aparte por medio del cual se reconoció la pensión «fue diáfano al argüir que se consumaría con el “salario base para jubilación” y no el de prestaciones sociales.
Entonces, realizándose la misma remisión al documento convencional y verificándose que no se imponen factores constituyentes del IBC, debe trasladarse a la enunciación de "en la cuantía determinada por la Ley». Seguidamente refirió que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del retiro del actor, a saber, sociedad por acciones y empresa de servicios públicos mixta, se evidenciaba que éste tenía la condición de trabajador privado, y, por lo tanto, se encontraba sometido al estatuto sustantivo laboral, por lo que, en ese sentido, le era aplicable el artículo 260 del CST, el cual determinó que «en lo referente a la liquidación señala que corresponderá al salario promedio devengado del año inmediatamente anterior al retiro, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL2266-2015».
Finalmente, indicó que, sería del caso realizar la correspondiente reliquidación de la mesada pensional; sin embargo, en el plenario no reposaba evidencia que demostrara error en los conceptos y valores establecidos por la entidad demandada, además de que en la decisión de gerencia n.° 82 de 24 de julio de 1998 (f.os 33 a 35) se corroboró que la accionada efectivamente liquidó la prestación con los salarios devengados en el último año de servicio, a saber, del 16 de julio de 1997 al 15 de julio de 1998.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 9 de septiembre de 2.015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pretensión orientada a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales causadas a partir del 1° de junio de 1998 y en adelante " respecto del valor de la mesada extralegal de vejez reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN mediante Decisión de Gerencia 000082 del 24 de julio de 1998, por valor de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($4.076.520,oo) y la suma que se debió reconocer al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN, en cumplimiento del Acta de Conciliación No. 25 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, esto es, pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación, teniendo como "salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR la suma de CINCO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE.
($5.005.303,oo)", sumas que se solicitó fueran reconocidas debidamente indexadas. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la juez A Quo, en cuanto profirió decisión absolutoria frente a las reclamaciones orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales entre la mesada que viene pagando la entidad accionada al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la suma que realmente debió reconocer en cumplimiento del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación No. 25 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, por conducto de la Inspección 17 del Trabajo, esto es, pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación, teniendo como salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR la suma de CINCO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE.
($5.005.303,oo); para que en su lugar acoja tales súplicas de la demanda y consecuencialmente ordene el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales deprecadas, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y serán estudiados a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260 del CST; 1 y 2 de la Ley 4a de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1978; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; parágrafo 3 del 18 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 314 de 1994; en relación con los artículos 21 y 467 del CST; 66 y 67 de la Ley 446 de 1998; y 78 y 145 del CPTSS.
Manifiesta que la vulneración normativa se presentó, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Acta de Conciliación No. 25 de fecha 15 de julio de 1998, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año, es de "origen convencional". b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante HERNÁN OSPINA GAITÁN fue beneficiario de la pensión de jubilación reconocida mediante Acta de Conciliación No. 25 de fecha 15 de julio de 1998, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año, por decisión " voluntaria " del empleador, por haber sido otorgada a partir de una edad inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en condiciones más favorables. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha prestación pensional extralegal, de carácter " voluntario", estaba sometida al límite máximo previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante el Inspector 17 del Trabajo de Bogotá, convinieron expresamente el señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que la pensión de jubilación anticipada, de carácter extralegal y voluntario, sería reconocida al trabajador en cuantía superior al tope máximo previsto para las pensiones legales del régimen de prima media con prestación definida en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 94% de su salario base para jubilación, por ser dicho salario plenamente conocido por la entidad empleadora. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron dos ingresos base de liquidación diferentes, uno para cuantificar la pensión de jubilación extralegal voluntaria reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN, y otro diferente para las prestaciones sociales. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión extralegal reconocida al demandante HERNÁN OSPINA GAITÁN se fijó en cuantía mensual de $5.005.303,oo mediante Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante la Inspección 17 del Trabajo de Bogotá. Advierte que el ad quem incurrió en los anteriores errores fácticos por la errada apreciación de las siguientes pruebas: · Acta de Conciliación No. 27 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Inspección 17 del Trabajo de Bogotá, el 15 de julio de 1998 entre el señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL, con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
Y por la no valoración de la decisión de gerencia 000082 proferida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. el 24 de julio de 1998, por medio de la cual se otorga una pensión de jubilación extralegal al señor Hernán Ospina Gaitán, a partir del 16 de julio de 1998, en cuantía inicial de $4.076.520 que limita la prestación al tope máximo de 20 SMLMV.
