CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL737-2023 Radicación n.° 94174 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM - PAR, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la entidad recurrente contra LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS.
I.
ANTECEDENTES El citado consorcio llamó a juicio a Luis Francisco Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 2 Rueda Maluendas a fin de que fuera condenado a reintegrarle la suma de $281.618.755, con los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera liquidados desde el 12 de junio de 2014, hasta el momento en que se haga efectiva la devolución del dinero, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Rueda Maluendas trabajó para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom del 22 de agosto de 1984 al 25 de julio de 2003; que con posterioridad a su retiro, el demandado interpuso acción de tutela por considerar que era beneficiario del plan de pensiones anticipadas que esa entidad ofreció a sus trabajadores; que esa acción constitucional se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba, despacho que, mediante fallo de 1 de septiembre de 2009, concedió el amparo impetrado y ordenó el pago de las mesadas causadas desde la fecha del retiro de la citada empleadora.
Puso de presente que tal decisión fue confirmada el 5 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Relató que en cumplimento de la orden impartida por los dos jueces de tutela, Telecom canceló al señor Rueda Maluendas las mesadas pensionales, cuyo monto ascendió a $281.618.755. Especificó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377-2014 revocó los fallos proferidos en favor del demandado y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que dejó sin sustento jurídico la suma pagada y, en consecuencia, surgió Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 3 para la parte demandante el derecho a obtener la restitución del dinero, de no ser así, se estaría configurando un enriquecimiento sin causa.
El convocado al presente asunto, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo el referido a que con la decisión de la Corte Constitucional surgía para el PAR Telecom el derecho a obtener la restitución de los dineros recibidos en virtud de las decisiones de tutela, pues en su decir, tales rubros fueron recibidos de buena fe y bajo la figura de la confianza legítima emanada de una decisión judicial.
En su defensa, sostuvo que el alto tribunal constitucional en momento alguno dispuso u ordenó el reintegro de los dineros cancelados por concepto de pensión anticipada. Formuló las excepciones de inexistencia del enriquecimiento sin causa y prescripción, sobre esta última manifestó que como lo pagado por parte del PAR Telecom en virtud de la acción de tutela por él iniciada en contra de su ex empleadora, correspondía a mesadas causadas entre el 2003 y el 2010, las mismas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues la demanda inicial se instauró hasta el año 2016.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 4 puso fin a la instancia con sentencia del 20 de enero de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de «inexistencia del enriquecimiento sin causa» y como consecuencia, absolvió al demandado Luis Francisco Rueda Maluendas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la entidad demandante a pagar las costas del proceso, las que fueron fijadas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primer grado y condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada. El juez plural comenzó por señalar que las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de las cuales se emitió condenas contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad (f.° 231 a 259), quienes en su momento profirieron los fallos de tutela que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377- 2014 revocó, no podían tenerse en cuenta por razón a que esas decisiones en momento alguno fueron solicitadas como prueba en la primera instancia, ni se decretaron como tal, ya que fueron allegadas extemporáneamente.
A continuación, reprodujo apartes del auto CC 503- Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 5 2015, a través del cual la Corte Constitucional adicionó la sentencia CC SU377-2014, para enseguida considerar que «según la providencia citada bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de estas carecían de justificación legal y constitucional, y en consecuencia debe analizarse si existió un enriquecimiento sin causa».
En ese orden, consideró que los dineros recibidos por el demandado fueron producto del cumplimiento de decisiones tomadas en acciones de tutela, las que, si bien fueron revocadas por la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU377-2014, no implicaban que el extrabajador hubiera incurrido en un «ilícito» o por lo menos ello no se manifestó, ni tampoco se demostró en el curso del proceso.
Aseveró que si bien el auto CC 503-2015 indicaba que bastaba la decisión allí tomada para entender que los pagos efectuados carecían de justificación legal, lo cierto era que, el mismo tribunal constitucional en la sentencia CC T214- 2018, citada por el a quo, en un caso muy similar al aquí analizado manifestó que no había lugar a reintegrar tales dineros, en tanto no se daba un enriquecimiento sin causa.
