Micelio
SL737-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL737-2021 Radicación n.° 76102 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Elvis Rene del Valle Castro demandó a la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS -C I SACEITES SAS-, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 21 de febrero de 2014; Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 2 que a partir del 25 de mayo de 2012 y en adelante desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, por lo tanto, se ordene la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización. En consecuencia de lo anterior solicita se condene a la pasiva a: i) pagar la suma de $44.113.580 por concepto de salarios dejados de cancelar entre el 25 de mayo de 2012 y la terminación de su contrato; ii) reliquidar sus prestaciones sociales así: a) cesantías $3.676.131; b) intereses a las cesantías $339.949: c) prima de servicios $3.676.131; y d) vacaciones $21.192.890; iii) trasladar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial derivado de la nivelación salarial; iv) al pago de la indemnización moratoria por la cancelación deficitaria de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a $149.616 diarios desde el 21 de febrero de 2014 hasta que se realice su pago; v) a la indexación de la totalidad de las condenas proferidas y vi) a las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones, comentó que comenzó a laborar para la demandada el 13 de agosto de 1992 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «electricista grado I», que posteriormente fue ascendido en su orden a los siguientes: coordinador de mantenimiento, planeador de mantenimiento y finalmente a partir del 25 de mayo de 2012 al de jefe de mantenimiento, nombramiento al cual accedió después de participar en un largo proceso de selección convocado por el empleador; que desde esa data ejerció las funciones propias de su nuevo Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo, pero la empresa le continuó pagando el salario del de planeador de mantenimiento que para el año 2011 ascendía a $2.300.000 con el ajuste consagrado en la cláusula quinta del pacto colectivo.

Señaló que el salario asignado para el jefe de mantenimiento era de $4.097.703, suma que devengaba quien desempeñó ese cargo hasta abril del 2012; que ante la ausencia del reajuste salarial, envió un correo electrónico el 28 de septiembre de 2012 a la jefe de gestión humana de la empresa, poniendo de presente que pese a ser jefe de mantenimiento, seguía devengando el salario de planeador de mantenimiento y que en el sistema «humana capital» aparecía como «líder de mantenimiento»; que el anterior mensaje fue contestado informándole que «el cargo que actualmente desarrolla es el de «líder de mantenimiento» y que, en esencia, sus funciones corresponden a dirigir el área de mantenimiento».

Agregó que se desempeñó como jefe de mantenimiento desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, data en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en el año 2014 recibía un salario de $2.519.341 cuando debía devengar, de acuerdo con el sueldo del anterior jefe de mantenimiento, la suma de $4.488.483, por lo que tiene derecho a que se realice el reajuste a su salario, y en consecuencia a la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el tipo de contrato celebrado, que el actor ascendió en la empresa hasta que «finalmente a partir del 1 de junio de 2012 asumió ciertas funciones asignadas al cargo de jefe de mantenimiento», sin que desempeñara la totalidad de las mismas, pues éstas fueron redistribuidas entre el gerente general y el director de planta; a los demás manifestó no ser ciertos, dado que el cargo del accionante era de líder de mantenimiento.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016 (f.º 458-460), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 DE AGOSTO DE 1992 hasta el 21 DE FEBRERO DEL 2014, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($40.673.084,87), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS, conforme a lo expuesto. Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($8.801.589,22), por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($106.803.297,52), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($55.376.193,60), por concepto de RELIQUIDACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, conforme a los valores realmente devengados de los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado la demandante, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2012 hasta el 21 de febrero del 2014, conforme a lo expuesto.

SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de demandado, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000). (Subrayado del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 6 ambas partes, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la alzada de la demandada se fundó básicamente en su desacuerdo con la reliquidación o nivelación salarial decretada a favor del actor, por lo que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, estudiaría solo ese tema, pues no podía abordar otros, como el de la indemnización moratoria, por ejemplo, pues sobre él no se realizó ninguna glosa.

Se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13 y 53 de la Constitución Política, así como lo señalado en los artículos 10, y 143 en concordancia con el 127 del CST, recalcando que dichos postulados responden al aforismo «a trabajo igual salario igual», el cual se complementa por vía legal como una prohibición que sanciona la diferencia de salario por motivo de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión, política o actividades sindicales.

Argumentó en torno a la carga de la prueba, que le correspondía al trabajador que pretendía la nivelación salarial probar el desconocimiento de la equivalencia de las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que presta otro trabajador mejor remunerado, pero que sí el cargo era idéntico le bastaba con probar el ejercicio del mismo, para relevarse de dicha obligación, caso en el cual era el empleador quien debía acreditar las razones objetivas que sustentaban tal diferenciación. Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que en este caso se encontraba probado que: i) Elvis Rene del Valle Castro suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 13 de agosto de 1992 (f.º 15 y 21); ii) desempeñó varios cargos al interior de la compañía, electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo 2012 hecho que fue aceptado por la demandada (f.º 180); iii) la empleadora en el mes de mayo de 2012 inició una convocatoria interna para proveer el cargo de jefe de mantenimiento (f.º 17), hecho que fue corroborado por el jefe de producción Fernando Ferreira Vargas; iv) el demandante se postuló a dicha convocatoria, por lo que fue llamado a evacuar pruebas psicotécnicas y entrevistas, con el fin de adelantar el proceso de selección para el cargo ya referido (f.º 20); v) la empresa hizo la convocatoria y una vez agotada ésta, seleccionó al actor para desempeñarlo a partir del 1º de junio de 2012 (f.º 21), ascenso que se plasmó en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto (f.º 22-23, y 303-307; y vi) pese a haber ocurrido lo anterior, la remuneración que devengó como jefe de mantenimiento fue la de $2.300.000 (f.º 203), la cual difiere de la que devengaba quién ocupaba ese mismo cargo en el año 2011, que ascendía a $4.097.703 (f.º 360).

Se preguntó ¿«qué quiere decir? concursa, se postula, lo nombran, ejerce, pero le pagan el salario diferente al de la persona que él entró a reemplazar», por lo que afirmó que los hechos eran tozudos, señalando que sí existía una diferenciación salarial entre quien desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento anterior y el demandante quien entró a Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 8 reemplazarlo en dichas funciones.

Sostuvo que, aunque la empresa afirmó que el cargo desempeñado por el demandante no fue el de «jefe de mantenimiento», sino el de «líder de mantenimiento», para resaltar que no se trataba de aquel respecto del cual buscaba la nivelación salarial, dicha postura no resultaba válida en la medida que esa misma parte había certificado lo contrario en documento allegado al proceso, esto es, que Del Valle se desempeñó como jefe de mantenimiento.

Añadió que el juez laboral, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en especial, la providencia CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 44426 debe tener como ciertos los hechos referidos expresamente en una constancia expedida por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, el tiempo de servicios, el salario, el cargo desempeñado, o cualquier otro tema, porque no era usual que una persona falte a la verdad, y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial; y que aunque ello admite prueba en contrario, ésta debía ser de tal contundencia que en verdad dejara sin piso, sin fundamento ninguno, dicha certificación. Advirtió que al expediente no se allegó prueba que desvirtuara el contenido de la mencionada certificación, y que nada se había probado en relación con la diferencia existente entre el cargo de líder de mantenimiento y el de jefe de mantenimiento, que pudiese desconocer lo certificado por Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 9 la propia demandada.

Agregó que lo plasmado en la mencionada documental se corrobora con los testimonios, esto es, que el actor ejercía funciones de jefe de mantenimiento; así el señor Eduardo Navarro Gómez almacenista de materiales y repuestos de la pasiva, había manifestado que realizaba para el actor las mismas actividades que para el anterior jefe de mantenimiento «don Otoniel», que «antes el ingeniero Elvis me pullaba más», lo que significaba que «era una persona más acuciosa en el ejercicio de sus funciones»; y el señor Roque Julio Garrido Lozano encargado de los arreglos eléctricos para la C I SACEITES SAS, había precisado que «las funciones de Otoniel Villamizar las tomó de del Valle, todas las funciones y mucho más, porque ayudaba a solucionar, y venía y se quedaba con uno, y si uno lo llamaba tarde en la noche, llegaba y ayudaba a solucionar las cosas, las funciones de mayor responsabilidad eran ejecutadas por del Valle».

