Micelio
SL738-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73100 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL738-2020 Radicación n.° 73100 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 87 cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES Ana Luz Fuquen López llamó a juicio al Instituto se Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada con el demandado mediante un contrato de trabajo vigente entre el 10 de junio de 1999 y el 30 de noviembre 2012, que finalizó por decisión unilateral e injustificada del empleador y en consecuencia, se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento del despido, al pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, al pago de vacaciones, primas legal de navidad, primas extralegales de vacaciones, primas extralegales de servicios, intereses sobre cesantías, auxilio de alimentación y transporte, y a realizar los aportes al sistema de seguridad social por el lapso trabajado; que se emita condena en cuanto a la nivelación salarial, con respecto al de los técnicos administrativos grado 16 vinculados al ISS mediante contratos de trabajo, la indexación de los derechos económicos que sean reconocidos y el pago de costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó lo siguiente, que: i) se declare el extremo temporal inicial que se logren probar en el proceso y como final el 30 de noviembre de 2012; ii) el ISS sea condenado a pagar la indemnización por despido sin justa causa convencionalmente establecida o la de orden legal; iii) se ordene el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicios; iv) el pago de las cesantías por el tiempo que se mantuvo la relación laboral junto a sus intereses; y v) el pago de la «indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral».

Como fundamento de sus peticiones, comentó que prestó sus servicios al demandado desde el 10 de junio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones propias de un técnico de servicios administrativos en el Departamento de Mercadeo del CAP Chile; que la vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, que devengó salarios comenzando en 1999 con $689.000 y finalizando en 2012 con $1.293.696; sin embargo, durante todo el lapso descrito cumplió horario, le exigían prestar el servicio en las instalaciones del convocado, acató los reglamentos de la entidad y cumplía sus tareas con implementos suministrados por el ISS.

Por otro lado, mencionó que existía personal vinculado mediante contrato de trabajo a la entidad demandada, que prestaba sus servicios en idénticas condiciones a las suyas, difiriendo en que aquellos percibían una remuneración básica superior y les eran reconocidas las prestaciones legales a que tienen derecho los trabajadores oficiales y, además, se les reconocían una serie de prestaciones extralegales que fueron estipuladas en la convención colectiva de trabajo del 31 de diciembre de 2001, que aún en el momento de la presentación de la demanda estaba vigente por sus sendas prórrogas, entre la entidad demandada y el sindicado SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización de carácter mayoritario dentro de la organización. Relató que nunca recibió reconocimiento ni pago de vacaciones, primas de navidad o vacaciones, incrementos por servicios, cesantías ni aportes a la seguridad social; que el 30 de noviembre de 2012 el ISS decidió dar por terminada la relación contractual y que el 12 de diciembre del mismo año, solicitó el reconocimiento de sus derechos, con lo cual, agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente declaró que era cierta la modalidad de vinculación que sostuvo con la actora, frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos. Agregó que el vínculo contractual que los unía terminó « por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral, sino por vencimiento termino contractual ».

En su defensa sostuvo que la forma de vinculación de la demandante estaba regulada por la Ley 80 de 1993, y no por una relación de trabajo; que entre las partes no había existido un convenio respecto de la jornada laboral; y que esta normatividad le permitía celebrar contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, « buena de (sic) del ISS », inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de empleador y la demandante ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 10 de junio de 1999 y el 30 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: DIFERENCIA SALARIAL $ 4.175.547 PRIMA DE VACACIONES LEGAL Y CONVENCIONAL $ 3.007.282 VACACIONES LEGALES Y CONVENCIONAL $ 2.008.061 PRIMA DE SERVICIOS LEGAL Y CONVENCIONAL $ 5.140.221 PRIMA DE NAVIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL $ 3.306.184 AUXILIO DE CESANTÍA $ 16.090.399 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 538.332 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ la indemnización moratoria a razón de $51.234, desde el 1° de marzo de 2013, hasta la fecha en la que la enjuiciada efectúe el pago de las acreencias laborales condenadas en el numeral anterior, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ la indemnización por despido sin justa causa de carácter convencional en la suma de $37.687.747, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, AUTONOMÍA DE LA PROFESIÓN Y OFICIO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, AUSENCIA DEL VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, RELACIÓN CONTRACTUAL DE LA PARTE ACTORA NO ERA DE NATURALEZA LABORAL, BUENA FE DEL ISS e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO formuladas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta sentencia, enviar el proceso en CONSULTA ante la Sala Laboral del TSDJB, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de julio de 2015, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, emitió la siguiente decisión: 1.-MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en consulta para definir que el valor de la condena por auxilio de cesantías la suma de $13.110.548. 2.-REVOCAR el numeral tercero de la sentencia en consulta para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN del pago de indemnización moratoria. 3.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia en consulta para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la condena al pago de indemnización por despido sin justa causa. 4.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 5.- SIN COSTAS en la consulta.

