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SL739-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47367 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL739-2018 Radicación n.° 47367 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO No se accede a la solicitud visible a folios 54 a 55 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación « y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003 »; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS, como profesional asistencial, grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS, la entidad le adeudaba los créditos laborales solicitados en el acápite de pretensiones; que, « en comunicación general de trabajadores », de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó el pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución No. 5265 del 19 de octubre de 2005, « solo se cancela por dichos conceptos la suma de $5.107.881, señalados en el Numeral 14 de la mencionada resolución, y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas »; que en el numeral 9 del aludido acto administrativo se aceptó la existencia de una deuda por $8.396.294.oo, por concepto de reajustes prestacionales, pero no se ordenó su pago; que a la fecha no se le han pagado « las sumas realmente adeudas (sic) por dominicales y festivos del (sic) años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y no se ha PAGADO la reliquidación de prestaciones al (sic) demandante »; que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió la vicepresidencia de salud del ISS y se crearon unas empresas sociales del estado, las que a partir del 26 de junio de 2003, tienen a su cargo la administración de las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria que eran del ISS; que mediante resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, el ISS fijó la competencia para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en cabeza de la vicepresidencia administrativa de la entidad y señaló que las nuevas empresas sociales del estado debían certificar los conceptos adeudados a cada uno de los trabajadores que con motivo de la escisión habían pasado a las Empresas Sociales del Estado, «caso que ocurrió con el (sic) demandante por certificación expedida el 27 de Julio de 2.005 de la unidad Hospitalaria Enrique de la vega (sic), suscrita por el señor Ramón de la Cruz tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 5265 del 19 de Octubre del 2.005 »; que no obstante lo anterior y a pesar de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la que la demandada estableció el procedimiento para reconocer tales prestaciones, por Resolución No. 5265 de 2005, el ISS declaró prescrito su derecho a recibir $434.483.oo, por concepto de dominicales y festivos del año 2000, siendo que su reconocimiento «estaba bajo condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de confianza legítima.» Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante y la escisión de la vicepresidencia de salud.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción de la acción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a pagar a la demandante $8.396.294.oo, por concepto de reajuste de las prestaciones y $1.533.431.oo, por concepto de indexación (Folios 175 a 181).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 29 a 37 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los reajustes a que había condenado el a quo estaban prescritos, como lo afirmaba el ISS y, en caso de no estarlo, se debía estudiar si había lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria, como lo aducía la actora; que el ISS consideraba que como la demandante no había reclamado oportunamente las acreencias solicitadas en la demanda, se había configurado el fenómeno de la prescripción, «excepción que fue presentada como de mérito en la contestación de la demanda.» Seguidamente, el ad quem reprodujo el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para afirmar: Con fundamento en la norma citada la Sala de Decisión precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo o la declaratoria de su existencia por funcionario judicial, en este caso las (sic) reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron.

El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folio 8 es de fecha 1 de octubre de 2007, lo que indica que fue presentado con más de 5 años de causados los reajustes prestacionales del 2000 y el 2001, por lo que está (sic) prescritos estos derechos. Además, se observa que a folios 22 a 26 hay una primera reclamación administrativa, de fecha 31 de mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de junio de 2004, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda.

Enseguida, reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27365, para concluir: Como se contestó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2004, antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los cuales vencieron el 11 de junio de 2007 (sic) y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2007, luego se confirma la prescripción de los derechos reclamados, razón por la que prospera el recurso de apelación de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia apelada.

Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el recurso de la parte demandante sobre indemnización moratoria, ya que no hay condenas en contra del ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 5 de diciembre de 2008 en cuanto absolvió al demandado al (sic) pago de la indemnización moratoria y en su lugar condene por dicha indemnización moratoria.

En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos últimos, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 41 del Decreto 3135 de 1968. Afirma que dicha violación medio condujo al Tribunal a infringir directamente, por infracción directa, los artículos 2539 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 797 de 1949.

