Micelio
SL737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 142 de 2006Decreto 1474 de 1997Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL737-2025 Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de mayo de 2024, en el proceso que instauró en su contra MANUEL JULIÁN ROMERO BORJA al que fueron vinculados el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Manuel Julián Romero Borja llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 25 de agosto de 2019; el retroactivo; reajustes pensionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Narró que nació el 25 de agosto de 1957; que laboró al servicio de Empresas de Obras Sanitarias del Magdalena desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 14 de septiembre de 1987, tiempo durante el cual dicha entidad cotizó al ISS; que Protección solicitó a la Gobernación del Magdalena, los soportes de dicha afiliación y pagos al sistema de pensiones; que la entidad territorial mediante resolución n.° 694 de 2021, declaró terminado el proceso de reconstrucción de la historia laboral al no encontrar soporte de lo solicitado; que el empleador Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, le adeuda el periodo comprendido entre el julio de 1995 y el 30 de mayo de 1996.

Sostuvo que el 1 de abril del 2001, se trasladó a Protección SA; que por los ciclos de julio de 2002 a febrero de 2003 y de mayo de ese año hasta septiembre de 2004, la AFP presentó demanda contra el empleador Consulcopi EU; que posteriormente tuvo múltiples vínculos laborales Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y que el último fue con Creditítulos SA con quien cotizó hasta el 1 de julio de 2020.

Relató que su capital en la cuenta de ahorro individual es de $37.559.274, es decir, inferior al que se necesita para financiar una pensión de vejez; que cuenta con 1.338,97 semanas cotizadas; que el 25 de agosto de 2019, cumplió con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez; que la entidad demandada no ha actuado de manera oportuna y diligente para otorgar la prestación y por tanto estaba obligada reconocerla con cargo a su patrimonio; que el 7 de julio de 2020 reclamó la pensión, la cual fue negada bajo el argumento de que el reconocimiento dependía de terceros y que no podía definir en qué tiempo podía reconocerla (f.° 65 a 70 ED).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones, con el argumento de que encuentra imposibilitada jurídicamente para definir el derecho pensional del actor, porque no ha sido posible concluir la reconstrucción de su historia laboral para bono pensional, a fin de determinar si es procedente o no el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación, los requerimientos para la reconstrucción de la historia laboral, la solicitud pensional y su negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó la excepción previa de falta integración de litisconsorcio necesario del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, La Gobernación del Magdalena y de la Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones; y, las de fondo que denominó ausencia del deber de pensionarse; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, prescripción compensación y la oficiosa o genérica (f.° 199 a 233 ED).

En la audiencia del art. 77 del CPTSS, el a quo ordenó integrar como litisconsortes necesarios, al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, La Gobernación del Magdalena y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (f.° 409 ED). Colpensiones, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico contra esta entidad, puesto que el demandante no estaba afiliado a esta administradora y porque el bono pensional tipo A modalidad 1, fue reconocido a Protección SA el 13 de agosto de 2020.

De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y las semanas cotizadas a esta entidad por la Empresa de obras Sanitarias de Magdalena; de los demás, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para demandar buena fe; y, prescripción (f.° 430 a 440 ED).

Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 21 de abril de 2023, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por las demás vinculadas (f.° 489 y 490 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 13 de febrero de 2024 (f.° 519 ED), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada AFP Protección S.A. a reconocer y pagar al señor Manuel Julián Romero Borja la pensión mínima de vejez contemplada en el art. 65 de la ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al SMLMV, a partir del 25 de agosto de 2019, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006, sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación económica.

PARÁGRAFO: Mientras la AFP efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir del 25 de agosto de 2019, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima en el sentido de establecer el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR a AFP Protección S.A. al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de septiembre de 2020 respecto de las mesadas causadas el 8 de septiembre de 2020 hasta que se confirme el pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a la actualización de la historia laboral del demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Protección SA y Colpensiones, mediante fallo de 29 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa el recurso extraordinario, señaló que el actor cumplió con suficiencia las 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, sumadas las aportadas a Protección SA y las cotizadas al ISS y Cajas de previsión social, además de contar con más de 62 años, por lo que debía otorgarse la prestación. Luego se transcribir el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dedujo que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de mora o retardo por parte de la entidad obligada en el pago de las mesadas pensionales, tal como se expuso en las sentencias CSJ SL3322-2021 y CSJ SL456-2021.

