CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL736-2022 Radicación n.° 88443 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue LUZ EDILMA CARMONA GÓMEZ, al cual fue vinculado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, a partir del 25 de septiembre de 2015, junto con los reajustes Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 2 de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó la indexación. Fundó sus pretensiones en que: el 25 de septiembre de 2015 falleció su hijo Michael Anderson Rodríguez Carmona, quien en vida realizó aportes al fondo demandado; hasta la fecha de su muerte, aquel aportó 111,29 semanas, no tuvo descendencia, ni conformó unión marital de hecho, sino que siempre convivió con sus padres y hermanos, y aunque ella no dependía en forma exclusiva de él, este sí le ayudaba mensual y periódicamente para su manutención; es ama de casa y no percibe salario alguno ni pensión, está en el régimen subsidiado en salud por pertenecer al SISBEN y padece de alergia a los medicamentos AINES Y ACETAMININOFEN (sic), por lo que debe tratar sus molestias con medicinas de alto costo y; que el causante era su apoyo en la compra de ellas.
Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica entre ella y el de cujus; que Juan Carlos Rodríguez Fernández, padre del causante, desistió de su derecho de reclamar la prestación, ya que, a diferencia de ella, no dependía económicamente de su hijo, y cuenta con recursos para su propio sostenimiento y manutención. Al responder la demanda Protección S.A., se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el parentesco con la actora, el número de semanas cotizadas. También reconoció que negó la prestación deprecada, porque la accionante no probó que Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 3 dependía económicamente del causante, ya que el sustento y la manutención del núcleo familiar ha estado a cargo del padre del finado, quien para la época del deceso de aquel tenía empleo y remuneración estable como propietario de su empresa de construcción. Adujo que si el fallecido vivía en el interior de esa casa, era normal que aportara para sus propios gastos, contribuyendo con los servicios públicos, alimentación y vivienda, en proporción a sus ingresos.
Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó las excepciones de prescripción; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, para pedir, de legitimación en la causa por pasiva y/o de personería sustantiva por pasiva; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica y de la obligación, buena fe, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, y compensación Juan Carlos Rodríguez Fernández, quien fue vinculado por el juzgado como litisconsorte necesario, no se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos de la demanda, y aclaró que desde un principio se le informó a la accionada que la solicitante e interesada en la prestación era la madre, quien en realidad dependía de las ayudas de su hijo, ya que este era el más considerado y respondía económicamente junto con su hermano. No propuso excepciones. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo pronunciado el 19 de febrero de 2019, absolvió a la pasiva de todo lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído del 5 de diciembre de 2019, decidió: 1.
Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario de la referencia, y en su lugar: 2. Declarar que la señora Luz Edilma Carmona Gómez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso de su hijo Michael Anderson Rodríguez Carmona, a partir del 26 de septiembre de 2015. 3.
Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Luz Edilma Carmona Gómez, en cuantía igual a un salario mínimo y por 13 mesadas anuales. 4. Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar en favor de la señora Luz Edilma Carmona Gómez, la suma de $40.499.141 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2019. 5.
Condenar a la AFP Protección S.A, a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Edilma Carmona Gómez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 27 de diciembre de 2015 y hasta el pago efectivo de la obligación. 6. Autorizar a la AFP Protección S.A, a descontar del retroactivo reconocido, el valor de lo pagado por concepto de devolución de saldos, sin aditamentos adicionales, y los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 7.
Costas en ambas instancias, a cargo de la entidad demandada y en favor de la actora. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el problema jurídico a resolver era establecer si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su hijo Michael Anderson Rodríguez Carmona.
Para soportar su decisión, dijo que no había discusión alguna en torno al nacimiento del derecho pensional, ya que el afiliado acreditó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Recordó que mediante la sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta contenida en la preceptiva citada, de modo que lo que interesa es que el padre o la madre supérstite recibiera del afiliado un aporte relevante o significante y suficiente para su sostenimiento económico, mas no exclusivo.
Explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica del progenitor debe ser regular, cierta y significativa, sin que se requiera que sea absoluta, pues puede ocurrir que el padre o madre se procure algunos ingresos adicionales, de modo que no sea necesario que esté en condiciones de mendicidad o indigencia. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL4811-2014, SL9769-2014 y SL6690-2014.