Por todo lo anterior, el colegiado recalcó que no existía justificación en el trato remuneratorio diferencial para un mismo cargo, y que no bastaba con afirmar por parte de la demandada que el demandante había desempeñado funciones disímiles a las del jefe de mantenimiento o que su cargo era el de líder de mantenimiento, pues debió probar fehacientemente su argumento de defensa, máxime que el accionante concursó para el cargo de jefe de mantenimiento; y que aunque el testigo Fernando Ferreira Vargas manifestó que la diferencia salarial se debía a que el señor Elvis Rene no tenía las mismas capacidades que el anterior jefe de mantenimiento señor Otoniel Villamizar, ello no se probó, Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 10 pues no se demostró que las funciones fueran disímiles y que el desempeño del actor se hubiere realizado en condiciones inferiores de eficiencia al funcionario a quién reemplazó, por ende, concluyó que demostrada la igualdad de puesto y de funciones se presumía que ambos trabajadores lo desempeñaron de igual forma y su salario debía ser el mismo.

Expresó el colegiado, que la pasiva tampoco demostró que en su política de ascensos, existieran criterios objetivos establecidos, que permitieran que por un periodo inicial razonable en el nuevo puesto, se pudiera verificar si el trabajador reunía las competencias para el nuevo cargo, antes de reconocerle una remuneración acorde con el mismo, máxime que en el sub lite la empresa hizo una convocatoria, nombró al actor y lo ascendió, por tanto, tenía derecho a la misma remuneración del jefe de mantenimiento que reemplazó. Esgrimió que la empleadora tampoco probó que: i) le hubiese efectuado llamados de atención o requerimientos por ineficiencia o por ausencia de capacidad para la elaboración de sus presupuestos, de diseño, de implementación de sus proyectos, de los montajes, que le impidiera desempeñarse como jefe de mantenimiento; ii) el actor no reuniera las calificaciones profesionales, que el jefe de mantenimiento anterior si exhibía, pues fue la propia empresa quien lo admitió en la convocatoria, le realizó el proceso de selección y además, lo nombró; iii) el demandante hubiese desempeñado un cargo inferior; y iv) hubiese efectuado una valoración regular y objetiva sobre el desempeño de Elvis Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 11 Rene que demostrara condiciones de eficiencia inferiores a las que exhibió Otoniel Villamizar, persona con quién se le comparó. Finalmente hizo suyos los argumentos planteados en la providencia CSJ SL17462-2014, al estudiar un caso de similares contornos, y precisó que por lo anterior la apelación de la demandada no prosperaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST modificado por 7° de la Ley 1496 de 2011; los artículos 186, 192, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST; el numeral 2º del Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 99 de la Ley 50; los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 4, 5, 6 y 7 de la ley 797 de 2003 y 10, 13 y 53 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo después de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, indica que la comparación salarial y laboral del demandante no se realizó respecto de un trabajador que desempeñara simultáneamente el cargo de Jefe de Mantenimiento, ya que se realizó con el señor Otoniel Villamizar quien dejó ese cargo en el año 2011, es decir, un año antes de que el actor ejecutara esas mismas funciones según el Tribunal (1º de junio de 2012).

Señala que las condiciones de la comparación realizada por el juez plural claramente derivaban en una aplicación indebida del artículo 143 del CST, ya que, el numeral 1° de dicha norma, exigía su aplicación respecto de trabajo igual y mal podría entenderse que se estaba ante una misma situación laboral o al menos comparable, pues existía un año de diferencia entre el momento en que salió el anterior jefe de mantenimiento y el nombramiento del actor.

Estima que, en ese orden de ideas, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, al calificar como trabajo igual el desarrollo de un cargo por dos trabajadores en dos periodos de tiempo diferentes, cuando evidentemente la falta de concurrencia temporal de las actividades de los dos funcionarios en el cargo de jefe de mantenimiento impedía entrar a comparar las condiciones de eficiencia en la Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 13 ejecución de la labor contratada.

Arguye que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, pacífica y reiterada en señalar que la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 143 del CST requiere necesariamente de la comparación de trabajadores que de manera simultánea desarrollen las mismas funciones, citó a manera de ejemplo las CSJ, 15. abr. 1968, MP.

José Enrique Arboleda; CSJ, 30 mar. 1971, MP. Jorge Gaviria Salazar; y CSJ SL1069-2014. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el ataque no está llamado a prosperar, dado que el recurrente no logró establecer cuál fue el entendimiento que el Tribunal le dio a las normas que denuncia por aplicación indebida. Advierte que el censor pretende exigir un requisito que el artículo 143 del CST no estableció, como lo es la prestación del servicio simultáneo, para que proceda la nivelación salarial, recalcando, que el argumento de la sentencia impugnada no fue ese, sino que las funciones habían sido ejercidas en las mismas condiciones de jornada, calidad y eficiencia. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13 y 53 de la Constitución Política, así como en lo señalado en los artículos 10, y 143 en Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 14 concordancia con el 127 del CST, pues entendió que dichos postulados respondían al aforismo «a trabajo igual salario igual».

Sostuvo que en el sub lite el actor había demostrado que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento en reemplazo del señor Otoniel Villamizar, con quien se realizó la comparación, por lo que le correspondía al empleador acreditar las razones objetivas que sustentaban tal diferenciación salarial, y que, al no haberse demostrado, era necesario confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, ya que, este en el numeral 1° exigía su aplicación respecto de trabajo igual y mal podría entenderse que se estaba ante una misma situación laboral o al menos comparable, pues, el anterior jefe de mantenimiento señor Otoniel Villamizar dejó ese cargo en abril de 2011, y el nombramiento del actor fue el 1º de junio de 2012, por lo que al no haber concurrencia temporal de actividades de los dos trabajadores en el mismo cargo, era imposible entrar a comparar las condiciones de eficiencia en la ejecución de la labor contratada.

Corresponde a esta Sala determinar entonces, si el juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, al acceder a la nivelación salarial del actor como jefe de mantenimiento, sin advertir que no hubo concurrencia temporal de actividades con quien aquel reemplazó. Previo a resolver, la Sala tendrá en cuenta que dada la Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 15 vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que: i) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 (f.º 15 y 21); ii) el actor desempeñó varios cargos, electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2012 hecho que fue aceptado por la demandada (f.º 180); iii) la empleadora en mayo de 2012 inició una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento (f.º 17 y testimonio Fernando Ferreira Vargas CD audiencia de pruebas); iv) el demandante se postuló a dicha convocatoria, por lo que fue llamado a realizar el proceso de selección para dicho cargo (f.º 20); v) la empresa seleccionó al señor Elvis Rene para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento a partir del 1º de junio de 2012 (f.º 21), ascenso que se plasmó en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto (f.º 22-23, y 303-307); y vi) pese a haber ocurrido lo anterior, la remuneración que devengó como jefe de mantenimiento fue la de $2.300.000 (f.º 203), la cual difiere de la que devengaba quién ocupó ese mismo cargo señor Otoniel Villamizar hasta el año 2011, la que era de $4.097.703 (f.º 360).

Ahora, recuérdese que la modalidad de acusación a que se refiere la censura se presenta cuando entendida correctamente la norma en sus alcances y significado, se aplica a un hecho o a una situación no prevista por el legislador o cuando le hace producir efectos distintos a los allí contemplados. Así, teniendo en cuenta que la recurrente acusa al Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal de haber aplicado indebidamente el numeral 1º del artículo 143 del CST, conviene recordar que tal disposición es del siguiente tenor:

ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Pues bien, ha de señalarse desde el comienzo que el Tribunal entendió correctamente la norma en sus alcances y significado, la aplicó a un hecho previsto en ella, sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, contrario a lo afirmado por la censura no se requería que la comparación de trabajadores se hiciera bajo el entendido de que aquellos desarrollaran las mismas funciones simultáneamente, lo cual resulta equivocado, pues nótese que el artículo 143 del CST trascrito, en su contenido nada exige respecto de que quien pretenda hacer valer el principio de «a trabajo igual salario igual», deba ejecutar el «puesto, jornada y condiciones de eficiencia», de forma concurrente o paralela con quien se le compara.