Señaló que los intereses moratorios se generan sin que sea necesario realizar un juicio de valor sobre la conducta desplegada por las entidades que tienen a su cargo el pago de las prestaciones, por cuanto su naturaleza es eminentemente resarcitoria, es decir, no vienen Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 7 concebidos como una sanción o indemnización, pues el legislador los edificó única y exclusivamente sobre la base de la mora o tardanza en la satisfacción de la pensión. Destacó que solo es dable hablar de retardo, y, en consecuencia, de intereses moratorios, cuando se hubiese elevado la respectiva solicitud, y la entidad deje vencer el término de gracia que le concede la ley para el reconocimiento y pago de la prestación, cuando hubiere lugar a ello por lo que advirtió que, La solicitud de reconocimiento de Garantía de Pensión Mínima ante PROTECCIÓN S.A., se elevó el 7 de julio de 2020, y la demandada no solo incumplió el plazo máximo establecido para pronunciarse respecto de la solicitud de garantía de pensión mínima de vejez, sino que por medio de oficio CO02VO0171-557853 del 17 de febrero de 2022, resolvió negar la prestación económica solicitada, cargando de esta manera al demandante por la omisión en el cumplimiento de deberes legales que le competen a la AFP.

Como se ha explicado, no cabe duda de que PROTECCIÓN S.A, no tiene imposibilidad jurídica para resolver la petición, pues, esta mora solo recae en su negligente actuar al no proceder en los términos previstos en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994. En consecuencia, decidió confirmar la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que impuso el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva a Protección SA del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, plantea tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán de forma conjuntan por perseguir idéntico fin y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los arts. 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 4, 90, 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993; y, la infracción directa de los arts. 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 del Decreto 1474 de 1997, 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998 y 7 del Decreto 4 510 de 2003, violaciones que fueron el medio para la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que las discrepancias jurídicas con el fallo impugnado, se centran en que se haya confirmado la condena impuesta a la administradora en la primera instancia a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal entendió que las administradoras de pensiones inexorablemente deben solicitar la emisión del bono pensional dentro de los seis meses siguientes a la afiliación; y, que la obligación de la AFP en cuanto a gestionar la emisión de bonos pensionales y su pago, es de resultados y no de medios.

Argumenta que de conformidad a las previsiones del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, si bien, la entidad cuenta con 6 meses para la emisión del bono, también lo es, que requiere que el afiliado suministre la información necesaria para saber si tiene derecho. Señala que las normas reglamentarias del mentado decreto, disponen que la solicitud de emisión del bono no es una actuación de oficio por parte de las administradoras, sino que requiere de la solicitud del afiliado y de su concurso en la aportación de la información necesaria y tendiente a que sea redimido.

Indica que, el juez de la alzada entendió que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, impone a las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, una obligación de resultado en cuanto Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 10 al logro de la emisión y la obtención del pago del bono pensional.

Argumenta que la intelección que hizo el juez plural del artículo 20 en cita, convierte lo que es una obligación de medios en una de resultados, con lo que además de exceder el límite normativo de las funciones prescritas para las administradoras de fondos de pensiones (art.14 ibídem), mal interpreta las disposiciones que establecen las responsabilidades de emisión, contribución y pago de bonos pensionales como el que es objeto de este proceso (artículos 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993).

Adujo que si en este caso, no se daban las condiciones para otorgar al actor la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima por no haber sido emitido el bono pensional completo, debido a las inconsistencias en la historia laboral y sí había cumplido con sus obligaciones en esa materia, no había ninguna razón para imputarle una conducta descuidada o morosa, que la haga merecedora de la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 59, 65, 68, 83, 90 Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y 115 de la Ley 100 de 1993; y, la infracción directa de los artículos 60 y 68 de la Ley 100 de 1993,4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, 1 y 2 del Decreto 142 de 2006 y 7 del Decreto 510 de 2003.

Manifiesta que el error del Tribunal consistió en haber tenido por cierto que era posible el reconocimiento de una pensión mínima, sin que el bono pensional se haya emitido debido a las inconsistencias presentadas en la historia laboral del demandante. Indica que el juez de la alzada no entendió correctamente el art. 9 de la Ley 797 de 2003 ni aplicó el art. 7 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, por cuanto de estas normas lo que se concluye, es que el reconocimiento de una pensión no puede verse afectado por la falta de expedición de un bono pensional, pero al mismo tiempo, que para la financiación de una pensión sí es necesario que el bono pensional se haya emitido.