Sostiene que el Tribunal afirmó en la sentencia que la prestación discutida es de origen convencional y voluntaria por parte del empleador, sujeta a los topes legales, y en tal sentido consideró que su cuantía no podría superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31.558.
Frente al acta de conciliación manifiesta que las partes en conflicto que suscribieron el acuerdo conciliatorio acordaron que debían diferenciar el ingreso base de liquidación bajo dos conceptos; uno para la pensión y otro para cuantificar las prestaciones sociales, razón por la que no se podía tomar el salario promedio fijado en el acta de conciliación para determinar el monto de la primera mesada, porque « cada uno tiene su propia reglamentación frente a su otorgamiento».
Además, arguye que el argumento del juez de apelaciones es desatinado en cuanto le atribuyen a la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al demandante, la naturaleza de pensión convencional y voluntaria, dándole a ambas la misma condición, que, aunque son extralegales, tienen diferente origen, fuente obligacional y condiciones de causación. Señala que una es la pensión convencional cuya fuente obligacional es la convención colectiva del trabajo celebrada entre el empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores beneficiados, y otra, es la pensión voluntaria, otorgada por mera liberalidad, por el empleador, bajo unos condicionamientos diferentes.
Colige de lo anterior que el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscrita por los contravinientes, es de la naturaleza voluntaria, porque al actor le fue concedido el derecho pensional con ocasión de los servicios por él prestados a la empresa accionada por espacio superior a 20 años, prestación que fue reconocida a partir del 1 de junio de 1998, cuando el trabajador contaba con 47 años de edad, en cuantía equivalente al 94% de su salario base para jubilación. Después de transcribir unos apartes del acta de conciliación, indica que de ella se extrae que las partes acordaron una pensión extralegal de carácter voluntario, y no de origen convencional, «porque su causación difiere de los condicionamientos y exigencias que la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación del actor tenía previstos para su otorgamiento».
Acto seguido cita el artículo 57 de la convención colectiva que consagra un régimen especial de causación de la pensión de jubilación y precisa que, en el caso del demandante, la empresa le otorgó tal derecho de manera anticipada (47 años de edad), en cuantía del 94% sobre el salario base de liquidación, razón por la que considera que éste supuesto fáctico del accionante «no encaja en ninguna de las posibles modalidades de pensión de jubilación bajo el régimen especial allí consagrado», pues la norma convencional en sus literales a) y b) exige en cuanto a la edad contar con 50 años, y para acceder a una pensión de régimen especial convencional sin consideración a la edad, según el literal c) se requiere haber prestado servicios exclusivos a la empresa superiores a 25 años, exigencias que afirma no fueron cumplidas por el actor.
Por lo razonado, indica que la colegiatura realizó indebida apreciación de la norma convencional referida, equivocando así la conclusión de que la pensión de jubilación otorgada al demandante «era de origen convencional», contra lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada, en la que dicho acuerdo «no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo », toda vez que se verificó con un trabajador determinado y no con la aquiescencia de la organización sindical que representa a los trabajadores de la empresa y, además, con quien para el momento del acuerdo no cumplía a cabalidad las exigencias convencionales referentes a la pensión, circunstancia por la que manifiesta que ésta acreencia tiene origen extralegal y voluntario del empleador, pues así lo indica el acta convencional y la Decisión de Gerencia No. 000082 de fecha 24 de julio de 1998, proferida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., inapreciada por el Tribunal.
Refuerza su argumento, aduciendo que si no se hubiera entendido que dicho reconocimiento se trataba de una decisión voluntaria del empleador no se hubiera dejado constancia en dicha acta que «el extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS».