Verificó los medios probatorios recopilados en el proceso, y razonó así: Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 6 […] los declarantes Diana Patricia Rojo Castaño, vecina, Ana Paulina Carmona Gómez, hermana, Dayana Alejandra Rojas Ramírez, Nuera de la demandante, escuchados en el curso de la audiencia de primera instancia, manifestaron al unísono que el esposo de la demandante es un hombre inestable, que le ayudaba poco con su sustento, que en ocasiones se han separado, que iba y venía y que para el momento del óbito del afiliado, aquel no se encontraba en la casa, puesto que desde hacía algunos meses estaba viviendo con su progenitora; relataron que dos de los hijos de la actora Michael -el fallecido- y John Steven, eran quienes le velaban para la manutención y sostenimiento de ella, que el causante era el que más aportaba y que estaba siempre pendiente de su madre, pues no solo le proveía lo necesario para cubrir los gastos del hogar, alimentación, servicios públicos, entre otros, sino que además le colaboraba con el vestuario, los medicamentos costosos que ella requería para aliviar sus dolencias, le brindaba bienestar y recreación, pues la sacaba a pasear y le daba para los gastos de cuidado y arreglo personal.
Indicaron que Juan Carlos, esposo de la actora, volvió a la casa luego de la muerte de su hijo, que colaboraba muy poco, que la situación de ella actualmente es apremiante, pues tiene atrasado el pago de los servicios públicos, los alimentos que la compra no le alcanza, nadie le colabora con los medicamentos, y la EPS no se los da porque son muy caros, y que son notables las carencias económicas en todos los aspectos, las cuales no tenía cuando su hijo estaba con vida.
En cuanto a las pruebas documentales, milita en el expediente copia de la investigación administrativa que adelantó la entidad accionada, en la cual soportó su decisión de negar la prestación económica de la actora, la cual, a juicio de la Sala, ciertamente no constituye plena garantía de haberse observado el debido proceso administrativo que ha de predicarse, dado que merece los siguientes reparos: el formato de información que se aportó, únicamente hace alusión al reclamo del derecho pensional, reclamo hecho por el padre del afiliado, Juan Carlos Rodríguez Fernández (ver folio 123), quien fue entrevistado acerca de su situación laboral e ingresos mensuales al momento del deceso de su hijo, estableciéndose que devengó como salario mensual la cifra de $800.000 derivada de su actividad como oficial de construcción, y que el afiliado aportaba para los gastos del hogar en una cuantía mensual de $400.000.
Respecto de la demandante, únicamente se dejó consignado de manera aislada que era beneficiaria en salud en el régimen subsidiado, y que el monto total de los ingresos que percibía a su grupo familiar ascendía a $1.200.000; y si bien con la información entregada en el formulario diligenciado por su esposo podría inferirse que el valor de tales ingresos corresponde a la sumatoria de $800.000 y $400.000 aportados en su orden por el esposo y el causante, también lo es que no se logra establecer si el padre de este aportaba o no para los gastos del hogar y en qué cuantía; de suerte, que lo único que podría Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 7 tenerse como cierto es que el causante sí aportaba un monto considerable para la manutención y los gastos de la progenitora.
En el formato de declaración para acreditar el derecho a la pensión por sobrevivencia, se determinó que el núcleo familiar del causante, al momento del siniestro, lo conformaban sus padres y los 3 hijos, incluido el fallecido, cuando lo cierto es que los declarantes escuchados en este proceso, pusieron de presente que en el hogar únicamente vivían dos hermanos de la pareja, pues el otro desde hacía varios años atrás había constituido su propio hogar, por lo que le era difícil colaborar con los gastos de su progenitora.
Por consiguiente, no es de recibo otorgarle el mérito probatorio que la demandada pretende al citado cuestionario de entrevista, habida consideración de que la información allí consignada resulta a todas luces contraevidente, no solo por cuanto no contempla la información de la actora sino también por cuanto no se acomoda la realidad existente en vida del asegurado, amén de que al juzgar por la forma como se elaboró, no era posible su ratificación, por lo que de paso se desconoce la metodología y las pautas que sirvieron de base a las conclusiones.
De otra parte, cabe agregar que la declaración extra proceso que obra en el plenario (folio 138) no contiene ninguna manifestación de la actora en su contra, dado que en dicho documento los padres del afiliado fallecido declararon que su hijo les colaboraba económicamente con los gastos del hogar, que la actora no laboraba, al paso que el señor Juan Carlos lo hacía como oficial de construcción, siendo sus ingresos aproximadamente de $800.000 mensuales, por lo que eran herederos universales de su hijo, al no existir nadie con igual o mayor derecho.
Concluyó que la actora logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, ya que con la prueba testimonial se acreditó que para sobrellevar los gastos de alimentación, vestuario, asistencia y tratamiento médico, la demandante debía proveerse de la ayuda de aquel, indistintamente de que su cónyuge estuviera o no viviendo bajo el mismo techo; y que incluso si se aceptara que este también efectuaba una contribución, de todas maneras se generaba una subordinación económica, la cual se vio afectada por el fallecimiento del hijo.
Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Luz Edilma Carmona Gómez.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos: […] 164, 167 y 221 numeral 3º del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 411 numeral 1º del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Edilma Carmona Gómez dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su mamá sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 9 2) No dar por demostrado, estándolo, que a quien verdaderamente estaba supeditada dicha señora en términos monetarios era a su esposo Juan Carlos Rodríguez Fernández.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: a) Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Edilma Carmona Gómez. b) Declaración extrajuicio de John Steven Rodríguez Carmona (f. 39, c1). c) Formulario “solicitud de Vinculación” (fs. 105 y 106, c.1). d) Documento “Resumen Historia Laboral” (f. 120, c.1). e) “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria” (f.123, c.1). f) Documento “Información de los Solicitantes – Padres” (fs. 124 a 126, c.1). g) Carta dirigida por Protección S.A. a Luz Edilma Carmona el 29 de febrero de 2016 (fs. 127 a 129, c. 1). h) Declaración extra juicio rendida por Juan Carlos Rodríguez y Luz Edilma Carmona (fs. 138 y 139, c. 1). i) Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Dosquebradas (fs. 146 y 147, c.1). j) Certificación expedida por CDF & A Construcciones (f. 173, c.1). k) Testimonios de Diana Patricia Rojo Castaño, Ana Paulina Carmona Gómez y Dayana Alejandra Rojas Ramírez.
Refiere que no hay una sola comprobación que permita verificar fielmente el monto de las erogaciones maternas, y la significancia del hipotético subsidio del fallecido frente a ellas, pues no se allegaron al juicio los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica, además de que no se conoce la cantidad de la ayuda que el hijo fallecido le daba a su mamá, y la frecuencia con que la otorgaba.
Advierte que, al absolver el interrogatorio, la accionante confesó que a la fecha del deceso de su hijo convivía con él, con su compañero permanente, y con otro hijo. Asimismo, Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 10 que en la declaración extrajuicio rendida por Juan Carlos Rodríguez, dice que sus ingresos son aproximadamente de $800.000 mensuales, de donde deduce que el esposo de la actora sí sufragaba sus gastos, lo que comprueba también con el documento de información de los solicitantes.
Al examinar la historia laboral, observa que el fallecido trabajaba a órdenes de su padre, de manera que aunque fuera cierto que aquel conseguía sus propios recursos, de todos modos el engranaje económico del hogar giraba en torno al progenitor, quien era el dueño de la empresa de construcción, razón por la cual infiere que el aporte de este era indispensable para el hogar, y que, en forma indirecta, todos dependían exclusivamente de él. Subraya que la ayuda del fallecido era simplemente una colaboración prodigada por un buen hijo para hacerle la vida más cómoda a su madre, pero no era constitutiva de una dependencia económica.
En respaldo de sus asertos cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, SL15116-2014, SL8406-2015, SL4103-2016, SL687-2017, SL3783-2019, SL2490-2019 y SL2120-2020. VII. RÉPLICA Luz Edilma Carmona Gómez arguye que la recurrente pretende estandarizar una tarifa legal, al exigir que se debió demostrar en el transcurso del proceso el valor exacto con el que contribuía el causante en el hogar, y especialmente a ella, como si eso fuese un elemento sine qua non, siendo que Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 11 no lo es.
Aduce que, a diferencia de los casos sobre los cuales se referían las sentencias citadas en el cargo, en el sub judice, ella no cuenta con otras fuentes formales de ingreso. Indica que no puede hacer referencia a una presunta confesión por parte del señor Juan Carlos Rodríguez Fernández, padre del causante, como quiera que este nunca hizo presencia en el proceso.
Destaca que el recurso no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, ya que existen suficientes elementos probatorios que acreditan la dependencia económica respecto de su hijo. Explica que el cargo presenta errores de técnica, ya que hay mixtura de argumentos, habida cuenta de que acusa la aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, y también la infracción directa del Código Civil, de la Constitución Nacional y del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que tales modalidades son excluyentes.
Adicionalmente, el embate persigue constituir una tercera instancia. En su defensa invoca las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 33682, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 y SL6119- 2017. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora al reprochar el uso de modalidades excluyentes de transgresión normativa, toda vez que la censura no se refirió a los mismos preceptos, sino que identificó cuáles, en su sentir, fueron aplicados en forma Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida, cuáles fueron omitidos por el Tribunal, y respecto de qué preceptos procesales se configuró la violación medio.
Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el fallador plural se equivocó al concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, con el fin de establecer si con ello transgredió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243- 2019 y SL1220-2021). También ha sostenido la Sala que, para el éxito judicial de la prestación de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021, en los siguientes términos: Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Asimismo, es pertinente recordar que en la labor interpretativa que realizó el ad quem, tuvo en cuenta la sentencia CC C-111–2006, para precisar que no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia y dependa absolutamente de los ingresos que percibe el de cujus, razón por la cual es posible que quien pretenda favorecerse de la prestación reciba otros ingresos o ayudas.