Alude a que en el presente caso, el ad quem no desconoció que no se ha emitido por completo el bono pensional, puesto que se han presentado inconvenientes para su emisión, por lo que no aplicó correctamente lo previsto en los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993 de las que se extrae que no es posible que se reconozca una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, puesto que se debe contar con el suficiente respaldo para su pago, con mayor razón para las Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se pagan principalmente con el capital que tenga acumulado en su cuenta individual el trabajador, el cual se ve incrementando por la suma que corresponda al bono pensional.

Luego de citar la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, insiste en que el Tribunal desconoció las características esenciales del RAIS, por cuanto la efectividad de este régimen gira en torno en la existencia de saldos que se tenga en la cuenta pensional, que la conforman las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

Señala que se desconoció la normativa que regula la garantía de pensión mínima, al no ser una prestación que atienda al riesgo de vejez y por esa razón, no es una modalidad de pensión, que deba pagarse en forma mensual a los afiliados que cuenten con 1.150 semanas de cotización, sino un aporte, un auxilio, subsidio o beneficio estatal necesario para financiar la prestación. Vale decir, es un mecanismo de financiación de la pensión de vejez respecto de ciertos afiliados, por lo que el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, no da lugar al reconocimiento inmediato de la pensión. Manifiesta que el Tribunal tampoco le dio importancia al hecho de que el reconocimiento de la garantía de la Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión mínima no le corresponde a la administradora de pensiones, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones, norma que desconoció cuando decidió imponer los intereses moratorios.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la sentencia en que se basó el Tribunal no es el criterio vigente de esta Corporación, que se debe tener en cuenta que la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no estaba guiada por arbitrariedad, sino por el estricto cumplimiento de las normas legales, con mayor razón, cuando el reconocimiento del derecho estuvo motivado en un entendimiento de buena fe, sobre la ausencia de requisitos para reconocer la prestación. Manifiesta que si el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser, en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de vejez, (falta de emisión del bono y de reconocimiento de la Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 14 garantía de pensión mínima), no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.

Y si ello es así, pues no es jurídicamente posible imponerle a esa administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IX. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, señaló que si lo que pretendía la administradora era demostrar que había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo lejos estuvo de deberse a un actuar negligente, la vía seleccionada no era la adecuada; que no se contempla que en el presente asunto, se esté ante alguna de las excepciones jurisprudencialmente decantadas por esa Sala para su imposición, máxime, cuando en casos análogos al presente, ha determinado esa Sala que los mentados réditos son procedentes; que acorde con lo anterior no se evidenciaba ningún error jurídico del tribunal.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que de conformidad al art. 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causaban con la simple mora, retardo o tardanza en que la AFP hubiese incurrido; que una vez demostrada la causa que Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 15 hace procedente el derecho, no se debe exonerar su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2481-2021.

La censura reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que no podía condenarse a los intereses moratorios, en atención a que no debía endilgarse responsabilidad a Protección SA, por el retardo en el reconocimiento de la prestación porque la emisión del bono pensional tuvo demoras por la inconsistencia en la historia laboral del demandante, que dicho trámite era de medios y no de resultados; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, no había reconocido la garantía de pensión mínima, y que, la sentencia que aplicó el Tribunal no es el criterio vigente de esta Corporación. Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo que expone la censura, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del deudor.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL13388-2014 se puntualizó: Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su pensión, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento, simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no nos Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente y, por el contrario, la entidad retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando el actor.

En atención lo expuesto por la censura en cuanto a que la tardanza del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez fue por causas no imputables a la AFP, debido a inconsistencias en la historia laboral del demandante y a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había concedido la mentada garantía, ya la Corte en idénticos términos del ad quem, ha manifestado que le asiste responsabilidad a las AFP, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, por lo que no se encuentra error en su raciocinio, de conformidad a la providencia CSJ SL2512-2021, que enseñó: En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.

Por último, si lo que pretendía la administradora era demostrar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a Radicación n.° 47001-31-05-004-2022-00143-01 SCLAJPT-10 V.00 18 terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no era la adecuada. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso serán a cargo Porvenir SA y a favor de Colpensiones.

Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que deben incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 29 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta, dentro del proceso seguido por MANUEL JULIÁN ROMERO BORJA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fueron vinculados el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D848EA52D2EBE165394DF47A6EBA9022F09BEA97C49B828100AF1F88731ADA94 Documento generado en 2025-03-28