Agrega que, el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, impone un límite máximo a las pensiones de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, preceptiva que afirma sólo gobierna a las pensiones legales del régimen de prima media con prestación definida, y no a las extralegales de carácter voluntario, como la otorgada en ese entonces al demandante, y apoyado en la sentencia CSJ SL6972-2015, manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha expuesto que el empleador puede reconocer pensiones por encima de los topes legales, «siempre que sea esa su intención inequívoca plasmada en el instrumento que la origine», a excepción de las que se concedan con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo el anterior contexto, señaló que las partes en el acuerdo conciliatorio convinieron el reconocimiento de «una pensión de jubilación extralegal anticipada, de carácter voluntario, en una cuantía específica, superior al tope máximo previsto para las pensiones legales del régimen de prima media con prestación definida, al fijar su monto en cuantía equivalente al 94% del salario base de jubilación del señor Hernán Ospina Gaitán», lo que llevó al sentenciador de la alzada a avalar «tácitamente la actuación irregular de la empresa respecto a desconocer de manera unilateral, la voluntad de las partes contenida en el acta de conciliación reduciendo el monto pensional a la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que las partes nunca convinieron ese límite».
Señala que se presentó otro yerro apreciativo del acta de conciliación porque el juez de alzada «extrajo de su contenido que las partes habían dejado establecida una distinción entre el ingreso base de liquidación de prestaciones sociales», respecto de aquél que debía emplearse para cuantificar la prestación pensional jubilatoria», sin que en ningún aparte del mismo se establezca tal distinción. RÉPLICA La sociedad opositora señala que el recurso extraordinario no controvierte todos los cimientos de la sentencia impugnada porque el fallador justificó la aplicación del tope máximo definido por la Ley 100 de 1993, que en la pensión reconocida al actor a través de un acuerdo conciliatorio no se hizo mención a ello y, que la convención colectiva de trabajo vigente definió que «en los aspectos no regulados por ella se procedería de acuerdo a la ley», criterio que ha sido el adoctrinado por la jurisprudencia como lo es la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 49.235.
Arguye que el ad quem apreció acertadamente el tema salarial consignado en el acuerdo conciliatorio para efectos de liquidar las prestaciones y el indicado en la resolución de gerencia que reconoce la pensión obrante como se evidencia a folios 33 a 38 y advierte que el reproche del tope máximo efectuado por la empresa a la pensión del accionante, es jurídicamente inobjetable porque el inciso primero del artículo 38 de la Ley 153 de 1987 señala «En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración».
En tal orden, considera que como el acuerdo conciliatorio se celebró en julio de 1998, data para la cual se encontraba vigente el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que precisó «Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor», y que el artículo 1 del Decreto 314 de 1994 dispuso «Limitase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993», por ello, las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
Aludió al artículo segundo ibídem que trata el tópico del monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para las que se precisó como tope de la acreencia 20 salarios mínimos legales mensuales y aterriza el tema diciendo que en el acta de conciliación nada se dijo en torno a la pensión máxima legal, «de modo que la ley que la estableció debe entenderse incorporada al acto o al convenio de las partes, de suerte que la pensión convenida no podía ser superior a 20 salarios mínimos, como en efecto se reconoció».
Agrega que, si se hubiese ignorado tal mínimo, la estipulación hubiese resultado ineficaz por ser abiertamente contraria a la ley de pensiones, ya que pese a ser una jubilación resultante de un acuerdo conciliatorio, no hay duda de que estaba cobijada por el régimen de prima media con prestación definida. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la acreencia pensional otorgada al demandante a través de la diligencia de conciliación sí tenía carácter convencional porque las partes acordaron en dicho acuerdo que no se estaba configurando un nuevo régimen pensional convencional, sino un adelanto del mismo, toda vez que se estaba anticipando su acceso.
Referente al tope máximo que aplicó la empresa a la acreencia económica del convocante, el ad quem dijo que las partes pactaron en la tantas veces mencionada conciliación, la tasa de reemplazo del 94% sobre el salario base de jubilación, en consecuencia, como la limitante señalada por la accionada se encontraba amparada por la norma legal, toda vez que la CCT estableció en su artículo 57 que en los temas no regulados se aplicaría la ley, significa que la restricción en el monto sí era legítimo según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que lo circunscribe a 20 salarios mínimos legales mensuales, razón por la indicó que el no incluirlo en la conciliación no implica desconocer los preceptos legales y en ese orden le dio el aval a la restricción. Sobre el salario base de la liquidación de la pensión la colegiatura manifestó que las partes conciliadoras pactaron una suma para efectos de las prestaciones sociales y otra para calcular la pensión, motivo por el que no se evidenciaba el error referido por el apelante.