Como fundamento de ésta, estableció, en primer lugar, que su competencia para decidir en el asunto sub lite devenía de las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios aportados al plenario (fos 21 a 87) ya que las mismas no se catalogaban como de dirección y confianza o manejo y la relación laboral, que se pretende declarar, tendría carácter contractual, es decir, la propia de una trabajadora oficial.

Para desarrollar su análisis, dividió sus consideraciones en tres temas, así: primero estudió lo concerniente a la relación laboral, en seguida, lo relacionado con la terminación del contrato y en último lugar lo ateniente a la indemnización moratoria. Sobre el primero, evocó el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 dispuso la existencia de un contrato de trabajo entre la administración pública y una persona que presta su servicio personal bajo una continua dependencia. Dicho lo anterior, adujo que cuando se demuestra dentro de un proceso la existencia de la prestación de un servicio personal bajo subordinación por parte de un servidor y la entidad oficial, se debe declarar la existencia de un contrato de trabajo, teniendo también como precepto aplicable el artículo 53 de la CN que trata sobre la primacía de la realidad sobre las formas.

Al revisar el plenario encontró prueba del servicio personal prestado por la accionante, con la copia de los contratos y memorados con antelación, de los mismos, también dedujo, desde un punto de vista formal, que ellos se desarrollaron bajo la modalidad de prestación de servicios regulara por la Ley 80 de 1993, y al respecto copió un fragmento de la sentencia CC C-154 de 1997.

De otro lado, encontró acreditada la subordinación basándose en los testimonios de Bernardo Munevar Baquero y María Deyanira Sierra, quienes coincidieron al afirmar que trabajaron con la demandante en la entidad, que ella se encargaba de la atención a los usuarios y de la expedición de historias laborales, manifestaron que debía cumplir un horario de 8 a.m. a 5 p.m., que tenía un jefe inmediato de quien seguía instrucciones y que debía solicitar permiso para ausentarse y, dado el caso, debía reponer el tiempo; lo anterior, lo halló corroborado por los documentos obrantes en los folios 91 a 93 y 125 a 130.

Respecto de los extremos temporales de la relación concluyó que estos fueron, como inicial el 10 de junio de 1999 y como final el 10 de junio de 2012; acerca del salario indicó que el último percibido por la demandante fue equivalente a $1.293.696 (f.° 20, 21 a 87), y al reliquidar las cesantías encontró que el valor adeudado equivalía a $13.110.548, por lo que modificaría esa condena.

En un segundo lugar, al referirse a la terminación del contrato, comenzó por enunciar que revocaría lo relacionado con la condena a la indemnización por despido sin justa causa puesto que no encontró prueba de ello. Finalmente, al estudiar la indemnización moratoria, indicó que, de igual forma, revocaría la sentencia de primera instancia en lo respectivo a este punto.

Puso de presente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que dispone que los contratos de prestación de servicios con la administración pública en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que la conducta de abstención en el pago de prestaciones no es una opción del pagador en las entidades que han suscrito ese tipo de contratos sino un deber mientras un juez no haya declarado su ineficacia, y así la ley dispuso prerrogativas de las que no gozan los particulares en materia de contratación administrativa, lo anterior por la presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados en este ámbito.

