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SL736-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL736-2018 Radicación n.° 56868 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JOSÉ FRANCISCO PEÑATE SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES El señor José Francisco Peñate Suárez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, con el fin de obtener que se dispusiera la indexación de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, así como que se pagaran a su favor las sumas adeudadas como consecuencia, debidamente indexadas.

Para fundamentar sus súplicas, indicó que había laborado al servicio de Álcalis de Colombia Limitada, entre el 15 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, y que, por esa razón, a través de la Resolución no. 00116 de 2002, le había sido reconocida una pensión de jubilación, a partir del 10 de octubre de 1996; que la entidad demandada había desconocido el deber de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la prestación, desde la fecha en que se desvinculó del servicio; y que dicho procedimiento resultaba plenamente procedente, al amparo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política.

La sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella incluidas. Adujo que los hechos no eran ciertos y manifestó, en su defensa, que la pensión del actor había sido otorgada al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, de manera compartida, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, y que en aplicación de dicho régimen no estaba contemplada la actualización de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la prestación. Propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 14 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, como consecuencia de la indexación del salario base, y a pagar las diferencias causadas desde el mes de febrero de 2005, debidamente indexadas, pues las anteriores estaban afectadas por el fenómeno de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal explicó que en la doctrina y la jurisprudencia persistía un debate en torno a la posibilidad de actualizar la base salarial de las pensiones de jubilación. Asimismo que, en todo caso, esa discusión había sido superada a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, a través de sentencias como las del 20 de abril de 2007, rad. 29470, y 5 de mayo de 2009, rad. 32535, en las que se estableció que sí resulta procedente la indexación de las pensiones legales y convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Con fundamento en lo anterior, encontró plenamente acertada la decisión del juzgador de primer grado, de disponer la actualización de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor. De otro lado, en lo que tiene que ver con la fórmula correcta para traducir la indexación, estimó que la que había sido adoptada por el a quo era la correcta, pues había sido ratificada en decisiones emitidas por esta corporación, como la del 8 de junio de 2011, rad. 46716, de la cual reprodujo algunos apartes, según los cuales, el valor histórico debe multiplicarse por el índice final sobre el índice inicial, teniendo en cuenta, para tales efectos, el índice de precios al consumidor de la última anualidad correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión y del retiro.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas emitidas por el juzgador de primer grado por indexación y diferencias dejadas de pagar, debidamente indexadas, y que, en sede de instancia: […] modifique la cuantía de las diferencias dejadas de pagar por cuanto se aplicó equivocadamente el IPC Final / IPC inicial a la primera mesada pensional establecida en la fórmula acogida, dispuesta en la sentencia 46716 de 8 de junio de 2011, tenida en cuenta, se revoque la indexación de las sumas o diferencias adeudadas, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación pero aplicando correctamente los IPC Final / IPC Inicial, y una vez indexada la primera mesada pensional, se condene a pagar las diferencias que correspondan, pero sin imponer indexación alguna a dichas diferencias adeudadas.

Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 de la Ley 100/93, 29, 48, 53 de la C. Po., 1 de la Ley 33/85, 19 del C.S.T., 305 del C.P.C. modificado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 como medio, en relación con los artículos 260, 467 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del D.R. 1848 de 1969; 25, 50, 60, 61, 145 del C. de P. T. y S.S., 4, 174 a 177, 187, 191, 357 del C.P.C. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias adeudadas al demandante, desde febrero de 2005, hasta diciembre de 2010 como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, ascienden a la cantidad de $93.155.997.30 cifra que incluye la indexación de las diferencias anuales adeudadas. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada, del demandante asciende a $660.474.73, resultado de aplicar al último salario devengado, el IPC Final/IPC Inicial entre febrero de 1993 y octubre de 1996, en aplicación de la fórmula dispuesta en la sentencia 46.716 de 8 de junio/11. 3- Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda inicial se solicitó indexar las sumas de dinero adeudadas hasta diciembre de 2010 y no dar por demostrado estándolo que en la tercera pretensión se solicitó de manera genérica “Que cada una de las cantidades obligadas a pagar se efectúen debidamente indexadas”, lo que no se sustentó en hecho, norma o criterio jurisprudencial alguno. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final/IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogido, es el de la anualidad anterior en la fecha de pensión, vale decir, diciembre de 1995 y el IPC Inicial, a tener en cuenta es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, vale decir, diciembre de 1992. 5- No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al último salario devengado por el demandante $436.325.75 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 59.85/33.33, cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $587.632.61 y no $660.474.73, para una diferencia por mesada, a partir del 10 de octubre de 1996 de $72.842.12 lo que incide en las diferencias a cancelarle al demandante, en el mayor valor a pagarle entre la pensión de jubilación otorgada y la de vejez que le otorgó el ISS, y en las diferencias de las mesadas que se causen desde el 1 de enero/11 en adelante, todo ello en contravía de los intereses de mi procurada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público.

