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SL738-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL738-2024 Radicación n.° 92500 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. siglas CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. – AKT MOTOS, contra el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS AFINES Y DERIVADOS AL SECTOR AUTOMOTRIZ – “SINTRAMOTORES”.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato Sintramotores presentó pliego de peticiones el 24 de febrero de 2021, ante la empresa AKT Motos del grupo Colombiana de Comercio S.A., que dio origen Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 2 a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo y el sindicato solicitó convocar un Tribunal de Arbitramento.

En virtud de lo anterior, se acudió al Ministerio de Trabajo, autoridad que, a través de Resolución n.º 2848 de 8 de octubre de 2021, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 2 de noviembre siguiente. Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 2 de diciembre de ese mismo año, negando aclaración y/o complementación solicitada por el sindicato.

Contra el laudo, la sociedad Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. – AKT Motos, interpuso recurso de anulación. II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre ellos, el plan de beneficios que otorga la empresa, la sustentación del pliego de peticiones y el laudo anterior, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales.

Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 3 La organización sindical presentó 28 peticiones que fueron resueltas por el Tribunal en 26 artículos, tras advertir que las no relacionadas expresamente se entendían negadas, al igual que las peticiones 10 y 11.

La organización sindical solicitó aclaración y/o complementación del laudo respecto del artículo 11 – Procedimiento para sanciones y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa -, la cual fue negada por unanimidad. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. – AKT Motos y concedido por el Tribunal de Arbitramento.

Esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición. La recurrente solicita la anulación de las «PETICIONES 2 Y 3 IGUALDAD DE DERECHOS e INCLUSION (sic) DE PLAN DE BENEFICIOS VIGENTE», concretadas de los artículos 1 al 7, así como la anulación de los artículos 11 y 24 del laudo.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 4 Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la respectiva Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión arbitral, las razones de la impugnación y finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL PETICIÓN 2.

DERECHO A LA IGUALDAD La empresa AKT MOTOS DEL GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A, a fin de mantener el principio de igualdad, extenderá a todos sus trabajadores sindicalizados todo beneficio que quede expresamente consignado dentro de la CONVENCIÓN COLECTIVA u otro régimen, en consecuencia, cualquier auxilio o prerrogativa adicional que la empresa conceda a cualquier título a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo a todos los trabajadores sindicalizados.

Respecto a la petición 2, el Tribunal decidió: […] los árbitros deciden negar el artículo 2 por inconveniente, ya que la petición tiene un carácter general en cuanto a normas futuras cuyos contenidos lógicamente se desconocen, imponiendo por anticipado un ámbito de vigencia personal obligatorio, cuando de suyo es posible que en algún momento se trate de beneficios en los cuales no se encuentren interesados los trabajadores y la organización sindical o que ellos tengan en sus estatutos colectivos un tratamiento diferente, lo cual llevaría a duplicaciones y a eventuales conflictos, debiéndose recordar que existe una norma penal que prohíbe que en los pactos colectivos se establezcan condiciones que en su conjunto sean más favorables que las establecidas en las convenciones colectivas.

PETICION (SIC)

3. INCLUSIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS VIGENTE DE LA EMPRESA AKT MOTOS Y/O CORBETA S.A. La empresa AKT MOTOS concederá a los trabajadores afiliados a SINTRAMOTORES el plan de beneficios vigente “AKT ES MÁS” y los beneficios que a futuro incluya o mejore y que lo ha venido otorgando a los trabajadores no sindicalizados, de manera que se cumpla con la igualdad de condiciones.

En ese orden de ideas, solicitamos que ARTÍCULO 1.- PROGRAMA DE BIENESTAR LABORAL Buscando promover la sana diversión, el deporte, la recreación y la participación de los empleados, la empresa destinará recursos de su presupuesto anual para la ejecución de estas actividades. Estos recursos serán administrados directamente por la empresa para la ejecución anual de planes de trabajo.