Adicionó que, para el caso bajo estudio, se advertía la buena fe del extinto seguro estaba amparada por la duda razonable que, en su sentir « pudo surgir sobre subordinación en las funciones encargadas (folio 20 a 87) en la medida en que ellas no fueran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, circunstancia ésa que debió demostrar la demandante ».

Y si lo anterior no fuera suficiente, existe OTRA RAZÓN para entender la existencia de una duda razonable en el ISS respecto de la naturaleza del contrato que estaba ejecutando con la demandante, derivada de evidente necesidad de conocimientos técnicos con la contratista, asunto sobre el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 estimó la validez de contratos de prestación de servicios con la administración pública como instrumentos “para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o cuando siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta, o requieran conocimientos especializados ” como ocurrió con ANA LUZ FUQUEN.

Para finalizar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles, como se solicitó subsidiariamente en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Ana Luz Fuquen López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme en estos puntos la decisión de primer grado y provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. Los cuales se estudiarán conjuntamente, puesto que persiguen el mismo fin, atacan normas similares y contienen argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1° del Decreto 797 de 1949.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 30 de noviembre de 2012, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.- No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 6.- No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 7.- No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

Denuncia como pruebas mal valoradas: a) la convención colectiva de trabajo (f.° 191 a 227); b) el contrato de prestación de servicios No 5000028042 con plazo del 3 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 21); c) los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 22 a 50); d) las certificaciones emitidas por el ISS sobre el tiempo servido por la demandante (f.° 20); y e) la contestación de la demanda (f.° 251 a 267).

Agrega como pruebas no apreciación las siguientes: a) los documentos de folios 91, 92, y 93; b) la Circular 722 del 16 de febrero de 2010 (f.° 103-106); c) la autorización de ingreso de los siguientes funcionarios ( ) Ana Luz Fuquen (f.° 107); d) memorando de citación a la demandante a un «taller de inculturización» (f.° 125); y e) la « mención de reconocimiento y agradecimiento por la labor y servicios prestados a favor de los usuarios y afiliados del ISS en los Centros de Atención Pensiones CAP » que se le dio a la demandante por parte del Vicepresidente de Pensiones y el Gerente Nacional de Mercadeo de pensiones (f.° 127).

En la demostración del cargo, explica que los errores del 1 al 4 condujeron a negar la indemnización por despido injusto y del 5 al 9 la indemnización moratoria. Empieza por el primer grupo, frente al que argumenta que, al ser la demandante beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tema por fuera de discusión, le era aplicable su artículo 5° que establecía que « los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al Instituto se Seguros Sociales mediante contrato de trabajo a término indefinido » su empleador garantizaría « la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 ».

Indica que el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a la demandante de los beneficios convencionales, conllevaban a que la relación laboral se rigiera por un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5° y 117 del estatuto convencional) el cual gozaba de la estabilidad laboral. Frente al alcance de los artículos 5° y 117 de la convención colectiva de trabajo, cita en extenso las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547, y CSJ SL, 10 feb. 2010.

Rad. 35019, en la cuales se concluyó que cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS necesariamente éste es a término indefinido por cuanto así lo contempló la CCT en sus artículos 5° y 117, el cual además permitía la aplicación de la « cláusula convencional de estabilidad laboral al promotor del proceso y descarta que la ruptura del último vínculo haya sido el vencimiento de un plazo fijo pactado ».

Por lo anterior, la recurrente insiste que su contrato de trabajo fue a término indefinido y solo podía ser finalizado por su empleador invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965, sin embargo, en el proceso quedó fijado que la relación entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios, tal como se acredita en la contestación de la demanda al hecho 23, donde se confesó que la relación que ligó a las partes concluyó por el « cumplimiento de los pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral sino vencimiento del término contractual ».

Argumenta que lo anterior resulta especialmente demostrativo del error de hecho que se le endilga al Tribunal sobre la prueba del despido, ya que « el vencimiento del término contractual » o lo que es lo mismo, el vencimiento del plazo de ejecución establecido en el contrato de prestación de servicios no es causa justificativa de la terminación de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido.

