Micelio
SL7350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7350-2014 Radicación n.° 44148 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de octubre de 2009, en el proceso que instauró MARÍA CONSUELO CÁCERES GARCÍA contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Fábrica de Licores del Tolima, para que fuera condenada a pagarle la prima profesional desde el mes de abril de 2003, en proporción al 25% del salario devengado; y, a título de nivelación salarial, el excedente del salario que devengaba el señor Gustavo Varón Cárdenas. Como consecuencia de lo anterior, también peticionó el reajuste de sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio de junio y diciembre (legales y extralegales), vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones de junio y diciembre, « pago de la indemnización y/o bonificación por terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo», indemnización moratoria, pago de reajuste por recompensa de servicios prestados y de las bonificaciones legales y extralegales, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2003, fecha esta última en que terminó su vínculo por mutuo acuerdo entre las partes al acogerse a un plan voluntario de retiro, según acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social el 29 de agosto de 2003.

Que ejerció el cargo de Mecanógrafa en diferentes dependencias de la fábrica, y que, a partir del 1º de diciembre de 2001, fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo en reemplazo del señor Gustavo Varón Cárdenas, el cual ejerció hasta la fecha de terminación de su vínculo laboral. Refirió que entre el salario que devengó el señor Gustavo Varón Cárdenas en el cargo de Auxiliar Administrativo y el que ella percibió cuando ejerció el mismo cargo, existían unas diferencias, así: SALARIOS MARÍA CONSUELO CÁCERES (MECANÓGRAFA) CONCEPTO 2001 2002 2003 SUELDO $594.200,00 $651.900 710.900,00 AUXILIO DE TRANSPORTE $68.200,00 $74.800,00 $81.500,00 PRIMA DE PRODUCCIÓN $34.000,00 $36.700,00 $39.300,00 SALARIOS AUXILIAR ADMINISTRATIVO CONCEPTO 2001 2002 2003 SUELDO $726.100,00 $796.600,00 $868.700,00 AUXILIO DE TRANSPORTE $68.200,00 $74.800,00 $81.500,00 PRIMA DE PRODUCCIÓN $32.100 $34.600,00 $79.100,00 Conforme a lo anterior, señala que la demandada le adeuda un total de $3.086.000,00 por concepto de diferencia o nivelación salarial, suma que a su vez, debe ser tenida en cuenta para los reajustes prestacionales.

Agrega que, dicho beneficio fue reiterado en la convención colectiva de trabajo al pactarse que el trabajador que reemplazará a otro en el cargo, tiene derecho a la asignación correspondiente al cargo que transitoriamente desempeñe. También refiere que, en la convención colectiva se plasmó un beneficio consistente en un 25% adicional sobre el sueldo básico mensual, para los trabajadores que tengan un título profesional en carreras afines a la empresa, razón por la que, al haber estudiado una carrera profesional en Psicología y desempeñarse en el área de personal, le asiste el derecho a la prima profesional o técnica.

Aduce que las sumas salariales solicitadas no fueron incluidas en la conciliación, ya que, en el acta no quedó establecido que la suma entregada «incluía, las indemnizaciones o reajustes que pudiere tener derecho la trabajadora y que ahora reclama por tener derecho a ello». Finalmente, apunta que conforme a la convención colectiva de trabajo, la empresa se obligó a reconocer y pagar a todos los trabajadores «una recompensa por servicios prestados o quinquenios», razón por la que «se le adeudan los reajustes por este concepto de acuerdo a lo reclamado […]»; que una vez le sea reconocida dicha suma, se debe ordenar el pago de los días hábiles de permiso remunerados indicados en cláusula 34 de la convención colectiva vigente; y que no se le canceló la prima de producción, a pesar de que fue incluida en los factores salariales al momento de la liquidación (fls. 33-39 c. 1º).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, pero aclaró que finalizó el 29 de agosto de 2003; también el cargo desempeñado de Mecanógrafa en distintas dependencias de la empresa, la asignación salarial del cargo de Auxiliar Administrativo y la obtención del título de Psicóloga.