La censura radica su inconformidad en que el juez de alzada erró al señalar: i) que la pensión otorgada al actor a través de la conciliación celebrada por las partes es de origen extralegal y voluntaria, porque según su criterio se trata de una pensión extralegal voluntaria reconocida por la mera liberalidad del empleador, en consecuencia, ii) que no procede frente a ella el tope legal consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, ya que tal limitación es exclusiva de las pensiones legales de prima media con prestación definida y que, iii) debió respetar la voluntad de las partes en el citado acuerdo en lo correspondiente al salario para calcular el IBL, pues los suscribientes no hicieron distinción al respecto.
El problema propuesto por el recurrente a la Corte consiste en verificar si el Tribunal incurrió en yerro valorativo al definir que el origen de la pensión otorgada al demandante a través del acuerdo conciliatorio fue convencional, a la que además se le debía aplicar el tope legal de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el salario para calcular el IBL de la pensión era diferente al de liquidar las prestaciones sociales.
A fin de dar respuesta a cada una de las impugnaciones del casacionista, la Sala comienza por analizar cuál es la naturaleza de la pensión otorgada al demandante, según lo convenido por las partes en la diligencia de conciliación, motivo por el cual, se debe citar lo pertinente al convenio suscrito por los contravinientes, y al efecto se tiene que: De común acuerdo las partes manifiestan: 1.
El (la) señor (a) Ospina G Hernán prestó servicios a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 15 de Julio de 1998, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes según los términos de Articulo 6, Literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el Articulo 5, Literal b) de la Ley 50 de 1990. 2.
Como el trabajador Ospina G Hernán tiene 20 años de servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de Jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el extrabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez y una vez reconocida ésta, sólo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado.
Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo, y que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubiere. 3. - Cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez con retroactividad a la fecha en que el trabajador cumpla la edad requerida por la ley, el pensionado deberá reembolsar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de las mesadas pensiónales pagadas por ésta, a partir de la referida fecha, hasta que se elabore la respectiva compartibilidad pensional.
A partir de este momento la Empresa solo pagará al pensionado el mayor valor, si lo hubiera. 4. -La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS reconoce al señor Ospina G Hernán la suma de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($ 1.019.130. 00) correspondiente al Auxilio de Marcha señalado en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 5. - El último salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de 5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales. 6. - Durante la vigencia del contrato de trabajo, el (la) EXTRABAJADOR (a), solicitó y obtuvo pagos parciales de cesantía, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la suma de 62,303,859.
El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS. 9.- Por intermedio de su apoderado, La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS hace entrega en esta audiencia al extrabajador de la suma de $49,256,584, representada en el Cheque No. 6611628 del Banco Crédito (en manuscrito ) suma que se discrimina así: SALARIOS - PRESTACIONES SOCIALES - · Salario y Prestaciones Sociales $49,200,838 · Auxilio de Marcha $1.019.130 DEDUCCIONES $ 963,384 TOTAL A PAGAR $49,256,584 10. - Recibida la suma de dinero establecida en este documento, el extrabajador, declara a La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, especialmente por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la misma, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por termino de contrato, indemnización moratoria, comisiones, viáticos y cualquier otra acreencia que haya resultado o pudiere resultar de la relación laboral que unía a las partes, exceptuando la pensión de jubilación que se reconocerá a partir del 16 de Julio de 1998, previa entrega por parte del trabajador de los documentos requeridos por la empresa para tal fin. 11.
Imputabilidad: Se acuerda expresamente que las sumas de dinero recibidas por el EXTRABAJADOR en la presente diligencia se imputarán en todo caso a cualquier suma de dinero que La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS resulte deber al extrabajador con motivo de la relación laboral que los unía. 12. Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, se solicita al señor Inspector le imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada.