Advierte que la conclusión sobre terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo contenido en el contrato de prestación de servicios No 5000028042 (f.° 21) encuentra respaldo en el texto del contrato citado -cuyo plazo de ejecución se vencía el 30 de noviembre de 2012-, en el certificado de tiempo de servicios del 13 de agosto de 2012 (f.° 20) que demuestra que la demandante laboró hasta ésta última fecha y en la confesión de la demandada al aceptar que el contrato tuvo « una duración de tiempo estipulado en el contrato », lo que en su concepto configuraba un despido sin justa causa, lo que imponía acceder al reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional reclamada.

De otro lado, respecto de los errores 5 a 9, estima que el Tribunal se equivocó al absolver al ISS de la indemnización moratoria, con el argumentó que esa entidad había obrado de buena fe al no haberle pagado a la demandante las prestaciones sociales reconocidas, basado en la naturaleza de las funciones asignadas a la accionante, pues no se probó que formaran parte del giro ordinario de la entidad y en el hecho de que la demandante hubiese ingresado a laborar al ISS antes del mes de febrero de 2010, data en que se profirió la sentencia CSJ SL, rad. 36506.

Advierte que dichas conclusiones fueron manifiestamente erradas, por las siguientes razones: 1.- El Tribunal no advirtió para efectos de la calificación de la conducta de la entidad demandada- que la contratación de la demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional (f.° 20), sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), pues recuérdese que se mantuvo por más de 13 años, entre el 10 de junio de 1999 y el 30 de noviembre de 2012, sin interrupciones, por lo que queda desvirtuado que la empleadora hubiese obrado con la firme convicción que era un contrato de prestación de servicios. 2.- Las funciones asignadas a la demandante, descritas en la certificación (f.° 92) y en los contratos de prestación de servicios (21-87), detallan que recepcionaba un promedio de 300 historias laborales, atendía a usuarios, emitía historias laborales, entregaba a los usuarios reportes de semanas en pensión, sumaba semanas cotizadas y compaginaba procesos impresos, entre otras.

Tareas que son inherentes al giro ordinario de la entidad, pues concernían de manera directa al objeto del ISS, y no son especializadas y/o transitorias. Recalca que los contratos de prestación de servicios no resultan idóneos para evidenciar la buena fe de la entidad, pues allí no se refleja la realidad bajo la cual se desarrollaron las funciones.

Manifiesta que en la constancia de la Gerente del Centro de Atención Pensiones Chile (f.° 91) expedida el 28 de julio de 2010 se indicó que la demandante « labora en este Centro desempeñando el cargo de Técnico I desde Enero de 2004 hasta la fecha », documento que demuestra que el ISS la consideraba como una verdadera trabajadora y que reconocía que desempeñaba funciones propia del cargo de Técnico, lo cual no es propio de un contratista a quien no se le pueden asignar funciones propias de un cargo de la planta de la entidad.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal para apreciar la conducta de la entidad demandada, las certificaciones vistas a folios 92 y 93, pues en ellas se le solicitó al Asesor de la Gerencia Nacional Comercial y al Vicepresidente de Pensiones que reclasificara la hoja de vida de la demandante, exaltando su actitud de compromiso y sentido de pertenencia con el ISS, lo que reflejan su verdadera condición de trabajadora.

Esgrime que el ad quem tampoco apreció las Circulares 722 del 16 de febrero de 2010 y 733 del 18 de febrero de 2011, en las que se le asignó el descanso compensatorio de semana santa (f.° 103-106) y turnos de trabajo, situaciones que son inherentes a un trabajador y ajenas a un contratista. Así mismo, expuso que a folio 107 obraba autorización para la « entrada de funcionarios » de la entidad para el día 14 de abril de 2012, es decir, que en éste se reconoce a la recurrente cómo funcionaría de la entidad, lo cual deja sin piso la apreciación del Tribunal sobre la convicción de la entidad demandada de estar en presencia de una contratista.