Adujo que como el caso decidido por la citada corporación es similar al de autos, en razón a que a las dos personas se les declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, sin embargo, no podía sostenerse que el demandado obró con malicia y por ello las conductas que alega la parte actora no Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 6 le eran imputables, máxime cuando la sentencia CC SU377- 2014, en los casos donde se verificó un comportamiento temerario o de mala fe, señaló las personas a quienes se les compulsaba copia para la respectiva investigación. Al analizar la conducta de la persona natural accionada, manifestó que no era posible determinar la existencia de mala fe en su actuar, pues al respecto no se aportó prueba alguna y, en consecuencia, debía presumirse que el pago efectuado por el PAR Telecom fue percibido de buena fe por el señor Rueda Maluendas, ya que para ese momento existía una orden judicial que le reconocía el derecho a obtener la pensión anticipada, además, los dineros fueron recibidos con antelación a la revocatoria de la acción de tutela.
Puntualizó que no se encontraba demostrado el enriquecimiento sin causa alegado como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial, pues no existía duda de que el pago se dio como consecuencia de los fallos de tutela, aunado a que en la sentencia de unificación que citó la parte actora no se profirió una decisión de fondo respecto al derecho a la prestación que en ellas se reconoció, dado que faltó el requisito de inmediatez para proponerla, lo que significa que el trabajador debía acudir a la jurisdicción ordinara para obtener la declaratoria del derecho, lo que no hizo.
Infirió que al existir en su momento una causa lógica y razonable para que el accionado recibiera de buena fe los dineros cuestionados, que por concepto de pensión Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 7 anticipada le habían sido reconocidos por los jueces de tutela, no había lugar a disponer su devolución. Por todo lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Consorcio de Remanentes Telecom PAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en contra de Luis Francisco Rueda Maluendas y que están contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769 y 1603 del Código Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 8 Civil Colombiano, en relación con los artículos 1º, 4, 19 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8 de la Ley 254 de 2.000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8 de la Ley 153 de 1.887; 2313 al 2319 del Código Civil Colombiano; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1 Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En la demostración del cargo expone que el ad quem «empleó indebidamente el valor constitucional y legal, relativo a la buena fe», al estimar que Rueda Maluendas procedió amparado en este postulado y, por tanto, no tenía la obligación de devolver ninguna suma de las canceladas a su favor por una decisión de tutela, menos soportar las consecuencias adversas del fallo de unificación de la Corte Constitucional, que revocó la primera determinación, pues para la alzada no se le podían trasladar los efectos negativos al trabajador demandado, es decir, ordenarle que restituyera el dinero solicitado en la presente demanda bajo el concepto de enriquecimiento sin causa.
Para la censura, el sentenciador acusado «disertó en forma indebida y aisladamente respecto del comportamiento de las partes en uno y otro proceso y, con mayor razón, desatina, al concluir que obrar de buena fe implica que no se debe devolver un dinero recibido sin apoyo o fundamento alguno», cuando, quien obró de buena fe, fue el empleador que realizó el pago, y no el trabajador, que se negó a devolver los dineros que perdieron su causa.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, destaca que ese comportamiento del trabajador, de llegar a ser de buena fe, no implica que pueda desaparecer la obligación de devolver una suma que jamás le adeudó la empresa. Entonces, esa conducta del señor Luis Francisco Rueda Maluendas no significa que sea suficiente para eximirse o sustraerse del deber de reintegrar el dinero que se le canceló en virtud de un fallo que fue revocado; todo lo contrario, dicho proceder implica que surja para el beneficiario la obligatoriedad de restituir lo que perdió su causa y así acatar la decisión constitucional que finalmente se profirió. Refiere que el sentenciador de alzada incurrió en el desacierto que se le enrostra, ya que, si las partes se comportaron en todos sus actos con fundamento en ese principio de la buena fe, ello no es suficiente para arribar a una decisión confirmatoria a fin de absolver de esta súplica, debido a que el contexto procesal muestra que al «desaparecer el móvil del pago» necesariamente surge el deber de reintegro o devolución de dineros deprecado, sin que sea del caso entrar a valorar que el trabajador demandado obró o no de buena fe.
