41 República de Colombia Code Suprima de Justicie ¡ascn.CMLtM Sala de ammestm DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente SL737-2022 Radicación n.° 83304 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La, Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2018, en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES David Hernán Barrera Vargas, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se declarara que tiene un total de 1054 semanas cotizadas a través de Colpensiones; que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos legales para tales efectos; y que «se encuentra cobijado por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003».
En consecuencia, se condenara a la accionada de manera SCLAJPT-10 V OD Radicación n.° 83304 principal: al reconocimiento y pago de la pensión, a partir del 16 de noviembre de 2010, fecha en que cumplió 60 años; que se liquide la prestación con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral «o en todo caso con la condición más beneficiosa»; pago del retroactivo pensional, intereses de mora del artículo 141 de la Ley de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas; lo extra o ultra petita de lo que se hallare probado y las costas En subsidio peticionó que, «al no concederse la pensión con los fundamentos legales esgrimidos», se diera aplicación al Acuerdo 027 de 1993, «que se (sic) permite pagar cotizaciones o aportes a pensión»; que el «estrado judicial, con las pruebas aportadas, se sirva liquidar las semanas faltantes para el reconocimiento de la pensión de vejez»; y, que en la liquidación que se realice, «no se tenga en cuenta interés de ninguna naturaleza».
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que realizó cotizaciones al ISS, a través de las siguientes entidades y empleadores, así: EMPLEADOR /ENTIDAD Secretaría Educación de Boyacá Secretaría Salud de Casanare Raúl Barrera Pérez COOPRESAN LTDA SETECOM LTDA COOPRESAN LTDA PERIODO Del 2 sept 1968 al 20 ene 1971 Del 1 nov 1979 al 23 abr 1991 Del 25 jul al 31 octubre 1991 Del 1 abr 1997 al 22 sep 1998 Del 1 ago 2001 al 30 sep 2003 Del 1 oct 2003 al 31 may 2005 Señaló que solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 324017 del 17 de septiembre de 2014 contra la cual interpuso SCUMPT-10 Ni 00 42 Radicación n.° 83304 los recursos de reposición y en subsidio apelación y resueltos con las Resoluciones n.° GNR 100449 del 9 de abril y VPB72819 del 1 de diciembre de 2015, confirmatorias del primer acto administrativo.
La entidad demandada adujo inicialmente que solo acreditaba 5.870 días, equivalentes a 838 semanas de cotización, sin embargo, posteriormente en las últimas resoluciones, indicó que acreditó «6.050 días laborados correspondientes a 864 semanas». Afirmó que la información suministrada por Colpensiones fue incorrecta, por cuanto no incluyó lo cotizado con: COOPRESAN LTDA, 4.29 por el periodo «1998/ 10/ 19»;
SETECOM LTDA, por «448 días equivalentes a 64 semanas»; Raúl Barrera Pérez, por los meses de julio a octubre de 1991, enero, abril y diciembre 1994, enero 2002, enero y septiembre 2003 «lo cual arroja un total de 300 días», equivalentes a 42.85 semanas; tampoco «obra como pago el 13-10-98», por 4.29; las de los periodos «13/12/2004», «15/04/2005» y «20/ 06/ 2005», correspondientes a 12.85, ni la de «agosto 2004» correspondiente a 4.29 semanas.
Adicionó que ante la negativa de la administradora de pensiones de conceder la pensión, optó por solicitar «la recuperación de semanas»; que el 12 de septiembre de 2016, la entidad le comunicó su aceptación y realizó una la liquidación que ascendió a la suma de $34.341.341 fijando como fecha límite de pago el.30/09/2016, de lo contrario deberá radicar en cualquier punto de atención al ciudadano de Colpensiones la SCIAJPT-10 V.D0 Radicación n.* 83304 respectiva solicitud de actualización para poderle generar un nuevo comprobante»; pero, a pesar de que se detallaron mes a mes los valores adeudados, estos no correspondían a la realidad (f.°1 a 10).