Agrega que tampoco se apreció el documento visto a folio 125 del expediente donde abiertamente el ISS le dio la orden a la demandante para que asistiera a un taller denominado « de inculturización », cuya asistencia fue obligatoria; ni a la mención de reconocimiento y agradecimiento que se le otorgó por « la labor y servicios prestados a favor de los usuarios y afiliados del ISS en los Centros de Atención Pensiones CAP » (f.° 127), dicho documento es igualmente diciente de que la reclamante era tratada como trabajadora y de que sus funciones no eran ajenas al giro ordinario de la entidad.

Arguye que los documentos denunciados y que el colegiado para por alto, evidencian que la demandante era tratada como una verdadera trabajadora de la entidad y no como una contratista, por lo que el ISS no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, cuando claramente los mismos fueron utilizados para contratar actividades permanentes que correspondería ejecutar al personal de planta y que a la demandante en la práctica se le daba el tratamiento de funcionaría de la entidad.

Reseña, que en varias sentencias de esta Corporación al analizar el mismo problema que en este cargo se aborda -en procesos adelantados en contra de la misma entidad demandada, con causa y objeto análogos- ha concluido que la conducta del ISS no se puede catalogar como de buena fe, tales como, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37120; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506; CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773; CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 36812; CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38449; CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 39248; CSJ SL, 10 may. 2011; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41004; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40179; y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043.

RÉPLICA El opositor afirma que no es viable endilgarle mala fe en el desarrollo la relación laboral que por virtud del principio de la realidad sobre las formas se declaró, pues era claro que antes de este pronunciamiento judicial, que además no se encuentra en firme, su convicción era que existía un contrato de prestación de servicios, en el cual la aquí demandante realizó actos propios como contratista que reafirmaba dicha creencia, tales como, presentar su oferta, suscribir pólizas de amparo requeridas, mantuvo relación contractuales en inicio, ejecución y terminación de cada uno de ellos, y doce años después desconociendo esas circunstancias pretende que se declare que la entidad obró de mala fe con el fin de que se imponga la indemnización moratoria.

Señala que la convención colectiva de trabajo no le es aplicable porque su condición de trabajadora oficial solo existe a partir del fallo en firme que así lo declara. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En la demostración del cargo indica que resulta incuestionable que la procedencia de la indemnización moratoria debe ser analizada en cada caso concreto, tal como lo advirtió el Tribunal, y por ello no se controvierte tal premisa. En el punto que yerra el colegiado es en el de pretender justificar la conducta de la entidad al afirmar que la entidad empleadora no estaba obligada a realizar a la demandante ningún pago por prestaciones sociales, hasta tanto una autoridad judicial declarara nulo o ineficaz el contrato de prestación de servicios, pues si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que esta clase de contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, ello no significa que en tales eventos el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de tal tipo de contrato, ni que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades contratadas se deben desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral o cuando se trata de actividades permanentes y del giro ordinario de la entidad.

Manifiesta que el ISS ocultó bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral, por lo que su obligación era la de reconocer al trabajador las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que fuese menester esperar una decisión judicial en la que se declarara la ineficacia de los contratos de prestación de servicios, y no se puede amparar en dicho contrato para justificar su proceder.

En segundo lugar, establece que se equivoca el Tribunal al sostener que solo las relaciones laborales camufladas detrás de un contrato de prestación de servicios e iniciadas después del 23 de febrero de 2010 data en que esta Corporación profirió la sentencia con radicado 36.506- podrían permitir reconocer la mala fe de la entidad, ya que, en dicha providencia se aclara que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria, premisa que ha desarrollado en innumerables ocasiones y desde mucho antes del año 2010.

Por ello, en dicho fallo, la Corte hizo un importante acopio probatorio para dar por demostrado que el ISS conocía la existencia de la relación laboral para condenar a la indemnización moratoria, situación diferente es que en dicha jurisprudencia se halla llamado la atención al ISS por hacer caso omiso de los pronunciamientos donde fue condenado al pago de prestaciones sociales, lo que refirmaba su mala fe.