ARTÍCULO

2. PLAN DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 6 sean incluidos los siguientes beneficios: 1) PROGRAMA DE BIENESTAR LABORAL. Buscando Promover la sana diversión, el deporte, la recreación y la participación de los afiliados a SINTRAMOTORES, la empresa destinará recursos de su presupuesto anual para la ejecución de estas actividades.

Estos recursos serán administrados directamente por la empresa para la ejecución anual de planes de trabajo. 2) PLAN DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La empresa destinará un presupuesto anual, que será ejecutado por el área de Gestión Humana, en actividades y programas encaminados a impulsar el desarrollo de los afiliados a SINTRAMOTORES, buscando garantizar su desarrollo profesional y la competitividad de los negocios, con el fin de estar preparados para asumir nuevos retos. 3) TIEMPO ADICIONAL DE VACACIONES.

El empleado afiliado a SINTRAMOTORES o beneficiario del laudo arbitral o convención colectiva, contará con días adicionales de vacaciones según el tiempo que lleve laborando en la empresa. Los días adicionales se asignarán de la siguiente manera: Entre 1 y 3 Años de Vinculación: La empresa destinará un presupuesto anual, que será ejecutado por el área de Gestión Humana, en actividades y programas encaminados a impulsar el desarrollo de los empleados, buscando garantizar su crecimiento profesional y la competitividad de los negocios, con el fin de estar preparados para asumir nuevos retos.

ARTÍCULO

3. TIEMPO ADICIONAL DE VACACIONES PARA COMPARTIR CON LA FAMILIA Los trabajadores contarán con días adicionales de vacaciones, según el tiempo que lleven laborando en la empresa. Los días adicionales se asignarán de la siguiente manera: • Desde el ingreso y hasta 3 años de vinculación: 1 día adicional, para un total de 16 días hábiles. • Entre 10 y 4 años de vinculación: 2 días adicionales, para un total de 17 días hábiles. • De 11 años de vinculación en adelante: 3 días adicionales, para un total de 18 días hábiles.

ARTÍCULO

4. PERMISO POR GRADO Cuando un empleado se gradúe en un programa académico de educación superior (técnica, tecnológica, pregrado, posgrados y maestrías) se le concederá un (1) día de permiso remunerado con su salario básico, que tendrá que ser tomado el día del grado. Para su reconocimiento deberá presentar el acta de grado o diploma al Área de Gestión Humana dentro del mes siguiente al evento.

ARTÍCULO

5. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 7 1 día adicional, para un total de 16 días hábiles. ENTRE 4 y 10 Años de Vinculación: 2 días adicionales, para un total de 17 días hábiles. De 11 Años de Vinculación en Adelante: 3 días adicionales, para un total de 18 días hábiles. 4) PERMISO POR GRADO: Cuando un afiliado a SINTRAMOTORES o beneficiario del laudo arbitral o convención colectiva se gradúe de un programa académico de educación superior (Técnicas, tecnologías, pregrados, posgrados, maestrías y doctorado) se le concederá un día de permiso remunerado con su salario básico, que tendrá que ser tomado el día del grado.

Para su reconocimiento deberá presentar el acta de grado o diploma al Área de Gestión Humana dentro del mes siguiente al evento. 5) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO. La empresa entregará a afiliado a SINTRAMOTORES o beneficiario del laudo arbitral o convención colectiva una prima extralegal, equivalente a quince (15) días de sueldo, con base al salario más alto devengado del último semestre del año. Esta prima será pagada por nómina durante el mes de junio de cada año. 6) PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD.

La empresa con el ánimo de vincularse a la celebración La empresa pagará a sus empleados con contrato a término indefinido una prima extralegal, equivalente a quince (15) días de salario promedio del último semestre o proporcional al tiempo servido en el semestre. Esta prima se reconocerá a las personas que hayan ingresado a la compañía hasta el 15 de marzo del primer semestre del año, y será pagada por nómina durante el mes de junio de cada año. Solo las personas con contrato vigente a la fecha del pago tendrán derecho a este beneficio.