(Subraya y destaca la Sala). […] Como bien se puede establecer a través del pacto firmado por las partes en conflicto, el tema pensional fue acordado por los participantes con base en que el trabajador aquí demandante, había prestado sus servicios a la empresa accionada por un espacio de 20 años y contaba con 47 años de edad, circunstancia por la cual la empresa y el actor pactaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998 con una tasa porcentual del 94% del salario base para jubilación. Pero, además, de lo reseñado, los firmantes, convinieron que la acreencia pensional, no correspondía a la innovación de un nuevo régimen pensional «sino un adelanto de la misma», significando lo plasmado en el acta en mención, que a pesar de que se le hubiera reconocido la pensión al demandante con «47 años de edad», lo que se estaba concretando era el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional adelantada, pues por eso se destacó que el demandante sólo contaba con 47 años de edad, y en cuanto a que éste convenio no era producto de un acto de mera liberalidad del empleador, dejaron claro los intervinientes cuando aprobaron el contenido del documento referido que «el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo », o sea que no era el resultado de un acto voluntario y dadivoso de la sociedad empleadora sino un adelanto de la pensión jubilatoria convencional.
Ahora, en cuanto a que la pensión era de mera liberalidad bajo «unos condicionamientos diferentes» según criterio del empleador, nada arguyó el censor al respecto, puesto que no se refirió a ninguno de ellos, y sólo hace mención a que el artículo 57 de la CCT en sus literales a) y b) no indican como exigencias para alcanzar la pensión la edad de 47 años de edad y 20 años de servicios, eludiendo la mención de que el acta cuestionada se destaca que se trata del adelanto de la pensión consagrada en la convención, motivo por el cual aceptaron otorgarla con 47 años de edad, y beneficiarlo con los amparos «legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS», como bien lo reseña el casacionista.
Fluye de lo indicado, que la consideración del Tribunal, de que la naturaleza de la pensión pactada con el demandante era convencional y anticipada, no es errada, por ello, como el recurrente no logra destruir con sus argumentos el razonamiento del ad quem, por tanto, frente a éste tópico la sentencia se conserva incólume. En lo concerniente al yerro enrostrado por el casacionista al juez de alzada respecto a que avaló el tope máximo legal de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesto por el empleador a través de la decisión de gerencia 000082 de 1998 al reconocer la pensión al demandante, es imperioso señalar que en ningún desacierto pudo incurrir la colegiatura cuando ratifica dicha limitación, porque ésta en lo expresado en la convención colectiva en su literal a) cuando advierte que «La empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley…» y en el parágrafo 1 del citado artículo que señala «En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley».
Ahora, en cuanto a que la empresa a través de la decisión de gerencia 000082 del 24 de julio de 1998 reconoce una pensión extralegal y voluntaria, se debe puntualizar que con éste documento lo que se evidencia es que la demandada reconoce y ordena «el pago de una pensión mensual de jubilación» de conformidad a lo acordado en la «acta de conciliación No. 25 del 15 de julio de 1998» a través de la cual se aceptó el otorgamiento de la pensión anticipada con un porcentaje del 94%, predicando en él que «teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y lo establecido en el Artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes …» se liquidaba para obtener una mesada «según el límite máximo de Ley: 20 salarios mínimos legales $4.076.520», significando lo anterior, que procedió en atención al reconocimiento convencional y a la normatividad vigente, anticipando dicho reconocimiento conforme a lo pactado entre empresa y trabajador aquí demandante.
De otra parte, al referirse a la limitación de los 20 salarios mínimos, no cabe duda que hacía alusión artículo 18 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, la cual no contiene distinciones frente a los reconocimientos pensionales, evidenciándose ello en el inciso quinto que dice: «Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional», ratificando tal mandato en el parágrafo 3 que precisa « Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor».
Ahora bien de conformidad a lo dicho, pierde razón de ser el reproche a la sentencia respecto a que no era posible limitar la cuantía de la pensión porque su «origen extralegal y voluntario del empleador» no lo permite, pues como ya se definió, el canon 18 original de la ley en comento, no indicó que esta limitante fuera exclusivamente para las pensiones de régimen de prima media con prestación definida como lo señala el recurrente, por tanto, es pertinente aplicar el principio de que donde la ley no hace distinciones no le es dado al interprete hacerlo.
