CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57448 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL738-2019 Radicación n.° 57448 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA BELÉN BELTRÁN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A. I.
ANTECEDENTES MARÍA BELÉN BELTRÁN GÓMEZ llamó a juicio al BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la indemnización por despido y a reliquidarle las prestaciones sociales.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara al reintegro en un «cargo adecuado», según las recomendaciones de la ARP, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales, así como la indemnización moratoria. Relató, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1990 hasta el 15 de diciembre de 2003, cuando fue despedida, desempeñando el cargo de «secretaria en el departamento de contabilidad», con un sueldo mensual de $719.000; que, como consecuencia de la «exigencia por parte del empleador» en el cumplimiento de las metas, presentó una crisis emocional que le produjo «trastornos de estrés, migraña crónica, hipertensión arterial, úlcera», síntomas ante los cuales se le diagnosticó «Lupus Hipertiroidismo».
Argumentó, que el despido se sustentó en el numeral 15 del artículo 62 del CST, sin tener en cuenta su estado de salud; que en el salario base de la liquidación final de prestaciones sociales, la sociedad demandada no incluyó el valor del trabajo suplementario (f.° 98 a 103, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que existió con la actora, advirtiendo que «superó el tiempo previsto en la ley en condición de incapacitada», por lo que la terminación del contrato devino, además de justa, en legal; que no existía para la época regulación que permitiera el reintegro, pues al momento del finiquito contractual no llevaba más de 10 años al servicio de la empresa, por lo que el régimen que le era aplicable era el de la Ley 50 de 1990, que no lo consagra esta figura jurídica; que la trabajadora tampoco estaba cobijada por fuero alguno del que se desprenda la acción que ella emprende, así como tampoco la cobijaba «algún tipo de estabilidad laboral reforzada, ya que se trata de una extrabajadora que estuvo incapacitada y en consecuencia no pudo prestar sus servicios por más de ciento ochenta (180) días»; que reconoció a la señora Beltrán Gómez el valor completo de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral.
Frente a los demás, dijo no ser tales. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, pago y la genérica (f.° 138 a 145, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas (f.° 298 a 307, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2012, confirmó la primera decisión. Afirmó que, frente a la causal legal alegada para dar por terminada la relación laboral, la Corte ha determinado que, del numeral 15 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se desprende que para que se configure el «despido por justa causa», se requiere, ante la enfermedad o lesión especificada que padezca el trabajador, «que no tenga origen profesional y que lo incapacite para trabajar» y no haya podido curarse en un lapso de 180 días, sin que importe que «dentro de la incapacidad se hubieran producido interrupciones menores o que por su corta duración permitieran pensar que hubo recuperación».
Expuso, que las certificaciones médicas de folios 64 a 79 del plenario, corresponden a las incapacidades laborales de la actora que, en orden cronológico, se reflejan de la siguiente manera: Número de incapacidad Fecha de inicio Fecha final Folios 354408 03/04/2003 17/04/2003 66 421533 18/04/2003 27/04/2003 67 421099 28/04/2003 07/05/2003 68 360379 08/05/2003 22/05/2003 69 3950909 23/05/2003 26/05/2003 70 364592 27/05/2003 25/06/2003 71 3718998 26/06/2003 26/06/2003 72 371900 27/06/2003 26/07/2003 73 3950948 27/07/2003 27/07/2003 74 383335 28/07/2003 26/08/2003 75 389607 27/08/2003 23/09/2003 76 389665 24/09/2003 23/10/2003 77 406561 24/10/2003 20/11/2003 78 413597 21/11/2003 18/12/2003 79 Razonó que, al tenor de lo visto, las incapacidades que se otorgaron a la accionante por la EPS Famisanar Ltda., se concedieron por el médico tratante «sin mediar solución de continuidad, transcurriendo desde el día 3 de abril de 2003, hasta la fecha en que se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, el día 24 de noviembre de 2003»; que aquellas tuvieron una duración de 252 días, advirtiendo que, con la calificación del análisis del puesto de trabajo, que realizó la ARP Colmena, se conceptuó que «los síntomas y diagnósticos son de índole común (folios 21 a 29)», definición que fue confirmada con la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.° 7 a 9, cuaderno principal), que demuestra que «la demandante no se logró recuperar de la afectación física padecida», por lo que se acreditó la configuración de la causal alegada por la sociedad demandada, para dar por terminada la relación laboral, en los términos del numeral 15 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, circunstancia que impide el análisis de las pretensiones subsidiarias.