El a quo, mediante auto calendado 28 de septiembre de 2017 (f.°65 revés), tuvo por no contestada la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, dictó fallo del 15 de febrero de 2018 (f.° CD 75), mediante el cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas Inconforme, con la decisión, el demandante la impugnó. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, profirió sentencia el 15 de agosto de 2018 (f.° 6 CD cuad. Tribunal) mediante la cual confirmó el fallo del a quo y gravó con costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de controversia, que David Hernán Barrera Vargas, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que a su entrada en vigencia contaba con más de 40 arios, por haber nacido el 15 de noviembre de 1950, beneficio que mantuvo para el 25 de julio SCLAIP1-I0 v.00 4 43 Radicación n.° 83304 2005, al tener acreditadas más de 750 semanas de cotización al sistema, como lo prevé el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que conforme a lo anterior, las normas aplicables sobre el derecho pensional reclamado, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; reprodujo los requisitos contemplados en el artículo 12 de aquél acuerdo y manifestó que el demandante laboró para el sector público en los Departamentos de Boyacá y Casanare y para el sector privado, de acuerdo con las resoluciones expedidas por Colpensiones, «que en efecto reflejan los aportes a pensión realizados, incluidos los del señor Raúl Barrera Pérez, quién como padre del demandante realizó los aportes durante algunos periodos de tiempo, tal como se indica en el folio 24 del expediente».
Señaló que una vez examinadas las pruebas documentales adosadas al plenario, coligió que el promotor del juicio no alcanzó a reunir 500 semanas de cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por la anterior normativa, ni las 1000 en cualquier tiempo, tal como lo infirió el a quo; que igualmente coincidía con la postura que esta adoptó en relación con el cómputo de los periodos de cotización en mora o no sufragados por el empleador por cuanto la administradora de pensiones no le podía trasladar su responsabilidad al afiliado como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral de esta Corte.
SCLA/P7-10 V.00 Radicación n.° 83304 Aludió a la Resolución n.° VPB 72819 del 1 de diciembre de 2015; dijo que, 1 esta es la que otorga un número mayor de semanas de cotización en cantidad de 864, por lo que en atención a la buena fe y confianza legítima que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, se tendrá en cuenta como valedera para efectos de la verificación de aportes a pensiones del demandante; partiendo de lo anterior se verifica la existencia de los periodos cotizados a nombre del demandante y que no fueron tenidos en cuenta en dicho acto administrativo, los cuales corresponden a: 15 días cotizados a su mismo nombre, mayo de 1986 (folio 17); 418 dias cotizados por Copresan Ltda., y Setecom Ltda., (folio 18); 360 días correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 1998 y septiembre 1999 no cancelados por Copresan Ltda.; 30 días cancelados por Copresan Ltda., y que corresponden al mes de agosto del año 2004, conforme a la planilla de pago visible a folio 27; 60 días correspondientes al mes de «junio (sic) y julio 2001» cotizados por Setecom Ltda, folio 37.
De lo anterior contabilizó 883 días que dijo correspondían a 126.14 semanas que sumadas a las 864 que encontró acreditadas, arrojaban un total de 990.14; concluyó que, a pesar de ello, el demandante no reunió la densidad requerida para hacerse acreedor a la pensión de vejez que pretende con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco la prevista en la Ley 797 de 2003, en tanto esta aumentó el número de semanas de cotización y la edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer SCLAPT-10 V.00 6 14 Radicación n.° 83304 grado y en su lugar «profiera condena de conformidad con las pretensiones de la demanda, otorgando el reconocimiento de la pensión de vejez a mi mandante, señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS» (negrillas del texto original).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por vía indirecta por aplicación indebida del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990». Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERÁ VARGAS, en los términos del articulo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990, cotizó más de unas mil semanas (1.000) en todo el tiempo de cotización. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, no cumplió con uno de los requisitos previstos en el articulo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990. c) No dar por demostrado, estándolo, que el señor DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS, cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el articulo 12 (sic) del Decreto 758 de 1990, y por lo mismo, es merecedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
(Negrillas del texto original). Sostiene que los anteriores errores fueron consecuencia de la falta de apreciación: i) del reporte de semanas de cotización radicado en «2008/02/2, número aportante 062400101232»; ü) del «Formulario reportado de autoliguidación de aporte mensual»; y, iii) la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83304 Argumenta que en la Resolución n.° VPB 72819 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, no incluyó todos los periodos cotizados lo que advirtió el Tribunal al realizar la confrontación con las pruebas documentales aportadas, pero a pesar de ello, no tuvo en cuenta otros, pues no contabilizó los correspondientes a los meses de enero, abril y diciembre de 1994 -90 días-, adeudados por el patrono Raúl Barrera Pérez, y sobre los cuales, la entidad no realizó el cobro coactivo como era su responsabilidad.