Por ello afirma que el razonamiento jurídico acometido por el Tribunal para efectos de negar la indemnización moratoria es equivocado y comporta una aplicación indebida de las normas que regulan dicha indemnización en el ámbito del sector público (artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1° del Decreto 797 de 1949). Trae a colación la misma cantidad de pronunciamientos plasmados en el primer cargo.

RÉPLICA El opositor reitera los mismos argumentos respecto a que la entidad obró de buena fe; que el cuestionamiento al tipo de contratación que unió a las partes no invalida la actuación de la entidad; que no se puede desconocer el principio de los actos propios, y que, conforme a este, la conducta de la actora fue contradictoria. En relación con la exoneración del pago de la indemnización moratoria, manifiesta que, si bien el Tribunal concluyó que el vínculo contractual que unió a las partes fue laboral, la simple declaración de subordinación no presume la mala fe del ISS.

CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación el Tribunal fundamentó su decisión para revocar las condenas impuestas por el a quo, de un lado, frente a la indemnización por despido injusto, porque en el expediente no halló prueba del hecho del despido; y de otro, respecto de la indemnización moratoria, porque i) los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral hasta tanto un juez así lo declarara, por tanto, la entidad no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales, dada la presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados en este ámbito; ii) la buena fe del extinto seguro estaba amparada por la duda razonable, en la medida en las funciones contratadas no eran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad; y iii) la labor por ella desempeñada requería conocimiento técnicos, lo que avalaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

La censura radica su inconformidad en dos temas puntuales, el primero, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, pues considera que el ad quem se equivocó, al desconocer el contenido de los artículos 5° y 117 de la convención colectiva de trabajo la cual le era aplicable, y que estipulaban una estabilidad en el empleo, al no poder la empleadora dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sino tan solo por las causas consagradas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; y el segundo, respecto de la indemnización moratoria señaló que el colegiado desacertó al colegir que la entidad demandada actuó de buena fe, al utilizar la forma de contratación autorizada por la Ley 80 de 1993, ya que si bien su artículo 32 señala que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral y, en consecuencia, tampoco el pago de prestaciones sociales, ello no significa que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades contratadas se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral o cuando se trata de actividades permanentes y del giro ordinario de la entidad, lo cual no es compatible con el principio de la buena fe.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al revocar la condena que impuso el a quo respecto de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Esta Corporación abordara en primer lugar, el estudio respecto de la indemnización por despido injusto y posteriormente lo referente a la indemnización moratoria.

Indemnización por despido sin justa causa Se recuerda que, en instancias se declaró la existencia de una única relación laboral entre la recurrente y el ISS, ejecutada entre el 10 de junio de 1999 y el 30 de noviembre de 2012, situación que se encuentra por fue de discusión, y que es fundamental en el tema que entramos a analizar, ya que el Tribunal concluyó que la demandante no había acreditado en el proceso que dicha vinculación terminó por una decisión unilateral de la entidad accionada.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 30 de noviembre de 2012.

Lo anterior como quiera que esta Corporación ha señalado que de conformidad con los artículos 5° y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 por regla general, los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales, lo son mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL12223-2014, se indicó: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Así las cosas, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto de Seguros Sociales, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, a las que se remite el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo del ISS sobre estabilidad laboral, que reza en lo pertinente:

ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o a la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviese más de un (1) año de servicios continuo y menos de cinco (5) se le pagaran treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagaran treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagaran cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En el sub lite dado que la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, tal como lo aceptó la entidad demandada en la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural, cuando al dar respuesta al hecho 23 dijo: «[…] al contrario la terminación del objeto estipulado mediante el contrato de prestación de servicios, fue por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo despido unilateral, sino por vencimiento termino contractual […]» (subraya la sala), no podía afirmarse que el contrato de trabajo a término indefinido declarado en las instancias, pudiese tener un vencimiento, por ende, no existió justa causa para el despido.

En efecto tal terminación por vencimiento del término también se corrobora con el contrato de prestación de servicios 5000028042 el cual tuvo como vigencia del 27 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012. De ahí que no queda duda, que el vencimiento del plazo del contrato de trabajo no encaja dentro de ninguna de las justas causas a que alude el artículo 7º del Decreto Ley 2351 al que remite la norma convencional.

