CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL736-2023 Radicación n.° 93768 Acta 12 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMUALDO ENRIQUE REALES GRAVINI contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE CARGA YILOMAR S.A. y la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Romualdo Enrique Reales Gravini convocó a juicio a las citadas sociedades, con el propósito que se declare: i) la ilegalidad de la finalización del nexo de trabajo que tenía con la Empresa Transportadora de Carga Yilomar S.A., por Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 2 haberlo despedido cuanto tenía «fuero circunstancial (sic) por accidente laboral»; ii) que el infortunio que sufrió fue por culpa del empleador; y iii) que Seguros Generales Suramericana S.A. es solidariamente responsable por no haber aplicado programas y planes de prevención o salud ocupacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2015 junto con todos los derechos laborales causados y primas extralegales; así mismo la reliquidación de las prestaciones sociales, la «sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de transporte»; los aportes en materia de seguridad social; y las sumas de $36.955.318 por lucro cesante consolidado, $73.711.400 por daños morales subjetivados y otra cuantía igual por daños fisiológicos por la ocurrencia del accidente de trabajo; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de agosto de 1964; que tiene una compañera permanente y dos hijos; que es un experto en conducción de vehículos; que ingresó a laborar a la Empresa Transportadora de Carga Yilomar S.A. el día 15 de octubre de 2013, desempeñándose como operador de grúa; y que su última asignación salarial mensual correspondió a la suma de $1.439.900.
Adujo que por orden de su empleador, el 24 de abril de 2015 se trasladó al corregimiento de Tenerife - Departamento Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 3 de Magdalena, lo cual hizo en compañía de un ayudante; que debió tomar una ruta alterna porque la vía estaba bloqueada; que el vehículo que conducía se «quedó sin frenos» y perdió el control del mismo, generándose un volcamiento, lo cual le causó lesiones; que fueron auxiliados por habitantes de la localidad y lo remitieron al centro médico del municipio de Chivolo, Magdalena, donde sólo le prestaron los primeros auxilios; que los funcionarios de ese lugar se comunicaron con el empleador, pero éste únicamente remitió personal para el «rescate del camión» el cual era custodiado por el ayudante; y que dada su situación de salud fue remitido a la ciudad de Barranquilla, lo cual se llevó a cabo en un bus interdepartamental, pues no había ambulancia, pero en el trayecto se desmayó y por ello ingresó de forma urgente al hospital municipal de Carmen de Bolívar.
Arguyó que dados sus padecimientos de salud luego fue remitido en ambulancia a la ciudad de Barranquilla, en donde le dictaminaron diferentes fracturas y se realizó una intervención quirúrgica; que se le incapacitó hasta el 21 de mayo de 2015; que al día siguiente se presentó a laborar con restricciones médicas; y que el vínculo de trabajo le fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa el 20 de agosto siguiente.
Agregó que en la empresa no se verificó la aplicación de planes de seguridad industrial y ocupacional; no se estudiaron los reflejos del conductor producto del cansancio o si tenía problemas de visión; que no se efectuaron revisiones preventivas al vehículo; que no se cumplió con la Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 4 atención inicial de urgencias ni se le facilitó su movilización y traslado estando herido.
La Empresa Transportadora de Carga Yilomar S.A. al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el accionante es un experto en conducción de vehículos, la fecha de inicio de la relación laboral, el envío al corregimiento de Tenerife en compañía de un ayudante, que el actor debió tomar una ruta alterna en ese desplazamiento, la ocurrencia del accidente y la atención que le brindaron en un centro de salud en el Municipio de Chivolo.
Reconoció también como cierto que la persona que acompañaba al demandante se quedó en el lugar de accidente; la incapacidad otorgada, que el trabajador después se presentó a laborar y la calenda de finalización del contrato de trabajo de forma unilateral. Los demás supuestos fácticos los negó. Argumentó en su defensa que el vehículo que conducía el accionante no presentó ninguna avería ni se quedó sin frenos, en tanto, como lo informó el ayudante, quien era compañero y estaba en la cabina del automotor, lo ocurrido fue que al tratar de esquivar un hueco el actor se subió a un muro de concreto en la «cabeza de un pequeño puente», lo cual generó una sacudida y el conductor se golpeó contra el timón pero sin volcamiento alguno; que fue auxiliado y un motociclista lo llevó al hospital de la población de Chivolo, pues no sufrió lesiones de gravedad.
Añadió que el trabajador fue atendido por la red de Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 5 salud y, una vez finalizada la incapacidad, volvió a laborar sin mayor restricción médica diferente a no tomar el sol directo, tener una dieta alimentaria y no ejercer actividad física de esfuerzo; que la empresa cumplió con todas las obligaciones a su cargo, que el vehículo se encontraba en excelente estado; y que el trabajador no gozaba de protección por fuero de salud.
Formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y falta de causa. La Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa, señaló que desde el momento en que fue reportado el accidente laboral le brindó al trabajador todas las prestaciones asistenciales requeridas; que no existe responsabilidad solidaria; y que el accidente se generó al tratar de esquivar un hueco y no por fallas mecánicas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 6 de agosto de 2020 absolvió a las Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 6 demandadas de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a esa determinación, el juzgador identificó dos problemas jurídicos a resolver, el primero, si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la finalización de la relación laboral y, en segundo lugar, establecer si el infortunio que padeció el trabajador ocurrió por culpa del empleador. Reseñó las probanzas allegadas al proceso y de su estudio coligió que no estaban acreditados los supuestos fácticos que dieran lugar a la prosperidad de las súplicas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo del a quo e impuso costas al impugnante en la alzada. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación y luego de aludir al artículo 66A del CPTSS, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el despido realizado por la Empresa Transportadora de Carga Yilomar S.A. era ilegal.
Adujo que las premisas normativas a tener en cuenta Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 7 eran los artículos 13, 47 y 54 de la CP; 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 62 del CST; 61 y 66A del CPTSS; y 167 del CGP. Aludió a los preceptos constitucionales enlistados y destacó que la Ley 361 de 1997 fue expedida a efectos de establecer mecanismos de integración social de personas en situación de discapacidad; reprodujo su artículo 26 junto con un aparte de la sentencia CC T646-2015, que se refiere a la prohibición de despedir a los trabajadores por razón de su limitación o discapacidad.
Citó un pasaje de la sentencia CSJ SL711-2021 y descendió al estudio del haz probatorio, para lo cual estimó que no estaba demostrada la afectación de salud que activara la protección demandada, en la medida que al accionante se le calificó su pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, lo mismo que la estructuración de su estado se produjo ya retirado.
Al efecto indicó: […] como se pudo corroborar en ambos dictámenes, fueron realizados en fechas posteriores al despido del trabajador, que ocurrió el 20 de agosto del 2015 como se puede observar a folio 101. Por otra parte, existe constancia que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor determinado por la ARL SURA, fue establecido para el 19 de noviembre del 2015, y posteriormente modificado para el 19 de noviembre del 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, es decir, mucho después de la fecha del despido.
Resaltó igualmente el ad quem, que de las demás probanzas allegadas no se colegía la existencia de un estado de debilidad manifiesta para el momento del despido, en tanto la única incapacidad arrimada al plenario, daba cuenta Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 8 que inició el 2 de mayo de 2015 y finalizó el 21 del mismo mes y año, sin que hubiera constancia de su prórroga, situación que guardaba cierta correspondencia con lo expresado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en el cual dijo que estuvo incapacitado solo hasta julio de 2015; y agregó: Al revisar el folio 271 del expediente, se observa que el 18 de junio del 2015, la ARL SURA S.A, le informó al representante legal de la EMPRESA TRANSPORTADOR DE CARGA YILOMAR SA, que desde esa fecha el trabajador debía ejecutar labores diferentes a las de operador de grúa por el término de 30 días y siguiendo las pautas de autocuidado señaladas.
Del mencionado documento, se logra apreciar que, a partir del 18 de junio del 2015, el trabajador tenía 30 días para reintegrarse a su puesto de trabajo, es decir, hasta el 18 de julio del 2015, siendo claro entonces, que tenía razón el representante legal de la mencionada empresa, cuando indicó que el actor volvió rehabilitado a su puesto de trabajo, en el lapso que va desde el 18 de julio del 2015 hasta el 20 de agosto del 2015.
Se puede concluir de lo anterior, que al momento del despido, el demandante se encontraba rehabilitado desde el 18 de julio del 2015, siendo claro en consecuencia que no existe prueba que demuestre que al momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta. En ese entendido, se desprende claramente que el actor no es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada contenida en la Ley 361 de 1997, siendo en consecuencia claro que el empleador no requería de la autorización del ministerio del trabajo para realizar la terminación del contrato de trabajo del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión de segunda instancia, para en su lugar, «reemplazar la sentencia de primer grado emitida por el juez once laboral del circuito de Barranquilla».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado sólo por la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Es propuesto así: […] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […] la primera del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964 en su artículo 64.
Por considerarse la sentencia acusada como violatoria a la ley sustancial 361 de 1997 en su artículo 26, la cual se fundamenta en el artículo 13 constitucional, que es desarrollado con precisión en el Decreto 1507 de 2014 (Manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional) en su artículo 4.6 Mejoría Médica Máxima, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.