Tampoco observó el ad quem, el periodo del mes de octubre de 1997, como se acredita con el formulario de autoliquidación de aporte mensual, -documento que no fue objeto de tacha, ni controvertido por la entidad accionada, por lo que goza de plena validez-, ni los de agosto de 2004 y abril de 2005, por periodos laborados por el actor, «que curiosamente en las planillas saltan de marzo a mayo de ese ario, cuando el demandante trabajó sin ese retiro de un mes».
Explica que, al contabilizar los lapsos omitidos por Colpensiones en la resolución del 1 de diciembre de 2015 relacionada en precedencia y los no advertidos por el Tribunal, se obtendrían 25.74 semanas, que sumadas a las 990.14 que en la sentencia recurrida concluyó como acreditadas, arrojaría un total de 1.015.88, densidad que da lugar a obtener el derecho a la prestación reclamada, en tanto supera la mínima exigida por el «Decreto 758 de 1990».
SCLAPT10 V.00 8 15 Radicación n.° 83304 Tras reproducir apartes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL 5 nov. 1998, rad. 11.111 y CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 relativas a las cotizaciones derivadas de la relación laboral y la libertad de los jueces en la valoración probatoria conforme al artículo 61 del CPTSS, insiste en que si bien, el juez colegiado hizo la sumatoria de los días que la entidad accionada no tuvo en cuenta en la resolución mediante la cual negó la pensión de vejez, realizó un estudio limitado de las cotizaciones reflejadas en los documentos aportados, en la medida en que desconoció otros periodos que debió contabilizar y con los cuales se acredita el cumplimiento de las requeridas para conceder la prestación. VII.
RÉPLICA Colpensiones señaló que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues valoró el reporte de semanas expedido por la entidad y concluyó que la sumatoria de los periodos no era suficiente al encontrar demostrada una densidad de 990.14; que no reunió 500 ni las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 (f.°18 a 20). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no le asistía el derecho al demandante a la pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al no contar con 500 semanas cotización en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 en cualquier tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83304 Tampoco bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del 2003, cuyos presupuestos no encontró reunidos para su causación, dado que cotizó en toda la vida laboral, 990.14 La censura muestra inconformidad con las conclusiones del Tribunal, porque no obstante resultarle aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener cumplidos, los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, negó la pensión; le endilga los yerros fácticos enlistados en la acusación, por la equivocada apreciación de los reportes de semanas de cotización (f.'24), los formularios de autoliquidación mensual de aportes (f.°27 y 28) y la Resolución n.°VPB72819 del 1 de diciembre de 2015, expedida por Colpensiones (f.°19).
A su juicio, la demandada no tuvo en cuenta en el mencionado acto administrativo, 25.74 semanas que debían computarse con las 990.14 que halló demostradas el ad quem que arrojaban el total de 1.015.88, densidad superior a la mínima exigida para el reconocimiento del derecho pensional solicitado. Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que David Hernán Barrera Vargas, nació el 15 de noviembre de 1950 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2010; es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°14 a 16); iii) se encuentra afiliado al ISS, entidad a la cual cotizó por tiempos públicos servidos al Departamento de Boyacá y Casanare entre el 2 de septiembre de 1968 y el 12 de marzo de 1991 y en el sector SCLAJPT-10 V.00 io 1C Radicación u.° 83304 privado desde e125 de julio de 1991 hasta el 31 de mayo de 2005 (f.°19 a 28 y 33 a 43); iv) que el 30 de mayo de 2014 solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión (f.'49-50) y fue negada con Resolución n.° GNR 324017 del 17 de septiembre de ese mismo ario (f.°53-54); y, y) que contra la anterior decisión interpuso recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.° GNR 100449 y VPB 72819 del 9 de abril y 1 diciembre de 2015, respectivamente confirmatorios de la primera resolución (f.°14 a 16 y 19 a 22).
El Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, establece como requisitos para la pensión de vejez 60 años y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o, 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional. También se hace necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para los hombres que contaran con 40 arios o más, al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestados, lo cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Es supuesto indiscutido que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el articulo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario así como las demás condiciones que señala la leq sin SCLUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 83304 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (.•.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 u demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(. •.) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, fijó dos condiciones para conservar los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En punto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL2714- 2019, que fue reiterada en sentencia CSJ SL1694-2020, expresó: [ ] La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensiona] será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).