Agrega que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración del certificado del DANE sobre los índices de precios al consumidor, la demanda y la contestación de la demanda, así como de la falta de apreciación de las reclamaciones administrativas. En desarrollo de la acusación, la recurrente expone que el Tribunal aplicó incorrectamente los índices de precios al consumidor en la implementación de la fórmula de la indexación, toda vez que acogió los de febrero de 1993 y octubre de 1996 y no los de la anualidad anterior a dichas fechas, correspondientes a las de retiro y reconocimiento de la pensión, en los términos precisados en las sentencias emitidas por esta corporación el 8 de junio de 2011, rad. 46716, y 13 de diciembre de 2007, rad. 31222.

Explica, en ese sentido, que a pesar de que, en el desarrollo de su argumentación, el Tribunal tuvo en cuenta que los índices a aplicar eran los de la anualidad anterior, con fundamento en varias decisiones de esta corporación que reprodujo, al mismo tiempo estimó que el a quo no había errado en la aplicación de la fórmula de la indexación, sin haberse percatado de que dicho juzgador aplicó los índices de febrero de 1993 y octubre de 1996, de manera equivocada, y no los de diciembre de 1992 y diciembre de 1995, como lo ordenaba la jurisprudencia. Agrega que dicha incorrección influyó en la determinación del valor inicial de la pensión, que no era de $660.474.73, sino de $587.632.61, y de las diferencias en las mesadas pensionales adeudadas, que, adicionalmente, fueron ordenadas de manera indexada, a pesar de que dicha pretensión fue elevada de manera genérica en la demanda, «…sin que se hubiera sustentado en hecho, norma o criterio jurisprudencial alguno, todo ello en detrimento de los intereses de mi procurada, que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público.» Frente a este último punto, alega que el Tribunal no analizó de manera correcta la demanda y la reclamación administrativa, pues en ellas no se pidió de manera consistente la indexación de las diferencias adeudadas, con un fundamento jurídico preciso, de manera que se quebrantó el principio de congruencia y se violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandada.

SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21, 36 de la ley 100/93, 48, 53 de la C. Po., en relación con los artículos 1 de la Ley 33/85, 19, 260, 467 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del D.R. 1848 de 1969; 60, 61, 145 del C. de P. T. y S.S. En desarrollo de la acusación, la recurrente acude a los mismos fundamentos que acompañan la demostración del primer cargo y sostiene que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que denuncia, pues, a pesar de que se basó en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno a la fórmula de la indexación y sus componentes, confirmó la decisión del a quo, sin percatarse de que dicho juzgador había acogido los índices de precios al consumidor de los meses de febrero de 1993 y octubre de 1996 y no los de la anualidad anterior, en perjuicio de los intereses de la entidad, tanto en la fijación de la primera mesada, como en el valor de las diferencias adeudadas.

CONSIDERACIONES En esencia, son dos los reproches que le formula la recurrente a la decisión del Tribunal: i) no haber analizado detenidamente los índices de precios al consumidor utilizados en el procedimiento de la indexación y, como consecuencia, no haber advertido que no eran los de la anualidad anterior, como lo enseña la jurisprudencia de esta sala de la Corte en torno al tema; ii) y haber prohijado una condena por indexación de las diferencias pensionales adeudadas, a pesar de que esa pretensión no se había formulado de manera explícita y correcta en la demanda, en perjuicio del principio de congruencia. Respecto del primer tópico planteado, es verdad que el Tribunal apoyó su decisión en algunas decisiones de esta sala de la Corte, en las que se ha precisado que la fórmula más adecuada para cumplir los fines de la indexación es aquella en virtud de la cual el valor histórico debe multiplicarse por el factor resultante del índice final sobre el índice inicial, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de retiro y de reconocimiento de la pensión, certificados por el DANE.