En su acusación, la censura expone que la decisión «se fundamentó en deficiencia de ley», por cuanto «no es precisa, el texto legal permite que coexistan disposiciones legislativas aplicables al asunto, ante esta ocurrencia, esta misma la ley exige e impone al director del proceso, aplicar el principio de interpretación por vía doctrinaria para resolver casos oscuros».
Considera que si bien el «A quo precisa los dos problemas jurídicos de manera eficiente, la norma que los regula y apoyo jurisprudencial vigente, se desvía al final por incurrir en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», lo anterior en razón Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 10 a que no tuvo en cuenta que en los procesos de rehabilitación el Decreto 1507 de 2014 establece cuándo finaliza el proceso de recuperación del lesionado o enfermo, lo cual se hace bajo la figura denominada «MEJORÍA MÉDICA MÁXIMA», y en el presente asunto se expidió dicha constancia por parte del médico tratante el 15 de noviembre de 2015, de allí que se «configura una discriminación al trabajador y la ineficacia de la terminación del contrato».
Resalta que «en el mismo sentido el A QUO para resolver el segundo problema jurídico “CULPA PATRONAL», indicó la norma que la regula, pero nuevamente incurrió en la interpretación errónea, por lo siguiente: Al entender que solo existe culpa del empleador en el accidente de trabajo o enfermedad laboral, en la relación causa efecto del mismo, dejando por fuera lo que precisa la Ley 1295 de 1994 complemento directo de la Ley (sic) 216 del C.S.T, establece que no es únicamente responsabilidad del empleador la forma preventiva del accidente ni la adecuación del lugar o ambiente de trabajo, también incluye la preservación de la vida e integridad del trabajador en caso de accidente y posterior al mismo; siendo para ello obligatorio la aplicación de los planes de evacuación relacionados por el decreto de planes MEDEBAC, las cuales fueron omitidos de plano en el caso que nos atañe. Por tal motivo, solicita que se case la sentencia atacada.
VII. LA RÉPLICA La opositora Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. señala que la demanda de casación no cumple con las exigencias mínimas para su estimación, por lo siguiente: se asemeja a un alegato de instancia; en el Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 11 alcance de la impugnación no se indica cómo proceder; acude al submotivo de violación de la interpretación errónea pero no explica en qué consistió el desvío hermenéutico; y cuestiona la decisión de primera instancia. Agrega que, en todo caso, el actor no es destinatario de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, que fue el único tema que discutió el demandante en el recurso de apelación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo cual de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior porque la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, como pasa a explicarse: 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que el escrito de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 12 y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que ha de quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; efectuado ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad que persigue de esta corporación en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué se tiene que disponerse como reemplazo.
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine resulta deficiente, pues el recurrente no le informa a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si por el sentido de la decisión acusada la Sala entendiera que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda inaugural, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que comprometen su estudio. 2.
El único ataque formulado se limita a controvertir el fallo dictado en primera instancia, pues a lo largo de la sustentación alude a esa decisión. Ciertamente el censor cuestiona los dos problemas jurídicos que el a quo identificó, que lo fueron, el primero, si el actor gozaba del fuero de protección previsto en la Ley 361 de 1997 y, el segundo, si hubo culpa patronal en el Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente laboral; lo cual es incorrecto, por cuanto en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del Tribunal; de modo que no es posible la revisión de la decisión de primer grado, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente recriminar actuaciones del juez de conocimiento en esta sede, que es lo que de manera exclusiva lleva a cabo.
En correspondencia con lo anterior, el impugnante para nada se ocupó de discutir los razonamientos expuestos en la alzada, situación que impide a la Corte confrontar la sentencia dictada por el Tribunal con las normas sustanciales denunciadas, a fin de verificar la legalidad de lo resuelto. Frente a dicha falencia en decisión CSJ AL883-2022, se dijo: Las acusaciones efectuadas por la parte recurrente, se valen de argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, pese a que el recurso de casación sólo procede en principio contra la sentencia de segundo grado, exceptuando aquellos eventos donde se haga uso de la casación per saltum, no siendo este el caso, toda vez que en el proceso en cuestión ya se agotó la segunda instancia. Lo anterior, denota el desconocimiento que la parte recurrente tiene respecto la estructuración y teleología que reviste al recurso extraordinario de casación, el cual fue instituido por el legislador con el propósito que esta corporación verificara la legalidad del fallo de alzada, por lo que no se tendría facultad para analizar directamente la sentencia de primera instancia, salvo que en el caso en concreto se encuentre el quiebre del fallo de segunda instancia, y por ende se pasaría a examinar la de primer grado, dejando de premisa que este no es el caso.