ARTÍCULO

6. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD La empresa con el ánimo de vincularse a la celebración navideña de las familias de los empleados, entregará a sus empleados con contrato a término indefinido una prima extralegal de Navidad, equivalente a quince (15) días de salario promedio del último semestre o proporcional al tiempo servido en el semestre, para las personas que hayan ingresado a la compañía hasta el 15 de septiembre del segundo semestre del año. Esta prima será pagada por nómina durante el mes de diciembre de cada año. Solo las personas con contrato vigente a la fecha del pago tendrán derecho a este beneficio.

ARTÍCULO

7. REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS DE LOS EMPLEADOS En la época de Navidad la empresa entregará a los hijos de los empleados que se encuentran entre cero (0) y diez (10) años de edad regalos para celebrar la Navidad y construir lindos recuerdos. El empleado debe presentar el registro civil de Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 8 navideña de las familias de los afiliados a SINTRAMOTORES, entregará al beneficiario del laudo arbitral o convención colectiva una prima extralegal de navidad, equivalente a quince (15) días de salario con base al salario más alto devengado del último semestre del año. Esta prima será pagada por nómina el día 15 de diciembre de cada año. 7) REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS DE LOS EMPLEADOS: En época de Navidad la empresa entregará a los hijos de los trabajadores afiliados a SINTRAMOTORES o beneficiarios del laudo arbitral o convención colectiva que se encuentran entre cero (0) y diecisiete (17) años de edad, regalos para celebrar la Navidad y construir lindos recuerdos.

El empleado debe presentar el registro civil de nacimiento a Bienestar Laboral. nacimiento a Bienestar Laboral y realizar la respectiva inscripción de sus hijos en el sistema de administración de datos de la compañía en el momento en que le sea solicitado. • Argumentos de la recurrente Aduce que los fallos, en los conflictos laborales de carácter económico, buscan establecer equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad.

En esa medida, considera que los árbitros desbordaron su competencia, por cuanto, si bien concluyeron no extender la petición de igualdad de derechos por ser general, abstracta y a futuro en relación a la cláusula 2, incorporaron en el laudo prestaciones del estatuto de beneficios de forma aislada, concretamente los puntos 1 a 7 del «artículo 3º», cuya anulación solicita.

Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que el sindicato pretende que le sean otorgadas las mismas prerrogativas concedidas a los trabajadores no sindicalizados, desconociendo que 29 trabajadores afiliados a Sintramotores lo están igualmente a Sintracorbeta; por tanto, son beneficiarios del laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral suscitado con la última organización sindical, desconociendo los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que no es competencia de los árbitros extender, a través del laudo, prestaciones que el empleador reconoce a los trabajadores no sindicalizados.

Apoya sus argumentos en las sentencias CSJ SL2283-2014 y CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, proferidas por esta Corporación. • Consideraciones de la Corte En relación con la solicitud de anulación de la petición 2, advierte la Corte que es improcedente, dado que una decisión favorable al respecto sería inane, toda vez que fue resuelta de manera negativa por el Tribunal y, en caso de anulación de dicha decisión, no es posible que la Sala dicte una de reemplazo u ordene su devolución a los árbitros para los mismos efectos.

Puntualmente, el laudo señaló: «los árbitros deciden negar el artículo (sic) 2 por inconveniente, ya que la petición tiene un carácter general en cuanto a normas futuras cuyos contenidos lógicamente se desconocen». En cuanto a la petición 3, la Corte entiende que se refiere a los artículos 1 a 7 de laudo arbitral. Claro lo anterior, se resalta que la remisión o consulta de otro tipo de Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 10 instrumentos colectivos, esto es, un pacto colectivo, una convención u otra decisión arbitral, es perfectamente válida.

En efecto, la Sala ha señalado que los árbitros, al momento de tomar su decisión, están facultados para formar su juicio en aquéllos, de tal forma que les permita precisar de mejor manera, bajo criterios de equidad e igualdad, las prerrogativas laborales solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, de suerte que resulta apropiado consultar los antecedentes históricos de otros conflictos y la forma como han sido resueltos, ya sea en la misma empresa o con otros actores (CSJ SL282-2021, CSJ SL4348-2022).

