Micelio
SL735-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2264 de 2013Ley 527 de 1999Ley 59 de 1983

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL735-2024 Radicación n.°97023 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Myriam Rocío Lagos Prieto, con Tarjeta Profesional n°.153376, como apoderada sustituta de la parte recurrente, GALLETAS NOEL S.A.S., conforme al poder que precede (archivo 011).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 6 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.S. y la organización SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA”.

Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2021, la organización sindical SINTRALIMENTICIA presentó a la compañía NOEL un pliego de peticiones que daría origen a una convención colectiva de trabajo. Dicho pliego petitorio constaba de 65 puntos y las partes no llegaron a acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo. Mediante las Resoluciones No. 0794 de 14 de marzo de 2022 y 2251 de 28 de junio de 2022 del Ministerio del Trabajo, f. 2, fue constituido el Tribunal que profirió oportunamente el laudo de 6 de septiembre de 2022, luego de escuchar a la empresa y sindicato el 19 de julio del mismo año. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 12 de julio de 2022 y, por prórroga autorizada por las partes, debía decidir el conflicto a más tardar el 7 de septiembre de 2022.

Con fundamento en el art. 458 del CST, el Tribunal determinó que le correspondía resolver sobre todas las peticiones del pliego que originó el conflicto, dado que no hubo acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo. También anotó que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 3 involucradas en el conflicto.

Al hilo de lo dicho, el juez del conflicto económico procedió a un análisis particular de la situación, encontrando, de un lado, que se estaba en presencia de una empresa en la cual coexisten un pacto colectivo que cobija a la mayoría de sus empleados (1806) y cinco organizaciones sindicales, incluida SINTRALIMENTICIA, cada una con su propia convención colectiva con importantes prestaciones extralegales que aplican de manera uniforme a todos sus trabajadores.

Por lo anterior, el juez del conflicto de intereses consideró necesario obrar con prudencia a la hora de imponerle nuevas cargas, buscando a la vez que no se deteriore el poder adquisitivo de los trabajadores, por lo cual orientaron las decisiones en ese sentido. En cuanto a los trabajadores en conflicto, constató que, del total de empleados de la empresa, 50 pertenecen a la organización sindical SINTRALIMENTICIA, de los cuales hay 19 multiafiliados.

Seguidamente, el Tribunal determinó su competencia respecto de cada punto del pliego y, al momento de resolver las disconformidades de SINTRALIMENTICIA, se traerán las consideraciones fundantes de las concesiones y negativas del Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 4 laudo objeto del recurso. II. LAUDO ARBITRAL Fue proferido el 6 de septiembre de 2022, concediendo 23 puntos y negando los demás con esta manifestación: «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas anteriormente se entienden negadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia».

III. RECURSO DE ANULACIÓN La organización SINTRALIMENTICIA presentó recurso de anulación contra la decisión de los puntos 1, 5, 7, 9, 15, 25, 32, 37, 38, 60 y 65, con el fin de que se devuelva el laudo o se module la determinación del Tribunal. IV. RÉPLICA La empresa COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.S., a través de su apoderada, presentó oposición, por estimar que todos los puntos objeto de reparo por el sindicato fueron negados por el Tribunal.

Las razones específicas del empleador que fueron expuestas para oponerse se presentaran al decidirse cada acusación. V. CONSIDERACIONES GENERALES La Corte recuerda que, de conformidad con la Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 5 jurisprudencia, el art. 458 del CST y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral, en los aspectos recurridos, para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por estar la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales fundamentada en la equidad, también podrá verificar (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para tal efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, «la resolución de lo ya decidido» (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior significa que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 6 los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo.

En ese orden, la Sala no puede dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que proceda lo que denomina la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo.

La modulación permite la subsistencia de la cláusula, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Para resolver el recurso de anulación, la Sala agrupará, por una parte, las peticiones que fueron negadas por falta de competencia del Tribunal y, por otra parte, las que fueron negadas de fondo. Para ello, tomará en consideración el texto del pliego de peticiones; la decisión arbitral; las razones de disconformidad del Sindicato; y la oposición de la empresa, Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 7 como sigue: 1.