Cabe destacar al respecto que, si bien el tribunal de origen confirmó el fallo de primer grado, esto lo hizo bajo sus propios argumentos para adoptar su decisión en alzada, motivo por el cual, desde esta óptica tampoco resultaría de recibo la acusación dirigida contra el contenido de la decisión proferida por el a-quo. Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 14 (Subraya la Sala) Y en el pronunciamiento CSJ AL1305-2022 se expresó: Pero, adicionalmente, en los tres cargos también se acusa la sentencia de primera instancia, y a lo largo de la sustentación de cada uno de ellos se refiere al fallo de primer grado, haciéndose énfasis en lo argumentado por el juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se está atacando la decisión del a quo, sin ninguna observación dirigida a la del Tribunal que es la que verdaderamente se ha debido acusar en casación, y respecto de la cual ninguna consideración le mereció el ataque.
Así las cosas, debe destacarse que la Corte no puede examinar de oficio la sentencia que no ha sido atacada y menos invalidarla por errores no invocados en la demanda, de tal manera que no existe materia sobre el cual la Corte pueda ejercer el control sobre la observancia de la Ley, máxime si se tiene en cuenta que en nuestra legislación no existe recurso en el solo interés de la Ley, ni la casación automática ni oficiosa. 3.
El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por el colegiado, esto es, por las que el legislador ha denominado «causales»: la primera generada por la violación de la ley sustancial; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.
A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda jurídica, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. La doctrina y la jurisprudencia Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 15 han precisado los alcances de cada uno de dichos conceptos de violación. La vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o los aspectos netamente fácticos o probatorios.
A su turno, se vulnera la ley por la vía indirecta, cuando el Tribunal estima equivocadamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado; el error de hecho es factible de cometerse en la casación del trabajo solo respecto de medios de convicción calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial y, el desatino de derecho únicamente en relación con las llamadas pruebas solemnes.
Partiendo de lo anterior, emerge que la censura no identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta, ya que en el único cargo propuesto si bien alude como submotivo de vulneración a la interpretación errónea, el cual es propio de la senda jurídica, lo cierto es que en el desarrollo del ataque alude a elementos probatorios como el concepto médico que, en su decir, da cuenta de la data en que finalizó la «MEJORÍA MÉDICA MÁXIMA», de allí que no puede la Corte Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 16 establecer con certeza a cuál sendero realmente corresponde la acusación, en tanto amalgama ambos caminos de vulneración de la norma que son excluyentes.
En ese orden de ideas, el impugnante efectúa una mixtura que pugna con la individualidad y singularidad del cargo, lo que debe imperar en el recurso extraordinario casación. 4. Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que la censura no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal.
Es por esto que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el recurrente no precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en algún dislate fáctico.
Es preciso recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este sentido, en el pronunciamiento CSJ SL544- 2013, la Corte señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A lo anterior se suma que el recurrente tampoco cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, los interrogatorios de parte de los contendientes y el documento sobre la incapacidad otorgada; probanzas que sin lugar a dudas sirvieron como soporte fundamental para edificar la determinación cuestionada, lo Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 18 cual lleva a que se mantenga incólume lo resuelto, en razón a la doble presunción de legalidad y acierto con que vienen revestidas las decisiones judiciales.
Aquí, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, el fallo sigue soportado en las inferencias que se dejaron libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Por otra parte, si se entendiera que el ataque se dirige por la vía directa, quedan incólumes los razonamientos probatorios esenciales y principales del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, esto es, que en el proceso no estaba acreditado la afectación de salud del trabajador que lo hiciera destinatario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto la calificación y estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo tiempo después del finiquito contractual, aunado a que para ese momento no estaba en un proceso de recuperación ni incapacitado; soportes esenciales de la decisión que se mantienen inmodificables en una acusación dirigida por la senda jurídica, de allí que la sentencia se conserva inalterable, fundada sobre tales premisas indiscutidas.
Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá invariable, edificada sobre los cimientos que no se controvirtieron y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la sentencia CSJ SL1430-2019 se manifestó: Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 6.
A lo anterior se suma que, el colegiado no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 4.6 del Decreto 1507 de 2004, que es el aspecto a que fundamentalmente se refiere el ataque, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no llamó a operar tal disposición para definir el litigio y, por ende, no efectuó ninguna hermenéutica, lo que significa que debió acusarse la infracción directa, presentándose una equivocada selección del submotivo de violación. En relación a este aspecto en particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, puntualizó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 21 para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 7.
El cargo en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Al respecto, en múltiples sentencias, tal como en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SLSL064- 2022, esta corporación adoctrinó: «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.
Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROMUALDO ENRIQUE REALES GRAVINI contra la EMPRESA TRANSPORTADORA DE CARGA YILOMAR S.A. y la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93768 SCLAJPT-10 V.00 23