Asegura que como no se presentó equivocación de ninguna especie en la entidad recurrente cuando procedió con el deber de cumplir un fallo de tutela, mal puede privársele del derecho de obtener el reintegro del dinero que canceló con fundamento en una decisión anulada, bajo el criterio que «su contendor» obró de buena fe. Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 10 Verificada la aplicación indebida de este principio, aduce que surge, igualmente, la protesta frente a la «aplicación indebida» de los artículos 2313 a 2319 del CC, como quiera que la sentencia CC SU377-2014 es suficiente para afirmar que la entidad demandante canceló una suma de dinero que no adeudaba, lo cual es un supuesto fáctico indiscutido y, por ende, si el sentenciador no hubiera violado tales preceptos, arribaría a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la buena fe no sirve de excusa para retener esa cantidad reclamada.
Insiste que de no haber incurrido el sentenciador acusado en la aplicación indebida que quedó demostrada, hubiese encontrado que, con arreglo a los preceptos denunciados, recayó sobre el demandado la obligación de reintegrar el dinero que se le canceló, puesto que el fundamento que provocó esa particular situación desapareció con la revocatoria del fallo de tutela, entonces, el hecho de obrar con buena fe solo debe tenerse en cuenta, eventualmente, para no cargar los intereses o las indemnizaciones, pero jamás para que una persona pueda llegar a apropiarse injustificadamente de un dinero cancelado sin razón alguna.
Manifiesta que la buena fe no es un comportamiento que implique que quien recibe un pago, sin que haya un móvil o una causa que lo justifique, quede eximido de su devolución, en razón que así no lo contemplan las normas que se denuncian, pues admitir ello configuraría un incremento injustificado en el patrimonio del trabajador Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 11 demandado y, por consiguiente, un detrimento patrimonial de la antigua empleadora.
Por lo expuesto, afirma que el cargo debe prosperar, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no se discuten los siguientes supuestos fácticos dados por demostrados en la decisión recurrida: i) que Luis Francisco Rueda Maluendas instauró acción de tutela contra el PAR Telecom a fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; ii) que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba, mediante fallo de tutela del 1 de septiembre de 2009, concedió el amparo impetrado y ordenó el pago de las mesadas causadas desde la fecha del retiro de Telecom, decisión que fue confirmada el 5 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad; iii) que para dar cumplimiento a lo ordenado por los citados operadores judiciales, el entonces accionado y hoy demandante pagó a Rueda Maluendas la suma de $281.618.755, por concepto de mesadas pensionales; y iv) mediante sentencia CC SU377- 2014 la Corte Constitucional revocó tales decisiones y declaró improcedente dicha acción constitucional, providencia esta que fue adicionada mediante auto CC 503 del 22 de octubre de 2015.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 12 El problema jurídico que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no disponer la devolución de los dineros cancelados al trabajador demandado por concepto de mesadas correspondientes a una pensión anticipada, como consecuencia de una orden de tutela que inicialmente se decidió en su favor, pero que posteriormente se revocó por la Corte Constitucional en sede de revisión. Para el juez plural, esa suma sufragada por el PAR Telecom para dar cumplimiento a los fallos de tutela fue percibida por el aquí demandado de buena fe al existir en su momento una causa lógica y razonable, así luego haya desaparecido, para lo cual se apoyó en el precedente CC T214-2018, el que, según su entendimiento, trata un caso similar al de autos y no se ordenó el reintegro de lo pagado por no darse un enriquecimiento sin causa.
