Micelio
SL736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1611 de 1962Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicado n.º 66800 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL736-2019 Radicación n.° 66800 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABELARDO TABORDA MESA contra la sentencia proferida el 29 enero de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Abelardo Taborda Mesa promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, por el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se condenará a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 17 de octubre de 1941 y cumplió 60 años de edad el mismo mes y día del año 2001; que cotizó al sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida por más de 20 años por lo que cuenta con más de 1.000 semanas; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución No. 14866 del 24 de mayo de 2012, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4, señaló que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que contaran con 750 semanas servidas o cotizadas a la entrada en vigencia del mentado acto, a quienes se les mantenía el régimen de transición hasta el año 2014 y en su caso concreto tenía 693 semanas cotizadas.

Adicionó que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima y que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía única finalidad salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que iba en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando de esa manera el interés particular sobre el general.

La entidad demandada no dio contestación de la demanda (folio 38, CD minutos 2:03-2:09). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante. La Procuradora Tercera Judicial I en lo Laboral, en cumplimiento de las funciones que como Ministerio Público señala el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución mediante escrito recibido el 28 de mayo de 2013, formuló la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, por providencia de 29 de enero de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primer grado. Costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico que «[…] determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en cuento absolvió de condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de la transición establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 concordado con el decreto 758 de 1990, al haber perdido el demandante el beneficio de la transición, según lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005».

Encontró el Juez colegiado que lo procedente era confirmar, en todas en todas sus partes, la sentencia de primera instancia por cuanto se verificó que el actor había perdido el régimen de transición, no cumpliendo los requisitos para haber accedido a la pensión de vejez en aplicación de la transición de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por cuanto: i) No se discutía que el actor no cumplía con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para pensionarse bajo el régimen de transición, frente a las 750 semanas exigidas a la vigencia de dicho acto para que se hubiera extendido la transición más allá del 31 de julio de 2010. ii) Que ninguno de los hechos de la demanda indicaba que el demandante tuviera un número superior de semanas a las reconocidas en la demanda o las 693, determinadas en la Resolución No. 014866 de mayo 24 de 2012 del ISS, e incluso de la contabilización de semanas que efectuó el juez de primera instancia, en las que incluyó semanas no tenidas en cuenta en la anotada resolución, se encontraron 745,14 semanas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Esto consecuencia de que en el recurso de apelación el accionante adujo que de acuerdo con el soporte probatorio sí podía tener las 750 semanas, lo cual fue considerado por el Tribunal dentro del campo de las posibilidades y no de las certezas con lo que precisó que «la cuantificación de las semanas es un hecho que debe ser demostrado en forma cierta» iii) En cuanto a la expectativa legítima del demandante, con vocación de derecho adquirido por ser beneficiario del régimen de transición y haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para el 1º de abril de 1994, observó el Juez Colegiado que: por derechos adquiridos se ha entendido que son los ya causados y en el presente caso el acto legislativo 01 de 2005, reformo la constitución nacional, tiene el mismo rango de cualquier norma de la carta política y no se podría inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, entendiendo la honorable corte constitucional en diversas sentencias que si el derecho a la pensión no se ha causado, esto es no se han cumplido los requisitos para tenerse el derecho a la pensión, se trata para dichos afiliados de una mera expectativa legítima más no de un derecho adquirido t al como lo dijo el juez de primera instancia en forma acertada en su providencia. Es de anotarse que precisamente se entiende que por ser cierto lo que dice el apoderado recurrente en cuanto a que, con dicho acto legislativo, se violó o se atentó digamos contra las expectativas legitimas de los beneficiarios en principio de la transición y que dicha norma resulta en últimas ser regresiva, si dicha norma tuviera rango de ley o decreto podría en un momento determinado implicarse, pero como precisamente fue una norma de rango constitucional no está dado para esta jurisdicción inaplicar dicho acto legislativo alegándose excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, confirmó la sentencia de primera instancia reiterando que en el caso concreto, bajo lo concebido por la Corte Constitucional, no había un derecho adquirido, por cuanto no se habían cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que restringió dicho derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Exhibe el censor que de manera anti técnica se incluyeron en nuestra constitución normas que regulan materias pensionales, por lo que, en su consideración pueden ser objeto de interpretación, e inclusive de inaplicación, como en el caso bajo estudio por vulnerar otras normas del bloque de constitucionalidad. Afirma que el juzgador expuso que el actor, a la vigencia del acto legislativo no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y, por ende, no tiene derecho a la pensión. Refiere que la jurisprudencia de esta Sala señala que las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto que dichas normas consagren derechos sustanciales, lo que en este litigió ocurre y tras citar el parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, aduce que dicha norma no puede ser interpretada como protectora solo de los derechos adquiridos, sino también de derechos específicos en materia pensional, denominados por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que son esas situaciones que están en proceso de consolidación. Estima que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan el nivel de amparo de derechos de estirpe social, que son protectoras de grupos de personas por razones de edad y de poder acceder a un empleo y, por ende, merecen un grado de protección superior, si se trata de derechos adquiridos, inmutables según el artículo 58 de la Constitución y precisa que la Corte Constitucional ha establecido una «sólida línea jurisprudencial y tesis de protección a las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna» Con soporte en ello, indica que corresponde a esta Corte, como unificadora de la jurisprudencia nacional, dar el alcance y vía a la norma fijando la interpretación que se corresponda con los postulados del estado social de derecho y los de la seguridad social propendiendo por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales, más aun cuando la protección se consagra, además de la legislación interna, en instrumentos internacionales suscritos por Colombia como el pacto de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos, los que, en su sentir, tienen prevalencia en la legislación interna.