Al abrigo de estas premisas, procede la Sala a examinar las pruebas singularizadas por la censura, con el fin de verificar si a partir de ellas se edifica un yerro protuberante que dé lugar a la anulación de la providencia impugnada: a) Formulario de vinculación (f.° 105 y 106), y «Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria», (f.°123-126).
El primero solo acredita la vinculación de Michael Anderson Rodríguez Carmona a la AFP Protección S.A., pero no dice nada sobre la dependencia económica de su madre. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 14 El segundo formulario contiene, además de la información del afiliado fallecido, una declaración de sus padres hecha el 25 de octubre de 2015, en la que registraron que el papá devengaba un salario de $800.000, pero también que aquel aportaba mensualmente $400.000 para los gastos de la casa, tasando en $1.200.000 el total de los ingresos del grupo familiar.
Por lo tanto, es claro que los documentos examinados no le sirven a la censura en su aspiración de develar un yerro fáctico protuberante en el raciocinio del ad quem, pues, lejos de eso, lo que evidencian es que aquella sí percibía una contribución importante de manos de su hijo, al punto de que esta representaba nada menos que la tercera parte de los ingresos del hogar. b.) Historia Laboral (f.° 120), y certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Dosquebradas (f.° 146-147).
Dicho certificado, demuestra que el padre del causante es el gerente o representante legal de la mencionada empresa de construcción, pero nada más. Por otro lado, el hecho de que la compañía pagadora de las cotizaciones de Michael Anderson Rodríguez fuera Juan Carlos Rodríguez S.A.S., como se ve en la historia laboral, no significa que aquel dependiera económicamente de su padre, pues su empleador era una persona jurídica distinta a este.
A lo sumo acredita, como se vio en el acápite anterior, que la contribución que hacía el vástago de la demandante Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 15 no era total y absoluta, pues también contaba con los ingresos que a su compañero le representaba la empresa constructora que él gerenciaba, pero como ya se explicó al inicio de las consideraciones, no es esto lo que se exige para adquirir la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. c.) Carta dirigida por Protección S.A. a Luz Edilma Carmona el 29 de febrero de 2016 (f.° 127-129).
Sobre este documento no es posible estructurar un yerro fáctico en casación, por la elemental razón de que las partes no pueden fabricar su propia prueba, es decir, […] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637). d.) Interrogatorio de parte rendido por Luz Edilma Carmona Gómez.
Ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación en cuanto a que los interrogatorios de parte no son pruebas válidas en casación, a menos que contengan una confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente, o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la descripción normativa del 191 del CGP (CSJ SL5173-2021).
Así pues, al analizar dicha evidencia, encuentra la Sala que de allí no se deriva confesión alguna, precisamente porque nada de lo expuesto por la accionante le produce consecuencias adversas. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 16 e.) Certificación expedida por CDF & A Construcciones (f.° 173), testimonios y declaraciones extrajuicio. Ninguno de estos medios de convicción es apto para erigir un yerro fáctico en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De todos modos, no sobra precisar que tanto la certificación como las declaraciones extrajuicio de John Steven Rodríguez Carmona y de Juan Carlos Rodríguez Fernández, son documentos declarativos emanados de terceros que, por lo tanto, reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL 36218, 4 nov. 2009, SL1251- 2019). Asimismo, la de la actora tampoco es hábil en el recurso extraordinario, puesto que no contiene una confesión, y aun en el hipotético caso de que la hubiera, esta no sería judicial, que es la que sí puede estructurar un error de hecho capaz de derruir la decisión definitiva de instancia. De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Por el contrario, el hecho de que en este caso la accionante tuviera un ingreso, consistente en el aporte adicional recibido por el otro hijo y el salario del padre del de cujus, por su empresa de construcción, no desvirtúa la conclusión del Tribunal referida a que el causante contribuía al sostenimiento del hogar conformado, además, por su Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 17 hermano, con el pago de los gastos del hogar y especialmente en la manutención. De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los potenciales beneficiarios, no por ello puede afirmarse que son autosuficientes económicamente, como sucede en este caso, pues de todos modos quedó demostrado que el aporte que realizaba Michael Anderson Rodríguez era importante para que su mamá pudiera vivir dignamente.
En este orden de ideas, concluye la Sala que el juzgador plural no incurrió en ningún yerro protuberante que hubiera surgido de la apreciación de las pruebas del proceso, puesto que su decisión luce racional, y es consecuente con lo que aquellas dicen, sin que se advierta atisbo alguno de arbitrariedad. Por lo tanto, lo que se observa es que el Tribunal valoró los medios de convicción que tuvo a la mano con estricto apego a las reglas de la sana crítica, y ejerció su facultad legal de analizarlas libremente, tal como lo manda el artículo 61 del CPTSS.
En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 88443 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EDILMA CARMONA GÓMEZ y llamado como litis consorte JUAN CARLOS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