En la demostración, afirma el censor que es un hecho demostrado que, mediante Resolución No. 5265 de 2005, el ISS reconoció que le adeudaba a la demandante $8.396.294.oo, por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002; que el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción se « interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente »; que, sin embargo, el ad quem declaró prescritos todos los derechos laborales de la demandante, anteriores al 10 de junio de 2004, al considerar que la reclamación administrativa se había contestado el 11 de junio de 2004 y la demanda se había presentado el 17 de octubre de 2007; que al razonar de tal forma, el Tribunal consideró que la prescripción solo se interrumpió con la petición elevada por la demandante y no por el reconocimiento expreso que de la deuda hizo el ISS, infringiendo así el artículo 2539 ibidem; que dicha disposición resulta aplicable a los asuntos laborales, por cuanto las normas que regulan la prescripción de los derechos de naturaleza laboral y su interrupción deben entenderse como un beneficio o protección adicional que el derecho laboral ha establecido a favor de los trabajadores, sin que ello excluya la aplicabilidad de las reglas civiles sobre interrupción de la prescripción, en especial las relacionadas con la interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda.

Bajo las anteriores premisas concluye el censor: En efecto, la posibilidad que se le da al trabajador según las normas laborales de interrumpir por una vez la prescripción mediante la presentación de la reclamación, no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil, toda vez que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el acreedor.

Pero, se repite, ello no significa que la declaración hecha directamente por el deudor, esto es, por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral. Ahora bien, desde el punto de vista de remisión normativa, la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, encuentra también fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, además por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que remite a las normas procesales civiles, ya que, se puede considerar que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen realmente esta naturaleza adjetiva.

Por todo lo anterior era aplicable al presente caso el artículo 2539 del Código Civil, y por tanto el Tribunal lo infringió directamente (dejó de aplicarlo), lo que lo condujo a dar por prescrita la acción de la recurrente. Así las cosas, es procedente casar totalmente el fallo recurrido. VII. RÉPLICA Aduce el apoderado del ISS que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, pues en el cargo, orientado por la vía directa, no se acepta la principal conclusión fáctica del Tribunal en cuanto a que la acción estaba prescrita.

VIII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto a la deficiencia técnica que le atribuye al cargo, pues efectivamente el censor incluye aspectos probatorios y edifica la acusación sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el Tribunal. Se afirma lo anterior, por cuanto el recurrente, en el desarrollo de la acusación, parte de la base de que « es un hecho demostrado que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución no. 5265 del 19 de octubre de 2005, reconoció en su numeral 9 que le adeuda a la demandante la suma de $8.396.294.oo pesos por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002 », siendo que el Tribunal nunca dio por establecido que el ISS había reconocido la deuda mediante el aludido acto administrativo, pues éste ni siquiera fue apreciado en la sentencia recurrida.

Al respecto, debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Por lo visto, el cargo no es estimable. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 41 del Decreto 3135 de 1968. Sostiene que dicha violación medio llevó al Tribunal a infringir indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, « lo que devino » en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política; 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 797 de 1949.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la respuesta dada por la entidad demandada mediante Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 27 – 29 cuaderno principal), corresponde a una contestación de fondo de una reclamación administrativa.

No dar por demostrado, estándolo, que solo con la expedición de la Resolución no. Resolución no. (sic) 5265 del 19 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, comenzó a contarse el término de prescripción. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 19 de octubre de 2005, fecha en que fue expedida la Resolución no. 5265 del Instituto Seguros (sic) Sociales.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora ELIZABETH YI JAM se encuentra prescrita. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales solicitados mediante la reclamación administrativa presentada por la señora ELIZABETH YI JAM el 1 de octubre de 2007 se encuentran prescritos. Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al doctor Hector Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 22 – 26 cuaderno principal).

Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 27 – 29 cuaderno principal). Reclamación Administrativa del 1 de octubre de 2007, suscrito (sic) por la señora ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del ISS (Fl. 8 y 9 cuaderno principal).

Agrega que, asimismo, el ad quem dejó de apreciar los siguientes medios de convicción: Resolución 5265 del 19 de octubre de 2005, «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a YI JAM ELIZABETH DEL SOCORRO» (fls 30 – 35 cuaderno principal). Comunicación de CLAUDIA DIAZ GAMBOA, Gerente Nacional de Tesorería del ISS, del 25 de septiembre de 2003, dirigida a GLORIA ESTELA GUTIERREZ ORTEGA, Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (Fls 20 y 21 cuaderno principal).