Aquí, resulta relevante poner de presente que la nivelación salarial opera de dos formas distintas; una, si la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1496_2011.html#7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo_pr004.html#127 Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 17 diferencia de salarios surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones (CSJ SL2892 -2020); y otra, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (ver decisión CSJ SL15023 -2016).

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte sobre el particular enseñó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 18 prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.

El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.

E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.

Así mismo, esta corporación en providencia CSJ SL17462-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL1279- 2018, CSJ SL4667-2018 y CSJ SL885-2020, estudió un caso de similares contornos, pues, el demandante en aquella oportunidad reemplazó a la persona con quien se le realizaba Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 19 la comparación, y su empleador pese a haberlo ascendido le continuaba pagando como remuneración la asignación del anterior cargo, es decir, no le reajustó el sueldo a su nuevo puesto, por lo que la Sala indicó: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Subraya la Sala). Siguiendo los derroteros jurisprudenciales antes referidos es procedente la nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», demostrándose el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto con similares funciones y eficiencia. Lo anterior significa, que es totalmente viable realizar la nivelación salarial de quien la pretende con relación al trabajador al que se reemplaza, en este caso, respecto del cargo de jefe de mantenimiento, que desempeñó dichas funciones antes que el actor, esto es, el señor Otoniel Villamizar, pues conforme a los supuestos fácticos no discutidos en este caso, tanto el señor Elvis Rene del Valle Castro como el señor Otoniel Villamizar ejecutaron el mismo puesto, en jornada y condiciones de eficiencia, aunque en diferentes lapsos, ya que el primero sustituyó al último.

Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación «directa» en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST modificado por 7° de la Ley 1496 de 2011;186, 192, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST; el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50; 17, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 4, 5, 6 y 7 de la ley 797 de 2003 y artículos 10, 13 y 53 de la Constitución Política.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que ningún funcionario desempeñó simultáneamente con el demandante el cargo de Jefe de Mantenimiento. 2. No dar por probado estándolo, la existencia de factores objetivos de diferenciación entre los salarios pactados con el demandante y con el señor Otoniel Villamizar. 3.

Dar por probado sin estarlo que el demandante y el señor Otoniel Villamizar desempeñaron las mismas funciones. 4. Dar por probado sin estarlo que el demandante y el señor Otoniel Villamizar desempeñaron sus funciones en el mismo lugar. Denuncia como pruebas «calificadas» mal valoradas: a) el contrato de trabajo del demandante del 13 de agosto de 1992 (f.º 15); b) el manual de funciones del cargo jefe de mantenimiento (f.º 257-260); c) la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante (f.º 47); d) la certificación sobre funciones desempeñadas por Otoniel Villamizar (f.º Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 21 222-224); e) la certificación acerca de redistribución de funciones de Otoniel Villamizar (f.º 225-227); f) la liquidación final de acreencias laborales de Otoniel Villamizar (f.º 360); y g) la reliquidación final de acreencias laborales de Otoniel Villamizar (f.º 361).

Como pruebas «calificadas» no apreciadas acusa las siguiente: a) la comunicación del demandante del 3 de enero de 2007 (f.º 88); b) la certificación sobre inexistencia de escalafón salarial en la empresa demandada (f.º 364); c) el contrato de trabajo del señor Otoniel Villamizar de fecha 4 de mayo de 1983 (f.º 370 y 371); d) la carta de nombramiento de Otoniel Villamizar como jefe de mantenimiento del 17 de octubre 1983 (f.º374); e) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por su participación en la ampliación de la planta de fraccionamiento del 26 de noviembre de 1984 (f.º 402- 403); f) la solicitud para estudios de postgrado presentada por el señor Otoniel Villamizar el 22 de agosto de 1985.

(f.º404); g) la exaltación al señor Otoniel Villamizar al «culminar exitosamente el montaje de los equipos en la nueva planta de envasado» de abril 20 y 22 de 1987 (f.º 405 y 406); h) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por su labor desarrollada en las actividades de montaje, mantenimiento, reformas y ampliaciones a la planta de la empresa del 4 de mayo de 1988 (f.º 408); i) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por su magnífica labor en el montaje de la planta de margarinas del 30 de septiembre de 1988.

(f.º 409); j) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por su acertado aporte en la dirección, orientación del montaje del monobloque de llenado de OCIM de fecha septiembre 12 de 1998 (f.º 413). Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 22 También se imputa la falta de apreciación de las que siguen: k) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por la colaboración permanente para solucionar los problemas de planta que se presentaron en el transcurso de nuestra primera gran exportación a Venezuela del 9 de abril de 1999 (f.º 414); l) la exaltación al señor Otoniel Villamizar al poner en funcionamiento sin contratiempos la planta de fraccionamiento II de la empresa.

(f.º 415); m) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por un logro importante desde el punto de vista tecnológico y de productividad de fecha abril 12 de 2002 (f.º 416); n) la exaltación al señor Otoniel Villamizar en sus veinte años de servicio con la empresa del 4 de mayo de 2003 (f.º 419); o) la exaltación al señor Otoniel Villamizar por su dirección y conclusión con todo éxito, de las reparaciones a la maquinaria, tuberías y sistemas de la planta de refinación I, overhaul completo de fecha agosto 13 de 2003 (f.º 420); y p) la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, frente a, que: i) entre mayo de 2012 y febrero de 2014 fue la única persona que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento (minutos 38:14, 38:28 y 44:43 CD audiencia de pruebas); ii) transcurrió un año entre el momento en que Otoniel Villamizar se retiró y el momento en que el demandante ejerció el cargo de jefe de mantenimiento (minuto 46:48 CD audiencia de pruebas); y iii) la prestación de su servicio en un lugar diferente al del señor Otoniel Villamizar (minuto 45:36 a 48:58 CD audiencia de pruebas).

Y como pruebas no calificadas mal apreciadas acusa los testimonios de: a) Eduardo Navarro Gómez (minuto 51:47 en Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 23 adelante CD audiencia pruebas); b) Roque Julio Garrido Lozano (tiempo 1:22:23 en adelante CD audiencia pruebas); y c) Fernando Ferreira Vargas (tiempo 1:51:06 en adelante CD audiencia pruebas).

En el desarrollo del cargo señala respecto del primer error de hecho que, el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó de manera expresa y reiterada (minutos 38:14, 38:28 y 44:43 CD audiencia pruebas) que en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2012 y el 21 de febrero de 2014 fue la única persona que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento; manifestación que en su concepto resultaba a todas luces relevante, ya que al ser el único que desempeñaba ese cargo no existía para dicho lapso un factor de comparación con otro funcionario, por lo que no podía hablarse de «trabajo igual para dicho periodo de tiempo», por ende, no era viable el reajuste salarial.

Agrega que, de haberse valorado esta confesión, la conclusión del Tribunal hubiese sido que no había parámetro de comparación, resultando negadas las pretensiones del actor. En relación con el segundo error, señala que en el expediente, reposan pruebas que permiten concluir sin duda alguna la existencia de factores objetivos que en los términos del numeral 3 del artículo 143 del CST, justificaban la diferencia en el salario reconocido a los dos funcionarios, así: i) la antigüedad en la empresa, acreditada con el contrato de trabajo del señor Otoniel Villamizar (f.º 257-260) y la liquidación final de sus acreencias laborales, observándose que éste inició labores casi 10 años antes que él aquí Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante; ii) la experiencia en el cargo de jefe de mantenimiento, pues Otoniel Villamizar ocupó este puesto por espacio de 28 años (f.º 374), mientras que el actor según la conclusión del Tribunal lo hizo desde el 1º de junio de 2012 hasta el 22 de febrero de 2014, es decir, cerca de 18 meses; y iii) el tipo de actividades, ya que, el señor Otoniel Villamizar como jefe de mantenimiento, dirigió el montaje y puesta en marcha de la planta principal de la empresa en 1983 (f.º. 374), realizó la ampliación de la planta de fraccionamiento en 1984 (f.º 402 y 403).

