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SL7385-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL7385-2014 Radicación n.° 46242 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que le instauró Orlando Escobar Barón. I.

ANTECEDENTES Orlando Escobar Barón llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., hoy Caja Agraria en liquidación, con el fin de solicitar la reliquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando, al salario promedio devengado al momento de finalizar el contrato de trabajo, el valor de la devaluación monetaria o indexación, y se ordenaran los reajustes de las mesadas subsiguientes, junto con las adicionales de junio y diciembre (folios 94 a 101 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 5 de julio de 1997 hasta el 27 de junio de 1999, y devengó, como último salario mensual la suma de $1.134.462,58, equivalente, al momento de la finalización del contrato de trabajo, a 4.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló, que con resolución DP 05498 del 3 de agosto de 2007, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 23 de junio del mismo año, sin incluirle, a efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, la totalidad del valor de las primas de vacaciones percibidas en el último año de servicios, por lo que la primera mesada pensional, ascendió a la suma de $738.774,54, equivalente al 75% de un promedio de $985.033,72, esto es, de 2.0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en consecuencia, debe traerse a valor presente el último salario percibido.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que la prestación concedida al demandante fue de origen convencional, y en parte alguna de ésta se pactó la reliquidación de la mesada pensional. En su defensa propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional inaplicabilidad de la fórmula de indexación propuesta por el Consejo de Estado, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas, pasivo cierto no reclamado, buena fe, compensación y prescripción (fls. 213 a 228).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, declaró que la mesada pensional del demandante, ascendía a la suma de $1.212.518,7, la cual debía ser actualizada año a año; condenó a la demandada al pago de $10.313.873,39 correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y el que debió cancelar teniendo en cuenta la indexación de la pensión de jubilación, desde el 23 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, así como a actualizar la suma reconocida a título de diferencia entre las sumas que se cancelaron y las que debieron pagarse por la pensión de jubilación; declaró no probadas las excepciones de carencia absoluta de causa, buena fe y compensación (fls. 260 a 294).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación del demandado, conoció del proceso y profirió sentencia el 10 de marzo de 2010, confirmando la de primera instancia (fls. 8 a 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentó de su decisión, que aun cuando esta Corporación había sostenido la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional únicamente cuando las partes lo hubieran pactado, dicho criterio fue posteriormente revaluado en las sentencias con radicados 29470 y 29022, del 20 de abril de 2007 y del 31 de julio del mismo año, en los que expresaron que se trataba de: Pronunciamientos lo suficientemente claros que dejan de presente la procedencia de la indexación deprecada por la accionante en el caso que ocupa la atención de la Sala y que deja sin razón el argumento esgrimido por la parte demandada en el recurso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se le absuelva de las pretensiones, y se declare probada la excepción de cobro de lo no debido, ‹‹manteniendo la absolución relativa a la CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA, BUENA FE y COMPENSACIÓN ›› Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error que condujo a la infracción directa de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. En la demostración del cargo, solicita rectificar la jurisprudencia relacionada con la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, pues sostiene, se le da una interpretación errada a las normas denunciadas, toda vez que no existe fundamento normativo para ordenar la actualización de esas pensiones.

Dice, que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter contractual, y su pago, las condiciones del mismo, así como su monto, deben sujetarse a las normas generales que regulan esas obligaciones, y al no existir norma especial que determinen dichas circunstancias, ‹‹debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación››, a continuación citó las sentencias con radicados 27.304 y 27.548 de esta Corporación. VII.

RÉPLICA Señala, que el tema de la indexación de la primera mesada pensional, fue abordado por la Corte Constitucional, quien determinó la viabilidad de la actualización tanto de las pensiones legales como convencionales, criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia. VIII. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la censura, es suficiente señalar, que aun cuando esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 29 Ene 2003, Rad 19778, sostuvo que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional convencional, cuando las partes hubieran celebrado pacto expreso; la ausencia de éste para la fecha en que la prestación fuese exigible, no permitía acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización; empero, éste criterio se recogió en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en la que se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, decisión que se reitera en ésta oportunidad, pues no se observa la introducción de argumentos suficientes para variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró la tesis de que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se dijo: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA) la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Orlando Escobar Barón contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria En Liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9