Negó que a partir del 1º de diciembre de 2001 se le hubiera nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo para reemplazar al señor Gustavo Varón Cárdenas. En su defensa expuso básicamente, que: i) los derechos discutidos en el juicio fueron materia de conciliación; ii) que la demandante NO fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, tan así, que en el documento obrante a folio 28 consta que ésta solicitó al Gerente General que «se contemple la posibilidad del reconocimiento del reajuste salarial, ya que muy a pesar de estar desempeñando en la práctica el cargo de Auxiliar Administrativo, se me está cancelando el sueldo como Mecanógrafa»; iii) que no tiene derecho a la prima técnica o profesional por cuanto la psicología no es una actividad profesional afín con la actividad empresarial e industrial de la fábrica de licores.

Formuló la excepción de «inexistencia de derechos laborales susceptibles de reclamación por justa causa laboral» (fls. 47-56 c. 1º). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con fallo del 14 de noviembre de 2008, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 1991 y el 30 de agosto de 2003, fecha esta última en que terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante acta de conciliación suscrita el 29 del mismo mes y año; condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $512.227,00 por concepto de la diferencia de la prima profesional correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003; absolvió a la accionada de las demás pretensiones; no declaró probada la «excepción de inexistencia de derechos laborales susceptibles de reclamación por cosa juzgada laboral» e impuso costas a la demandada en un 50% (fl. 240-246 c. 2º).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 14 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de derechos laborales susceptibles de reclamación por cosa juzgada laboral» e impuso costas a cargo de la promotora del proceso.

En sustento de su decisión argumentó que en el acta de conciliación se transó todo concepto de salario y se dejó plasmado que las partes se inhibían de cualquier reclamación laboral; además que, el acuerdo al que llegaron las partes no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles por cuanto: i) para tener derecho a la prima técnica, la carrera profesional debía tener relación con el cargo a desempeñar y con el objeto de la empresa, lo cual es discutible; y ii) en punto a la nivelación salarial –dijo- que «tal y como se desprende del documento visible a folio 25 la gerente de la Fábrica de Licores del Tolima le comunica a la actora que las funciones que le fueron atribuidas no han sido ejecutadas, por lo que deberá continuar cumpliendo las funciones de Mecanógrafa, sumado a que nunca ejerció el cargo de auxiliar administrativo según lo planteado por el apoderado de la entidad pública accionado y aceptado por la señora Cáceres según el documento visible a folio 28, lo que permite concluir sin lugar a dudas que este derecho tampoco goza de las características de ser cierto e indiscutible, lo que fue ratificado por la entidad accionada al momento de descorrer el traslado de la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado «en cuanto a los numerales tercero, cuarto y quinto, y que negó a la demandante las demás pretensiones solicitadas en la demanda.

Que la confirme en lo demás y que finalmente provea sobre costas de las instancias y del recurso de Casación, como es de rigor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que conforme lo permite el art. 51 del Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la Ley 446/98 serán estudiados conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C. C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990, 174, 177, 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del C.P.L.S.S.; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978: 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto 1160 de 1947; art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se efectuó con la observancia de los lineamientos legales, sin violación de los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y previa a la firma del acta de conciliación, tuvo conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante no hizo observación alguna de si le debían o no conceptos laborales y no firmar el acta, lo afectaba el acta de conciliación. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que efectuada a (sic) conciliación por la demandante MARIA (sic) CONSUELO CACERES (sic) GARCIA (sic), el valor del salario consignado en el acta de conciliación no corresponde a la realidad y como consecuencia lo que allí se expresa no puede tener efectos jurídicos en razón a que no se le tuvo en cuenta el valor de la prima profesional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada sobre la liquidación de prestaciones sociales porque en ella nada se dijo sobre cual (sic) era la cuantía de la prima profesional y las cesantía e intereses a la misma y porque su liquidación se produjo sin ese factor salarial después de firmada el acta de conciliación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $22’774.107.00, que se reconoce en el acta de conciliación (numeral 3°) a favor de la demandante dentro de la audiencia de conciliación tan solo se paga por los conceptos de salarios, prima vacacional, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, bonificación de diciembre, quinquenios, prima de navidad y demás prestaciones sociales que se pagan, existiendo diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no liquidó la cesantía y sus intereses como lo ordena el artículo 20 de la Convención Colectiva firmada el 1º de Febrero de 1996 y sus actas modificatorias. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación firmada por la demandante MARIA (sic) CONSUELO CACERES (sic) GARCIA (sic) y la FABRICA (sic) DE LIOCRES (sic) DEL TOLIMA, produce los efectos de cosa Juzgada, por cuanto según ellos, la actora estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente el acta de conciliación y recibió las (sic) suma d (sic) dinero allí cancelada a título de bonificación por su retiro, así como la liquidación de prestaciones sociales. 8.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada, a la terminación del contrato de trabajo y firma del acta de conciliación, liquidó y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y favor de la demandante estipuladas en la ley y en la Convención Colectiva en esa fecha, olvido (sic) que no tuvo en cuenta el factor de la prima Profesional a pesar que la demandante la solicito (sic) y se la negaron, mas sin embargo si le liquidaron la doceava parte como factor salarial, más no le pagaron lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente pata la fecha de solicitud. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la fábrica de Licores del Tolima demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.

Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación, la liquidación final de cesantía y prestaciones, las convenciones colectivas, el interrogatorio de parte de la demandante, la resolución No. 0374 del 28 de agosto de 2003; y como medio de convicción no estimado apuntó la demanda y su contestación. En sustento de su acusación, aduce lo siguiente: La manera como en el acta se obtenía un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales, cuando allí nada se dijo sobre el valor de la prima profesional y su afectación sobre las cesantías y sus intereses.

En la liquidación final se incluyó un salario diferente al tomado en la conciliación. Si el ad quem hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y la liquidación final de prestaciones habría concluido que lo único que se concilió fue la indemnización por terminación del contrato y no las demás prestaciones sociales, incluidas en ellas las cesantía e intereses, en otras razones por que el salario considerado en el acta es muy inferior al consagrado en la liquidación final.

Dentro del proceso no se discutió la existencia del acta de conciliación como acto jurídico, sino los efectos de la cosa juzgada en relación con la liquidación de cesantía y sus intereses como derechos irrenunciables mínimos del trabajador, no así con respecto a la indemnización por despido. Igualmente, si el Tribunal hubiera considerado el texto de la demanda hubiera encontrado que la demandada no esbozó razones atendibles de porqué no incluyó todos los conceptos salariales que ordena la convención colectiva en la liquidación final de prestaciones, lo que hace que se le imponga la sanción moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, bajo la modalidad de aplicación indebida, atribuye a la sentencia recurrida la violación «del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 78, 60,61 y 145 del Código Procesal Laboral, 1,17 de la ley 6ª de 1945, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 de la ley 153 de 1887, 1613,1614,1615,1627 y 1649 del C.C., 174,177,187 y 332 del C.P.C., 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 14,19,467,468,469,470,471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

En desarrollo de su planteamiento y luego de manifestar que el meollo del asunto giraba en torno al salario «con que se liquido (sic) a la demandante», dijo: Nótese que en la liquidación final de prestaciones sociales, la Fábrica demandada le tiene en cuenta el factor salarial de la doceava parte de la prima profesional (Folios 8 y 9 Cuaderno No 1), más no produce pago alguno por este concepto.

Si la demandada, hubiese obrado de buena fe, en la liquidación final habría pagado los dineros adeudados, pero no lo hizo a pesar de que sabía que se debían más optó por incluirlos solo en la liquidación final de la cesantías y prestaciones. Esta situación, nos lleva a confuir que igualmente el sueldo que aparece consignado en la conciliación y en la liquidación final es diferente, que por ser una suma superior, la cual no se tuvo en cuenta, afecta la conciliación y ello no le quitaba poder liberatorio, porque la demandante tenía plena conocimiento de la liquidación, más no se le permitió hacer uso del derecho de reclamo, lo cual se produjo con la demanda.