Peticiones negadas por falta de competencia: • Petición no. 1 del pliego (PERMISO, TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE PETICIONES): PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL PETICIÓN 1. PERMISO, TRANSPORTE Y VIÁTICOS PARA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE PETICIONES. La Compañía dará permisos remunerados a los trabajadores de la empresa designados para la negociación y/o asesoría en representación de Sintralimenticia de la siguiente forma: dos (2) días antes, los veinte (20) días de negociación etapa de arreglo directo y dos (2) días después, con el fin de adelantar y firmar la Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo, a los negociadores y /o asesores elegidos de otra ciudad del país, se les garantizará transporte aéreo y/o terrestre según el caso, para sus desplazamientos y alojamiento. Para la Comisión Negociadora y/o Asesores, la Compañía entregará unos viáticos por un valor de doscientos mil ($200.000) pesos por día y para cada uno, por la etapa de arreglo directo y los días antes y después, como viáticos de negociación e igualmente si las partes acuerdan la prórroga, la Empresa dará el mismo monto y días de la etapa de arreglo directo.

La negaron por mayoría, por considerar no ser competentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y con fundamento en el artículo 458 del CST que prohíbe a los árbitros decidir sobre cuestiones pactadas por las partes, pues el acta de inicio de las negociaciones, del 6 de abril de 2021, acreditaba que sí hubo resolución de esta arista del conflicto colectivo.

La organización sindical sostuvo que, tal como lo resaltó el árbitro que salvó el voto, es claro que la petición trataba de regular esa temática sobre negociaciones que se presentaren en el futuro. Refirió que, en el expediente, no existe prueba alguna de que las partes llegaron a un acuerdo sobre este punto, ni en el acta de inicio ni de finalización de la etapa de arreglo directo.

Aludió a que, en el acta de culminación de la etapa de Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 8 arreglo directo firmada conjuntamente por las partes, quedó constancia de «… no haber logrado ningún acuerdo en relación con los temas objeto de negociación». Según el Sindicato, el Tribunal desconoció lo previsto en el art. 436 del CST, pues debió resolver la petición y no negarla por falta de competencia. Siendo así, pidió a la Corte devolverle el expediente para que se pronuncie de fondo.

La empresa señaló que, de conformidad con el art. 458 del CST, se puede concluir que el Tribunal de Arbitramento no cuenta con la competencia para decidir sobre los puntos respecto de los cuales se haya producido un acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo. Manifestó que hay evidencia en el «Acta de instalación de la mesa negociadora entre Compañía de Galletas NOEL S.A.S. y SINTRALIMENTICIA», suscrita el 6 de abril de 2021, de que las partes acordaron el pago de viáticos y permisos a la comisión negociadora, a saber: Por lo anterior, manifestó que no le era dable al Tribunal Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 9 de Arbitramento pronunciarse frente a la petición primera del Pliego de Peticiones, por cuanto, en la etapa de arreglo directo, se acordaron las condiciones frente a los permisos, transporte y viáticos de la comisión negociadora.

Así mismo, resaltó que dicho acuerdo únicamente aplica para el término de duración de la etapa de arreglo directo, la cual se surtió entre el 15 de abril de 2021 y el 24 de mayo de 2021. En esa medida, sostuvo que no tiene fundamento lo alegado en el Recurso de Anulación impetrado por la Organización Sindical, por cuanto existe prueba de que las partes llegaron a un acuerdo frente a este punto. • Petición 5 del pliego (PROTECCIÓN PARA MIEMBROS DEL COPPAST).

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Los trabajadores miembros del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) al interior de la Empresa no podrán ser despedidos sin justa causa, durante el periodo para el cual fueron elegidos. Aquí los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, ya que afecta facultades del empleador, tal como reiterativamente ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Sindicato anotó que, si se estudiaba con detenimiento la petición, se puede ver que con ella no se afectan las facultades del empleador, pues lo que se pide es una especie de fuero extralegal, consistente en que los trabajadores que hagan parte del COPASST durante el periodo de su elección no sean despedidos sin justa causa.