Insiste en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para el afiliado que venía construyendo una pensión en el régimen anterior vigente antes del cambio normativo. Cita instrumentos internacionales, artículos de la Constitución colombiana y sentencias de altas cortes para referirse a la preservación de derechos en curso de adquisición, el principio de progresividad de los derechos sociales económicos y culturales, la prohibición de regresividad de los mismos así como del principio de confianza legítima, que debe guiar las actuación de la administración para significar que: Se tiene que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso del demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensiónales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. De manera inmediata cita el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que evidencia que si se restringe la dignidad, originada en el principio prohomine la norma se puede inaplicar y, en el caso bajo análisis, al lesionar el Acto Legislativo derechos constitucionales, debe soslayarse y darle vigencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente y citando un aparte del Acto Legislativo No. 03 de 2011 y bajo el método hermenéutico sostiene que se impone no aplicar el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que: […] la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Así las cosas, es claro que el Tribunal aplicó indebidamente el Acto legislativo No. 1 de 2005 y consecuencialmente dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12) (Decreto 758 de 1990) y el 36 de la ley 100 de 1993, que es el que de verdad gobierna el caos sub lite. VII. RÉPLICA Acota, que el actor propone una especie de antinomia constitucional y no es posible pretender extenderlo a una reforma constitucional como el Acto legislativo No. 01 de 2005, por cuanto implicaría un análisis de fondo de tal acto, lo cual está prohibido por cuanto el único análisis válido es el formal y no hay análisis de fondo frente a los actos reformatorios de la Constitución. VIII.

CONSIDERACIONES Para el juzgador de la alzada aunque en principio al demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo.

El censor por su parte en estricto sentido no desconoce las directrices que consagra el acto legislativo No. 01 de 2005 cuya aplicación indebida y, en consecuencia, infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pregona fue protagonizada por el Tribunal. Su inconformidad radica en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía la demandante, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional.

Dada la vía seleccionada para confutar la providencia atacada, es vital anotar que los fundamentos fácticos de la misma quedan incólumes, de tal suerte que sobre ellos no se puede reparar. Así se tendrá como hechos irrebatibles que: i) el demandante nació el 17 de octubre de 1941; ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y iii) a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo de 2005, acumulaba 745,14 semanas de cotización. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, basta remitirnos a la sentencia SL5157–2018, en la que se estudió en asunto de similares contornos, así: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.

Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.

La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.

En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias --aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.

Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. En consecuencia, como las circunstancias fácticas y jurídicas que se develaron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, no le asiste razón al impugnante.

Por último, es del caso precisar que tampoco se da la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año y 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que dichas normas fueron base de la decisión del Tribunal para determinar que el actor había perdido el régimen de transición y, por ende, no podía acceder a la pensión de vejez en aplicación de la norma precedente, esto es, Decreto 758 de 1990.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que JOSÉ ABELARDO TABORDA MESA adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00