Comunicación de HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO, Presidente del ISS, del 11 de noviembre de 2003, dirigida al señor JUAN EVANGELISTA ROJANO RODRIGUEZ, Gerente General ESE José Prudencio Padilla (Fl. 16 – 19). Certificación suscrita por RAMON DE LA CRUZ, Director U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE PRUDENCIO PADILA (sic) y LUIS TORRES, Coordinador Nomina (sic) U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA y ORISON VALENCIANO VILORIA, jefe División Recursos Humanos. De fecha 27 de julio de 2005 (Fls. 173 y 174) En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada y la respuesta dada por el ISS a 69 personas, de fecha 11 de junio de 2004, para afirmar que en dicha comunicación no hay una verdadera respuesta a la petición presentada por la demandante, por lo que no puede considerarse como una respuesta de fondo a la reclamación administrativa; que lo único que queda claro con tal respuesta es que no hubo decisión de fondo sobre las peticiones de los trabajadores y que la entidad se encontraba en un proceso de estudio de documentos y certificaciones, así como que al momento de completarse tal estudio se procedería a expedir los respectivos actos administrativos.

Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CC C – 792 de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sostener que, de acuerdo con los parámetros expuestos en dicha sentencia de constitucionalidad, la comunicación del 11 de junio de 2004 no es una respuesta efectiva, completa y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, sino que, por el contrario, se trata de una respuesta vaga, difusa y general por medio de la cual se le informó a los interesados que debían seguir esperando por una respuesta; que, por estas razones, es evidente que a partir de la aludida comunicación no empezó a correr el término de prescripción; que la verdadera respuesta a la petición de la demandante solo se dio mediante la Resolución No. 5265 de 2005.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 41 del Decreto 3135 de 1968. Aduce que dicha violación medio condujo al ad quem a infringir indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, « lo que devino » en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política; 2512, 2535, 2536 y 2539 del Código Civil; 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 797 de 1949.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora ELIZABETH YI JAM se encuentra prescrita. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución no. 5265 del 19 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora ELIZABETH YI JAM.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 19 de octubre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución no. 5265 del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al doctor Hector Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 22 – 26 cuaderno principal).

Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 27 – 29 cuaderno principal). Reclamación Administrativa del 1 de octubre de 2007, suscrito por la señora ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del ISS (Fl. 8 y 9 cuaderno principal).

Añade que, igualmente, el juez colegiado dejó de apreciar las siguientes pruebas: Resolución 5265 del 19 de octubre de 2005, «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a YI JAM ELIZABETH DEL SOCORRO» (fls 30 – 35 cuaderno principal). Comunicación de CLAUDIA DIAZ GAMBOA, Gerente Nacional de Tesorería del ISS, del 25 de septiembre de 2003, dirigida a GLORIA ESTELA GUTIERREZ ORTEGA, Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (Fls 20 y 21 cuaderno principal).

Comunicación de HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO, Presidente del ISS, del 11 de noviembre de 2003, dirigida al señor JUAN EVANGELISTA ROJANO RODRIGUEZ, Gerente General ESE José Prudencio Padilla (Fl. 16 – 19). Certificación suscrita por RAMON DE LA CRUZ, Director U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE PRUDENCIO PADILA (sic) y LUIS TORRES, Coordinador Nomina (sic) U.H. Enrique de la Vega, ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA y ORISON VALENCIANO VILORIA, jefe División Recursos Humanos. De fecha 27 de julio de 2005 (Fls. 173 y 174).

En el desarrollo, reproduce el censor un pasaje de la sentencia impugnada para sostener que la conclusión a la que arribó el Tribunal constituye un ostensible error de apreciación del acervo probatorio, pues los derechos reclamados en la demanda y que fueron protegidos por el a quo no son indeterminados, como los mencionados en el Oficio No. 8215 del 11 de junio de 2004, ni se « desprenden » de la solicitud general suscrita por la accionante, como se explicó en el cargo anterior; que los derechos a los reajustes que fueron tutelados por el juez de primera instancia corresponden a los calculados por el ISS en la Resolución No. 5265 de 2005, la cual no fue apreciada por el Tribunal.