Alegó que, por ser una garantía inexistente en la legislación colombiana, bien puede ser definida por los colegiados, ya Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 10 que se busca un mejoramiento de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico que no escapa a la facultad que tiene el tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento, amén de que la garantía solo dura por el tiempo que duren en el cargo el trabajador en el COPASST.

Por lo anterior, el Sindicato sostiene que el tribunal en equidad debe decidir al respecto por ser competentes. Siendo así, se debe devolver el expediente para que decidan de fondo. Por su parte, la empresa invocó el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Sala que dice que, por disposición arbitral, no se pueden crear fueron sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador, verbigracia la sentencia CSJ SL817-2022.

Por esa razón, la empresa se opuso a la devolución del expediente al Tribunal, aunado a que esta medida únicamente es procedente cuando el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a la pretensión de la Organización Sindical, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3325-2018. VI. CONSIDERACIONES 1.) Petición 1.

Le corresponde a la Sala determinar si la petición 1. del Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 11 pliego de peticiones referente a permisos, transporte y viáticos para comisión negociadora, fue negociada por las partes en la etapa de arreglo directo, dado que los árbitros decidieron mayoritariamente negarla sustentados en este motivo, por falta de competencia, ya que el art. 458 del CST le prohíbe al Tribunal decidir sobre cuestiones ya pactadas por los actores del conflicto.

Como lo destacó la empresa en su oposición, consta en el acta de 6 de abril de 2021, las partes acordaron cinco permisos permanentes entre el 13 de abril y 6 de mayo para los miembros de la comisión negociadora representante del Sindicato, como también el pago por la compañía a SINTRALIMENTICIA de $3.100.000 por los primeros 20 días de la etapa de arreglo directo, más $700.000 para gastos de asesoría al sindicato; junto con dos tiquetes ida y vuelta para que un asesor de otra ciudad se desplace a Medellín, f. 17.

Visto lo anterior, ciertamente lo acordado por las partes sobre permisos y viáticos para la comisión negociadora y pasajes para un asesor guarda relación de identidad con la petición del punto 1 del pliego, y no se desprende de la redacción del pliego que la petición trataba de regular esa temática para las negociaciones que se presentaren en el futuro, por lo que, en los términos del art. 458 del CST, el Tribunal no tenía competencia para concederla, bajo el supuesto de que ese punto fue pactado por los actores del Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 12 conflicto económico.

Por tanto, no se devolverá el laudo. 2.) Petición 5. Le corresponde a la Sala resolver si se dan los supuestos para devolver el laudo al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre el fuero de estabilidad a favor de los trabajadores integrantes del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado que el Tribunal decidió negarla por falta de competencia en virtud del art. 458 del CST, para no afectar las facultades del empleador.

Sobre el tema de la creación de fueros de estabilidad laboral, la Corte tiene reiterada la imposibilidad de que se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales por decisión arbitral. Esto para no trasgredir la prohibición legal de afectar derechos o facultades de las partes que han sido reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales, según el art. 458 del CST.

Por tanto, solo es posible hacer esas concesiones directamente por el empleador mediante la autocomposición o su exclusiva decisión (CSJ SL2615-2020, CSJ SL817-2022 reiterada en SL2655-2023), por respeto de la autonomía de la voluntad de las partes en armonía con la protección de los derechos laborales. En consecuencia, no se devolverá el Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 13 laudo. 2.

Peticiones con decisión de fondo. • Petición 7 del pliego (PROTECCIÓN AL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN) PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La empresa le dará cumplimiento a la deducción sindical de los afiliados a Sintralimenticia, descontando en la nómina de la semana siguiente el porcentaje estatutario del sindicato, cuando se radique la solicitud, dándole cumplimento al artículo 400 del C.S. del T y en consonancia con el decreto 2264 de 2013; de no hacerlo la empresa pagará las deducciones dejadas de hacer, a favor de Sintralimenticia, sin detrimento del salario del trabajador, así mismo cuando de forma irregular la empresa no hace la deducción al trabajador, estando este activo.

Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por considerar que se trata de una obligación consagrada en la ley y porque consagra una consecuencia que corresponde determinar a los jueces ordinarios. La censura refirió que la Corte ha enseñado que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico. Esto significa que la competencia del tribunal en equidad no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalecen los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, el Sindicato sostuvo que el Tribunal debe proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tenga competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.

Bien puede ocurrir que un derecho a pesar de tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 14 encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887- 2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso.

Manifestó que la presente solicitud no es un tema regulado de manera total y absoluta en la ley. Se trata de un elemento transformador de las relaciones laborales y adicional a ello no es una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. Refirió que, en la legislación laboral, no está definido de manera precisa y concreta que, si la empresa no deduce del salario del afiliado la cuota sindical a favor de la organización sindical, la empresa deberá asumir directamente el pago de dichas cuotas sindicales, vedándole la posibilidad de descontar del salario del trabajador sindicalizado la cuota.

Anotó que tampoco en la normatividad laboral existe regulación que disponga que el trabajador que renuncie del sindicato y para que las empresas cesen el descuento de la cuota sindical debe llevar la comunicación o constancia del sindicato. Por esto, alega que los árbitros sí tendrían competencia para decidir la petición y, por ende, se debe devolver el laudo para que los despachadores de justicia en equidad decidan al respecto.

La empresa se opone a la devolución del laudo. Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 15 Consideró que el juez del conflicto de intereses ve limitada su competencia a la hora de fallar frente a situaciones debidamente reguladas en la Constitución y la Ley, como se dijo en la sentencia CSJ SL9346-2016. La opositora también alegó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la no inclusión en la parte resolutiva del laudo arbitral de disposiciones que ya se encuentran amparadas en la ley no representa una disminución de las garantías legales para los trabajadores ni un aspecto de relevancia que implique la devolución o anulación del laudo, por cuanto son la Constitución y la ley las que sirven de garantes del reconocimiento de los derechos, como se desprende de la sentencia CSJ SL4827-2020.

Por último, argumentó que la petición del recurrente no es procedente, en la medida que no se configuran los supuestos para devolver el laudo a los árbitros para un pronunciamiento adicional, pues el Tribunal de Arbitramento no se abstuvo ni se declaró incompetente, así como tampoco se inhibió para pronunciarse frente a estos artículos del pliego de peticiones.

Por el contrario, habiéndose avocado competencia para conocer los artículos, bajo criterios de equidad y dentro de su razonamiento y juicio, decidió negar esta solicitud. • Petición 9 del pliego (IGUALDAD DE CONDICIONES Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 16 PARA PROCESOS DE VACANTES). PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La empresa brindará dentro de su política de desarrollo a todos los trabajadores sindicalizados, la oportunidad de poder acceder a las diferentes vacantes que se presenten al interior de la empresa.

Cuando un trabajador pase a reemplazar a otro transitoriamente por incapacidad, vacaciones, permisos, licencias y se presente el caso en que el salario asignado al cargo reemplazado sea superior, se le reconocerá desde la primera hora del reemplazo en adelante. la diferencia entre el salario básico del trabajador y el del cargo reemplazado, según la escala salarial aplicable al trabajador que ejecuta el reemplazo y se le sumará el total de horas reemplazadas por día, para ser pagadas en la semana siguiente del reemplazo transitorio.

En caso de una convocatoria para nombrar una vacante, se creará una política entre empresa y sindicato con el fin de que las partes puedan darle garantías de transparencia al proceso de selección. Sobre los dos primeros párrafos, los árbitros decidieron negarlas por unanimidad, por considerar que el principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución y en la ley, y porque éstos no pueden afectar la potestad de la empresa de determinar la manera de llenar sus vacantes, tal como reiterativamente ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de la solicitud contenida en el párrafo 3º de la Petición 9 del pliego (IGUALDAD DE CONDICIONES PARA PROCESOS DE VACANTES), los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por incompetencia, porque afecta facultades del empleador, tal como reiterativamente ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Sindicato manifestó que, si bien el empleador tiene la potestad de llenar las vacantes dentro su égida, no se debe utilizar para discriminar a los trabajadores sindicalizados.

