SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL738-2025 Radicación n.°27001-31-05-001-2023-00139-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso que promovió ALBERTO ANDRÉS GUTIÉRREZ MOSQUERA contra CONSORCIO DE ENERGÍA CONFIABLE y la recurrente, al que se vinculó a la NUEVA EPS SA.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alberto Andrés Gutiérrez Mosquera llamó a juicio al Consorcio de Energía Confiable, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2019, hasta la fecha de presentación de la demanda; que en consecuencia, se condenara al pago de la incapacidad médica en el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de agosto de 2023; y, a Porvenir SA, al pago de la pensión de invalidez desde el 1 de enero de 2022; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; y, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 11 de junio de 1978, que ingreso a laborar al servicio del Consorcio de Energía Confiable desde el 1 de septiembre de 2019 «hasta la fecha de presentación de la demanda», en el cargo de «técnico electricista conductor», con una asignación salarial de $1.190.700; que en consulta del 31 de diciembre de 2021 ante la Nueva EPS, el médico tratante le diagnosticó trastorno de pánico, ansiedad y depresión; que por lo anterior fue remitido el 1 de enero de 2022 a Bantú Clínica de Salud Mental en Quibdó; que el 24 de agosto del mismo año la EPS comunicó y remitió el concepto de rehabilitación favorable a Porvenir SA.
Señaló que la AFP el 2 de agosto de 2023, le pagó el auxilio por «incapacidad permanente» para el periodo comprendido entre 2 de agosto de 2022 y el 15 de marzo de Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2023; que, desde esa fecha, hasta el 9 de mayo del mismo año, no se le hizo valoración médica ni se expidieron incapacidades; que el 25 de agosto de 2023, solicitó ante la Nueva EPS su reconocimiento y pago.
Narró que el 28 de agosto de 2023, radicó ante la EPS la orden médica para la valoración de su pérdida de capacidad laboral; que cuenta con 300.5 semanas cotizadas; que no devenga ningún tipo de salario y es padre de 5 hijos, de los cuales 3 son menores de edad y todos dependen de él, al igual que su compañera permanente (f.° 1 a 13 ED).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez y el consecuente pago de intereses moratorios o indexación, por considerar que el demandante no acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación, puesto que no contaba con la densidad de semanas ni el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral requerido.
Presentó la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario y las de fondo de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; compensación; imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 110 a 121 ED). Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Consorcio de Energía Confiable, se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no existía responsabilidad alguna de su parte; que estaba plenamente demostrado que como empleador, siempre cumplió con la obligación de garantizar todos los derechos del trabajador.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y la petición hecha por el demandante; de los demás, dijo que no le constaban (f.° 319 a 323 ED). Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de derecho para demandar; y, buena fe. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2023, el a quo ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva, a la Nueva EPS SA (f.° 375 y 376 ED).
La Nueva EPS SA, se opuso a las pretensiones de la demanda por no estar dirigidas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó el concepto de rehabilitación que emitió y la solicitud de calificación de PCL, aclarando que no era la entidad competente para hacerlo; de los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de pagar incapacidades superiores a 180 días; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de la Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Nueva EPS SA; y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 406 a 414).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia del 6 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el accionante Alberto Gutiérrez Mosquera y el Consorcio de Energía Confiable.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor Alberto Andrés Gutiérrez Mosquera (…) tiene derecho a obtener el pago de una pensión de invalidez.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar al demandante Alberto Andrés Gutiérrez Mosquera dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la referida pensión de invalidez, efectiva a partir del 15 de marzo del año 2023, tal como se dijo en las consideraciones.
CUARTO: ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales atrasadas conforme el IPC certificado por el DANE en el que el IPC inicial será vigente para cada mensualidad y el IPC final vigente para la fecha de pago.