Bajo esa línea de pensamiento, en la última de las sentencias citadas, la Corte enseñó que cuando se refiere a pactos colectivos o planes de beneficios empresariales, los árbitros pueden remitirse a esos instrumentos para hacerse una idea de la capacidad económica de la empresa y sobre esa base emitir un nuevo laudo. De esta manera, al resolver la petición 3, los árbitros señalaron que «El Tribunal considera que lo apropiado es solicitar, como bien se hace en el artículo 3 del petitorio, que determinados beneficios previstos en el plan ofrecido por la empresa se incorporen a la convención colectiva, en este caso por la vía del laudo arbitral, a lo cual se accederá, despachando favorablemente por razones de equidad y por respeto al principio de igualdad los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del precitado artículo 3, conservando la misma redacción establecida en el plan de beneficios».

Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 11 Al comparar la decisión arbitral con el plan de beneficios dispuesto por la empresa AKT Motos, encuentra la Sala que efectivamente los beneficios otorgados por parte de los árbitros en los artículos 1 a 7 del laudo guardan identidad con el plan de beneficios dispuesto por la empresa, de manera que, en ningún momento, se desbordó la competencia de los árbitros que alega la recurrente.

Respecto al argumento sobre la afiliación de los trabajadores a otra organización sindical y que por tanto son beneficiarios de las prerrogativas otorgadas a dicho sindicato, la Corte ha reiterado que en el ordenamiento jurídico interno es válida la coexistencia de varios sindicatos y de varias convenciones colectivas, con la condición que los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, de suerte que ello no es óbice para invalidar la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL930-2023).

Por las razones expuestas, no hay lugar a la anulación de las peticiones 2 y 3 – artículos 1 al 7 del laudo – solicitada por la empresa. PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL PETICIÓN 6. REGIMEN Y PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Con el fin de hacer el debido proceso de conformidad con el código sustantivo del trabajo (sic) y la sentencia C- 593 de 2014 y no violentar las garantías de legítima defensa del trabajador, la empresa realizará el siguiente procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias o para ARTÍCULO

11. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y TERMINACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA Antes de proceder a aplicar una sanción disciplinaria o a efectuar un despido con justa causa, la empresa deberá observar el siguiente procedimiento: A) Conocida la falta presuntamente cometida por el trabajador, la empresa dentro de Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 12 la terminación del contrato de trabajo por justa causa: Cuando el jefe inmediato tenga alguna queja sobre uno de sus trabajadores afiliado a SINTRAMOTORES, deberá manifestarlo por escrito al Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, indicando los cargos de la supuesta falta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

El Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de conocida la SUPUESTA falta, informará por escrito tanto al trabajador afiliado a SINTRAMOTORES como al Sindicato y en esta comunicación de citación, deberá constar la hora y fecha de la audiencia de descargos, las pruebas que tenga la empresa, la supuesta falta plasmada de forma clara, precisa, concisa, las normas que viola, los hechos en que se fundamenta y su eventual sanción, cuándo se tuvo conocimiento de parte del Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano de la falta y la fecha de la supuesta falta informada por el jefe inmediato, la audiencia se realizará a los dos días hábiles de la fecha de notificación de la citación a descargos.

(el sábado no contará como día hábil) Lo anterior para que el sindicato indague lo que paso (sic) y el trabajador se presente a la oficina del Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano para tratar la supuesta falta cometida, para dicha audiencia él (sic) trabajador se puede asesorar por dos compañeros designados por el sindicato en representación del mismo. los siete (7) días hábiles siguientes deberá informarlo por escrito al trabajador con copia al sindicato, indicando con precisión los hechos de que se trata y señalando día y hora la realización de la audiencia de descargos.

B) En la audiencia de descargos el trabajado, con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical si así lo desea, ofrecerá las explicaciones que considere pertinentes, pudiendo allegar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos. C) Agotada en su totalidad la audiencia de descargos y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su finalización, la empresa decidirá si va a proceder a la aplicación de una sanción o la finalización del contrato de trabajo con justa causa, según el caso, decisión que será comunicada por escrito al trabajador con copia al sindicato.

