República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 738 – 2013 Radicación N° 42406 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CADENA MELODÍA DE COLOMBIA LTDA. (Antes Cadena Líder de Colombia Ltda.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que promoviera en su contra el señor SANTIAGO CHAVES.
ANTECEDENTES El señor Santiago Chaves demandó a la sociedad CADENA MELODÍA DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de la prima de servicios, y las vacaciones, causadas entre el 1 de mayo de 1998 y el 15 de abril de 2002; y la indemnización por despido sin justa causa.
Sustentó básicamente sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo, a término indefinido, con la organización CADENA MELODÍA DE COLOMBIA LTDA., el 1 de mayo de 1998, en Bogotá; que, después de la firma del contrato mencionado, se acordó un incremento salarial de un millón ($1.000.000,oo) de pesos, que le fue cancelado hasta 15 días antes de la terminación de su contrato de trabajo; que el Vicepresidente de la compañía puso fin a la relación laboral de manera abrupta, el 15 de abril de 2002, invocando la violación de los literales G y H del contrato de trabajo, pero ignorando la persecución laboral de que fue víctima, como también lo previsto en los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que se alegó por parte del Presidente de la Empresa que el actor abandonó el cargo a partir del 8 de abril de 2.002, sin tener en cuenta que el día 11 del mismo mes le fue entregada una comunicación en su sede de trabajo, en la que se le exhortaba a que reflexionara, sin que se le dijera sobre qué punto; que las prestaciones sociales le fueron mal liquidadas; que no era cierto lo anotado en la comunicación del despido referente a que le hubiera manifestado al Presidente de la empresa, en forma verbal, el día 8 de abril de 2002, que no trabajaría más. La cadena radial convocada al proceso admitió, al dar respuesta a la demanda, la relación laboral invocada, pero negó que hubiera pactado un salario de $2.000.000,oo y que se hubiera dado por terminado el contrato de trabajo, en la fecha indicada en el hecho cuarto, pues fue el trabajador quien renunció verbalmente ante el Presidente de la Empresa.
Además adujo que había cancelado correctamente las prestaciones sociales que se habían causado en favor del actor. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad CADENA MELODÍA DE COLOMBIA LTDA. a pagar al demandante SANTIAGO CHAVES, las sumas de $3.291.666,67 por reliquidación del auxilio de cesantía, $370.208,33 por reliquidación de los intereses a la cesantía, $2.791.666,67 por reliquidación de prima de servicios y $1.883.333.33 por reliquidación de vacaciones.
Además le impuso a la demandada la indemnización moratoria en la suma diaria de $66.666.66 por cada día de retardo en el pago completo de las prestaciones sociales, a partir del 15 de abril de 2002 y hasta cuando se efectuara el pago total de tales acreencias adeudas. Absolvió de las demás reclamaciones de la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 30 de abril de 2009, confirmó en su integridad la decisión del juez del conocimiento.
En la sentencia acusada se advirtió que uno de los puntos de controversia era el de la cuantía del salario devengado por el señor SANTIAGO CHAVES, toda vez que en la demanda inicial se afirmaba que en el contrato se había pactado un salario de $1.000.000,oo, pero también que las partes habían convenido el pago de una suma adicional por la misma cantidad, que se cancelaría por fuera de nómina, lo que había dado lugar a que el juez del conocimiento le diera carácter salarial y, en consecuencia, ordenara los reajustes prestacionales y la indemnización moratoria por su pago deficitario.
Al respecto, señaló el Tribunal que el juez de primer grado había acertado al dar por demostrado el pago adicional, en la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) que se hacía al demandante, pues, dijo, así lo acreditaban los recibos que obraban a folios 25 a 35 del cuaderno de primera instancia; que además había sido aceptado por la persona que a nombre de la demandada había absuelto el interrogatorio que a instancia de la parte actora se practicó en el proceso y también lo corroboraban los testigos Jairo Leonardo Silva y Efraín Páez Espitia, quienes en su orden desempeñaban los cargos de contador y Presidente de la demanda; que si bien el apelante tenía razón al indicar que el convenio a que llegaran las partes para determinar que el pago de un determinado rubro no tuviera carácter salarial no requería de constancia por escrito, también se advertía que no existía elemento de convicción alguno del que se pudiera inferir convincentemente la existencia de dicho acuerdo, y por el contrario, estaba demostrado que los pagos referidos estaban relacionados directamente con la actividad para la cual se había contratado, según se observaba en el documento visible a folio 8, en el que se anunciaba al acreedor como “ Ingeniero Técnico ”, lo que, dijo, guardaba consonancia con la explicación que había dado la empresa en la respuesta a la demanda, respecto a que esos pagos se habían hecho para reconocerle al demandante ciertos servicios de carácter técnico, con independencia del contrato de trabajo, así como en la declaración de parte, en la que se aducía que esos pagos correspondían a actividades de carácter profesional que cumplía el doctor Chaves.