Por el contrario, en criterio de la censura, la colegiatura «empleó indebidamente el valor constitucional y legal, relativo a la buena fe», dado que ese principio no sirve de excusa para que el convocado al proceso se apropie de dineros que perdieron su móvil, justificación legal o razón de ser, en la medida que el deber de reintegrar o devolver esas sumas no surge de la buena fe, sino por haberse revocado el fallo de tutela que ordenó su pago, debiéndose analizar si existió un enriquecimiento sin causa.
Así las cosas, la Sala a continuación abordará el estudio de la acusación, conforme a los temas planteados por la Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 13 cesura y que conducirán a dilucidar el problema jurídico anteriormente precisado, así: i) Principio de la buena fe - artículo 83 de la CP. Sobre el particular, importa recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la CP, como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada» (CC C1194-2008). Igualmente, el tribunal constitucional, en la sentencia que se citó anteriormente, explicó que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por dicho principio, el cual se presume, no obstante, es una presunción legal y admite prueba en contrario, así lo precisó: […] la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo primero Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 14 que debe advertirse es que el presente asunto difiere de aquellos en que, al resolver la Sala de Casación Laboral algunas acciones o recursos extraordinarios de revisión ha sostenido, con fundamento en el referido principio de la buena fe, que no es del caso ordenar el rembolso de los valores sufragados con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras a motu proprio o por orden judicial, aun cuando su causa luego desapareció; por cuanto es distinta la situación acaecida en el sub examine, en el que las sumas sufragadas por el PAR Telecom al hoy demandado se efectuaron de manera forzosa por orden de un juez de tutela y por efectos del cumplimiento inmediato que tiene esta clase de pronunciamiento, las que se mantuvieron latentes hasta que dicho trámite culminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional que la revocó, sin que esa orden de pago en momento alguno hubiera cobrado alguna firmeza, tanto así que tal determinación ordenada por los jueces de amparo se dejó sin efectos por el tribunal constitucional.
Al respecto importa recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL1893-2020, reiterada en la decisión CSJ SL305-2022, donde en un caso análogo se puntualizó lo siguiente: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 15 a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
Lo anterior evidencia que el fallador de segundo grado erró al considerar que al haber recibido el demandado los dineros de buena fe no era procedente ordenar su devolución, al existir en su momento una causa lógica y razonable; habida cuenta que tal principio no llega al extremo de garantizar que quien reciba un pago, sin que exista un móvil o una causa que lo justifique, imperiosamente debe ser eximido de su reembolso, pues las actuaciones constitucionales que le dieron origen perdieron toda eficacia jurídica ante la revocatoria de que fueron objeto por la Corte Constitucional, máxime que, como se vio, la cancelación por parte de la ex empleadora del accionado no se llevó a cabo a motu proprio, sino que lo fue de manera forzosa en razón a la premura que prevé la ley para dar cumplimiento a tales decisiones constitucionales.
De otra parte, con su determinación, el ad quem, amparado en el citado principio de la buena fe, también desconoció que la sentencia CC SU377-2014, a través de la cual se revocó la decisión de tutela que concedió al demandado el beneficio de la pensión anticipada, llevó a que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden de amparo Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 16 impartida en las providencias que se dejaron sin efecto, siendo claro que el regreso a ese estado era jurídicamente posible y, por consiguiente, el PAR Telecom podía iniciar un proceso ordinario laboral en búsqueda de lograr la devolución de los dineros que forzosamente fueron cancelados al demandado sin justificación, al haber desaparecido la fuente de la obligación, desde luego demostrando que se daba un enriquecimiento sin causa, que fue la condición sine qua non que exigió la Corte Constitucional al proferir el auto CC 503-2015, cuando al respecto precisó: 5.5.4.
El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (el resaltado es de la Sala).
Así las cosas, no era el actuar de buena fe del demandado el que debía considerar el ad quem para descartar la existencia de un enriquecimiento sin causa, sino si se presentaron o no los elementos que lo estructuran, para con ello determinar si era viable ordenar el reintegro o restitución de los valores que motivaron la presente acción judicial.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Del Enriquecimiento sin causa o actio in rem verso. La Sala comienza por precisar que en materia laboral no existe norma expresa que regule la citada acción; no obstante, conforme lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y «la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».