Insiste en que el término de prescripción se debe contabilizar a partir de la expedición del citado acto administrativo, como lo entendió el a quo; que, entonces, en este caso la prescripción no fue interrumpida por el trabajador, sino por el empleador; que de acuerdo con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable acudir a lo dispuesto por el artículo 2539 del Código Civil sobre la interrupción natural de la prescripción; que en el presente caso las actuaciones de la demandante siempre estuvieron encaminadas a buscar el reconocimiento de todos sus derechos laborales.

Como consideraciones de instancia aduce el censor que las razones que tuvo el juez de primer grado para absolver a la demandada de la indemnización moratoria no son de recibo, por cuanto el reconocimiento de una obligación por parte del deudor no implica que hubiese actuado de buena fe si tal reconocimiento no viene acompañado del pago; que tampoco son suficientes las razones que expuso el ISS en la Resolución No. 5265 de 2005 para justificar la falta de pago de los créditos laborales allí reconocidos; que, en definitiva, el hecho de que la demandada hubiera reconocido la existencia de unas obligaciones laborales frente a la demandante y no las haya pagado demuestra que actuó de mala fe, por lo que debía ser condenada a la sanción moratoria; que la continuidad de la relación laboral, pero no del contrato de trabajo, que se presentó por ser vinculada la demandante a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, en calidad de empleada pública, tampoco es razón suficiente para absolver al ISS de dicha sanción, por cuanto, luego de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, los contratos de trabajo efectivamente se extinguieron, de manera que resulta procedente la aplicación de la sanción prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; que el « argumento de la continuidad de la relación no funciona cuando lo que ocurre es un cambio en el régimen laboral al que está sujeto el trabajador, y que descarta la posibilidad de aplicación de una sanción como la indemnización moratoria (…) porque el argumento de la continuidad de la relación laboral no puede constituirse en una puerta a una total impunidad frente al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del antiguo empleador, que mediante acto administrativo motivado reconoce la deuda de un reajuste prestacional, pero que sin embargo decide no pagar »; que estos planteamientos pueden servir para que la Corte modifique su criterio en torno al tema, pues debe tenerse en cuenta el carácter sancionatorio del citado artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

XI. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Dice el apoderado de la entidad opositora que es equivocado enfocar los cargos como una violación de medio por cuanto las normas que regulan la prescripción tienen el carácter de sustanciales del orden nacional. Agrega que si en aras de discusión se estudiaran de fondo los ataques, « la demanda de casación igualmente fracasaría debido a que la prescripción sólo puede interrumpirse por una sola vez, -independientemente de la causa de interrupción-, y en este caso ese fenómeno ocurrió en el 2004 porque se presentó una reclamación administrativa el 31 de mayo de 2004 la cual fue resuelta el 11 de junio del mismo año. Esto, independientemente de la Resolución número 5265 de 2005.» XII.

CONSIDERACIONES El ad quem estimó, como fundamento de su decisión, que con la reclamación presentada por la demandante ante el ISS el 1 de octubre de 2007, no se había interrumpido la prescripción, por cuanto, previamente, el 31 de mayo de 2004, la actora ya había elevado solicitud pidiendo el pago de sus acreencias laborales, y que, como la entidad había dado respuesta a esta petición, el 11 de junio de 2004, los derechos reclamados habían prescrito el 11 de junio de 2007, por cuanto habían transcurrido los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De las pruebas calificadas que la censura denuncia como no apreciadas o indebidamente valoradas, se observa objetivamente lo siguiente: A folios 22 a 26 milita una petición dirigida al ISS, suscrita por varios trabajadores de la Unidad Hospitalaria Clínica Henrique de La Vega, -ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA-, donde se manifiesta: Por medio de la presente solicitamos informarnos lo mas (sic) URGENTE posible que (sic) inconvenientes existen para la no cancelación de las deudas pendientes que tiene el Seguro Social con los trabajadores de la U. H. Clínica Henrique de La Vega de la ESE José Prudencio Padilla como son: Pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y los reajustes de prestaciones sociales.