Por manera que es dable concluir que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del citado artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, máxime que en sede de casación no se discute que el demandante es beneficiario de ese acuerdo convencional. Indemnización moratoria La Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de prestación de servicios personales, entre el 10 de junio de 1999 y el 30 de noviembre 2012, es decir, por espacio de 13 años, 5 meses y 20 días.

No obstante, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En lo que atañe a la indemnización moratoria, la Sala en sentencia CSJ SL 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio, al dar contestación a la demanda inicial, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena a esta se deriva exclusivamente de la declaración que efectué el juzgador sobre la existencia de la relación laboral, en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior, por cuanto en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de la entidad demandada resulta o no fundada.

Tal aspecto depende igualmente de la prueba allegada al plenario y no de la afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Conforme a lo dicho, la buena fe del ISS no puede radicar en que los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral hasta tanto un juez así lo declarara, por tanto, la entidad no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales, dada la presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados en este ámbito o en que la buena fe del extinto seguro estaba amparada por la duda razonable, en la medida en las funciones contratadas no eran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o en que la labor por ella desempeñada requería conocimiento técnicos, lo que avalaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios; sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de empleador obligado.

Pues en efecto además de lo anterior, el fallador debe analizar el acervo probatorio a efectos de encontrar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción, pues ello no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la indemnización moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Por ello la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

Es decir, que la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Ahora, los argumentos dados por el Tribunal, tales como que, la Ley 80 de 1993 fijó que los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral, y por tanto, la entidad no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales, dada la presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados en este ámbito, que la buena fe del extinto seguro estaba amparada por la duda razonable, en la medida en las funciones contratadas no eran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que la labor por ella desempeñada requería conocimiento técnicos, lo que avalaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios; no era suficiente para absolver al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha labor de ningún modo lleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización moratoria y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

De manera que el juez de alzada, incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, pues tal postura se aleja de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir. Ahora bien, desde la perspectiva de lo fáctico, también se equivocó el Tribunal, pues a pesar de que su propio análisis probatorio le permitió verificar la subordinación laboral a la que estuvo sometida la actora durante 13 años, 5 meses y 20 días (f.° 20); que durante su vinculación se caracterizó por ser una persona honesta, responsable y de intachable conducta, según certificación emitida por la gerente del centro de atención pensiones Chile, donde se indicó que la accionante laboraba en ese centro (f.° 91); que las funciones eran atender al usuario, entregándole el reporte de sus semanas cotizadas, recepcionandole sus solicitudes, sumar semanas aportadas, recibir en promedio diario 300 historias laborales, entre otras, actividades que ejercía « con eficacia, oportunidad, buena atención al usuario, excelente actitud, trabajo en equipo, responsabilidad y sentido de pertenencia con la institución » (f.° 92); que las « funciones asignadas a Ana Luz Fuquen son de mucha responsabilidad por tratarse de la atención al usuario […] donde atiende a más de 350 usuarios diariamente », por lo que se autorizaba la reclasificación de su hoja de vida al cargo de profesional (f.° 93); que debía cumplir un horario de trabajo, donde se asignaban descansos compensatorios, más exactamente en navidad, año nuevo y semana santa, obligando a la demandante a reponer dicho tiempo, laborando una hora de más, hasta completar las horas que representaban los días de compensatorios (f.° 95-106), aspectos que de modo alguno se podían presentar en un contrato de prestación de servicios, y que inclusive llevó al mismo juzgador a colegir que el ISS había desbordado la facultad que le daba la Ley 80 de 1993, sin embargo concluyó, erradamente, que hubo buena fe de la entidad.