En concordancia con la citada disposición constitucional, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible a través de la sentencia CC C083-1995, 19 del CST y 145 del CPTSS, establecen que en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez del trabajo debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Precisamente, en la citada sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional estableció que dicho método de integración jurídica tiene como fundamento el principio de igualdad y se expresa mediante la aplicación de disposiciones normativas o principios generales a situaciones que, pese a no tener una regulación expresa, solo difieren de aquellas que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes; es decir, los que no explican la razón de ser de la norma.
Y, según la doctrina y la jurisprudencia, la analogía Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurre por vía legis en aquellos casos en los que el juez aplica una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual; o por vía iuris, en los casos en que, a partir de diversas disposiciones normativas, el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C083-1995 y CSJ SL305- 2022).
En esa perspectiva, cuando un asunto que le corresponda resolver al juez laboral no cuente con una normativa expresa que le sea aplicable, es su deber acudir, en principio, a la aplicación analógica de la ley, de lo contrario se estaría atentando contra el principio que garantiza el acceso a la justicia. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que para el Tribunal fue pacífico el hecho de que la Corte Constitucional a través del auto CC 503-2015, que adicionó la sentencia CC SU377-2014, dejó en claro que «[…]bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de estas carecían de justificación legal y constitucional, y en consecuencia debe analizarse si existió un enriquecimiento sin causa» (resalta la Sala), enriquecimiento injustificado que el fallador de alzada descartó con el argumento de que el demandado actuó de buena fe, pues los dineros por él recibidos fueron fruto de unas determinaciones judiciales dictadas vía acción de tutela, así éstas se hubiesen revocado posteriormente por Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho tribunal constitucional.
Lo anterior pone en evidencia que el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos, pues simple y llanamente, se reitera, consideró que no había un enriquecimiento sin causa de Rueda Maluendas, en razón a que éste recibió los dineros en virtud de sendas sentencias de tutela que le fueron favorables en su momento, circunstancia esta que dijo, le permitía ser arropado bajo el principio de la buena fe.
Es por lo anterior que el distanciamiento jurídico de la entidad recurrente con la decisión del fallador de segundo grado radica en que el ad quem aplicó indebidamente el «valor constitucional y legal» relativo a la buena fe, pues según su decir, el mismo no involucra que quien recibe un pago, sin que exista un móvil o una causa que lo justifique, resulte eximido de su devolución; pues en el caso de autos, si bien en un comienzo y vía tutela se ordenó la cancelación de unas mesadas pensionales, dicha causa dejó de existir en virtud de la sentencia CC SU377-2014 adoptada por la Corte Constitucional, con lo cual es obligación del demandado restituir los dineros cancelados por su antiguo empleador.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, la Corte en sentencia CSJ SL3814-2020, reiterada en decisiones CSJ SL1527-2021 y CSJ SL4286-2022 explicó: […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.
La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
Desde un principio, la construcción del enriquecimiento sin causa así concebida como una pretensión autónoma se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. Más adelante, en 1970, el legislador estableció en el Código de Comercio la prohibición expresa del enriquecimiento sin causa (art. 831) y previó otra modalidad, de carácter especial, de la acción in rem verso (inc. 3° art. 882).
Esta acción de carácter cambiario la tiene el acreedor que, ante la pérdida de la acción cambiaria y de la causal contra los obligados al pago del título valor, carece de otro remedio para reparar el empobrecimiento, y se conoce doctrinalmente como la acción de enriquecimiento cambiario. En todo caso, por ser una modalidad de la acción in rem verso, se nutre de sus principios generales.
Por tanto, tampoco se trata de una extensión de la acción cambiara que hace inoperante la prescripción o la caducidad1. Por otra parte, la acción de enriquecimiento cambiario es exclusiva para los casos en que la pretensión se apoya en uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción. 1 Ver la sentencia CSJ SC del 21 de mayo de 2002, n.° 7061.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 21 Mas no, para todo el campo del derecho comercial, donde se aplica la acción in rem verso común2. En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999- 00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido – condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.
Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘[n/adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.
No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución – damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para 2 Ver la sentencia CSJ SC del 18 de ago. de 1989, n.° ID. 354230 donde se deja en claro estos alcances.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 22 la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 23 de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 24 empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). Negrillas de esta Sala. Siguiendo la línea de pensamiento que se reprodujo en el acápite que precede, para la Sala, en el caso bajo estudio concurren la totalidad de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, a saber: 1.
Existe un enriquecimiento de Rueda Maluendas, esto en razón a que no se discute que ingresó a su patrimonio la suma de $281.618.755; 2. Se da también un empobrecimiento correlativo del PAR Telecom, vale decir, la ventaja obtenida por el enriquecido le costó a su antigua empleadora la disminución de su patrimonio en la citada cantidad dineraria; 3 El desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica, esto en razón a que, a través de la sentencia CC SU377-2014 se revocó las órdenes impartidas vía acción de tutela, de manera que las cosas volvieron al estado que se encontraban antes de iniciar las acciones constitucionales; 4.
Quien ejercita la presente acción judicial, carece de cualquier otro mecanismo, pues como se vio, fue el único que perentoriamente determinó la Corte Constitucional en el auto CC 503-2015 como procedente para recuperar tales sumas de dinero; y 5. Con la presente acción no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley, pues simplemente se está reclamando la devolución de los dineros pagados cuya fuente de la obligación dejó de existir, reiterando, además, que la misma encuentra apoyo en el citado auto CC 503-2015.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, importa aclarar que, la presente acción era procedente adelantarla ante los jueces del trabajo a través del proceso ordinario laboral, en razón a que la fuente que originó la acción de tutela que inicialmente le fue concedida al actor y luego revocada por la Corte Constitucional, fue el contrato de laboral que unió al demandado con la extinta Telecom, que es representada por la aquí entidad demandante, de ahí que el juez laboral es competente para conocer del presente conflicto, en tanto el mismo emana de una relación subordinada.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL4286-2022, cuando puntualizó: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 26 perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.
Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que el Tribunal se equivocó en su decisión, primeramente al considerar que el presunto actuar de buena del demandado lo llevaba a eximirlo de devolver los dineros pagados sin una causa que lo justificara, así el móvil que originó ese desembolso hubieran sido decisiones de tutela que luego se revocaron por la Corte Constitucional en sede de revisión y, en segundo lugar, al inferir que ese presunto actuar de buena fe, per se, descartaba el enriquecimiento sin causa alegado por la entidad demandante, cuando lo acertado era analizar si se estructuraban o no los elementos esenciales de esta figura, los que como se vio, en este asunto se evidencian o presentan en su integridad. iii) Fuerza vinculante del precedente jurisprudencial - CC T214-2018.
Tal como lo puntualizó la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL305-2022, el precedente judicial es el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión, debe considerar una autoridad judicial al momento de tomar su decisión. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que la Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 27 jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso y confianza legítima (CC C539-2011).
No obstante, es la misma jurisprudencia constitucional la que ha efectuado las siguientes diferenciaciones: i) las providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior; y ii) el precedente en vigor, esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela.
El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante como expresión de garantía del principio de igualdad, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017).
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 28 En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T214-2018 no coincide con el que el fallador de segundo grado pretendió darle para ser aplicado al caso de autos, tal como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL305- 2022, en la que se resolvió un asunto donde la parte demandante era la misma entidad y el demandado uno de los trabajadores que también pertenecía al mismo grupo de actores que pretendieron beneficiarse del Plan de Pensión Anticipada, cuyas decisiones de tutela, por demás, fueron concedidas por los mismos operadores judiciales que resolvieron la contienda.
En dicho precedente se puntualizó: Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado-, (ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 29 la Sentencia SU-377-2014.