Otros medios de convicción que denuncia para demostrar el segundo yerro son: el montaje de la planta de envasado 1987 (f.º 405 y 406), el montaje, mantenimiento, reformas y ampliaciones a la planta de la empresa en mayo 4 de 1988 (f.º 408), el montaje de la planta de Margarinas en 1988 (f.º 409), el montaje del monobloque de llenado de OCIM, septiembre 12 de 1998 (f.º 413), la solución de problemas de planta en la primera exportación a Venezuela en 1999 (f.º 414), la puesta en funcionamiento de la planta de fraccionamiento II (f.º 415), y la realización de actividades de mantenimiento y renovación completa de la planta de la empresa (overhaul) en 2003 (f.º 420).

Indica que el trabajo realizado por el actor en 18 meses «no fue igual o siquiera mínimamente comparable», con el que desarrolló el señor Otoniel Villamizar durante cerca de 30 años; así mismo refiere en cuanto al perfil académico, que mientras Otoniel Villamizar en 1985 se encontraba realizando estudios de Postgrado (f.º 404), el demandante en Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 25 2007 estaba iniciando sus estudios universitarios (f.º 88), siendo evidente la bastante diferencia en este sentido.

Añade que algunas de las funciones ejecutadas por Otoniel Villamizar (f.º 225-227) fueron asignadas a los señores Sergio Medina y Fernando Ferreira (f.º 222-224), por lo que mal podría hablarse de trabajo igual o de un factor de comparación aplicable al demandante respecto de dicho extrabajador. Advierte que el señor Elvis Rene del Valle confesó que el lugar de prestación de servicios era diferente al del señor Otoniel Villamizar (minuto 45:36 a 48:58 CD audiencia pruebas), y que el artículo 143 del CST establece que la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual» requería de la prestación del servicio simultáneo, en el mismo lugar, y que la sola diferencia en este aspecto, impedía la aplicación de la norma.

En relación con el tercero y cuarto error, indica que se remite a los argumentos expuestos frente al lugar de servicio y la diferencia de actividades realizadas. Finalmente, en cuanto a las pruebas no calificadas, señala que todos los testimonios fueron uniformes en manifestar que la prestación del servicio por parte del demandante y del señor Otoniel Villamizar como jefes de mantenimiento no fue simultánea en el tiempo, y no se desarrolló en el mismo lugar.

X. RÉPLICA El opositor indica que el cargo adolece de errores de Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 26 técnica, pues encamina su acusación por la vía directa, pero en el desarrollo de este realiza afirmaciones de tipo fáctico, lo que es impropio de la senda escogida. XI. CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que, si bien en el cargo se alude a que la vía escogida es la directa, lo cierto es que, partiendo de la modalidad de violación de la ley enrostrada, de los yerros fácticos aducidos y, en general, del desarrollo del ataque, es inequívoco que la senda seleccionada es la indirecta, por lo que la Sala entiende que se trató de un lapsus calami de la entidad recurrente.

Así las cosas, el estudio se aborda desde la óptica fáctica. El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor había demostrado que desempeñaba el mismo cargo que desarrolló el señor Otoniel Villamizar, esto es, jefe de mantenimiento, por lo que le correspondía a la demandada acreditar las razones objetivas que sustentaban la diferencia salarial, pues mientras el demandante para el año 2012 devengaba $2.300.000 (f.º 203), a quien reemplazó, para el año 2011 tenía un salario de $4.097.703 (f.º 360), además destacó que el empleador realizó una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento a la cual el señor Del Valle se postuló, hizo un proceso de selección que incluyó pruebas psicotécnicas y entrevistas, y que una vez finalizado dicho proceso, se seleccionó y nombró al accionante en el Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo de jefe de mantenimiento a partir del 1º de junio de 2012, conforme a la certificación laboral expedida el 14 de agosto de 2012 (f.º 21) la cual era plena prueba de la información allí contenida, sumado a que así quedó plasmado en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto de 2012 (f.º 22-23, y 303-307), máxime que los testimonios de Eduardo Navarro Gómez y de Roque Julio Garrido Lozano, corroboraban que el actor había desempeñado las mismas funciones que Otoniel Villamizar.

Así mismo, el colegiado advirtió que la demandada no probó que: i) el cargo desempeñado por el accionante fuera el de líder de mantenimiento y no el de jefe de mantenimiento, como lo alegó en su defensa; ii) las funciones ejecutadas por ambos fueran disímiles, o que se hubiese efectuado una valoración regular y objetiva sobre el desempeño de Elvis Rene Del Valle que demostrara condiciones de eficiencia inferiores a las que exhibió Otoniel Villamizar, persona con quién se le comparó; iii) tuviera en su política de ascensos, criterios objetivos establecidos, que permitiera que por un periodo inicial razonable en el nuevo puesto, se pudiera verificar si el trabajador reunía las competencias para el nuevo cargo; iv) le hubiese efectuado llamados de atención o requerimientos por ineficiencia o por ausencia de capacidad al demandante para la elaboración de sus presupuestos, de diseño, de implementación de sus proyectos, de los montajes, que le impidiera desempeñarse como jefe de mantenimiento; v) el actor no reuniera las calificaciones profesionales, que el jefe de mantenimiento anterior si exhibía, pues fue la propia empresa quien lo admitió en la convocatoria, le realizó el Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso de selección y además, lo nombró; o vi) el demandante hubiese desempeñado un cargo inferior.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de jefe de mantenimiento fue desempeñado en forma simultánea entre el actor y otro trabajador; que no existían factores objetivos de diferenciación entre los salarios pactados con el demandante y con el señor Otoniel Villamizar; y que tanto el señor Del Valle como Villamizar ejecutaban las mismas funciones y en el mismo lugar.

Corresponde a esta Sala determinar entonces, si el juez colectivo se equivocó al establecer que, sí procedía el reajuste salarial, o si, por el contrario, la diferencia salarial existente entre el actor y Otoniel Villamizar quien fue el jefe de mantenimiento anterior, encontraban justificación, tal como lo alega la censura. Así, la Sala abordará el estudio de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, tal como lo planteó el recurrente en el desarrollo del cargo: 1.- No dar por probado, estándolo, que ningún funcionario desempeñó simultáneamente con el demandante el cargo de Jefe de Mantenimiento.

El censor indica que el Tribunal no observó la confesión realizada por el actor al indicar en su interrogatorio de parte, que fue el único en la empresa que desempeñó el cargo de Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 29 jefe de mantenimiento entre el 25 de mayo de 2012 y el 21 de febrero de 2014. Al respecto, impone recordar que conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL14420-2014).

Igualmente es conveniente indicar que entre los requisitos de la confesión se encuentra que ésta «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (art. 191 del CGP). Así las cosas, la Sala transcribirá el aparte pertinente, el cual de acuerdo a la denuncia del recurrente va del minuto 38:14 a 44:43, sin embargo, la corporación lo tomará desde el minuto 37:20, en donde se realiza la pregunta, así: Apoderado demandada: señor Del Valle, entre febrero de 2012 y, o entre 2012 que usted dice haber asumido el cargo de jefe de mantenimiento y el 21 de febrero de 2014… Juez: Dr es mayo Apoderado demandada: Mayo, disculpe, gracias señor juez, desde mayo 2012 a febrero de 2014 en los que usted dice haber asumido el cargo de jefe de mantenimiento usted tenía un par o sea una persona que ejerciera las mismas funciones que usted ejercía como jefe de mantenimiento? Demandante: Ante todos quiero quiero hacer una aclaración, yo no decía que asumí, que realizaba la jefe, que realizaba el cargo de jefe mantenimiento, lo realizaba porque fui asignado por la empresa para ese cargo, y en cuanto a lo otro, no señor, yo ejercía todas la funciones de jefe de mantenimiento sólo.

