SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL737-2024 Radicación n.° 92532 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que ARIEL CESAR CANO formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CONDUX S. A. DE C. V. I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Condux S. A. de C. V., para que sea condenada a pagarle las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones; las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado; y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Como soporte de sus pretensiones, relató que las sociedades Condux S. A. de C. V. y Riogrande Ingeniería S. Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 2 A. conformaron el consorcio Riogrande Ingeniería S. A. Condux S.A. de C.V., para la construcción del poliducto del pacífico en los tramos que se extendían a lo largo del corregimiento de Malaló del municipio de Yumbo (Valle del Cauca).
Señaló que, después de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, el 23 de febrero de 1996, empezó a laborar al servicio del consorcio mencionado, en el cargo de soldador y percibiendo como salario el monto de $3.500.000. Sostuvo que el 27 de febrero de 1997, Condux S. A. de C. V. lo despidió de manera injustificada y, además, omitió pagarle prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Al finalizar, expresó que solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura la práctica de prueba extraprocesal del interrogatorio de parte de la ahora convocada; sin embargo, como esta no compareció, el 3 de agosto de 2016 ese despacho judicial declaró la confesión ficta sobre «las preguntas asertivas susceptibles» de tal efecto.
Condux S. A. de C. V. contestó la demanda a través de curador ad litem, oponiéndose a sus pretensiones; en relación con los hechos, sostuvo que no le constaban y, en su defensa, formuló la excepción de prescripción, para lo cual argumentó que desde la terminación del vínculo laboral Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 3 ocurrida el 27 de febrero 1997 y a la fecha de presentación del escrito inaugural, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada CONDUX S.A. DE CV, a través de CURADOR AD-LITEM, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a ARIEL CESAR CANO y a favor de CONDUX S.A. DE CV. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el convocante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia señaló que los problemas jurídicos estribaban en resolver si la acción laboral formulada para el reclamo de las obligaciones laborales, se encontraba prescrita y, si la confesión ficta declarada contra la enjuiciada, derivada de la «prueba anticipada» de interrogatorio de parte, tenía como Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 4 efecto la renuncia a dicho fenómeno extintivo de las obligaciones.
Enseguida anunció que la decisión que adoptaría consistiría en la confirmación de la providencia impugnada. Memoró los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS que estatuyen que los derechos laborales prescriben en tres años desde la exigibilidad de la obligación, aspecto que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia CSJ SL1183- 2018, corresponde al momento desde el cual una de las partes de la relación de trabajo tiene la posibilidad legal o contractual de reclamarle a la otra el pago de determinado estipendio por encontrarse causado.
En lo relativo a la renuncia de la prescripción, manifestó que se encontraba regulada en el artículo 2514 del CC que establecía que ello podía darse de manera expresa o tácita, después de cumplida; que lo último ocurría cuando quiera que la persona habilitada para alegarla, manifestaba «por un hecho suyo que recono[cía] el derecho del dueño o del acreedor».
Precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que «la renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», pero que, en aras de dar alcance a sus efectos, debía presentarse después de la ocurrencia del fenómeno extintivo.
Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 5 En tal horizonte jurídico, recordó que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que el contrato de trabajo analizado culminó el 23 de febrero de 1997 y, en los tres años siguientes, el interesado no formuló reclamo al empleador ni la correspondiente demanda ordinaria laboral.
Señaló que en el recurso de apelación se manifestó que la accionada renunció de manera tácita a la prescripción, pues el 3 de agosto de 2016 el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura declaró la confesión ficta de la misma, en relación con los hechos contenidos en el interrogatorio de parte, en especial el atiente a que «la sociedad CONDUX adeuda al demandante dinero por concepto de auxilio de cesantía, prima de servicio, intereses a las cesantías, y compensación de vacaciones».
Luego, manifestó que en el informativo no figuraba ninguna prueba de la que se derivara la manifestación explícita de la sociedad convocada de renunciar a la prescripción que operó en su favor, es decir, que no hubo «renuncia expresa». Después manifestó que de la confesión ficta tampoco podía desprenderse una renuncia tácita, dado que en aras de la aplicación de los efectos estatuidos en el canon 2514 del CC, se requería que el deudor manifestara por un hecho suyo que reconocía el derecho del actor, pero ello no tuvo lugar.
Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que «las tres salas de Casación de la Corte suprema de Justicia», coincidían en que la renuncia de la prescripción ocurría cuando «el deudor libre y conscientemente renuncia a ella, o tácitamente cuando realiza actos inequívocos para reconocer el derecho del acreedor», situación que implicaba la existencia de una acción consciente del deudor.