Igualmente, el ad quem no advirtió que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, ya que no aportó ningún elemento de prueba a fin de demostrar que la contratación de la señora Ana Luz Fuquen López se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Sobre este tema la Sala tiene adoctrinado que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en fallo CSJ SL1035-2016, rad. 46944 y más recientemente en sentencia CSJ SL5523-2016, rad. 41280; todo lo cual hace que se ubique la conducta del ISS demandado en el terreno de la mala fe. En este orden de ideas, ante la evidente equivocación del Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada también en este aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Advierte la Sala que el dado el grado jurisdiccional de consulta que se surtió frente a la decisión del a quo, esta Corporación obrando conforme el principio de consonancia de cara a lo que fue materia de casación, se pronunciara sobre la indemnización por despido injusto y la moratoria.

Ahora, como quedó establecido en sede extraordinaria la demandante fue despedida sin justa causa, lo que le da derecho a una indemnización por tal concepto. Es de puntualizar al respecto, que en la demanda inicial la actora solicitó el pago de la indemnización « convencionalmente establecida o la de orden legal »; por ello, al resultarle más favorable se le liquidará la de origen convencional.

El artículo 5 de la convención colectiva (f.° 192 v), señala que cuando la desvinculación no obedece a justas causas, el trabajador tendrá derecho al pago de 50 días de salario por el primer año de servicios y 55 por año subsiguiente y proporcional por fracción cuando el trabajador tuviere más de diez (10) año o más de servicio continuo, como ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, el valor a pagar por este concepto equivale a $31.737.477,33: Fecha de inicio 10/06/1999 Fecha de terminación 30/11/2012 Último salario mensual $1.293.696 Último salario diario $43.123,2 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (Art. 5° Convención colectiva de trabajo 2001-2004) DESDE HASTA DÍAS LABORADOS DÍAS INDEMNIZACIÓN TOTAL 10/06/1999 09/06/2000 360 50 $2.156.160 10/06/2000 09/06/2012 4320 660 $28.461.312 10/06/2012 30/11/2012 170 25,97 $1.120.005,33 TOTAL INDEMNIZACIÓN $31.737.477,33 Frente a la i ndemnización moratoria, en la esfera casacional quedó establecido el actuar de mala fe del demandado Instituto de Seguros Sociales, al haber suscrito con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, para encubrir la verdadera relación laboral que ató a las partes, sin que aquel esgrimiera razón válida o atendible para ser exonerado del pago de la indemnización por el despido, como tampoco de los salarios y prestaciones sociales que resultó adeudando, tal como se estudió en esfera casacional, lo que lleva a que se le imponga condena por dicha moratoria.

En ese orden, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012, para efectos de su liquidación se tendrá en cuenta los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir, que la moratoria se contará y causará a partir del 1º de marzo de 2013. En este orden, y sobre un salario de $1.293.696, se condenará al Instituto a pagar la suma de $43.123,2 diarios, a partir del 1° de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, ello en razón a que « A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico» (CSJ SL-981, rad.74084).

Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo como resultado la suma de $ 32.342.400 por concepto de indemnización moratoria computada desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se observa a continuación: INDEMNIZACIÓN MORATORIA Desde Hasta Días Salario diario Valor 1/03/2013 31/03/2015 750 $43.123,2 $32.342.400 TOTAL $32.342.400 De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, se deberá calcular desde el 1 de abril de 2015 en adelante hasta cuando se verifique su pago. Por lo anterior, esta Sala modificara los numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2014, para en su lugar disponer las condenas descritas anteriormente, por concepto de indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como la indemnización por despido sin justa causa convencional.

Las costas de segunda instancia no se causan y las de primer grado quedan a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto negó el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y la indemnización moratoria.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2014, en el sentido que la indemnización moratoria que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales a la señora Ana Luz Fuquen López, debe calcularse desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, esta equivale a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS $32.342.400, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2014, en cuanto al monto de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa convencional la cual asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CTVOS $31.737.477,33.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, lo decidido por el a quo con las otras modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 738 - 20 20 Radicación n.° 73100 Acta 07 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ contra la sentencia proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 87 c uaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ana Luz Fuquen López llamó a juicio a l Instituto se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL738-2020 Radicación n.° 73100 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUZ FUQUEN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (f.° 87 cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ana Luz Fuquen López llamó a juicio al Instituto se