Se deriva de lo dicho, que tampoco se presenta el yerro apreciativo endilgado al Tribunal respecto al acta de conciliación y la decisión de gerencia 000082 de 1998, porque al confrontar los argumentos de la decisión con el acta de conciliación, el artículo 57 de la convención colectiva y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se establece que los argumentos del ad quem no fueron derruidos por el casacionista, conservándose en consecuencia la providencia incólume respecto al ataque analizado.
Por último, la Sala aborda el examen del ataque que hace el casacionista al salario base de liquidación que tuvo en cuenta el empleador para liquidar la pensión del convocante y que el Tribunal consideró atinado, al colegir que no había lugar a revisar tal disquisición porque quienes conciliaron habían pactado un salario para liquidar las prestaciones sociales y otro para calcular la pensión de jubilación, en consecuencia, tal acuerdo, daba la viabilidad para que las liquidaciones se hubieran verificado en los términos demostrados en el proceso.
Como quiera que el recurrente desconoce el acuerdo que alude el Tribunal, la Sala procede a transcribir lo correspondiente al tema debatido a fin de verificar si en efecto las partes convinieron tales diferencias salariales para calcular las correspondientes liquidaciones, y al efecto precisa que el numeral segundo del acta de conciliación indica «Como el trabajador Ospina G Hernán tiene 20 años de servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de Jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación ».
Significa lo expuesto, que el actor y su empleador convinieron en que la pensión de jubilación se calcularía con el salario base, el que, a la luz de lo analizado, resultó ser superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para tal época, motivo por el que fue preciso limitarla al tope legal. De otra parte, se tiene que en el numeral quinto del citado acuerdo los suscribientes dieron su aceptación a que las prestaciones sociales se calcularan con el salario promedio que devengó el accionante, el cual precisaron en la suma mensual de $5.005.303, pues así lo dice el acta « El último salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de 5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales».
De lo reseñado, se tiene que el ad quem tampoco erró al indicar que los convocantes en el proceso acordaron dos salarios diferentes para liquidar las prestaciones indicadas, pues para efectos de las prestaciones sociales concertaron que se realizara con el último salario promedio mensual devengado de $5.005.303, mientras que para hallar la pensión tendrían en cuenta el salario base para la liquidación de su jubilación en un 94%, lógicamente respetando el tope legal.
Además de lo estudiado, el censor no hace reproche alguno al argumento del sentenciador de segundo grado de que, por haber cambiado la naturaleza jurídica de la entidad demandada a la fecha del retiro del actor, se le debían aplicar las normas del Código Sustantivo de Trabajo, o sea el « salario promedio devengado del año inmediatamente anterior al retiro», sin embargo, señaló que como no se acreditó el error en los conceptos y valores probados por la accionada, y que como con la Decisión de Gerencia No. 82 del 24 de julio de 1998, visible a 33 a 35, se corrobora que la EEB S.A. ESP efectivamente liquidó la prestación económica con los salarios devengados en el último año de servicio, se establece que la entidad liquidó correctamente la prestación pensional, sin que merezca algún reproche a la Sala.
Sin requerirse más análisis, se deriva de lo dicho que el casacionista no logra demostrar que el Tribunal incurrió en desatino al sostener que las partes habían pactado salarios diferentes para calcular las liquidaciones de estas acreencias, y que, en todo caso, la entidad liquidó correctamente la pensión de jubilación convencional, razón suficiente para que la sentencia se conserve incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, por ende, los cargos no prosperan.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260 del CST; 1 y 2 de la Ley 4a de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1978; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; parágrafo 3 del 18 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 314 de 1994; en relación con los artículos 21 y 467 del CST; 66 y 67 de la Ley 446 de 1998; y 78 y 145 del CPTSS.
Indica que al Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación anticipada de origen convencional, reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Acta de Conciliación No. 25 de fecha 15 de julio de 1998, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Segundad Social de Bogotá, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año, estaba sometida al límite máximo previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante el Inspector 17 del Trabajo de Bogotá, convinieron expresamente el señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que la pensión de jubilación anticipada, de carácter extralegal y convencional, sería reconocida al trabajador en cuantía superior al tope máximo previsto para las pensiones legales del régimen de prima media con prestación definida en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 94% de su salario base para jubilación, por ser dicho salario plenamente conocido por la entidad empleadora. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron dos ingresos base de liquidación diferentes, uno para cuantificar la pensión de jubilación extralegal reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN, uno para la pensión de jubilación y otro diferente para las prestaciones sociales. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión extralegal reconocida al demandante HERNÁN OSPINA GAITÁN se fijó en cuantía mensual de $5.005.303,oo mediante Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante la Inspección 17 del Trabajo de Bogotá. Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: · Acta de Conciliación No. 27 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, el 15 de julio de 1998 entre el señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL, con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.