No obstante, como lo aduce la censura, de manera contradictoria, dicha corporación estimó que en la sentencia de primer grado se había aplicado de manera correcta la precitada fórmula, sin advertir que allí se habían adoptado los índices de precios al consumidor de las fechas de retiro y de reconocimiento de la pensión - febrero de 1993 y octubre de 1996 - y no los de la anualidad anterior a dichas fechas, esto es, diciembre de 1992 y diciembre de 1995.

Tras ello, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores que denuncia la censura, pues no apreció con detenimiento los extremos y referentes que habían sido adoptados por el juzgador de primer grado y, en últimas, no aplicó la fórmula correcta para traducir la indexación, que, como lo reclama la censura, se fundamenta en los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión. Frente a este punto, esta sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que: Finalmente, y en lo que se refiere en concreto a la operatividad del sistema de actualización monetaria, también esta Sala de la Corte ha explicado las razones por las cuales se hace necesario acudir al índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, tal como lo explicó el Tribunal al definir la controversia, pues como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio, se hace necesario determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y esta se determina es con el acumulado y no cada mes; en sentencia CSJ SL 4257-2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, se explicó: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

(CSJ SL138-2018). Por ello, en este punto, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida. En torno al segundo de los asuntos planteados, basta con advertir que en la demanda se formuló expresamente la pretensión de que «…cada una de las cantidades obligadas a pagar se efectúen debidamente indexadas…», de manera que sí existía una aspiración que respaldaba la condena por indexación de las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de pagar y que resguardaba el principio de congruencia, contrario a lo señalado por la censura.

Dicha pretensión, por otra parte, no fue expresada de manera genérica o inconsistente, además de que estaba respaldada jurídicamente en la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda que sufrieron los valores adeudados, por el hecho de no ser pagados, de manera que bien podía ser atendida por los juzgadores de instancia. En ello tampoco tenía trascendencia el hecho de que no se hubiera formulado reclamación administrativa en torno a esa precisa pretensión, pues, como lo ha adoctrinado esta sala, dicha situación podría generar una irregularidad saneada, por no haber sido propuesta oportunamente la respectiva excepción previa (CSJ SL13128-2014).

Por ello, frente a este tema, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, la fórmula adecuada para aplicar la indexación a la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor debe tener en cuenta los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de retiro y de reconocimiento de la pensión. Con esa precisión, el monto inicial de la pensión de jubilación del actor asciende a la suma de $587.724.11, a partir del 10 de octubre de 1996, y no $660.474.73, como lo determinó erróneamente el juzgador de primer grado.

Dicha cifra se obtiene a partir de los siguientes cálculos: Igualmente, partiendo de dicho punto, por concepto de diferencias causadas hasta el 31 de enero de 2018 se adeuda la suma de $159.744.905.87 y por indexación de las mismas la suma de $43.467.092.79, condena que, como ya se advirtió, no fue derruida en casación. Vale la pena precisar, además, que la prescripción parcial decretada por el juzgador de primer grado, desde el 4 de febrero de 2005 hacia atrás, no fue discutida ni desvirtuada, ni tampoco el hecho de que la pensión debe pagarse de manera compartida con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de febrero de 2002, por medio de Resolución no. 00167 de 2002 (fol. 231 y 232).

Todo lo anterior puede verse reflejado en el siguiente cuadro: En los anteriores términos se modificará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por JOSÉ FRANCISCO PEÑATE SUÁREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN -, en cuanto confirmó los resultados y la cuantía de la indexación de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de octubre de 2011, en el sentido de condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor a la suma de $587.724.11, a partir del 10 de octubre de 1996. Por concepto de diferencias causadas hasta el 31 de enero de 2018 se adeuda la suma de $159.744.905.87 y por indexación de las mismas la suma de $43.467.092.79, teniendo en cuenta que la prestación se paga de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00