Apoderado demandada: Lo que quiero decir es existía alguien que ejerciera las funciones que ustedes ejercía? Juez: entre mayo 2012 a febrero de 2014 Demandante: No señor Juez Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 30 Juez: Usted solo Demandante: Yo solo tenía eso. Apoderado demandada: En eso orden de ideas, su trabajo se podía comparar con el de alguien, en funciones? Demandante: En funciones tenía las mismas funciones del jefe de mantenimiento anterior.

Apoderado demandada: Conoció usted a los señores Fernando Ferreira y Sergio Medina? Demandante: Claro, sí señor. Apoderado demandada: El señor Ferreira y el señor Medina tomaron algunas de las funciones que dejó el anterior jefe de mantenimiento? Demandante: No señor, todo pasaba bajo lo mío y yo le informaba a ellos. Apoderado demandada: Es posible señor Juez, que le pueda mostrar un documento al deponente? Juez: Siga Apoderado demandada: A folio 21 del expediente aparece una certificación laboral expedida por Carolina Villabona Velázquez, expliqué al despacho Cómo obtuvo usted dicha certificación? Juez: Se le pone de presente el folio 21 del expediente.

Demandante: Como la tuve, la solicite, la solicite para un crédito, creo que esto fue para servir del fiador a una hermana en Comultrasan, creo. Apoderado demandada: Quien le entregó ese documento? Demandante: Pues en recursos humanos, no recuerdo, pero en recursos humanos. Y ahí estaba como jefe de mantenimiento. Con el cargo de jefe de mantenimiento, en esa Apoderado demandada: No tengo más preguntas que hacer al señor Del Valle, muchas gracias señor Juez.

Juez: Don Elvis, cuál era el salario para jefe de mantenimiento en el 2012? Demandante: 2012, no recuerdo si estaba en $3.800.000 ó $4.000.000 por ahí, no recuerdo bien, pero era totalmente diferente al sueldo que yo tenía. Juez: Para mayo 23 o 24 de 2012 cuales eran sus funciones? Demandante: Bueno en ese entonces yo me desempeñaba como planeador de mantenimiento Juez: planeador Demandante: Sí señor Juez: Cuales eran sus funciones Demandante: Era el encargado de hacer la programación preventiva correctiva de los mantenimientos de la empresa, verificar si los repuestos estaban dentro del almacén, estaban en el almacén para esa planeación para esos trabajos a ejecutar, sí, manejaba el programa SAP del mantenimiento módulo MP, lo llevaba al día, ingresaba, ejecutaba las ordenes de trabajo para ser entregadas al coordinador para que este a su vez las repartiera a los colaboradores, sí, una vez las ordenes de trabajo eran efectuadas yo las ingresaba al programa con repuestos con todo sacaba los informes de mes, de costos, de mantenimiento y eran presentados al jefe de mantenimiento.

Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 31 Juez: El cargo que usted ocupaba hasta mayo de 2012, cuando usted dice que paso al cargo de jefe de mantenimiento, lo ocupaba otra persona? Demandante: Cuando yo estaba no, no señor Juez: No no no, usted dice que el 24 de mayo de 2012 inicio un periodo de prueba de 2 meses fue ascendido al cargo de jefe de mantenimiento, el cargo que usted tenía lo ocupo otra persona? Demandante: Si señor Juez: Quien lo ocupó? Demandante: A los 15 días fue ocupado por el señor Jhon Maldonado, con el sueldo que yo tenía actualmente, en ese cargo (minuto 45:15) Encuentra la Sala que, en efecto el demandante en su interrogatorio de parte aceptó que entre el 25 de mayo de 2012 y el 21 de febrero de 2014 fue la única persona que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, sin embargo, ello no constituye una confesión en los términos planteados por la censura, como quiera que desde la demanda inaugural y a lo largo del proceso, el actor siempre afirmó que su nivelación salarial debía realizarse en relación con el anterior jefe de mantenimiento el señor Otoniel Villamizar, como quiera que ambos desarrollaron las mismas funciones, por ende, resulta evidente que nunca sostuvo que en la empresa hubiese otra persona con su mismo puesto y funciones.

En consecuencia, fue sobre esos supuestos fácticos que el sentenciador estudió la litis, valga recordar que el señor Otoniel Villamizar ejerció como jefe de mantenimiento hasta abril de 2011 y que el actor fue nombrado en ese mismo cargo a partir del 1º de junio de 2012, por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado, máxime que para que proceda la nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», se debe demostrar el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerza o Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 32 allá ejercido el mismo puesto con similares funciones y eficiencia, no que el trabajador con quien se haga el parangón haya desplegado las mismas funciones en el mismo lapso en las que el demandante las desarrolló. Por lo anterior, era totalmente válido que el juez plural al haber encontrado demostrado que el actor se postuló a una convocatoria para el cargo de jefe de mantenimiento que la empleadora había abierto, que realizó el proceso de selección, fue escogido y nombrado en dicho cargo, realizara una comparación frente al señor Otoniel Villamizar quien ejerció el mismo hasta abril de 2011, pues era claro que el símil podía hacerse con un trabajador que ejecutara las mismas funciones en tiempo pasado, por ende, el colegiado no cometió el yerro imputado. 2.- No dar por probado estándolo, la existencia de factores objetivos de diferenciación entre los salarios pactados con el demandante y con el señor Otoniel Villamizar.

Sostiene el recurrente que las pruebas demostraban que sí existían factores objetivos de diferenciación en los términos del numeral 3º del artículo 143 del CST, tales como, la antigüedad, la experiencia, el tipo de actividades desarrolladas, el perfil académico, las funciones asignadas, y el lugar de prestación del servicio. En este punto antes de entrar a analizar las pruebas denunciadas por el censor y sus argumentos, es necesario Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 33 traer a colación la providencia CSJ SL16217-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL 16177-2017, CSJ SL11267-2017 y CSJ SL1129-2020, en la cual se indicó: De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual.

Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia).

Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales. Ahora bien: si dos trabajadores desempeñan el mismo trabajo (se repite, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales), y en vigencia de la relación laboral el empleador cambia el perfil del cargo que ambos desempeñan -de forma que exige ahora ciertos requisitos de formación académica que solamente reúne uno de ellos-, ¿será esta última circunstancia un criterio justificado para otorgar un trato salarial diferente en favor de quien los reúne? Se resalta: ambos trabajadores realizan el mismo trabajo; y si bien uno de ellos acredita los títulos académicos últimamente exigidos, esos títulos no se traducen en hacer más eficientemente el trabajo, o en realizar funciones adicionales con respecto a las desempeñadas por el otro trabajador.

La respuesta al interrogante la encontramos en el artículo 143 CST: si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, en condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario. Las condiciones adicionales, diferentes a las enunciadas, que exhiba uno de los trabajadores –se insiste: haciendo éstos el mismo trabajo-, no deberán repercutir en una mejor asignación salarial.

Ahora bien: ¿qué sucedería si por efecto de la mejor formación académica de uno de los trabajadores, a éste se le encomiendan funciones adicionales, diferentes o más especializadas, o simplemente desempeña más eficientemente las asignadas al puesto de trabajo? Aquí nos encontramos ante una situación distinta a la prevista en el citado artículo 143: sencillamente los trabajos desempeñados por ambos no son iguales, ya que, o bien el trabajo (“puesto”, en términos del artículo 143 CST) no es el mismo, o siendo el mismo es desempeñado más eficientemente Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 34 (el elemento subjetivo es distinto en uno de los trabajadores) y, en consecuencia, el trato retributivo o salarial deberá ser diferente.

La eficiencia es la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos. Se ha diferenciado de la eficacia, que consiste en el logro de las metas. La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad. La Sala ha considerado que, aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan.

Y bajo ese concepto ha asimilado nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc. […] Lo anterior quiere decir, que si uno de los trabajadores acredita mejores títulos académicos, éstos podrán sustentar un mejor trato retributivo, pero si –en principio- esos títulos redundan en la práctica en una mejora del factor subjetivo ya mencionado, vale decir, una mejor eficiencia, una mejor competencia en el puesto de trabajo.

Así, la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo. En las metodologías de clasificación salarial se ha consagrado desde hace años el concepto de «know how».