QUINTO: CONDENAR en costa a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A y a favor de la parte accionante (…)
SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones de CONDENA de la demanda, a las empresas Consorcio de Energía Confiable y Nueva EPS.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante fallo de 13 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa el recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, resolver si en atención al principio de consonancia previsto en el art. 66A CPTSS, le asistía derecho al accionante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Precisó que en el presente caso era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos para obtener esta pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Manifestó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que Alberto Andrés Gutiérrez Mosquera, mediante dictamen del 26 de noviembre de 2023, fue calificado con una PCL del 70.40% de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero del mismo año. Señaló que, de la historia laboral aportada por demandada, se visualizaban cotizaciones ininterrumpidas al sistema pensional, del 16 de enero del 2020 al mismo día y mes de 2023; que era evidente que el actor cumplía con Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suficiencia, los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Destacó que no le asistía razón a Porvenir SA, al señalar que existía un documento de rehabilitación favorable del 24 de agosto de 2022, pues posteriormente, la Nueva EPS emitió concepto desfavorable el 11 de septiembre de 2023, esto es, luego de vencido el término adicional de 360 días con el que contaba esa entidad (por el origen de la enfermedad), para iniciar el trámite de calificación de invalidez, el cual, como se advirtió en precedencia, culminó con el dictamen de pérdida de capacidad laboral fechado 26 de noviembre de 2023, por lo que resultaba imperioso confirmar la sentencia de primer nivel en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se modifique la de primer grado y en su lugar, se ordene el pago de la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2023.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999. Enlistó como único error de hecho, el «no dar por demostrado, estándolo, que al actor le fueron expedidas por la Nueva EPS incapacidades desde el 16 de enero de 2023, fecha de estructuración de su estado de invalidez, hasta el 26 de noviembre de 2023, fecha en que se produjo el dictamen en el que se estableció la invalidez».
Indica que dicho error se cometió por la indebida apreciación de los certificados de incapacidades, que dan cuenta que al actor se le habían «transcrito incapacidades» «por lo menos desde el 18 de diciembre de 2022 hasta el 14 de febrero de 2024», que fueron emitidas antes de que se le diagnosticara la invalidez y estaban pendientes de pago por parte de la EPS para esa fecha.
Argumenta que de haber tenido en cuenta las incapacidades, el Tribunal habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Decreto 917 de 1999, en el cual se consagra que mientras un afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no podrá recibir las prestaciones Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 9 derivadas de la invalidez; que por tanto, se debió ordenar el pago de la pensión de invalidez desde la fecha del diagnóstico y no antes.
Soporta sus argumentos en la sentencia CSJ SL1659-2024, de la cual citas apartes. VII. RÉPLICA En oposición al cargo, el demandante manifiesta que le asistía el derecho a la pensión de invalidez desde la fecha en que le fue concedida, toda vez que el último pago de la incapacidad médica, fue el 10 de marzo de 2023. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que Alberto Andrés Gutiérrez Mosquera, mediante dictamen del 26 de noviembre de 2023, fue calificado con una PCL del 70.40% de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero del mismo año; y, que de la historia laboral, se visualizaban cotizaciones ininterrumpidas al sistema pensional, del 16 de enero del 2020 al mismo día y mes del 2023, por lo que era evidente que el actor cumplía, con suficiencia, los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
La censura manifiesta su inconformidad con el fallo de segundo grado, por considerar que la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no debió confirmarse desde la fecha de estructuración, sino a partir del 26 de noviembre de 2023, por cuanto conforme al art. 3 Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del Decreto 917 de 1999, mientras un afiliado reciba subsidio por incapacidad temporal, no podrá recibir las prestaciones derivadas de la invalidez; que al actor se la habían «transcrito incapacidades» «por lo menos desde el 18 de diciembre de 2022 hasta el 14 de febrero de 2024», y estaban pendientes de pago por parte de la Nueva EPS para esa fecha.