Precisó que, respecto de la solicitud de reliquidación de las acreencias laborales, el material probatorio de folios 31 a 47 y 100 a 182 del cuaderno de las instancias, enseña que contiene mensajes de datos proferidos por la señora Marilú Hernández, gerente regional de Bogotá de la empleadora, que si bien gozaban de validez, conforme los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, no demostraban la labor en horas extras reivindicada, pues aluden a «órdenes genéricas que no arrojan claridad y precisión para determinar el trabajo suplementario realizado por la accionante»; que, Respecto a la documental visible a folios 48 a 57 reiterados a folios 183 a 189 del expediente, con validez probatoria en los términos del artículo 54A del CPTSS, las cuales corresponden a un “print” del sistema que incluyeron los asesores comerciales de las gestiones de cartera de la entidad, según el representante legal de la demandada, no se prueba que la demandante hubiera laborado en horas extras, pues no se adquiere certeza que las gestiones las realizó la parte demandante, teniendo en cuenta que en ninguna de ellas se indicó el nombre de la persona que lo elaboró. Resaltó, que analizados igualmente los testimonios de la Zoraida Sierra Suárez (f.° 208 a 210, cuaderno principal), obtuvo que el horario que cumplió la impugnante era de lunes a viernes, de 7:30 A.M. a 4:30 P.M. y que el sábado «cambiaba el horario según la oficina donde se prestara el servicio»; que Lina María Rojas Pantoja (f.° 268 a 272, ibídem ), manifestó que en ocasiones, por órdenes impartidas por la vicepresidencia comercial del banco, la actora laboraba en días sábados, domingos y festivos, sin el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos; que, sin embargo, no hay forma de determinar los días concretamente laborados por la demandante y su trabajo suplementario.
Advirtió que, como en el proceso no se reclamó desde la demanda, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esta solo fue solicitada en los alegatos de conclusión, no es posible su estudio, según lo ha adoctrinado la Corte (f.°336-345 del cuaderno de las instancias). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia «[…], que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario n.° 2005-1037 y que conoció en primera instancia el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a los cargos y fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente demanda de casación» (f.° 16, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley sustancial directamente, por aplicación indebida, del artículo 87 del CPTSS numeral 1°, «por considerar que la sentencia acusada merece ser revisada por la alta corporación, teniendo en cuenta las razones y motivos llevados claramente analizados en la argumentación de esta demanda de casación».
Solicita a la Corte, que tenga en cuenta al momento de estudiar el caso, […] las argumentaciones consignadas en el escrito de demanda, de apelación y sus respectivos alegatos sobre la especial protección que le asiste a los sujetos que sufren algún tipo de discapacidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso de que estos además sean trabajadores y el deber constitucional de propender por una igualdad real y efectiva en sujetos en situación de debilidad manifiesta.
Resalta que, según las documentales del plenario, fue diagnosticada con «Lupus Eritematoso Sistémico», radicando esta enfermedad en una alteración de su sistema inmunológico, por «la excesiva carga laboral y las largas jornadas de trabajo», situación que, dice, fue demostrada con los testimonios recaudados en el proceso. Argumenta, que a pesar de haber sido notificada de su despido el día 24 de noviembre de 2003 «a portas del vencimiento de la última incapacidad otorgada por Famisanar EPS», que sería efectivo el 15 de diciembre de esa misma anualidad, el 11 de diciembre, «fecha en la cual aún no había sido despedida», la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió su dictamen, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 43.02 %, con un diagnóstico de «LES con asocio de hipotiroidismo y glomerulonefritis proliferativa, neuropatía óptica, síndrome de cushing y depresión reactiva secundaria».
Expone, que a pesar de lo anterior, la empresa no tuvo reparo en despedirla, amparada en una causal que no opera por sí sola, sino que es limitada, dependiendo del caso específico que cobije al trabajador; que si bien el empleador puede ampararse en las causales legales para terminar una relación laboral, en el caso de las personas incapacitadas o limitadas no puede despedirlas por el estar incapacitadas o limitadas para trabajar y, si lo hace, debe pagar una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiera lugar, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias de la Corte Constitucional CC C-531-2000 y CC T-519-2003, «que dan la posibilidad de reintegro del trabajador».
Apunta que, si la empleadora se sostiene en la idea de prescindir de los servicios de un trabajador en tales condiciones, debe pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, para que allegando los soportes documentales, justifique que, […] los puestos de trabajo existentes en la empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales de éste (aptitud física, sicológica y técnica), demostrando que se afecta el estado de salud del trabajador, y las finanzas de la empresa.