Este es el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas, requerido para desempeñar apropiadamente, en la práctica, un oficio. Se habla de que alguien posee «know how» cuando realiza su oficio adecuadamente, según los parámetros establecidos. Si dos trabajadores poseen el mismo «know how», deberían ser retribuidos igual. Pero acá debe resaltarse algo importante: el «know how» se tiene y se aprecia, con prescindencia de cómo el trabajador ha adquirido los conocimientos, habilidades o destrezas que lo configuran.

Así, dos trabajadores podrían desempeñar aceptablemente el mismo oficio, con igual nivel de eficiencia (al poseer ambos el mismo «know how»), a pesar de que quizás tengan formaciones académicas diferentes. O incluso uno de ellos, no obstante exhibir mejores títulos académicos que el otro, podría presentar un nivel inferior de eficiencia en comparación con éste, quien exhibe un mejor «know how» debido por ejemplo a tener una vasta experiencia, que su par no posee y no logra compensar con su formación académica.

En resumen, si dos trabajadores exhiben, en la práctica, el mismo «know how», deberán ser retribuidos igual, sin importar de dónde éste Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 35 proviene, vale decir, si de la formación académica o de la experiencia. El trato discriminatorio es patente cuando el empleador, a partir de cierto momento, comienza a hacer una especial exigencia de calificación profesional para quienes desempeñen determinado puesto de trabajo.

Y a pesar de que quienes acrediten tal exigencia y quienes no lo hacen, realizan el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia (entendida con el alcance explicado), remunera mejor a los primeros. En este caso, la diferencia retributiva es discriminatoria, pues sencillamente, el tertium comparationis elegido por el empleador (la sola formación o calificación, sin que se aprecie un mejor desempeño del puesto u oficio, debido a una mejor competencia o «know how»), no es relevante u objetivo para justificar ese trato diferente.

No existe en este caso una relación determinante, vale decir, de causa a efecto, entre la calificación o formación académica y la mejor realización práctica del trabajo con el estándar apropiado por efecto de una mejor competencia o «know how». No se trata, entonces, de desincentivar la formación profesional. Se trata, más bien, de que ella, junto con otros factores como las habilidades o destrezas, las actitudes y los valores necesarios se acrisolen en competencias adecuadas y se traduzcan fácticamente en un mejor desempeño (eficiencia).

Será este último el verdadero factor que pueda justificar una diferencia de trato retributivo, y no la simple exhibición de un título, sin demostrar la mejor repercusión de éste en el trabajo. Es decir que, la nivelación salarial procede cuando la persona desempeña un cargo, demuestra la existencia de otro trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto, en equivalente jornada e iguales condiciones de eficiencia, correspondiéndole al empleador, probar que el trato retributivo disímil se basa en criterios objetivos que llevan a un mejor desempeño del cargo de uno respecto del otro, es decir, que en la práctica, esos factores se traduzcan en una mayor eficiencia o eficacia o en funciones adicionales, lo que permitiría la posibilidad de una mayor remuneración para quien la exhibe o las realiza, y bajo estos postulados se analizarán los criterios que expone el censor, así: Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 36 1.- Antigüedad en la empresa.

La recurrente indica que basta con observar los contratos de trabajo de Otoniel Villamizar y Elvis Rene Del Valle Castro, junto con la liquidación final de acreencias del primero, para demostrar este factor. Al revisar estos documentos se observa que: i) el demandante ingresó a la compañía el 13 de agosto de 1992, contrato de trabajo (f.º 15); y ii) Otoniel Villamizar, ingresó a la empresa el 4 de mayo de 1983 y su último día laborado fue el 31 de mayo de 2011 (f.° 360-361).

Estos medios de convicción evidencian que Otoniel Villamizar se vinculó a la empresa el 4 de mayo de 1983, es decir, casi diez años antes que el aquí demandante. Sin embargo, este supuesto, por sí solo, no es suficiente para afirmar que su antigüedad constituía un factor objetivo que justificara el trato salarial diferenciado, pues para ello se requería acreditar que la misma se reflejaba en mayor rendimiento, eficiencia, eficacia e idoneidad en el desempeño de sus funciones, supuestos que no se avizoran en los medios de convicción analizados.

Téngase en cuenta que corresponde a quien da un trato diferencial salarial demostrar que la antigüedad constituye un factor objetivo, la cual se traduce en que las condiciones de eficiencia y calidad del trabajo son superiores por parte del empleado más antiguo frente a las del reciente, carga que brilla por su ausencia en el presente caso, pues de los documentos analizados únicamente es posible extraer el Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 37 tiempo laborado por cada uno de los trabajadores, pero en manera alguna, se insiste, demuestran cómo influyó dicho factor en la ejecución de las funciones asignadas al cargo de jefe de mantenimiento.

Tampoco la censura precisó ni demostró que en la convocatoria se hubieren determinado diferentes circunstancias para efectos de la retribución fijada al cargo en cuestión. 2.- La experiencia. Manifiesta el censor que el Tribunal no se percató de que el señor Otoniel Villamizar ejerció el cargo de jefe de mantenimiento por espacio de 28 años (f.º 374), mientras el actor lo hizo por cerca de 18 meses, «siendo evidente que la experiencia del señor Villamizar en el desempeño de sus funciones de jefe de mantenimiento era de lejos más amplia que la del aquí demandante».

Observa la Sala que el documento obrante a folio 374 corresponde a una comunicación de fecha 17 de octubre de 1983, en la cual se le informaba al señor Otoniel Villamizar su ascenso cómo jefe de mantenimiento a partir del 15 de ese mes y año. Lo anterior, si bien prueba que Otoniel Villamizar desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento por más tiempo que el actor, era deber del recurrente indicar cómo éste factor objetivo influyó en la ejecución del cargo por parte del Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 38 demandante respecto de la eficiencia o eficacia, o frente al desempeño de las funciones propias del mismo, carga que omitió, pues no explicó de cara a la prueba bajo examen las circunstancias exigidas para poder justificar la diferencia salarial entre los trabajadores en comparación, como quiera que ambos ejecutaron el mismo cargo y funciones, más aún cuando el propio empleador en el manual de funciones del cargo jefe de mantenimiento (f.º 24, 257-260) en el perfil de este requería entre otros requisitos, «título universitario de ingeniero mecánico o electromecánico con 3 años de experiencia» y «tiempo de práctica 1 año». 3.- El tipo de actividades desarrolladas y funciones asignadas, item que, además, corresponde al error de hecho tercero, esto es, «dar por probado sin estarlo que el demandante y el señor Otoniel Villamizar desempeñaron las mismas funciones».

Considera el censor que el trabajo realizado por el actor en 18 meses «no fue igual o siquiera mínimamente comparable», con el que desarrolló el señor Otoniel Villamizar durante cerca de 30 años, para lo cual denuncia como no apreciados una serie de documentos elaborados por la empresa Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS, que se valoran a continuación, así: Folios Fecha Dirigido a: Contenido 374 17/10/1983 Otoniel Villamizar «reconocimiento personal y de la empresa por la excelente colaboración y dedicación suya durante el montaje y puesta en marcha de la planta» 402- 26/11/1984 Otoniel «agradecimientos y Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 39 403 Villamizar Heli Guadron Jairo García Oscar Gutiérrez felicitaciones por el trabajo efectuado para ampliar la planta de fraccionamiento» 405 20/04/1987 Otoniel Villamizar Heli Guadron Jairo García Oscar Gutiérrez «al culminar el montaje de los equipos en la nueva planta de envasado, quiero expresar a todos y cada uno de ustedes, mis más sinceras felicitaciones y agradecimiento por la labor realizada» 406 22/04/1987 Otoniel Villamizar Expresarle el reconocimiento por la «terminación del montaje en la planta de envasado» 408 04/05/1988 Otoniel Villamizar Agradecimiento por sus 5 años de labor en la empresa 409 30/09/1988 Otoniel Villamizar Felicitaciones por la labor «desarrollada durante el montaje de la planta de margaritas» 413 12/09/1998 Otoniel Villamizar «Su acertado aporte en la dirección, orientación y organización del monobloque de llenado de OCIM y el trabajo de todos sus colaboradores […]» 414 09/04/1999 Otoniel Villamizar Agradecimiento por su colaboración permanente y la de Jair y Elkin para solucionar los problemas de planta que se presentaron en la primera exportación a Venezuela. 415 20/09/2001 Otoniel Villamizar Agradecimiento y felicitación a usted y el personal de mantenimiento por la culminación de la planta de fraccionamiento II 420 13/08/2003 Christian Mantilla Otoniel Villamizar Reconocimiento por la conclusión con éxito de las reparaciones, a la máquina, tuberías y sistemas de la planta de refinación I, overhaul, que se adelantó según el plan previsto.