En cuanto a la objeción por la condena por indemnización moratoria, estimó el juzgador de segundo grado que también había acertado la primera instancia al imponerla, por cuanto que de la misma situación que había establecido, referente a que el pago que se hacía al trabajador por fuera de nómina era parte de su salario por la labor contratada, no se podía hablar de razones atendibles para estimar que la empleadora había obrado de buena fe, al no liquidar las prestaciones sociales con sujeción a la cuantía real de la remuneración que percibía el trabajador; que la falta de reclamación durante el desarrollo del contrato, para que se tuviera como salario el pago que se hacía por fuera de nómina no tenía la virtualidad, salvo que se acrediten otras razones, de evitar que se causara la prescripción de algún derecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, en cuanto a las condenas por reliquidación de cesantías, sus intereses, vacaciones e indemnización moratoria.
Con esa finalidad la acusación presenta cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los tres primeros, tomando en cuenta que están dirigidos por la vía indirecta y presentan una sustentación afín. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5, 20, 22, 23 b), 25, 37, 47, 49, 53, 55, 56, 57(4), 61 (6), 65 (2), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 141, 142, 186, 249, 253, 260, 266, 306, 307, 310, 317, 340, 466, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 1295 de 1994.
En relación con los artículos 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Además, denuncia la violación medio de los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187, 244 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Quebranto normativo que anota la censura se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “1°.
No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se suscribió entre las partes fue a término indefinido con un salario de $1.000.000,oo mensual. “2°. No dar por demostrado, estándolo, que los valores adicionales, recibidos en algunas ocasiones, no son salario porque no existió continuidad en el pago ni en la labor. “3°. No dar por demostrado estándolo, que la demandada procedió de buena fe al consignar a la terminación del contrato lo que estimó deber.
“4°. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador aceptó que la seguridad social y demás parafiscales se hizo sobre el salario de $1.000.000,oo, sin reclamación alguna.” Se anota a continuación que los errores de hecho se originaron por la falta de apreciación o estimación equivocada de los medios de prueba, concretamente del contrato de trabajo (fl. 8), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 23), la consignación de prestaciones (fl. 24), recibos de pago de servicios y transporte (fls. 25 a 35), afiliaciones a la seguridad social (fls. 63 a 67), interrogatorio de parte (fl. 78) y los testimonios de Jairo Leonardo Silva (fl. 86) y Efraín Páez Espitia (fl. 98).
En el desarrollo del cargo indica el censor que la jurisprudencia laboral tiene reiterado que no se puede condenar por la sanción moratoria, cuando está demostrada la buena fe de la empleadora, al cumplir sus obligaciones conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual el empleador cumple sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo la suma que considera deber; que en este asunto la sociedad demandada se ajustó a esa preceptiva al consignar el 100% de las prestaciones sociales del trabajador, de manera que, como lo autoriza la ley, cuando el empleador paga sus obligaciones no puede imponerse condena por moratoria, lo que aparece acreditado con la prueba de la consignación (fl. 24), que el Tribunal ignoró al imponer la condena; que tanto el juez del conocimiento como el Tribunal desconocieron la validez de los acuerdos verbales entre empleado y empleador, de manera que es legítimo el mutuo consenso entre el trabajador y el empleador, relativo a que cualquier valor pagado por fuera de nómina no tenga incidencia salarial, pues ello está acorde a lo normado por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que en la providencia impugnada se está permitiendo un enriquecimiento injusto, siendo que lo apropiado era apreciar la conducta de la parte demandante al aducir un mayor valor a lo aportado como salario, lo que es contrario a la realidad, como se desprende del contrato suscrito por las partes.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 5, 20, 22, 23 b), 25, 37, 47, 49, 53, 55, 56, 57(4), 61 (6), 65 (2), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 141, 142, 186, 249, 253, 260, 266, 306, 307, 310, 317, 340, 466 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 1295 de 1994.
En relación con los artículos 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Además, denuncia la violación medio de los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187, 244 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la censura que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al confirmar la decisión del a quo, al suponer que la suma de un $1.000.000,oo, pagados fuera de nómina, con sustento en los recibos de pago visibles a folios 25 a 35, acreditan que fueron reconocidos al trabajador durante todo el tiempo de existencia de la relación laboral, por cuanto lo que demuestran tales constancias de pago es que existió un acuerdo de que no eran salario.
