República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 47770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL739-2015 Radicación n.° 47770 Acta 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ROBERTO CORCHO LÓPEZ contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES: Roberto Corcho López llamó a juicio a Álcalis de Colombia limitada – Alco Ltda en liquidación, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional de origen convencional, de conformidad con lo señalado en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE; el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que en realidad le correspondía, los reajustes de ley aplicados a las mesadas indexadas, y los intereses comerciales moratorios (fls. 3 a 7) Fundamento sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que con resolución 00096 del 18 de septiembre del año 2002, le concedieron pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 15 de julio del año 2000, y se le tuvo en cuenta, como base salarial para liquidar la primera mesada pensional, el promedio mensual devengado en el último año de servicios, sin que se hubiera indexado; que el último salario devengado ascendió a la suma de $487.565.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que cuando el actor se retiró del servicio, solo tenía un derecho eventual, que se consumó cuando cumplió con el requisito de edad, fecha a partir de la cual reconoció la prestación convencional con los correspondientes reajustes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal (fls. 22 a 29 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2010, condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del demandante, y a cancelar las diferencias entre la mesada que venía reconociendo y la que en realidad le correspondía. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (fls. 55 y 56) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada conoció del proceso quien, con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia (fls. 62 a 70). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de señalar que no era objeto de debate que el actor estaba disfrutando de una pensión convencional de jubilación reconocida a través de la resolución 00096 de 2002, indicó que lo pretendido era obtener la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional; que aun cuando esta Corporación había sostenido la imposibilidad de indexar mesadas pensionales de origen convencional, varió su criterio, y admitió la actualización de la base salarial de prestaciones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; citó la sentencia SU – 120 de 2003, la C – 862 de 2006, ambas de la Corte Constitucional, y expresó que acogía la nueva postura de la Sala Laboral de la Corte, que se sustentó en las providencias atrás mencionadas, siendo en consecuencia, procedente la actualización deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral.
Se replicó. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1,4, 13,19,109,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª 1945; 1º de la ley 71 de 1988; 5º de la ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo, y luego de referirse a la sentencia cuestionada, indica que la pensión tiene como fuente disposiciones convencionales; que la indexación no tiene alcance general, en la medida que el legislador la reconoció para casos particulares; que las normas que regulan la pensión de jubilación determinan una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, base que no puede ser modificada por el juez cuando actualiza su valor monetario, pues la prestación económica se rige por la convención colectiva vigente para los años 1992 -1994, donde se fijaron las reglas para su reconocimiento, y citó el salvamento de voto de la sentencia del 3 de diciembre de 2008, radicado 35.311 de esta Corporación. VII.
RÉPLICA Dijo, que el cargo formulado no está llamado a prosperar, en cuanto el sentenciador de segundo grado apoyó su decisión en los principios de equidad y justicia, siendo procedente la actualización de la primera mesada pensional, y transcribió en extenso la sentencia con radicados 29022 de esta Sala. VII. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.
Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. Las Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se señala la suma de 3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO CORCHO LÓPEZ le promovió ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8