En relación con las funciones ejecutadas por Otoniel Villamizar (f.º 225-227) indica que éstas fueron asignadas a Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 40 los señores Sergio Medina y Fernando Ferreira (f.º 222-224), por lo que mal podría hablarse de trabajo igual o de un factor de comparación aplicable al demandante respecto de dicho extrabajador.

Respecto de las funciones del cargo de jefe de mantenimiento, advierte la Sala que de acuerdo con el manual de funciones de la empresa (f.º 257-260), denunciado como mal valorado, éste literalmente estableció: SUPERVISA A: planeador de mantenimiento, coordinador de mantenimiento, electricistas, mecánicos, herramientero lubricador, estudiantes aprendices y auxiliares de servicios generales. […] FUNCIONES PERMANENTES: 1.

Elaborar junto al líder de Producción y el jefe de producción, las políticas, planes y programas de mantenimiento de instalaciones, equipos y servicios, a fin de garantizar su adecuado y oportuno funcionamiento y la seguridad de todas las personas dentro de la empresa. 2. Organizar, distribuir y asignar los trabajos diarios y periódicos a todas y cada una de las personas a su cargo, con el fin de que se cumplan los objetivos trazados en el numeral anterior. 3.

Instruir y capacitar a las personas a su cargo y a quienes en cumplimiento de su trabajo deben utilizar las instalaciones y equipos de la empresa, sobre su adecuada utilización, manejo y conservación y verificar su cumplimiento. 4. Prever y solicitar oportunamente, las necesidades de materiales, herramientas, equipos y repuestos con el fin de atender todas las necesidades de mantenimiento. 5. velar por el cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa. 6.

Coordinar con el líder de producción y/o Gerente Técnico, los trabajos de reparación y mantenimiento que deban efectuarse. 7. Velar porque las personas a su cargo se capaciten adecuadamente para el desarrollo de sus funciones y trabajos. 8. Velar porque las personas a su cargo cumplan las normas, procedimientos y reglamentos de la empresa. 9.

Mantener perfectamente organizados los catálogos y fichas técnicas de todos los equipos de la empresa, con identificación y Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 41 descripción de partes de repuestos y sus normas de mantenimiento. 2. FUNCIONES PERIÓDICAS: 2. Revisar existencias de materiales, herramientas, equipos y repuestos y solicitar su reposición, adquisición o renovación. 3.

Controlar consumos de agua, energía eléctrica y gas. 4. Revisar el estado, disponibilidad y uso de los equipos y elementos de seguridad. 5. Reportar mensualmente al Gerente técnico los trabajos adelantados en su departamento. 6. Efectuar reuniones con el personal a su cargo, con el fin de enterarlo de las políticas, decisiones, y recomendaciones de la empresa e informarse a la vez sobre las inquietudes, sugerencias e iniciativas de tales personas 3.

FUNCIONES ESPORÁDICAS: 1. Colaborar con la ejecución de diseños de equipo, líneas e instalaciones, en la sección de materiales y en su construcción e instalación. 2. Organizar y realizar todos los montajes de equipos y plantas. De lo anterior se evidencia, primero, que el actor siempre perteneció al departamento de mantenimiento, pues en 1992 ingresó como electricista, y fue ascendiendo a coordinador de mantenimiento, a planeador de mantenimiento y finalmente a jefe de mantenimiento; segundo; que los reconocimiento realizados al señor Otoniel Villamizar por la empresa como jefe de mantenimiento, fueron extendidos en su mayoría a su equipo de trabajo, es decir, que allí se incluía al aquí demandante; y tercero, que la función «Organizar y realizar todos los montajes de equipos y plantas», era esporádica, por lo que, al haber el señor Otoniel desempeñado el cargo por espacio de 28 años, le correspondió presenciar todos los montajes que la empresa ordenó en ese lapso de tiempo, pero ello no significa, que ésta función fuese principal o que se convirtiera en permanente o periódica, o que la ejecución de esta permitiera establecer un Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 42 criterio de diferenciación salarial, pues como ya se evidenció, dichos montajes pertenecían a las funciones esporádicas del cargo, y el señor Otoniel lo único que hizo fue cumplir a satisfacción con sus obligaciones.

Por lo anterior, si bien el Tribunal no analizó dichos documentos, ello no constituye un yerro que pueda quebrar la sentencia, como quiera que no aportan elementos que permitan establecer un factor objetivo de distinción salarial, pues de ellos no se evidencia que el empleado más antiguo ejecutara sus funciones con mayores condiciones de eficiencia y calidad respecto del actor.

Ahora, frente a las certificaciones denunciadas por el recurrente (f.º 222-224, y 225-227), con las cuales pretende probar que las funciones desempeñadas por ambos jefes de mantenimiento eran diferentes, pues algunas de las que desempeñaba Otoniel Villamizar fueron asignadas a los señores Sergio Medina y Fernando Ferreira; observa la Sala que éstas fueron elaboradas por la empleadora, el 18 de diciembre de 2015, justo después de notificada la demanda inaugural (f.° 174), en la primera de ellas, se informa que el señor Otoniel Villamizar laboró como jefe de mantenimiento desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 31 de mayo de 2011, y las funciones ejercidas por él, y en la segunda, se señala que las funciones ejercidas por Otoniel Villamizar fueron distribuidas.

Información que se analiza así: OTONIEL VILLAMIZAR (f.º 222-224) DISTRIBUCIÓN (f.º 225-227) Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 43 FUNCIONES PERMANENTES 1.-Velar por la existencia, actualización y cumplimiento permanente del programa de mantenimiento. Elvis Rene del Valle Castro 2.-Garantizar que el proceso a su cargo cuente con el recurso humano idóneo para el cabal cumplimiento de las actividades Elvis Rene del Valle Castro 3.-Garantizar la existencia de los repuestos requeridos para la ejecución del mantenimiento. 4.

Corregir de manera eficaz los daños o inconvenientes que se presenten en los procesos, garantizando que estos no vuelvan a ocurrir. Elvis Rene del Valle Castro 5. Preparar y suministrar la información requerida por el jefe de producción o la gerencia. Elvis Rene del Valle Castro 6. Promover y velar por el cumplimiento de la política general, normas y sistema integrado de gestión, asegurando participación activa de los colaboradores y contratistas Elvis Rene del Valle Castro 7.

Generar un compromiso con el personal en la identificación, eliminación y prevención de impactos ambientales, accidentes o daños en la salud, producidos por las actividades de su trabajo y de planta en general. Elvis Rene del Valle Castro 8. Velar por el mejoramiento continuo de los procesos de mantenimiento de equipos industriales, con el fin de brindar apoyo a la cantidad y calidad de la producción y a la rentabilidad del negocio.

Elvis Rene del Valle Castro 9. Apoyar y promover el cumplimiento de los estándares de calidad determinados para la producción, con el propósito de lograr la satisfacción de los clientes internos. 10. Establecer los indicadores de cumplimiento, cuya evaluación permitirá el control y la toma de medidas correctivas. Fernando Ferreira 11. Garantizar que la empresa cuente con empresas externas calificadas que provean los servicios que la compañía requiera, cumpliendo con los estándares legales y de calidad.

Fernando Ferreira 12. Elaborar el presupuesto anual de mantenimiento del departamento ara la validación del jefe de producción. Fernando Ferreira 13. Promover la motivación del personal, manteniendo un clima organizacional con canales de comunicación que fortalezcan el compromiso e identificación institucional. Elvis Rene del Valle Castro 14.