Resalta que las documentales mencionadas, que fueron erróneamente apreciadas en la sentencia, no fueron tomadas en cuenta no solo porque así lo acordaron las partes sino debido a que el último pago (fl. 35) fue el 17 de diciembre de 2001, mientras que la liquidación final de prestaciones tuvo ocurrencia el 17 de diciembre de 2002, por lo que para tal efecto se tuvo como último salario devengado por el trabajador la suma de $1.000.000.,oo.
También afirma que no existe prueba de que los pagos por fuera de nómina fueran continuos y permanentes y que, por el contrario, eran discontinuos, y eran hechos para cumplir determinados servicios en transporte, cuyo valor no se estableció como salario. Agrega que los documentos que dan cuenta de los pagos aludidos fueron aportados por el demandante, de modo que, de haber existido continuidad en la labor, los habría aportado todos; pero que adicionalmente corresponden a fechas distintas y corresponden a los años 1998, 2000 y 2001.
TERCER CARGO Sostiene que en la sentencia atacada se quebrantaron por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5, 20, 22, 23 b), 25, 37, 47, 49, 53, 55, 56, 57(4), 61 (6), 65 (2), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 141, 142, 186, 249, 253, 260, 266, 306, 307, 310, 317, 340, 466 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 1295 de 1994.
En relación con los artículos 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Además, denuncia la violación medio de los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 176, 177, 187, 244 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Indica la censura que, partiendo de aceptar que no hubo acuerdo entre las partes para establecer que los valores pagados en nómina eran salario, debe advertirse que en razón de las documentales vistas a folios 25 a 35, pueden presentar una diferencia que debe destacarse, pues, de acuerdo al dicho del testigo Jairo Leonardo Silva, quien efectuó los pagos por fuera de nómina al ingeniero Chaves, esos reconocimientos no fueron continuos, de manera que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, y concretamente para la liquidación del auxilio de cesantía, debió dar aplicación al artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, tomando como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no hubiese tenido variación en los tres últimos meses, como ocurrió en este asunto donde el trabajador percibió sin variación en ese lapso una remuneración mensual de $1.000.000,oo, pues, dice, el último de los valores cancelados al demandante fuera de nómina fue el 17 de diciembre de 2001 (fl. 35), mientras que la liquidación de prestaciones fue hecha el 8 de mayo de 2002 (fl. 23), lo que acredita que pasaron 4 meses y 21 días sin que percibiera tal pago, de modo que no procede la liquidación como lo pretende la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta una deficiencia en la enunciación del alcance de la impugnación, que es común para los cuatros cargos que la integran, dado que se limita a solicitar la casación parcial de la sentencia recurrida, pero sin precisar respecto de qué decisiones contenidas en su parte resolutiva debe recaer la anulación que se pretende.
En torno a esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cual debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
En lo atinente específicamente a los tres cargos que se examinan, se advierte que incurren en una irregularidad, en lo tocante con las pruebas que eventualmente dieron lugar a los eventuales errores fácticos que denuncian, pues en el primero se citan los mismos medios de convicción como pruebas no apreciadas y apreciadas erróneamente, mientras que en el segundo y tercer cargos no se precisa respecto de cada una de ellas si fueron mal estimadas o dejadas de valorar.
En cuanto a lo primero debe anotarse que se proponen unos argumentos sustentados en unas afirmaciones ilógicas, según las cuales se estimaron y a la vez no se apreciaron unas pruebas, aseveraciones que por ser contradictorias impiden su estudio, y en lo concerniente a lo segundo es del caso señalar una vez más que corresponde al recurrente, cuando dirige su ataque por la vía indirecta, singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados, especificando si fue por su falta de apreciación o su estimación equivocada, con la explicación de su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, esto de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P.L. y S.S. A más de lo anterior se observa que el juzgador de segundo grado estableció que en la apelación de la sociedad demandada no se discutía la existencia del pago adicional de un millón de pesos ($1.000.000,oo) por fuera de nómina, es decir que partió del supuesto que tal retribución se hacía con la misma periodicidad con la que la empleadora le cancelaba el salario; razón por la que es desacertada la censura, cuando sostiene en los cargos que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de hecho al no encontrar demostrado que el pago referido sólo era esporádico, toda vez que para el Tribunal este punto estaba fuera de discusión. Además de los errores de técnica anotados, de todas maneras los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues de concluirse que los recibos de pago visibles a folios 25 a 35 no son suficientes para inferir que tales valores se pagaron por fuera de nómina como salario durante el tiempo que duró la relación laboral, igualmente se cuenta con la declaración rendida por el presidente de la compañía demandada, quien participó precisamente en la contratación del demandante, que permite inferir claramente que la empresa pactó con el demandante un pago mensual de un millón de pesos, con carácter permanente.