D) En caso de estar inconforme el trabajador con la decisión de la empresa, podrá solicitar por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la reconsideración de la medida, indicando las razones y motivos en que sustente la solicitud. E) La empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del recurso resolverá si mantiene la decisión inicial o si la modifica.

PARÁGRAFO. Será ilegal la sanción o la terminación del contrato de trabajo que se efectúen pretermitiendo total o parcialmente el procedimiento Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 13 En la audiencia de descargos, siempre se levantará un acta de los mismos, el acta que se levante será con copia para el trabajador, empresa y sindicato. Si el informe del jefe inmediato relaciona unos testigos de la supuesta falta cometida por el trabajador, éste podrá ser citado por el sindicato para ser contrainterrogado por sus representantes en el momento mismo de la diligencia y en todo caso, siempre se dará copia de las pruebas materiales, documentales, periciales, testimoniales y acervos probatorios relevantes del caso a la organización sindical y al trabajador.

En caso de que la empresa decida imponer una sanción disciplinaria, esta notificará dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la audiencia, una vez notificado el trabajador de la decisión, el trabajador podrá interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los cuatro días hábiles siguientes a dicha notificación, la empresa tendrá cinco días calendario para desatar el recurso de apelación bien sea revocando o confirmando la decisión. De confirmarse la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo con justa causa, esta se comunicará por escrito dentro de los dos días calendario siguiente (sic) y dos días más para notificar al trabajador a partir de cuándo empezará a cumplir la sanción. Si la sanción es superior a ocho (8) días, solo se perderá un dominical.

Cuando un trabajador no se presente a trabajar, se esperará a que se reintegre a sus labores anterior, caso en el cual el trabajador tendrá derecho a que se reintegre el salario correspondiente a los días de la eventual suspensión o al pago de la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo. Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 14 para adelantar el trámite aquí previsto.

Si el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, cita al trabajador y los dos asesores escogidos por el trabajador o designados por el sindicato para representarlo, y luego de que pase media hora de la hora de citación y no se presentare el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, la audiencia y por consiguiente la falta se considerarán extinguida o perdonada.

En el caso de omitir o dejar vencer los términos estipulados de conformidad con los tiempos establecidos en este procedimiento, la falta se considera extinguida o perdonada. En todo caso, ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo. Igualmente, el trabajador sindicalizado no podrá ser despedido sin justa causa, ni por cambios administrativos o tecnológicos, restructuraciones de cualquier tipo o de modelo comercial, escisiones, fusiones o sustitución patronal o sin mediar autorización expresa y escrita de la junta directiva de SINTRAMOTORES. • Argumentos de la recurrente Con apoyo en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1429 de 2010, resalta el poder subordinante que tiene el empleador para establecer el reglamento interno de trabajo, la escala de sanciones y el procedimiento para imponerlas, Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 15 lo cual constituye una potestad de su exclusividad, a menos que se fije a través de la autocomposición. De esta manera, considera que los árbitros no tienen competencia para modificar el reglamento, establecer un procedimiento para imponer sanciones y determinar un proceso antes de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, toda vez que, la legalidad de dicha decisión se debate ante el juez del trabajo.

Asimismo, no son competentes para determinar la sanción jurídica cuando se interprete que no se siguió el trámite establecido, lo cual sería viable, pero a través de la autocomposición. • Consideraciones de la Corte Frente a la falta de competencia por parte de los árbitros que aduce la recurrente, es necesario precisar que el laudo arbitral solo estableció el procedimiento, no una escala de sanciones.

En ese contexto, la Corte ha considerado que lo atinente al procedimiento disciplinario previo a la imposición de una sanción e incluso a la terminación de la relación laboral con justa causa, se encuentra dentro de la órbita de competencia del Tribunal de Arbitramento, aun frente a la existencia de un procedimiento disciplinario al interior de la empresa, en tanto se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y la estabilidad en el empleo, todos postulados de orden constitucional, de suerte que es posible su establecimiento a través de la heterocomposición, ya que no es un facultad exclusiva del empleador; por tanto, no se Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 16 extralimitaron los árbitros al decidir sobre esta petición, además, revisada su redacción, se observa que se ajusta los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014, CSJ SL3190-2022, CSJ SL340-2023 y CSJ SL915-2023.

