CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61438 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL739-2019 Radicación n.° 61438 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de mil doce (2012), en el proceso que le instauró JESÚS MARÍA ESPINOZA RIVERA.
Se reconoce personería al doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, como apoderado de JESÚS MARÍA ESPINOZA RIVERA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA ESPINOZA RIVERA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS BBVA HORIZONTE S. A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró, que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 55.01 %; que para la fecha de estructuración de la invalidez, había cotizado más de 214.14 semanas al sistema general de pensiones; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión que reclamaba; que aquél le fue negado, a pesar de contar con 137.71 semanas de cotización en los tres años anteriores, por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema; que mediante sentencia CC C-428-2009, fue declarado inexequible ese requisito; que, en consecuencia, le asistía el derecho a acceder a la prestación reclamada (f.° 3, cuaderno del Juzgado).
BBVA HORIZONTE S. A., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su estructuración, aclarando que la fecha de ésta, fue el 20 de enero de 2009 y que no reconoció la pensión de invalidez, porque el demandante no contaba con más de 304.22 semanas aportadas, entre la fecha en que cumplió 20 años y en la que estructuró la invalidez.
Negó que, por la sentencia de constitucionalidad, el demandante tuviera derecho a acceder a la pensión de invalidez. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 26 a 31, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de descongestión para el Juzgado Catorce Laboral, en fallo del 31 de enero de 2011, declaró que ninguna de las excepciones prosperaban y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de: i) la pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de enero de 2009, junto con las dos mesadas adicionales, que para el 2011 equivaldría a $535.600; ii) el retroactivo causado por las mesadas no reconocidas entre el 20 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2011, equivalente a $14.370.933,33 y, iii) los intereses moratorios liquidados mes a mes sobre el retroactivo pensional, a partir del 6 de noviembre de 2009 hasta el momento que se verifique el pago total y efectivo de La obligación (f.° 58 a 75, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 14 de diciembre 2012, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia apelada. Dijo, que se encontraba probado que el demandante era afiliado del fondo accionado, desde el 7 de marzo de 2002; que había cotizado en toda su vida laboral 221.14 semanas; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.01 %, con fecha de estructuración de la invalidez el 20 de enero de 2009; que, en los tres años anteriores a la última calenda, cotizó 137.71 semanas.
Consideró, que en perspectiva de la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que esa normativa exigía, además de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, una «fidelidad de cotización para con el sistema [de] al menos [ ] 20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez»; que el requisito en mención, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-428-2009, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, pero que esa circunstancia no otorgaba la razón a la impugnación. Razonó, que si bien era cierto, que conforme la ley estatutaria, en aquellos eventos donde no se consignen los efectos de la sentencia de constitucionalidad, como en el caso, debía entenderse que regían hacía el futuro, «[ ] dados los principios de progresividad y favorabilidad constitucional que rodean esta materia, resulta inaplicable la normativa [ ] por excepción de inconstitucionalidad [ ]», de conformidad con lo explicado en la sentencias CC T-609-2009 y CC T-200-2011, pues tal condicionamiento creó una exigencia que no resultaba legítima, por hacer más gravoso el cumplimiento de los requisitos por parte de los afiliados disminuyendo la amplitud de la protección prevista; que encontrándose demostrada una pérdida de capacidad laboral y una densidad superior a la exigida por la norma, era dable conceder el derecho.