En ese sentido, concluyó que la confesión ficta derivada del interrogatorio practicado como «prueba anticipada» no podía considerarse como un hecho de la accionada, ni un acto inequívoco para reconocer derechos laborales del actor; de ahí que confirmó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte «case parcialmente» la sentencia confutada en relación con la declaratoria de la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, revoque «parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle» y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica por la demandada y se pasan a continuación a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «en la modalidad de interpretación errónea» de los preceptos 488 del CST, 151 del CPTSS, 15 y 2514 del CC «al considerar que la figura de la prescripción de los derechos laborales, no admite la renuncia de la prescripción».
En la demostración, manifiesta que el ad quem incurrió en el equívoco de estimar que el único mecanismo para interrumpir la prescripción era el estatuido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo cual lo condujo a confundir las figuras de renuncia e interrupción «desestimando de facto que la figura de la renuncia de la prescripción glosada a (folios 28 a 30), es un acto de voluntad contenida en el artículo 2514 del Código Civil» y, que ello puede ser «voluntario o provocado», tal como ocurrió en este asunto, mediante la confesión ficta declarada de manera judicial.
Manifiesta que tal error se originó en el entendimiento equivocado del artículo 2514 del CC, «por cuanto su único requisito es que haya acaecido la prescripción del derecho, para provocar la renuncia tacita (sic) o expresa», y en seguida insiste que ello tuvo lugar en este caso mediante la confesión ficta. Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, pues el casacionista no indica la vía de ataque elegida para dirigir la acusación, esto es, si es la directa o la indirecta, del desarrollo se infiere su formulación por la senda del puro derecho, bajo la cual se abordará el estudio del asunto. Ahora, si bien el hilo argumentativo de la acusación no muy claro, se infiere que el debate planteado se centra en la posibilidad de que la renuncia tácita de la prescripción se derive de una confesión ficta.
Aclarado lo anterior, es importante memorar que, desde lo jurídico, el Tribunal señaló que, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, la prescripción en materia laboral operaba tras 3 años contados desde la exigibilidad del derecho, que es, cuando por virtud de la ley o del contrato, una de las partes de la relación laboral podía pedir a la otra el pago de determinado rubro.
Indicó que la renuncia de la prescripción prevista en el artículo 2514 del CC se daba expresa o tácitamente, se evidenciaba cuando operaba el fenómeno extintivo y se daba de manera tácita cuando se derivaba de un hecho inequívoco del deudor para reconocer el derecho del acreedor. Luego de señalar que en la primera instancia se dejó establecido que el contrato de trabajo estudiado terminó el 23 de febrero de 1997 y que, en los tres años siguientes el Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 9 actor no reclamó ante su empleador o el juez del trabajo los estipendios aquí pretendidos, sostuvo que en el expediente no figuraba ningún elemento de convicción del que se derivaba una declaración expresa de la convocada acerca de su intención de renunciar a la prescripción. Agregó que, tampoco era correcto entender que la confesión ficta tenía como efecto la dimisión implícita de la prescripción, pues en aras de dar alcance al artículo 2514 del CC, el deudor debía expresar, por un hecho suyo, que reconocía el derecho de su acreedor, situación que, a su juicio en el presente asunto no tuvo lugar.
Precisó que la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas de decisión, ha estimado que la renuncia tácita de la prescripción se deriva de actos inequívocos del obligado para reconocer el derecho de su contraparte, matices de los cuales carecía la confesión ficta derivada de un interrogatorio practicado como «prueba anticipada», pues no era un hecho de la accionada y, menos un acto dirigido de manera incuestionable a reconocer los rubros que el accionante pretendía. Inconforme con tal determinación, el actor a través del cargo formulado, sostiene que el Tribunal confundió las figuras de «interrupción y suspensión» de la prescripción, lo que lo llevó a desconocer que la última opera de manera voluntaria o provocada de conformidad con lo previsto en el artículo 2514 del CC, lo que ocurrió en este asunto con la confesión ficta.
Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que, de igual modo, el ad quem interpretó de manera errada la norma antes anotada, dado que el único requisito para que se den los efectos de la renuncia de la prescripción es que la misma haya operado, con lo cual queda claro que ello tuvo lugar a través de la confesión ficta. Precisado lo anterior, se tienen como hechos indiscutidos en sede extraordinaria que: i) el contrato de trabajo que unió a las partes culminó el 23 de febrero de 1997; ii) el 3 de agosto de 2016 el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura declaró la confesión ficta de Condux S. A. de C. V., y iii) el 22 de febrero de 2018, el actor formuló la demanda inicial de este proceso.