Y si bien se aduce por ese deponente que tales sumas no hacían parte del contrato de trabajo y que fueron suministradas como una especie de auxilio de transporte, porque el demandante tenía que desplazarse a otras ciudades fuera de Bogotá, esa justificación no merece crédito, dado que no hay duda que los pagos referidos tuvieron origen real en los servicios subordinados prestados por el demandante a la cadena radial accionada y, de otra parte, los elementos de prueba recaudados en el proceso informan que durante la vigencia del contrato de trabajo el actor se trasladó en dos oportunidades a otras ciudades, de manera que no era usual que prestara sus servicios fuera de su sede habitual.
Además, que la suma adicional aludida surgió, según la declaración examinada, por iniciativa del trabajador. La versión de los hechos ofrecida por el Presidente de la empresa demandada, de la que se sigue el carácter permanente del pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) por fuera de nómina, no la desvirtúan los demás medios de prueba que cita la censura, pues en su orden se sigue que en el contrato de trabajo que suscribió el actor, en la liquidación de prestaciones sociales, en la consignación de prestaciones sociales y en los formularios de afiliación a la seguridad social, no aparece información referente a las sumas que la empresa radial demandada pagaba al actor por fuera de nómina, ni tampoco que no lo hiciera.
En tanto que de las respuestas dadas por la persona que respondió el interrogatorio de parte a nombre de la empresa, que se surtió en el proceso, no es dable extraer la existencia de un hecho que sea adverso a la parte actora, pues corresponde a la versión de parte interesada que como tal carece de valor sobre los hechos que le favorecen.
Al encontrarse entonces que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que la sociedad demandada le hizo al demandante un pago adicional sobre el salario de carácter permanente, no es dable inferir de las mismas pruebas en que fundó esa decisión un proceder de buena fe, cuando lo que surge realmente de las mismas es que ese reconocimiento tuvo origen en el contrato de trabajo celebrado por las partes y que por su periodicidad debe tenerse como salario, pues no hay prueba de que tenga otro origen o que haya mediado entre las partes acuerdo de que no tendría carácter salarial, por el contario lo que se advierte es que se quiso disimular su verdadera naturaleza.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. CUARTO CARGO Sostiene que en la sentencia atacada se quebrantaron por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación los artículos 5, 20, 22, 23 b), 25, 37, 47, 49, 53, 55, 56, 57(4), 61 (6), 65 (2), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128, 141, 142, 186, 249, 253, 260, 266, 306, 307, 310, 317, 340, 466 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965 y el Decreto 1295 de 1994.
En relación con los artículos 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sostiene que de llegar a disponerse que la demanda tiene a su cargo la obligación de pagar la indemnización moratoria debe aplicarse el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que fue infringida directamente por el Tribunal al desconocer su existencia, de manera que debido a esa ignorancia se rebeló contra ella, lo que también constituye una infracción legal.
En respaldo de su afirmación cita la sentencia de la Corte Constitucional C-781/03. Posteriormente resalta que la Ley 789 de 2002 está vigente desde el 27 de diciembre de 2002, la que en su artículo 52 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, de manera que, por su falta de aplicación, deben revocarse los salarios moratorios ordenados en la sentencia acusada, para en su lugar aplicar el parágrafo 2 del artículo 29 de dicha ley.
A continuación precisa lo que estima le corresponde a la Corte decir en sede de instancia, en torno a que la suma a pagar por concepto de indemnización moratoria por el periodo comprendido del 15 de abril de 2002 al 15 de abril de 2004 será la suma de $24.000,oo, y a partir del mes 25, es decir de mayo de 2004, intereses a la tasa del 1.5%.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se orienta a demostrar esencialmente que el juzgador de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque desconoció la existencia de este precepto, lo que se observa a primera vista es desenfocado, habida consideración que esta norma, que se pretende sea aplicada al caso, no se encontraba vigente para el 15 de abril de 2002, día en que terminó la relación laboral del actor, por cuanto que dicho precepto entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, esto es, cuando ya se había consolidado en cabeza del señor SANTIAGO CHAVES el derecho a la indemnización moratoria por el no pago completo, a la finalización del vínculo laboral, de sus prestaciones sociales en los términos originales del artículo 65 del C. S. del T. El cargo, de acuerdo a lo expuesto, se desestima.
No hay lugar a costas, por cuanto no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO CHAVES contra CADENA MELODÍA DE COLOMBIA LTDA. (Antes Cadena Líder de Colombia Ltda.) Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18