La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83304 Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
De lo transcrito puede concluirse, sin duda, que se fijó un límite al régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2010, para que sus beneficiarios tuvieran la posibilidad de causar el derecho pensional hasta esa fecha; en caso contrario, su pensión se regiría según el establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, con excepción de aquellos que contaran con mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio, a la fecha de entrada en vigencia del acto de reforma constitucional, a quienes tal beneficio se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
De las pruebas documentales denunciadas por el recurrente como mal valoradas por el sentenciador colegiado, se advierte, que ciertamente se equivocó al contabilizar las semanas de cotización efectuadas por el demandante al ISS hoy Colpensiones, en tanto de su análisis surge, que si bien, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, no reunió las 500 semanas -solo 442-, en toda la vida laboral alcanzó una densidad de 1.081.14, que comprenden las 990.14 que tuvo por establecidas el Tribunal, (supuesto no discutido en las instancias ni sede de casación) y las de los periodos en mora reportados por el ISS entre el 12 de marzo de 1991 y el 31 de mayo de 2005 (f.°17 a 28), tal como se infiere del siguiente cuadro: SCLUPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 83304 Empleador Desde hasta Días Semanas Observación Secretaria Educación Boyacá 2/09/1968 10/11/1968 70 10,00 Secretaria Educación Boyacá 1/04/1969 31/12/1969 275 39,29 Secretaria Educación Boyacá 11/02/1970 20/01/1971 344 49,14 Fondo Dpto.
Salud Casanare 1/11/1979 1/03/1981 487 69,57 Fondo Dpto. Salud emanare 24/03/1981 6/10/1983 927 132,43 Fondo Dpto. Salud Casanare 22/03/1984 8/09/1987 1.266 180,86 Fondo Dpto. Salud Casanare 9/09/1987 12/10/1990 1.130 161,43 Fondo Dpto. Salud Casanare 12/03/1991 23/04/1991 43 6,14 Barrera Pérez Raúl 25/07/1991 31/10/1991 97 13,86 Barrera Pérez Raúl ' 1/11/1991 31/12/1994 1141 163,00 Deuda Coopresan Ltda 21/04/1997 30/04/1997 10 1,43 Coopresan Ltda. 1/05/1997 27/05/1997 27 3,86 Coopresam 1/04/1998 31/05/1998 60 8,57 Coopresan Ltda. 1/06/1998 30/09/1998 120 17,14 Coopresan Ltda. 1/10/1998 30/09/1999 360 51,43 Mora Setecom Ltda. 1/06/2001 31/07/2001 61 8,71 Setecom Ltda. 1/12/2001 31/08/2002 271 38,71 Setecom Ltda. 1/09/2002 31/07/2003 331 47,29 Setecom Ltda. 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 Coopresan Ltda. 25/10/2003 31/07/2004 277 39,57 Coopresan Ltda. 1/09/2004 31/03/2005 211 30,14 Coopresan Ltda. 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 Total de semanas 1081,14 En ese orden, colige la Sala que el actor cumplió 60 arios el 15 de noviembre de 2010, fecha para la cual, mantuvo el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, en la medida en que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, lo que conduce a establecer que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del día en que cumplió la edad -15 de noviembre de 2010- en los términos de los artículos 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad.
Conforme a lo discurrido, el cargo prospera, por cuanto se halla demostrado que el colegiado, se equivocó en el estudio de todas las documentales, tendientes a obtener el número de semanas cotizadas por el actor, lo que lo llevó a concluir contra SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83304 la densidad necesaria para acceder la pensión de vejez prevista en el artículo 12 ibídem.
Por tanto, el cargo sale avante y se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a las Gobernaciones de los Departamentos de Boyacá y de Casanare, a fin de que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación, la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación y los salarios base de cotización al pensiones y demás emolumentos devengados Hernán Barrera Vargas, identificado con la 9.650.882. sistema de por David cédula n.° Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de agosto de 2018, ene! proceso laboral seguido por DAVID HERNÁN BARRERA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado.
SCLAIPT-10 V.00 I5 Radicación n.° 83304 Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de la Sala, oficiar a las Gobernaciones de los Departamentos de Boyacá y Casanare, a fin de que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los periodos de vinculación y los salarios base de cotización al sistema de pensiones y demás emolumentos devengados por David Hernán Barrera Vargas, identificado con la cédula n ° 9 650.882.
Sin costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF2 C riCPWS )T 1 JIMENA ISABEL-CODO-Y—FAJARDO SCUUPT-I0 V.00 16