Estimó, en perspectiva de los reparos presentados sobre la liquidación de intereses moratorios: i) que no asistía razón a la crítica planteada por la demandada en la apelación, en relación con la falta de precisión del valor de ellos, porque la primera sentencia había determinado los lineamientos para liquidarlos, estableciendo el momento a partir del cual se causaban, la tasa con la que debían calcularse y la normativa a la que su concesión se ceñía, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que pudieran concretarse, al momento en el que se realizara el pago del cual dependían y, ii) que no se equivocó el primer juzgador al imponer la procedencia de los mismos, a partir del 6 de noviembre de 2009, esto es, desde el momento en que se negó el reconocimiento pensional, porque el demandante no acreditó la fecha en que elevó la reclamación, lo que implicaba que no podía determinarse con exactitud el momento en que feneció el plazo (f.° 126 a 136, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, que la sentencia acusada sea «[ ] CASADA TOTALMENTE, en cuanto confirmó las condenas impuestas [ ]» y que, en sede de instancia, «revoque el primer fallo» o que, en subsidio, la decisión impugnada « [ ] sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia [ ] revoque parcialmente la [ ] de primer grado», absolviendo en ambos casos de las condenas pertinentes (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, por cimentarse en similar proposición jurídica y perseguir igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo censurado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 48 de la CN, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 4° de la CN y a infringir directamente el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Afirma, que dada la vía elegida no discute las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, esto es, que el demandante estaba afiliado al fondo, que fue declarado inválido y que no contaba con la fidelidad del 20 % de las cotizaciones; que se equivocó el Juez de la alzada, al concluir que pese a que la estructuración de la invalidez del actor se produjo con anterioridad a la sentencia CC C-428-2009, que declaró la inexequibilidad del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esta norma no era aplicable al asunto, pues con aquella consideración, interpretó con error el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que impera que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que dispongan lo contrario; que por lo anterior, en el caso, no era posible entender que la declaración de inexequibilidad tenía efectos retroactivos, conforme lo han explicado las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744 y CC C-973-2004, en especial, porque la propia Corte Constitucional no lo dispuso así. Argumenta, que la consecuencia lógica de la irretroactividad de la sentencia, «[ ] es que la norma que se declaró inexequible produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico [ ]»; que atendiendo los efectos erga omnes de ella, no es dable crear excepciones o interpretaciones a su aplicación; que, así las cosas, «[ ] los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que se hubiesen expresado antes de la declaratoria de inconstitucionalidad no pueden prevalecer sobre los efectos de esta declaración, así sean razonamientos emitidos por la propia Corte Constitucional», porque esa Corporación no puede proferir una opinión en sede de tutela y otra diferente en ejercicio del control de constitucionalidad y, en caso tal, debe prevalecer la última, porque es en cumplimiento de esa labor que fija los efectos en el tiempo de las normas.
Expone, que no desconoce que el criterio aplicado por el Tribunal es en la actualidad, tesis mayoritaria de la Corte, pero que debe regresarse al tradicional entendimiento de las normas acusadas, porque el deber del Juez de armonizar los contenidos legales con los propósitos dispuestos en el artículo 53 de la CN, no puede pretextarse para desconocer el sentido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en una afrenta a los principios de seguridad jurídica y buena fe, como lo confirma la argumentación presentada en el salvamento de voto emitido por un magistrado de la Sala de Casación Laboral en el proceso con «radicación 35.319».
Dice, que el Tribunal aplicó la excepción de inconstitucionalidad en un caso que no era procedente, utilizando de forma indebida el artículo 4° de la CN; que aun cuando se considerara que el requisito de fidelidad, comportaba una vulneración del principio de progresividad, tal circunstancia no permitía desconocer, que la norma produjo efectos mientras se encontraba vigente; que, además, al principio de progresividad no podía otorgársele el entendimiento que le adjudicó el segundo juzgador, porque «[ ] no es dable atribuirle un carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales», según lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765, en razón a que no basta con comparar pura y simplemente el texto de una norma modificatoria, para determinar si el cambio que introduce es o no conveniente, pues es necesario indagar el impacto que tiene en el conjunto del sistema de seguridad social, por tratarse de un elemento económico y colectivo.
Agrega, que la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, buscaba lograr la sostenibilidad financiera del sistema, de tal suerte que las densidades de cotizaciones exigidas fueran suficientes; que, por ende, no era una medida arbitraria e injustificadamente regresiva, por lo que la inaplicación de la exigencia de la fidelidad, conllevó a la infracción directa del artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 ibídem y a una interpretación errónea del artículo 48 de la CN, que incluyó como principio el de la sostenibilidad, pues en perspectiva de este, el Tribunal debió concluir que si el legislador dispuso una medida sobre la densidad de cotizaciones, es porque se trata de un requisito necesario para financiar las prestaciones de todos los afiliados, esto es, para que prevaleciera el interés general sobre el particular (f.° 8 a 19, ibídem ).