En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado es de la Corte).
Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 30 bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
Corolario de lo anterior, siguiendo la jurisprudencia puesta de presente, para la Sala es evidente que el ad quem estructuró su decisión a partir de una lectura que no surge de lo resuelto en la sentencia CC T214-2018, pues para el sub examine fue la misma Corte Constitucional quien dejó a salvo la posibilidad que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario laboral, pueda adoptar una decisión diferente, conforme se concluya de las pruebas que alleguen las partes y se analicen; es por ello que, en caso de que se configure el enriquecimiento sin justa causa, habría lugar a la restitución de lo pagado en exceso, que fue lo que aconteció en esta acción judicial.
En tal sentido, el ad quem se equivocó al aplicar el citado precedente jurisprudencial que no se enmarcaba a lo ocurrido en el sub lite, así en esa oportunidad no se hubiera dispuesto el reintegro de dineros por no configurarse un enriquecimiento sin causa, lo cual como quedó visto, lo allí adoctrinado no aplica en esta contienda judicial que tiene características distintas, por ende, cometió el yerro endilgado.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En síntesis, el fallador de primer grado soportó su decisión en la sentencia CC T214-2018, que según su decir, se trató de un caso similar al de autos y en el que se consideró que no existía un enriquecimiento sin causa, por cuanto en la sentencia CC SU377-2014 no se dispuso la restitución de dineros; además que, para la revocatoria de las decisiones de tutela, entre las cuales se encuentra la instaurada por el aquí demandado, no se analizó de fondo si el aquel tenía o no el derecho al reconocimiento pensional, de ahí que siempre el accionado actuó de buena fe y, por tanto, lo absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por la entidad demandante.
La parte actora se aparta de la decisión de primer grado y apela bajo el argumento de que en el caso bajo estudio no se presenta un actuar de buena fe del hoy demandado, de una parte, porque no era beneficiario del régimen de transición como para ser merecedor de una pensión anticipada de jubilación que fue lo ordenado por los jueces de tutela, y de otra, porque Rueda Maluendas, trabajador de Zipaquirá, presenta la acción constitucional en la costa, donde era de conocimiento general y de la empresa que se otorgaban tales acciones sin tener derecho, tanto así que la justicia penal impartió condena contra los operadores judiciales que las concedieron.
Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 32 Dijo además que fue la propia Corte Constitucional, quien mediante auto CC 503-2015, aclaratorio de la sentencia CC SU377-2014, la que dispuso que el PAR Telecom debía acudir a la jurisdicción ordinaria a fin lograr la devolución de los dineros, pues en este caso se podría presentar un enriquecimiento sin causa.
Aunque para darle la razón a la entidad apelante sería suficiente remitirse la Sala a lo expuesto en el estadio de la casación, donde se precisó que en el caso de autos sí se configuró un enriquecimiento sin causa y además se dejó en claro que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T214-2018 no era aplicable al sub examine, la Corte quiere reiterar que el objeto del referido «enriquecimiento sin causa» es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo, de ahí que sobre la base del empobrecimiento sufrido por el PAR Telecom no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado (Sentencia CSJ SC, 19 nov. 1936, GJ. 1918, p. 474).
Por lo anterior, se revocará la decisión dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de «inexistencia del enriquecimiento sin causa», para, en su lugar, condenar a Luis Francisco Rueda Maluendas a reintegrar al consorcio demandante la suma de $281.618.755, monto que no es materia de discusión fue recibida por el demandado, ya que así lo aceptó al contestar la demanda inaugural y porque es lo que aparece debidamente acreditado con las documentales visibles a Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 33 folios 157 a 161.