Como argumentos demostrativos manifiesta que acepta la naturaleza convencional de la pensión anticipada de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. a favor del señor Hernán Ospina Gaitán, mediante la pluricitada acta de conciliación, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año. Su inconformidad la radica en que el Tribunal haya sostenido que la pensión otorgada al demandante no podía superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, a pesar de considerar que la pensión era de origen convencional y voluntaria por parte del empleador, pues según su criterio esta limitante sólo cobija a las pensiones legales previstas en el régimen de prima media con prestación definida, pero no en el caso de las extralegales de origen convencional, como lo es el tema bajo estudio.
Respecto al ingreso base de liquidación, reitera su fundamento de que la limitante consagrada en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es exclusiva para las pensiones legales previstas en el régimen de prima media con prestación definida, pero no para las extralegales de origen convencional, como la del demandante, por cuanto para dicha época no estaba rigiendo el tope máximo fijado por el legislador para todas las pensiones, pues la Sala Laboral de la Corte indicó que «es posible que se otorguen pensiones por encima de ese tope legal, con excepción de aquellas que se pacten con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005», en consecuencia, manifiesta que la intención de las partes al celebrar la conciliación, fue la de convenir una pensión de jubilación extralegal anticipada, de carácter convencional, en una cuantía específica, superior al tope máximo previsto para las pensiones legales del régimen de prima media con prestación definida.
Indica que las partes precisaron en el citado acuerdo que el salario mensual devengado por el actor era de $5.005.303, «con la cual se liquidan sus prestaciones sociales", entre las cuales debe entenderse incluida la pensión de jubilación por haberse pactado tal prestación especial extralegal dentro del acuerdo conciliatorio aludido» y que si bien, no se determinó el monto de la primera mesada, se podía calcular fácilmente con una simple operación aritmética, y aunque dicho rubro superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales de la época, fue aceptado por los intervinientes, y avalado por la autoridad del trabajo por no vulnerar derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, no obstante, advierte que el fallo impugnado incurrió en desacierto al dar crédito a la decisión irregular de la gerencia, radicado bajo el número 000082 de 1998, porque la sociedad, de manera unilateral, desconoció la voluntad de las partes en el citado acuerdo que había hecho tránsito a cosa juzgada, reduciendo el monto de la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RÉPLICA Como quiera que la entidad replicante presentó su oposición de manera conjunta, la Corte se remite a los argumentos expuestos con antelación. CONSIDERACIONES La disquisición que propone la censura en este ataque consiste en que se verifique si al considerarse que la pensión reconocida al demandante a través del acta de conciliación es de naturaleza convencional anticipada de jubilación reconocida por la empresa, se le debía o no aplicar el tope máximo legal, porque según su criterio este tope rige solamente para las pensiones de prima media con prestación definida.
Además de lo ya expresado al resolverse el cargo primero; en lo que atañe al tope máximo legal a que alude la convención colectiva de trabajo es pertinente traer al estudio el contenido del artículo 57 de la CCT que dice: 1. Régimen Especial La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, Veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y Cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. c) A los trabajadores que cumplan Cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de Veinte (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO % DE PENSION 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando un trabajador cumpla Veinticinco (25) años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la Pensión de Jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido Cincuenta (50) años de edad y Veinte (20) años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de Veinticinco (25) años de servicio cuando será pensionado. e) La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de Treinta (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.
PARÁGRAFO 1 o. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido por los aprendices del Sena durante la etapa productiva en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, en desarrollo del contrato de aprendizaje suscrito con la primera de las entidades mencionadas.