1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa al haber infringido directamente los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 «[ ] en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, en su parágrafo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 4° de la CN».
Sustenta el cargo, con los mismos argumentos expuestos en el ataque anterior y agrega que, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36747, el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, pues conforme a esa normativa, no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que ya había sido objeto de examen de constitucionalidad (f.° 16 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Se opone conjuntamente a los cargos y afirma que la jurisprudencia sentada en las sentencias CC C-559-2009; CC T-006-2010; CC T-609-2009 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42520, ha admitido la aplicación del principio de progresividad para solventar conflictos jurídicos como el presente, obviando el requisito de fidelidad, cuando se cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la causación del derecho (f.° 28 a 35, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, que no erró el Juez de primer grado al fulminar condena por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, en razón a que, no obstante i) el accionante no había cumplido con el requisito de fidelidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, ii) esta norma fue declarada inexequible en la sentencia CC C-428-2009, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y iii) la ley estatutaria de la justicia, contempla que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacía el futuro, en el caso, aquél requisito debía ser inaplicado por excepción de inconstitucionalidad, pues desconocía los principios de progresividad y favorabilidad.
La impugnación acusa la sentencia en ambos cargos de haber infringido la ley sustancial, por la inaplicación del requisito en comento, pues la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a la inexequibilidad declarada en la sentencia CC C-428-2001, por lo que ésta, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, solo operaría hacia el futuro, so pena de vulnerarse otros principios constitucionales, como la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema; que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, porque ya se había estudiado la constitucionalidad de la norma y que, en todo caso, el requisito de fidelidad no era en sí mismo regresivo, pues su implementación obedeció a criterios justificados.
Al respecto, de entrada, advierte la Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le adjudica la acusación, pues en lo atinente al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez) y, luego, en las CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), modificó la postura inicialmente adoptada, para señalar que ese requisito, incorporado en las reformas pensionales de la Ley 797 y Ley 860 de 2003, impuso una condición regresiva a los afiliados, en relación con la Ley 100 de 1993, razón por cual es obligación de los jueces abstenerse de aplicarlo, por ser contrario a los principios de progresividad y no regresividad que, desde la Constitución, regulan los derechos sociales.
Además, ha dicho la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16886-2015; CSJ SL11188-2016; CSJ SL7897-2017; CSJ SL8615-2017 y CSJ SL2378-2018, que esa decisión no constituye un efecto retroactivo a la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-2009, sino « una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política », a partir de lo cual ha reconocido el derecho pensional por invalidez o sobrevivientes a quienes cumplen con los demás presupuestos legales.
En efecto, en la citada sentencia CSJ SL2378-2018, explicó que: […] en materia de inaplicación del requisito de fidelidad con el sistema de pensiones como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre otras la sentencia SL664-2018, radicación no 63493 del 14 de febrero de 2018, en la que se rememoró la SL 8615-2017, en la que se dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. […].
Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.
Dicha postura ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, citadas en la CSJ SL8615-2017 y CSJ SL2378-2018, a las que se remite la Corporación como soporte de su decisión. Ahora, no halla la Corte ningún motivo por el cual deba recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo auspicia la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan a la Sala variar su posición, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente pues, por el contrario, esa comprensión atiende la realidad que creó la modificación introducida por la Ley 860 de 2003; ii) la misma no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, especialmente, porque pretende amparar la progresividad de los derechos sociales, de conformidad con el artículo 48 de la CN y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador, en materia de derechos sociales, se ve restringida, en relación con cualquier retroceso frente al nivel de protección alcanzado, sin que sea dable afirmar, como lo hace la impugnación, que no está comprobada la regresividad de la norma y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Así, como los precedentes traídos a colación coinciden exactamente con los supuestos de hecho acreditados en las instancias, en razón a que la estructuración de la invalidez del demandante, se produjo antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-2009 y acreditó más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese estado, devenía en incontrastable que procedía la inaplicación del requisito de fidelidad, como se ha venido exponiendo, por lo que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tampoco en la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, menos, en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 2003.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada infringe la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere, que el Tribunal confirmó la procedencia de los intereses moratorios haciendo suyos los razonamientos del primer Juez, pues no expuso ningún argumento adicional; que, en consecuencia, debe entenderse que el Juez de la alzada consideró que los intereses moratorios se imponen en los eventos en que «[ ]se presenta una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a cargo de la administradora de pensiones [ ]» y que, como para el 6 de noviembre de 2009, cuando fue negada la prestación, el actor ya reunía las exigencias legales para que fuera pagada la pensión, estos debían ser impuestos.