En ese sentido, el problema jurídico consiste en determinar si el colegiado de instancia erró al concluir que no se derivaba de la confesión ficta la renuncia tácita de la prescripción por no ser un acto inequívoco emanado del deudor. Sea lo primero anotar que la figura de la renuncia de la prescripción debe abordarse desde la previsión normativa del canon 2514 del Código Civil, por así permitirlo el principio de integración previsto en el artículo 145 del CPTSS, tal y como lo pregona la jurisprudencia de esta corporación, entre otras en sentencias CSL SL9319-2016 y SL1624-2017, así como en virtud de la aplicación de normas supletorias que autoriza el artículo 19 del CST, tal como se anotó en el fallo CSJ SL11804-2017.
Puntualmente, en las primeras de las Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 11 providencias citadas, se reconoció que, en los casos no regulados en la legislación laboral, precisamente frente a la prescripción, era posible acudir a las normas del Código Civil, tal como ocurre en el presente asunto, pues como se subrayó, la renuncia del fenómeno extintivo discutido no se encuentra estatuida en la codificación sustantiva ni procesal del trabajo.
Así, en relación con la renuncia de la prescripción, tema que controvierte la censura en el recurso extraordinario, debe recordarse que el artículo 2514 del CC, señala: RENUNCIA EXPRESA Y TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Por tanto, para que se produzca la renuncia, es necesario que se demuestre que la parte deudora accedió a ella, a la renuncia, o que admitió, de manera irrefutable y sin lugar a ninguna duda el derecho de su acreedor, o lo que es lo mismo, reconoció la obligación, una vez cumplido el término de prescripción. Así, en providencia CSJ SL17542- 2014, esta Corporación precisó los alcances de dicha figura al señalar lo siguiente: Finalmente, en cuanto a la renuncia a la prescripción (art. 2514 C.C.) que dice el actor ocurrió en virtud de las resoluciones administrativas que expidió CAJANAL, debe la Sala recordar que para que opere dicho fenómeno es indispensable que la entidad Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 12 deudora reconozca mediante un acto inequívoco suyo el derecho de su acreedor, en este caso, del trabajador-pensionado.
Así lo ha entendido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, que respecto al sentido y alcance del art. 2514 del C.C., ha dicho: […] de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.
No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.
El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.
Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)1.
Precisamente, esos fueron los lineamientos que el Tribunal siguió en su decisión y, conforme a ello, entendió de manera razonada que la confesión ficta no era un hecho de la voluntad inequívoca de la entidad accionada; contrario sensu, ello se origina de su falta de asistencia a la práctica del interrogatorio de parte, pero, además, tal circunstancia constituye una mera presunción legal o «iuris tantum» 1 Casación civil de 1º de junio de 2005, Exp. 7921.
Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 13 (SL21162-2017). Por lo tanto, al tratarse la confesión ficta de una institución eminentemente procesal, no es posible otorgarle los efectos que la censura pretende para derivar de ella, esto es, la renuncia de la prescripción, pues no emerge de una manifestación expresa o incontestable de la convocada.
En otras palabras, pero con la misma lógica: No es acertado jurídicamente entender, como lo pretende el censor, que la figura de la confesión ficta declarada por un juez cuando ya operó el fenómeno de la prescripción, tenga la virtud de permitir un nuevo conteo de tal término extintivo por voces de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues como quedó visto, no hubo pronunciamiento alguno que refleje la voluntad del deudor en relación con los derechos que el actor pretende en este proceso; se insiste, no hay aceptación de deudas laborales por tales conceptos o manifestación en este sentido, y por ende, se concluye que no tuvo lugar la renuncia expresa ni tácita de la prescripción en la forma que lo disciplina el artículo 2514 del CC, de ahí que el juez plural no incurriera en los errores interpretativos endilgados En consecuencia, el cargo no es próspero.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 14 la prueba de confesión ficta de interrogatorio de parte como prueba anticipada (sic)» de los artículos 184, 191 y 205 del CGP y concordancia con el canon 176 del mismo estatuto procesal.
En la demostración sostiene que el colegiado de instancia apreció de manera parcial «la prueba extraprocesal de confesión ficta», dado que su contenido no se rebatió en el curso de las instancias, desafuero que lo llevó a realizar un análisis «en total desconexión» con las normas acusadas. A continuación, explica lo siguiente: La respuesta número 11 de la confesión ficta, que hace referencia a la renuncia de la demandada a ejercer las acciones exceptivas de caducidad de la acción o prescripción extintiva de los derechos laborales del trabajador, llegado el caso que alguno o la totalidad de los mismos pudieran estar inmersos en tal mecanismo exceptivo, no fue desvirtuada por la curadora ad litem en la contestación de la demanda, ni en el escrito de excepciones, que no obstante tan evidente error, fue valorada por el Tribunal para impartirle prosperidad en flagrante desconexión con los preceptos de ley, contenido en los artículos 166, 174, 176, del C.G. del P, que impone al operador judicial entre otras, que la confesión ficta no obstante de ser considerada una prueba legal, admite prueba en contrario pero debe ser ampliamente desvirtuada por quien pretenda reversar el acto jurídico que ella comporta, por provenir de una declaración judicial donde se hizo el respectivo control de legalidad sobre la misma y se brindó las garantías plenas al debido proceso.