Sea lo primero señalar que, al resolver la alzada, el Tribunal consideró que en atención al principio de consonancia previsto en el art. 66A CPTSS, el objeto del debate judicial se circunscribía a lo apelado por la AFP, que solo se centró en el reconocimiento pensional, por lo que lo planteado en el cargo constituye de un medio nuevo, que no fue debatido en las instancias y por tanto inhabilita su estudio en esta sede de casación. En efecto, la accionada sustentó su apelación en los siguientes términos (2:01:13 a 2:03:15 audiencia de trámite y juzgamiento): Gracias señor juez, de manera respetuosa me permito presentar recurso de apelación, en contra de la providencia que acaba de proferir el despacho, recurso que procedo a sustentar de la siguiente manera, en primer sentido, honorables magistrados, tal como se manifestó en alegatos de conclusión, pues esta defensa debe hacer especial énfasis en que la comunicación que tuvo mi representada respecto del concepto favorable de rehabilitación del demandante, fue el 24 de agosto del 2022, por lo que es importante resaltar que en este caso, cuando se emite un concepto favorable de rehabilitación, pues permite a mi representada que postergue la calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a esos 180 días de incapacidad temporal.
Dicho lo anterior, honorables magistrados téngase en cuenta también que ante Porvenir únicamente se allegó concepto Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 11 favorable el 24 de agosto del 2022, el cual para efectos de brindar una respuesta al demandante, fue analizado por esta entidad y se concluyó que mi representada no se encuentra en la obligación legal de reconocer y pagar al demandante la pensión por invalidez, pues téngase en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra en el expediente es de fecha del 26 de noviembre del 2023 y la presentación de la demanda es del 4 de septiembre del 2023, por lo que ante mi representada no se allegó tal solicitud de pensión de invalidez con los documentos necesarios tendientes a que se acreditaran los requisitos de ley de manera tal que mi representada tomó una decisión o le comunicó la decisión al demandante conforme los documentos que en ese momento obraban en su poder y que nuevamente, pues era obligación del demandante radicar o comunicar a la administradora. [ ] Como puede observarse Porvenir SA, solo centró su inconformidad en el reconocimiento pensional, por considerar que no estaba obligada a reconocer la pensión de invalidez al existir concepto favorable de rehabilitación que le otorgaba hasta 360 días adicionales a los 180 de incapacidad para realizar la calificación y dado que el dictamen era del 26 de noviembre de 2023, después de la presentación de la demanda, tampoco estaba obligado a ella.
Sobre el medio nuevo en casación laboral, esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en las CSJ SL3443-2021 y CSJ SL1202-2022 se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]». […] Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.”.
Así las cosas, es evidente la razón por la cual el Tribunal no se pronunció sobre las incapacidades reconocidas al actor ni la fecha a partir de la cual el a quo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues con base en el principio de consonancia previsto en el art. 66A CPTSS, se limitó a resolver si le asistía derecho al accionante al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, que fue lo planteado el recurso de apelación. Con todo, de los certificados denunciados se evidencia que si bien la Nueva EPS SA relaciona incapacidades desde el 19 de octubre de 2022 hasta el 14 de febrero de 2024 (f.° 84 y 85 ED), las mismas no aparecen pagadas, tal como lo reconoce la censura en su recurso, por lo que no existe constancia de que estuviera recibiendo subsidio por incapacidad temporal con posterioridad al 15 de marzo de 2023, con desconocimiento de lo establecido en el art. 3 del Decreto 917 de 1999.
Radicación n.° 27001-31-05-001-2023-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, no se acreditan los yerros que se le endilgan al Tribunal. En consecuencia, el cargo no es fundado y no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió ALBERTO ANDRÉS GUTIÉRREZ MOSQUERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y del CONSORCIO DE ENERGÍA CONFIABLE al que se vinculó a la NUEVA EPS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C37E88F3F2B4822E309A940A5BF9B20BAF10065F3FDB3A1D8D8DAD8136E151CE Documento generado en 2025-03-28