Administrar el recurso humano a su cargo, en temas de selección, capacitación, desarrollo, evaluación del desempeño, plan de sucesión, así como el manejo de vacaciones, permisos, sobretiempos y otros. Elvis Rene del Valle Castro 15. Garantiza que los roles y responsabilidades del Elvis Rene del Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 44 personal a su cargo hayan sido definidos y comunicados apropiadamente.

Valle Castro 16. Responder por el control y cuidado de los activos asignados al ejercicio del cargo, velando por el cumplimiento de normas de seguridad y mantenimiento, así como por los procedimientos de registro de su ubicación física. Fernando Ferreira 17. Optimizar los costos y gastos, concientizando al personal a su cargo sobre el uso de las mejoras prácticas que eviten el desperdicio de insumos, materiales, energía eléctrica y otros recursos, para garantizar la intervención de los inconvenientes desde su raíz evitando que estos se vuelvan a presentar, así como el mejor aprovechamiento del tiempo de trabajo de los colaboradores. 18.

En coordinación con la jefatura de producción, la jefatura de I&D y la Gerencia General, definir y diseñar los proyectos requeridos por la compañía. Sergio Medina 19. Diseñar o contratar el diseño, seleccionar los equipos y contratar los servicios requeridos para garantizar el montaje de los proyectos. Sergio Medina 20. Responsable de la Implementación de proyectos de ampliación y nuevos desarrollos a nivel ingeniería. Sergio Medina FUNCIONES PERIÓDICAS 1.

Ejecutar actividades de diseño y montaje cuando se estén llevando a cabo los proyectos. Sergio Medina 2. Cumplir con los turnos dominicales y festivos de acuerdo a la programación elaborada por el jefe de producción (celular asignado). Elvis Rene del Valle Castro 3. Garantizar la realización de las reuniones de grupo natural. Elvis Rene del Valle Castro 4.

Preparar el material técnico requerido por su jefe de área y/o proyecto. 5. Atender las auditorias tanto internas como externas que se realicen a los procesos a su cargo. Elvis Rene del Valle Castro FUNCIONES ESPORÁDICAS 1. Actuar como auditor interno de acuerdo con la programación de auditorías elaborado por el SIG para los procesos certificados.

Fernando Ferreira Además de lo ya advertido sobre las fechas en que fueron confeccionadas las anteriores certificaciones, esto es con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante y a la notificación de la demanda inaugural, esta documental lo único que demuestra es que algunas de las funciones desempeñadas por el entonces jefe de Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 45 mantenimiento fueron asignadas a tres personas, pero con posterioridad a la ocurrencia de los hechos en los que se sustenta la nivelación salarial deprecada, pues, sin lugar a dudas, la redistribución ocurrió cuando la controversia que ocupa la atención de la Sala ya estaba en trámite, es decir, que para el periodo en el que el actor desempeñó el mencionado cargo, el actual manual de funciones no había entrado en vigor y, por tanto, es dable inferir, que desempeñó las mismas labores que Otoniel Villamizar. 4.- Perfil académico.

Indica el censor que mientras Otoniel Villamizar en 1985 se encontraba realizando estudios de Postgrado (f.º 404), el demandante en 2007 estaba iniciando sus estudios universitarios (f.º 88), siendo evidente la vasta diferencia en este sentido. Los folios referidos por el recurrente corresponden, el 88 a una comunicación de fecha 3 de enero de 2007 donde el actor solicita permiso para los días sábados dedicarlos a sus estudios universitarios, y el de folio 404 a una carta de data 22 de agosto de 1985 suscrita por el señor Otoniel Villamizar solicitando que la empresa sufragara sus gastos académicos para un postgrado.

Las documentales en mención, nada contienen acerca del perfil profesional de los trabajadores en comparación, pues, ambas comunicaciones solo establecen solicitudes a la empresa para realizar estudios, pero no acreditan que éstos Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 46 se hayan efectuado. De otra parte, basta con ver en el manual de funciones de la empresa (f.º 257-260), para evidenciar que el cargo de jefe de mantenimiento solo exigía «título universitario de ingeniero mecánico o electromecánico con 3 años de experiencia», es decir, requisitos que cumplió el actor, pues de lo contrario no se entiende cómo la empresa le permitió la inscripción a la convocatoria para jefe de mantenimiento, lo incluyó en proceso de selección, y finalmente lo nombró en dicho cargo.

Por lo anterior, resulta nugatorio argumentar que el perfil profesional del actor en comparación con el de Otoniel Villamizar, era superior, de un lado, porque no se demostró que así fuera, y de otro, porque fue la propia empleadora quien aceptó que el señor Elvis Rene cumplió con este, al admitirlo en su convocatoria y nombrarlo en el cargo de jefe de mantenimiento, ahora, tampoco probó la recurrente que en caso de que el empleado más antiguo tuviese un mejor perfil profesional, ésta circunstancia redundara en mayores competencias y habilidades para, desempeñar mejor la labor en la práctica, y al no ser así, no es posible considerar esto como un factor objetivo de justificación de la asimetría salarial.

Por lo anterior, el Tribunal si bien no valoró los documentos obrantes a folios 88 y 404, estos no eran relevantes para definir el asunto bajo análisis, como quiera que nada aportan a justificar la diferencia salarial existente Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 47 entre el anterior jefe de mantenimiento y quien lo reemplazó. 5.- Lugar de prestación del servicio.

Y error de hecho 4 «Dar por probado sin estarlo que el demandante y el señor Otoniel Villamizar desempeñaron sus funciones en el mismo lugar». Advierte el censor que el señor Elvis Rene Del Valle confesó que el lugar de prestación de servicios era diferente al del señor Otoniel Villamizar (minuto 45:36 a 48:58 CD audiencia pruebas), y que el artículo 143 del CST establece que la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual» requería de la prestación del servicio en el mismo lugar y la sola diferencia en este aspecto, impedía la aplicación de la norma.

Al revisar el interrogatorio de parte del actor en los minutos referidos por la censura se encuentra que este respondió así: Juez: ¿Usted a partir del 24 de mayo de 2012 cambio de sitio de trabajo? Demandante: No inmediatamente, pero si al mes me hicieron oficina solo en la parte del taller. […] Juez: Don Otoniel Villamizar Cáceres jefe de mantenimiento hasta junio más o menos de 2011, tenía un lugar específico para ejercer su cargo de jefe de mantenimiento? Demandante: Si señor.

Juez: Quien ocupo, que se hizo con ese sitio de trabajo de don Otoniel Villamizar Cáceres, de junio o julio de 2011 a mayo 25 de 2012, que fue cuando usted entró? Demandante: Esa oficina fue ocupada por la secretaria de la división técnica. Juez: Don Elvis si dice usted que hay un cargo de jefe de mantenimiento que lo ocupó don Otoniel Villamizar Cáceres, porque a usted le hicieron un lugar para trabajar? Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 48 Demandante: Porque por la misma circunstancia el actual gerente en ese entonces quería que el jefe de mantenimiento estuviera ahí dentro de la planta, es el caso de que también al líder de producción le hicieron una oficina también ahí en esos mismos sectores (minuto 49:07) Así las cosas, en efecto el actor indicó que su lugar de trabajo fue una nueva oficina que le hicieron en el sector del taller, ya que la del anterior jefe de mantenimiento fue ocupada por la secretaria de la división técnica, no obstante, esta afirmación no constituye una confesión, como quiera que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», pues el artículos 143 del CST no establece para la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», que la oficina sea la misma del anterior trabajador, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues lo que la norma indica es «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual».

En consecuencia, dado que las pruebas analizadas no logran evidenciar la existencia de factores objetivos que permitan concluir que el anterior jefe de mantenimiento poseía mejores habilidades, conocimientos y destrezas para el desempeño del cargo que el aquí demandante, quien lo ejerció entre junio de 2012 y el 21 de febrero de 2014, no hay razones que justifiquen la diferencia salarial entre ellos dos, razón por la cual surge palmario que el juzgador no se equivocó en la valoración probatoria, al acceder a la nivelación salarial pretendida.

Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 49 Por consiguiente, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76102 SCLAJPT-10 V.00 50