Alegó que se debe crear entre las partes una política de transparencia en los procesos de ascensos al interior de la empresa para proveer los empleos vacantes, por ser una interesante forma del devenir de la democracia participativa, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

Para el Sindicato, crear esta política de manera conjunta en nada restringe las libertades y facultades del empleador, de suerte que no es desatinado que la organización sindical participe en la gestión de una política Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 17 como directamente interesados. En relación con el inciso segundo de la petición No 9, sostuvo que el pago cuando un trabajador reemplaza de manera transitoria a otro en un empleo superior y con mayor salario es un tema no regulado en los preceptos laborales del sector privado y sobre el cual se debió pronunciar el tribunal en equidad, toda vez que lo más justo y legal es que un trabajador que va a desarrollar una labor mejor remunerada por la que fue contratado se le pague el salario de la nueva tarea que desarrolle así sea de manera temporal, pues de no hacerse así, se generaría un enriquecimiento del empleador en detrimento de los derechos del trabajador.

Por estimar competente al Tribunal de Arbitramento sobre la petición número 9, pidió devolver el laudo para que se pronuncie al respecto. La empresa se opuso a la devolución por ser improcedente la pretensión de la organización sindical de devolver el laudo para que el Tribunal se pronuncie al respecto, por cuanto este resolvió negarlo por unanimidad, por considerar que la petición novena del pliego de peticiones va en detrimento de la facultad de dirección y autonomía del empleador.

Invocó las sentencias CSJ SL4089-2022 y CSJ SL2694-2022. • Petición 25 (sic). RECONOCIMIENTO EN CASO DE Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 18 TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Si la administración de la empresa, define despedir sin justa causa a algún trabajador, ésta le reconocerá como beneficio y garantía de manutención, doscientos diez (210) días del salario promedio del trabajador, sin perjuicio de otro beneficio. «Respecto de la petición 15 del pliego (RECONOCIMIENTO EN CASO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA), por unanimidad se decidió acceder a ella, pero en la forma prevista en la parte resolutiva del presente Laudo».

El recurrente afirmó que, si bien el Tribunal por unanimidad decidió acceder a la cláusula, lo que hizo fue repetir lo que ya estaba consignado y pactado entre la empresa y sindicado en la convención colectiva de trabajo 2019-2021 en el artículo 42, de modo que el tribunal no hizo un pronunciamiento de fondo ni mucho menos mejoró este beneficio extralegal, como se pretendía con el pliego.

Siendo así, solicitó devolver el laudo para que se pronuncie o que la Corte module el laudo incrementando el beneficio ya pactado en la convención. La empresa comenzó por aclarar que el recurso del Sindicato dijo atacar lo decidido sobre la petición 25, pero realmente está atacando la decisión del no. 15. Agregó que, a pesar de que el Tribunal de Arbitramento accedió a la petición y la consignó en el artículo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Sindicato reprochó que no se haya efectuado en los términos del pliego de peticiones, sino basado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 19 las mismas partes.

La oposición aclaró que el juez del conflicto colectivo sí puede utilizar otros acuerdos colectivos como marco de referencia para reconocer los beneficios de un pliego de peticiones, integrándose en un marco de equidad comparativa entre todos los trabajadores sindicalizados. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia al señalar en Sentencia CSJ SL9390-2017 que los beneficios establecidos en un acuerdo colectivo de trabajo al interior de una compañía pueden servir como marco de referencia para el Tribunal al momento de fallar. • Petición 25 del pliego (PRÉSTAMO PARA INSTRUMENTOS MUSICALES).