Argumenta, que las consideraciones expuestas reflejan una equivocada interpretación del genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque su imposición no es imperativa cuando, en casos como el presente, existen situaciones excepcionales que conllevan a una razón atendible para negar el reconocimiento de la prestación, como lo ha decantado la jurisprudencia, para los eventos en los que se presenta conflicto de beneficiarias, pero bajo criterios plenamente aplicables, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reitera la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910.
Concluye, que [ ] obviamente, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en la estricta aplicación de la normatividad vigente y ello, además cuenta con respaldo en la jurisprudencial [ ] no puede hablarse de un retraso o mora, que, en su sentido gramatical, significa, en materia jurídica, según el Diccionario de la Real Academia Española: «Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida.
(f.° 23 a 25, ibídem ). RÉPLICA Alega que los intereses moratorios han sido concedidos, inclusive en el reconocimiento de pensiones con fundamento en la condición más beneficiosa, sin considerarse que únicamente puedan imponerse ante una mora injustificada o que pendan de la buena o mala fe, pues su naturaleza no es sancionatoria, sino que buscan resarcir el no pago oportuno de las mesadas, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32.003, por lo que bajo las mismas condiciones, en el presente caso son procedentes (f.° 35 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES La censura asegura que el Tribunal hizo suyos los argumentos del Juez de primer grado, para confirmar la procedencia de los intereses moratorios, según los cuales, se «[ ] imponen ante la existencia de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación [ ]», porque para el efecto, el Juez de la apelación no presentó ninguna consideración adicional.
Sin embargo, constata la Sala que contrario a lo planteado por la acusación, para confirmar la condena proferida, el sentenciador colegiado no fincó su decisión en iguales consideraciones a las que asentó el Juez, por la potísima razón que no se pronunció sobre la viabilidad de imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, sobre el tema de disenso, únicamente explicó: Dolida se muestra la demandada porque la a quo no precisa el valor a pagar por concepto de intereses moratorios, olvidándose el recurrente que en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la primer instancia condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagar estos intereses liquidados mes a mes sobre el valor del retroactivo [ ] a la tasa más alta que certifique la Superintendencia financiera de Colombia, a partir del 6 de noviembre de 2009 hasta que se efectúe el pago total de la deuda, particularidad que [ ] se circunscribe a lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, concluye la Sala, que la juez de primer grado trazó con suficiente claridad los lineamientos para liquidar los susodichos intereses moratorios [ ] (f.° 134 a 135). Luego, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia en lo que atañe con la imposición de los intereses moratorios, pues reclama a la Sala el pronunciamiento que no realizó el colectivo, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por la demandada, como se constata en el escrito de apelación de folios 84 a 88 del cuaderno principal, al argumentar: i) que no pudo imponerse ese crédito resarcitorio, porque no incurrió en una tardanza injustificada como lo calificó la sentencia apelada, pues se encontraba cumpliendo la ley y, ii) que en su imposición se vulneraron las prohibiciones de los artículos 307 y 308 CPC, porque el primer juzgado emitió una condena en abstracto.
En ese escenario, olvidó el recurrente que por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Por las razones iniciales el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín catorce (14) de diciembre de mil doce (2012), en el proceso que instauró JESÚS MARÍA ESPINOZA RIVERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00