Los trabajadores que habiendo prestado exclusivamente sus servicios a la Corporación Autónoma Regional de la Sábana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá CAR y que en razón a la negociación llevada a cabo entre esa entidad y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos, según Escritura Número 1.362 del 7 de marzo de 1973 se incorporaron a esta última sin solución de continuidad tendrán derecho al reunir los requisitos necesarios para disfrutar del beneficio de la Pensión de Jubilación a los porcentajes establecidos para los demás trabajadores de la Empresa, para lo cual, desde luego se les computará el tiempo de servicio prestado en la CAR. 2.- Régimen Aplicable a partir del 1° de Enero de 1992 La Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados a partir del 1o de enero de 1992, cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente en el momento de acreditar el derecho y en la cuantía establecida por la misma.
PARÁGRAFO 2 o. La Empresa pagará a todos y cada uno de los trabajadores que se pensionen a su servicio, un Auxilio de Marcha por una suma equivalente al valor de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales. Este auxilio se hará efectivo en el último pago ordinario que reciba el trabajador y no tendrá incidencia en las prestaciones legales ni extralegales.
(Subraya la Sala). Establecidos los requisitos exigidos por la convención colectiva para que sus trabajadores sean pensionados extralegalmente, es importante destacar que este acuerdo colectivo señaló que la empresa reconocerá a sus vinculados que cumplan las exigencias indicadas en el literal a) una pensión de jubilación « en la cuantía determinada por la ley », y de conformidad a los porcentajes que igualmente precisa el cuadro del literal b) y aclara que en los casos «no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley».
(Subraya la Sala). Fluye de lo expuesto, que las partes que suscribieron la convención colectiva acordaron unos requisitos y tasas de reemplazo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, dejando claro que la cuantía sería determinada por la ley, y además, que los casos que no se encontraran registrados en el citado acuerdo, igualmente se regiría de conformidad a las normas legales.
En ese orden, es pertinente establecer si las pensiones de jubilación se encuentran exentas de aplicar los topes legales como lo advierte el casacionista y al efecto se tiene que ésta corporación ha definido ya el tema, advirtiendo que el tope legal se debe aplicar a toda clase de pensiones con independencia de que sean legales o extralegales.
Al efecto, es pertinente señalar que la Corte frente a este tema en su sentencia CSJ SL10625-2014 expresó: La controversia gira en torno al ordenamiento legal aplicable a la situación pensional del actor, en lo referente al límite máximo de su pensión de jubilación, pues mientras el Tribunal concluyó que las pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992, no se encuentran limitadas en su monto por lo dispuesto en el art. 2º de la L. 71/1988, sino por el art. 18 primigenio de la L. 100/1993 que estableció como valor máximo de la mesada, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la censura, por el contrario, estima que como el demandante reunió los requisitos consagrados en el art. 260 del C.S.T, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada L.100/1993, la pensión se causó y se reconoció antes de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, debiéndose definir lo concerniente el tope máximo de conformidad con la norma vigente en ese momento, L.71/1988 art. 2°, que fijaba un límite de 15 salarios mínimos.
Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
“Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convenciona l” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
(Destacado y subrayas del original). […] Fluye del anterior precedente jurisprudencial, que la inconformidad del casacionista de que por ser la pensión reconocida por la empresa al demandante a través de la diligencia de conciliación y ratificada por la Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año, de origen convencional y anticipada, no se afectaba con la limitante legal de los 20 salarios mínimos porque esa solo operaba para las pensiones legales, es errada; toda vez que dicho tope rige para toda clase de reconocimientos pensionales sean o no legales.
Además de lo expuesto, se encuentra que las partes que suscribieron la convención colectiva pactaron la limitante cuando manifiestan que la cuantía será determinada por la ley, y que «en los demás aspectos no tratados en este artículo (57) se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley», significando esto que ya fuera por mandato legal o por acogimiento del pacto colectivo, las pensiones convencionales surgidas de la convención colectiva sí se encuentran limitadas en lo establecido por la ley, como en este caso lo es en el monto tope de 20 salarios mínimos.
Como quiera que el casacionista no logra a través de la acusación fáctica derruir lo considerado por el Tribunal en la sentencia impugnada, esta se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN OSPINA GAITÁN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00 Promedio Mensual$4,805,794.00 Valor mesada pensional (94%) $4,517,466.00 Valor mesada según límite máximo de Ley: 20 salarios mínimos legales $4,076,520.00