De igual manera las pruebas extraprocesales al igual que el resto de las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Señala que el juez plural no paró en mientes que la «respuesta n.° 11 del interrogatorio de parte» debió rebatirse por la accionada, pero como ello no ocurrió, su contenido se aceptó «con la sola mención en la contestación de la demanda, Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 15 llevándose torpemente la doctrina existente sobre la materia», con lo cual vulneró el precepto 7 del CGP «que precisa que cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Se vale de la sentencia CC C622-1998, para referir que la confesión ficta invierte la carga «del proceso», de manera que el no compareciente es quien debe rendir prueba contraria y, en caso de no hacerlo, los hechos confesables redundan en su contra. Concluye que el Tribunal, al valorar de manera «sesgada» el medio de convicción acusado, desconoció sus derechos fundamentales.
IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen con respecto a las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 16 que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, la Sala advierte que la formulación del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, según pasa a verse: 1.- El cargo no contiene proposición jurídica. Al respecto, resulta importante recordar que el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», lo que no ocurrió en este asunto.
En tal contexto, la censura en la acusación no señala la vía de ataque, ni anota la norma sustantiva de alcance nacional que estima vulnerada; se refiere a los artículos 184, 170, 191 y 205 del CGP, todas disposiciones procesales, respecto las cuales el casacionista olvida explicar cómo a través de ellas se trasgredieron las disposiciones sustanciales de carácter nacional que regulan la controversia jurídica, tal como era su deber hacerlo, pues las normas adjetivas por sí mismas no son aptas para fundamentar el Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso extraordinario de casación (SL2342-2022).
Y como si lo anterior fuera poco, el recurrente incorpora «la prueba de confesión ficta de interrogatorio de parte como prueba anticipada», lo cual es errado, pues como se anotó, en ella debían plasmarse las normas sustanciales de alcance nacional que regulaban el derecho pretendido, connotación que no poseen los medios de convicción. Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad la Sala ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, éste debe ser el contentivo o regulador del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL1141-2020); no obstante, como se anotó el recurrente en el cargo obvia el cumplimiento de esa carga. Tales omisiones imposibilitan el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnada a efectos de verificar su posible vulneración (CSJ SL1470-2021), máxime que tampoco se denuncian en este cargo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 2.- Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, también se advierte que el casacionista en el cargo formula un error de hecho y denuncia la prueba que, en su criterio, fue mal valorada; sin embargo, incorpora argumentos jurídicos cuando alude a la inversión de la carga de la prueba como efecto de la confesión ficta; o al mencionar que el ad quem desconoció la doctrina probable sobre dicha materia.
Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo. Así, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
La casación, como juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 19 formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Además de lo anterior, el recurrente no esgrime ninguna argumentación encaminada a demostrar alguna infracción legal de índole jurídica, es decir, no cumplió con su deber de acreditar cuál fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le impartió a la norma que estimaba vulnerada y su correcto entendimiento, o señalar la disposición que debía aplicarse y no se hizo. 4.- Ahora, de entenderse que la senda elegida es efectivamente la indirecta, la Sala estima, que si bien el recurrente precisa un supuesto error de hecho cometido por el Tribunal y anota el medio de convicción que estimó como mal valorado, no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con el medio de prueba denunciado y la conclusión a la que se debió arribar.
Aunado, no refiere la equivocación en que el juez plural pudo haber incurrido sobre la confesión ficta —la prueba denunciada— y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial y en la decisión, pues solo indica que el colegiado la valoró de manera «sesgada». Además, olvida que sentenciador de segundo grado en su decisión no realizó un ejercicio estimativo de ese medio de convicción, en tanto lo mencionó como una figura procesal de la cual no podía Radicación n.° 92532 SCLAJPT-10 V.00 20 derivarse la renuncia de la prescripción; de ahí que tampoco pudiera cometer el desafuero endilgado. 5.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL CESAR CANO contra CONDUX S. A. DE C. V. Son costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABAB374F22EC8D3000B224D2E31010C7C93C21E91E6C7B03C788BB6A4C3395C1 Documento generado en 2024-04-10