Intereses de Cesantías que debieron ser cancelados el 31 de Enero del año en curso y han generado intereses hasta la fecha por no cumplir con la fecha estipulada por la Ley. Con respecto a los dominicales y festivos se han cumplido con los requisitos exigidos para su cancelación, pero hasta la fecha no hay respuestas concretas. Agradecemos su respuesta sea dirigida a la oficina de Recursos Humanos de la clínica.

El Oficio No. 008215 del 11 de junio de 2004 (Folios 27 a 28), dirigido por el ISS a varios trabajadores, entre ellos la demandante, en respuesta a la petición pretranscrita, textualmente dice lo siguiente: REF: Respuesta a la petición radicada el 31 de mayo de 2004. En atención al derecho de petición de la referencia, por medio del cual solicita el pago de pasivos laborales a cargo del ISS, comedidamente le comunico que: El Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias proferidas por la ley 790 de 2002, expidió el Decreto Ley 1750 de 2003, dando lugar a la Escisión del Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, de todas las Clínicas y Centro (sic) de Atención Ambulatoria que la conformaban y creando siete (7) Empresas Sociales del Estado.

A raíz de la medida anterior, fueron incorporados sin solución de continuidad a dichas Empresas Sociales de (sic) Estado más de 12.500, razón por la cual el ISS solicito (sic) a las siete Empresas Sociales del Estado y a las Gerencias Seccionales la remisión de las certificaciones y documentos soportes por pasivos laborales. Una vez verificada la información procedente de la Unidad Hospitalaria Cínica Henrique de la Vega, se encontraron inconsistencias y por tal razón se procedió a devolverla mediante oficio VA – 001634 de 25 de Febrero de 2004, para que procedan a expedir en debida forma las certificaciones de las acreencias laborales por funcionario, adjuntando la documentación y soportes respectivos, acorde a los lineamientos fijados a la ESE José Prudencio Padilla, mediante derechos de petición elevados por el presidente del Seguro Social Nos 1791 de 11 de Noviembre de 2003 y el 1811 de 18 de Noviembre del mismo año. Una vez se allegue dicha información en debida forma, procederemos a valorar las certificaciones y documentos soportes remitidos, para proferir el respectivo Acto Administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales, si la documentación llena los requisitos para acreditar los derechos, o solicitaremos las correcciones o aclaraciones a las que haya lugar.

Estima la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la comunicación pretranscrita no constituye una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante junto con otros trabajadores, relacionada con el pago de las acreencias laborales mencionadas en la petición, pues ciertamente se trata simplemente de una explicación sobre la tardanza en emitir una respuesta de fondo.

En efecto, lejos de ser una respuesta definitiva a la solicitud de los trabajadores que pasaron del ISS a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el oficio referido no hizo más que explicarles las razones por las cuales no se había hecho efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas, pues allí se explicó que al encontrar algunas « inconsistencias » fue devuelta la documentación que soportaba los « pasivos laborales», de manera que una vez se allegara la documentación requerida para el efecto, se procedería «a valorar las certificaciones y documentos soportes remitidos, para proferir el respectivo Acto Administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales.» En estas condiciones, es evidente que la comunicación del 11 de junio de 2004 no constituye una respuesta clara, precisa, suficiente y de fondo frente a la solicitud de la accionante relacionada con el pago de las acreencias laborales que el ISS le adeudaba, de manera que no puede considerarse, como lo hizo el Tribunal, que con tal comunicación se hubiese agotado la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y es que esta Sala de la Corte, al igual que la Corte Constitucional, ha adoctrinado que para que pueda considerase que la administración ha contestado efectivamente a una determinada solicitud, tal respuesta debe ser clara, precisa y de fondo, características que no se observan en el Oficio No. 008215 del 11 de junio de 2004. Ahora bien, importa señalar que esta Sala de Casación Laboral tiene definido que mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C – 792 de 2006, cuando dijo: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.

Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2.

La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º.

Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que el término de prescripción en el presente caso inició a contabilizarse nuevamente a partir de la fecha en que le fue notificada a la demandante la Resolución No. 5265 del 19 de octubre de 2005, « Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la Seguridad Social y reajustes prestacionales a YI JAN ELIZABETH DEL SOCORRO », ya que por medio del citado acto administrativo se le dio a la demandante una respuesta de fondo sobre las acreencias laborales insatisfechas, por cuanto allí se resolvió lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo (reajuste de primas de servicios legal, extralegal, de vacaciones del año 2000, trabajo en dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y día de la seguridad social del año 2001) por valor de CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($5.107.881) M/CTE.-, a favor de YI JAN ELIZABETH DEL SOCORRO… ARTICULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($434.483) M/CTE.-, a que pueda tener derecho YI JAN ELIZABETH DEL SOCORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho YI JAN ELIZABETH DEL SOCORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído (…) En el numeral 5 del aludido acto administrativo, el ISS manifestó que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA había remitido certificación, de fecha 27 de julio de 2005, sobre las acreencias laborales de la demandante que estaban a su cargo.

En el mismo numeral procedió a liquidar los dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, así como los reajustes del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, de las primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones y vacaciones, correspondientes a los años 2001 y 2002. Aunque en el numeral 7 de la parte motiva del acto consideró el ISS que en las aludidas certificaciones se había manifestado que las acreencias laborales allí discriminadas no habían sido canceladas a la fecha, en el numeral 9 de las consideraciones expresó: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 por valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($8.396.294) M/CTE, suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.

Como se observa, solo con la Resolución No. 5265 de 2005, el ISS emitió una respuesta de fondo sobre las acreencias laborales que le adeudaba a la trabajadora, de manera que, en principio, a partir del 19 de octubre de 2005, fecha de expedición del acto, comenzó a correr de nuevo el término de prescripción. Sin embargo y comoquiera que no obra en el expediente constancia de la data en que el aludido acto administrativo le fue notificado a la actora, se tomará como fecha de notificación el día siguiente a su expedición, esto es, el 20 de octubre de 2005, de manera que a partir de esta última fecha debe contabilizarse el nuevo término de prescripción. En este orden de ideas, la demandante tenía hasta el 20 de octubre de 2008 para promover la acción judicial, de manera que al haberlo hecho el 13 de diciembre de 2007 (Folio 6), evidentemente interrumpió el fenómeno prescriptivo.

Es de anotar que aunque por razones que la Sala desconoce el Tribunal consideró que la demanda se había presentado el 17 de octubre de 2007, lo cierto es que según la constancia visible a folio 6 del expediente, el escrito inaugural del proceso fue radicado para reparto en la Oficina Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2007. Siendo lo anterior así, es evidente que en este caso no alcanzaron a transcurrir los 3 años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, para que operara el fenómeno de la prescripción, por lo que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura.

En consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada. XIII. FALLO DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, con las que se desvirtúan las razones de inconformidad de la demandada frente a la sentencia del a quo, relacionadas con la procedencia de la excepción de prescripción, cumple anotar que ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión de primera instancia en cuanto consideró que sólo a partir del 19 de octubre de 2005, fecha de expedición de la Resolución No. 5265 de 2005 «se debe contabilizar el término de prescripción para la demandante.» Sin embargo, es de precisar que, como lo ha adoctrinado esta Corporación en varias oportunidades, el término prescriptivo no empieza a correr desde la expedición del acto, sino desde su notificación, pues si el administrado no conoce la respuesta de la administración, mal puede verse afectado por la prescripción. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que manifiesta su inconformidad frente a la sentencia del a quo por haber absuelto al ISS de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se debe decir que no hay fundamento para imponer la indemnización moratoria pretendida, toda vez que esta Corporación ha sostenido que dicha indemnización, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, implica que se haya configurado el retiro efectivo del trabajador, según las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS demandado en diferentes Entidades Sociales del Estado – ESE-, tal como se sostuvo, entre otras, en la sentencia SL10104-2014, de modo tal que, como en el caso concreto, la relación laboral de la demandante con la entidad no tuvo ruptura después del 26 de junio de 2003, el vínculo se mantuvo vigente después de dicha fecha, pues la actora siguió prestando sus servicios para la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA sin solución de continuidad, hecho que no es materia de controversia, motivo por el cual resulta improcedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia atrás citada.

Por lo visto, se confirmará la sentencia proferida por la juez de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias están a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de diciembre de 2008, dentro del presente asunto. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias están a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00