Ahora, lo que no pueden hacer los árbitros es restringir la potestad disciplinaria del empleador, prohibiendo o establecido la escala de faltas y sanciones disciplinarias, por tratarse de un asunto de autonomía del empleador (CSJ SL2266-2019, CSJ SL5264-2021, CSJ SL340-2023). En ese orden de ideas, no tenían la competencia para determinar la sanción jurídica contenida en el parágrafo, cuando se interprete que el empleador no siguió el trámite establecido, lo cual sería viable, pero a través de la autocomposición. Por lo expuesto, se anula únicamente, el parágrafo del artículo 11 del laudo arbitral.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL PETICIÓN

25. BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN. La Empresa como bonificación por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, dará a cada uno de los trabajadores sindicalizados, la suma de uno millón doscientos mil pesos ($1´200.000), el cual se entregará en la semana siguiente a la firma de ésta, o en su defecto al proferir el Laudo Arbitral o con el fallo del recurso de nulidad.

ARTÍCULO

24. BONIFICACIÓN POR LAUDO La empresa reconocerá y pagará, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo que se encuentren afiliados al sindicato a la fecha de expedición del mismo, una bonificación no constitutiva de salario por valor de un millón de pesos ($1.000.000), los cuales serán pagados dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 17 • Argumentos de la recurrente Señala que es inequitativa la creación de este derecho por heterocomposición, además, que los árbitros carecen de competencia por cuanto no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, antes de materializar la huelga o constituir el tribunal de arbitramento, al efecto cita la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2005, rad. 70598 de esta Corporación. • Consideraciones de la Corte Respecto a la creación de este derecho por vía de heterocomposición, nada impide que el tribunal de arbitramento establezca una bonificación por la terminación objetiva del conflicto colectivo, así no se haya dado a través de una convención colectiva sino por la vía subsidiaria del arbitramento, pues ninguna norma legal o convencional imperativa establece la mencionada restricción o condición, ni envuelve este tipo de beneficio dentro de las potestades exclusivas e infranqueables del empleador (CSJ SL2283- 2014, CSJ SL2556-2022).

En este punto, la Corte ha manifestado que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma, cuando de manera expresa en el pliego de peticiones está condicionada a la celebración de la convención, esto es, en la etapa de arreglo directo. No obstante, cuando la organización sindical dentro de sus exigencias contempló ese beneficio en el evento de que el conflicto se solucione a través Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 18 de un tribunal de arbitramento, el otorgamiento de dicha prerrogativa por parte de los árbitros es totalmente procedente, tal y como ocurre en este caso donde tal aspecto se indicó de manera expresa en el pliego de peticiones, de suerte que no hay extralimitación de los árbitros, (CSJ SL3842-2022, CSJ SL3042-2022).

En cuanto a la inequidad manifiesta alegada, la Sala recuerda que, por tratarse de una potestad excepcional y restringida, debe estar plenamente acreditada, sin que sea de recibo las manifestaciones genéricas, abstractas y carentes de fundamentación. Además, la Corte estima que la suma fijada no resulta desproporcionada ni irrazonable, ya que se entrega por una sola vez al finalizar el diferendo colectivo.

Por lo expuesto, no existen razones suficientes para aceptar los argumentos de la recurrente y, por tanto, el precepto atacado no se anulará. Sin costas a cargo de la empresa recurrente, al no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 92500 SCLAJPT-10 V.00 19 RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el parágrafo del artículo 11 del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de diciembre de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. siglas CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. – AKT MOTOS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS, AFINES Y DERIVADOS AL SECTOR AUTOMOTRIZ – “SINTRAMOTORES”.

SEGUNDO: NO ANULAR EN LO DEMÁS el laudo impugnado.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61AE51091BDF83A38BF0F4D5BB767FDBC80C56A2F54D7529B08C3609D54AFCFD Documento generado en 2024-04-11