Se niegan los intereses moratorios solicitados por la parte actora, en razón a que como se dijo, el objeto del enriquecimiento sin causa es reparar un daño, pero no el de indemnizarlo (CSJ SL3814-2020). En cambio, para atenuar la devaluación del dinero, se ordena la indexación de tal suma, la cual debe operar desde la fecha en que fue presentada la demanda inicial, 20 de septiembre de 2016 (f.° 154), hasta cuando el demandado efectúe el reintegro efectivo de tal suma, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Aquí, importa precisar dos aspectos esenciales sobre la indexación que se ordena: el primero, la razón por la cual se dispone la indexación desde la data en que se presenta la demanda inaugural y no de una anterior obedece a que en el expediente no aparece la comunicación emanada del juez de tutela, sobre la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión; y el segundo, la imposición de la indexación de manera oficiosa no representa una condena adicional, ni tampoco vulnera el principio de congruencia entre la demanda inicial y la sentencia, pues con la misma lo único que se busca es garantizar el pago completo e íntegro Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 34 de la condena, cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL359-2021).
Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado, esto es, la de «inexistencia del enriquecimiento sin causa» y la de «prescripción». La primera porque como se vio en el estadio de la casación, en el caso bajo estudio sí se configura el enriquecimiento sin causa alegada por la parte demandante y, la segunda, en razón a que el consorcio aquí accionante inició la presente acción dentro del término trienal a que refieren los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, término que como bien lo tiene definido la jurisprudencia de esta corporación, en casos como el presente, comienzan a contabilizarse a partir de la notificación que haga el juez del conocimiento de la acción de tutela, de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión, así se precisó en sentencia CSJ SL4286- 2022, al especificar: En esa línea de pensamiento concluye la Sala que la interpretación que hiciera el Tribunal del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, no es la correcta como quiera que consideró que la notificación a las partes se realizaba con la simple notificación que hiciera la Corte Constitucional al juez de origen, desconociendo que es a este último a quien le corresponde poner en conocimiento de las partes dicha providencia, luego es a partir de que se surte dicha notificación cuando surge la exigibilidad para ECOPETROL S.A., iniciar las acciones que correspondan a las partes del contenido de la mencionada providencia. (se subraya) Y es que no podía ser de otra manera, pues el acreedor no puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación si no conoce la obligación que debe Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 35 reclamar o demandar; aceptarlo sería un imposible jurídico para el acreedor de una obligación que emerge a la vida jurídica con la notificación de las decisiones que pusieron fin a la revisión constitucional, notificación que, como se dijo, está claramente prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
En otros términos, el Consorcio de Remanentes Telecom PAR no podía adelantar acción alguna antes de que le fuese notificada en debida forma la decisión emitida por la Corte Constitucional, es decir, que su eventual derecho a reclamar el reembolso de las sumas pagadas con sustento en una orden judicial se hacía exigible una vez fuera notificada en los términos del citado artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, es desde ese momento que para el demandado surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquel el reintegro de las sumas que le pagó en cumplimiento de la orden de tutela, de ahí que no le asiste la razón al demandado al sostener que había operado la prescripción en tanto las sumas que le fueron pagadas correspondían a mesadas correspondientes a los años 2003 al 2010.
De otra parte, se vuelve a reiterar que si bien en el proceso no obra la notificación de que habla el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, la misma imperiosamente debió producirse luego de dictarse el auto CC 503 del 22 de octubre de 2015, a través del cual se aclaró Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 36 la sentencia CC SU377 del 12 de junio de 2014, de ahí que al haberse presentado la demanda que dio inicio al presente asunto, el 20 de septiembre de 2016 (f.° 154), es claro que no operó la prescripción trienal de que habla las artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
En consecuencia, se declarará no probadas las excepciones formuladas por el accionado. Por lo dicho, se revocará la decisión de primer grado, en su lugar se accederá a la devolución de la suma de $281.618.755, la cual como se dijo, deberá ser debidamente indexada. Se absuelve de los intereses moratorios. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM - PAR, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A. y por LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 37 TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR contra LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS FRANCISCO RUEDA MALUENDAS a reintegrar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM - PAR, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($281.618.755) M/CTE., que deberá ser indexada conforme se explicó en la parte considerativa.
TERCERO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 94174 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.