Agrega que, si en todo caso, la causa del despido fuera «justa», es deber de aquella adelantar una investigación administrativa, allegar documentación que compruebe un proceso interno disciplinario, lo cual no ocurrió en su caso, por lo que se configura la violación al artículo 29 de la CN y una «INJUSTA CAUSA DE DESPIDO». Puntualiza, que el día de la terminación unilateral del contrato de trabajo (noviembre 24 de 2003), se encontraba incapacitada, por lo que MEGABANCO S. A. vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues no tuvo en cuenta su incapacidad médica, que le imponía a esa entidad solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra desde el momento en que fue diagnosticada con Lupus, además de ser calificada con un 43.02 % de PCL, «catalogada como SEVERA», se agravó al cancelársele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su tratamiento y posible curación definitiva.
Concluye, que en virtud de lo anterior, le corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, […] por el lapso que señale el concepto médico para su rehabilitación, o hasta que éste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, conservándose así el acceso del afiliado al servicio de salud (f.° 7 a 16, ibídem ).
RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia de la Corte para ser analizado, pues: i) es deficiente e incompleto y ii) la petición de la demanda no contiene la aspiración del recurrente frente a la sentencia de primer grado.
Finalmente, indica que «no es cierto» que la sentencia controvertida en sede de casación, haya violado la ley sustancial como equivocadamente se afirma (f.° 22 a 23 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, que es para lo que se le convoca con tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien procura que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos, máxime si se tiene presente que con ello, además, se busca dotar de orden y racionalidad a la actuación ante la Corporación, según también lo ha explicado la jurisprudencia. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se precisa lo anterior, por cuanto, como lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Aquellas son: 1. La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura, si bien solicitó se case la sentencia de segunda instancia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído e primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
El cargo carece de proposición jurídica, pues lo que así denomina como «cargo único», a folio 16 del cuaderno del recurso, no contiene ningún precepto legal sustantivo, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del artículo 65 del CPTSS, omisión que da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.
En torno a la gravedad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL 12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 3.
No desconoce la Sala que en el acápite que la recurrente titula como «DEMOSTRACIÓN Y ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN», hace referencia a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 16 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 12 a 15 ibídem ), lo cual podría, con laxitud, conducir a que se tengan a tales preceptos, como integrantes del acervo jurídico normativo de la impugnación. Sin embargo, ello no haría estimable el ataque, pues a pesar que se afirma dirigido por la vía directa, que apareja absoluta conformidad del impugnante con las conclusiones fácticas y probatorias de la segunda instancia, la recurrente plantea discusiones de esa naturaleza, como las relativas a la prueba del diagnóstico médico de su estado, la excesiva carga laboral que padecía, la evaluación de su sitio de trabajo, las incapacidades que tuvo por la enfermedad (inclusive a la fecha del despido), la calificación de su invalidez, la condición de debilidad manifiesta que dice tiene y la carencia de la prueba sobre la inexistencia de cargo compatible con su estado de salud.
En la sentencia CSJ SL739-2018, la Sala dijo lo siguiente, en torno a la impropiedad de formular discusiones como las anteriores, en una acusación encauzada por el camino de puro derecho: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Si en gracia de discusión, la Corporación asumiera que, por aquellas alegaciones fáctico probatorias, la impugnación debe interpretarse como encaminada por la vía indirecta, tampoco podría estimarla, pues la censura, en contravía de lo que perentoriamente le exigen los artículos 87 y 90 ib, no alega si la violación de la ley a que se pudo referir, « proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba» y, menos, específica y demuestra de qué manera el Tribunal incurrió en error de derecho o de hecho, « que aparezca de modo manifiesto en los autos».
Tal la afirmación, por cuanto si bien la acusación plantea el múltiple debate fáctico probatorio al que antes de aludió, lo hace a través de una alegación que es propia pero de las instancias, pretendiendo que se le otorgue la razón por el mérito de las probanzas, olvidando que en el recurso no ordinario al que acude ante la Corte, confronta a la sentencia de segundo grado, con la ley que la gobierna, con la condición de que la acusación de ilegalidad del proveído, en la demanda que sustenta el medio extraordinario de impugnación, se pliegue a las normas procesales al comienzo indicadas. 5.
Por último, pero tan importante como lo primero, hace notar la Sala que la censura, en punto del tema que se ocupa en el escrito que presentó ante la Corte, en el que defiende el derecho resarcitorio que cree tener, derivado de la estabilidad laboral reforzada que predica le asiste, no controvierte el argumento que el Tribunal adujo para no sentenciar al respecto, relativo a que la reclamante no formuló ninguna pretensión sobre la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues carece de potestad extra petita y pronunciarse sobre ese resarcimiento sería desconocer la voluntad de la demandante y violar el derecho de defensa del demandado, lo cual es suficiente para no anular el segundo fallo, en vista que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la CSJ SL 9159-2017 y la CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la actora y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BELÉN BELTRÁN GÓMEZ adelantó contra el BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 18