El Tribunal le dio a la conciliación efectos de cosa juzgada, pero por fuera de los requisitos que los artículos 20 y 78 del C.P.L. y 332 del C.P.C. exigen. Para que el acta tuviera plenos efectos de cosa juzgada, respecto de la liquidación de prestaciones, se debió haber dicho cuál era la cuantía del salario, de los factores que la integran, de la cesantía y de sus intereses, de tal forma que no fuera posible después revisarla por que cumplía los requisitos de cosa juzgada, requisitos sin los cuales el acta existe pero no puede deducirse con claridad que haya identidad jurídica entre el objeto de la conciliación y el objeto del nuevo proceso judicial donde se discuten los efectos de la cosa juzgada respecto del pago de acreencias laborales adeudadas por diferencia de salario y como consecuencia de ello obtener el reajuste de las cesantía (sic) e intereses y demás derechos relacionados en la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES 1º) Cabe recordar que, de forma congruente con lo pedido en el escrito inaugural del proceso, el estudio que adelantó el Tribunal recayó sobre dos problemas jurídicos: i) sí en la conciliación extrajudicial quedó transado o no lo que la actora solicitó en la demanda, esto es, la prima profesional y el pago de la diferencia salarial entre lo que percibió el señor Gustavo Varón Cárdenas y lo que ella devengó; ii) sí este acuerdo versó o no sobre derechos discutibles e inciertos.

Análisis del cual concluyó que en la conciliación quedó zanjado cualquier litigio futuro atinente a los conceptos salariales, y que su objeto gravitó sobre derechos susceptibles de ser negociados, ya que, para el caso de la prima técnica era necesario revisar si la carrera profesional de psicología estaba relacionada con la actividad de la empresa, y para la nivelación salarial, era indispensable corroborar si la señora Cáceres García ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo.

Estos fueron los principales argumentos del fallo, y no otros. Sin embargo, el casacionista en el recurso extraordinario trae a colación una serie de argumentos, en su mayor parte, ajenos a lo que se discute en el proceso y a lo que fue motivo de pronunciamiento por el juez colegiado. En efecto, refiere que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación final son diferentes a los utilizados en la conciliación; que no fueron materia de negociación las cesantías y sus intereses, sino únicamente la indemnización por despido; que al no incluirse en la conciliación –más sí en la liquidación de prestaciones sociales- todos los factores salariales, éste acto no goza de « poder liberatorio».

Todo lo cual, deja incólume los fundamentos esenciales del fallo recurrido, y con ello su presunción de legalidad y acierto; además que, algunos de esos temas - v.gr. el relativo a que no fue objeto de conciliación las cesantías y sus intereses- son medios nuevos. 2º) Conviene agregar, que los argumentos planteados en la demanda de casación, parten de unos supuestos equivocados: a) De una parte, porque en ellos se refunden y entremezclan temas diferentes, ya que, una cosa es la suma de dinero que se entrega a un trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, y otra muy diferente, lo es la suma que se le ofrece para transar derechos inciertos y discutibles, tal y como pasa a explicarse: - Mientras que la liquidación de prestaciones sociales y salarios recae sobre derechos ciertos, es decir, que no se cuestiona o se pone en entredicho su existencia y exigibilidad; la suma conciliatoria versa sobre derechos inciertos y discutibles, en eventos tales como –a manera enunciativa- cuando la norma que consagra el derecho es ambigua o admite varias interpretaciones, los hechos que le sirven de sustento no son claros (v.gr. justa causa para la terminación unilateral del contrato), su reconocimiento sea una mera expectativa o esperanza, o cuando exista controversia acerca de su exigibilidad o nacimiento. - La conciliación adelantada con el cumplimiento de los requisitos legales hace tránsito a cosa juzgada; en cambio, los derechos cancelados de forma deficitaria en la liquidación de prestaciones y salarios, son susceptibles de ser reclamados judicialmente. - El valor establecido en la liquidación de prestaciones sociales y salariales no puede ser negociado por las partes, en tanto que con él se extinguen acreencias laborales irrenunciables y ciertas; mientras que, la suma conciliatoria es fijada libremente por las partes. b) De otra parte, el recurrente parte de unos supuestos fácticos con alcance restringido porque en la conciliación adelantada por las partes, no solo se entregó un valor por $22.774.107,00 correspondiente a la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino que también se entregó una suma conciliatoria –denominada bonificación- por un monto de $51.875.127,00 «con el objeto de precaver cualquier litigio eventual, sobre posibles derechos inciertos y discutibles».

Y si ello es así, entonces dentro de esa suma que acordaron libremente las partes, quedaron transados con efectos de cosa juzgada tanto la prima profesional como la nivelación salarial deprecada, las cuales, conforme lo expuso el Tribunal –inferencia que quedó libre de ataque en el recurso-, eran por esencia discutibles y conciliables. Sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo replica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO CÁCERES GARCÍA contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16