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Con el fin de promover y fomentar el arte, la cultura y la recreación. la empresa prestará sin intereses el valor del instrumento musical que requiera el trabajador o algún integrante de su grupo familiar. Los árbitros la negaron por unanimidad ya que, si bien es loable su finalidad, no es posible determinar los alcances de dicho beneficio.

El Sindicato sostuvo que sí es posible determinar el alcance del beneficio pues va dirigida al trabajador o a algún integrante de su grupo familiar que requiera un instrumento musical para realizar actividades artísticas, lúdicas o culturales. El valor del préstamo a cargo de la empresa estará atado al valor del instrumento musical y no causará intereses.

Por ser clara la prerrogativa y factible determinar su Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 20 alcance, la organización sindical solicitó devolver el expediente o, en su defecto, modular la decisión. La oposición sostuvo que la petición no estableció requisitos para que se reconozca el beneficio, así como tampoco el alcance de este ni un límite de cara a los presuntos beneficiarios del mismo.

Al respecto, citó lo establecido en sentencia CSJ SL3047-2019 que, en un caso de indeterminación de la petición, indicó que el laudo debe cumplir con el deber de claridad y precisión de las normas colectivas. Igualmente, refirió a lo dicho por la Sala Laboral sobre la importancia de que las regulaciones arbitrales tengan definida su finalidad, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, la ambigüedad, oscuridad e indeterminación puede llevar a desconocer postulados legales y a romper las condiciones de trabajo, verbigracia, en la sentencia CSJ SL10179-2015.

En ese sentido, no es dable solicitarle al Tribunal de Arbitramento conceder cláusulas del pliego de peticiones que están viciadas de indeterminación. Por otra parte, alegó que es de indicar que en el recurso de anulación presentado por la Organización Sindical se solicitó la devolución del expediente «(…) o en su defecto modular la decisión».

No obstante, la Sentencia CSJ SL3116- 2020 ha señalado que en los casos en los que la petición sindical ha sido negada por el tribunal arbitral no puede ser Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 21 objeto de modulación. • Petición 32 del pliego (DÍA DEL CUMPLEAÑOS) PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La empresa dará el día del cumpleaños del trabajador como permiso remunerado y una bonificación de trecientos mil pesos ($300.000), para qué esté en compañía de su grupo familiar pueda compartir y disfrutar de una comida o evento especial.

Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por considerar que no se demostró ni se acreditó su necesidad. Para el Sindicato, el Tribunal desconoció la nueva tendencia en materia salarial como es el denominado salario emocional que es una nueva herramienta que pueden utilizar las empresas para mejorar la motivación, la implicación y el grado de compromiso de sus empleados; además de ser un elemento de gran ayuda para reducir el ausentismo laboral, desde esta óptica es evidente su necesidad de concederse extralegalmente, reconocer este tipo de beneficios se ayuda a que el trabajador se sienta feliz en su empresa, será menos probable que se vaya para otra empresa por un mayor salario, el salario emocional juega un papel muy importante para las empresas para mantener sus plantillas intactas y evitar tanta rotación laboral, por estas elucubraciones debía el tribunal dar por demostrado y acreditado su necesidad, adicionalmente el sindicato cuando sustentó ante el fallador en equidad el pliego manifestó las razones de necesidad de la gracia. Indicó que con el laudo el juez en equidad está creando un nuevo requisito en los pliegos de peticiones y que a la luz de las normas laborales es inexistente y es la de indicar o acompañar como se desprende de esta decisión pruebas de Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 22 la necesidad de los beneficios para concederlos.

La decisión creó una carga inexistente y una barrera de acceso del sindicato y de sus afiliados a satisfacer las necesidades que plasmaron en el petitorio. Por consiguiente, se debe devolver el expediente para que decidan de fondo el asunto o en subsidio se module el laudo por la Corte. La empresa señaló que la organización sindical incurrió en error en su solicitud, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado los escenarios en los cuales es procedente la devolución; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1062-2023, dispuso que se ordena devolver el laudo cuando el Tribunal hubiere dejado de decidir sobre aspectos de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, excepcionalmente, procede modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

Para la empresa, se evidenció que el juez en equidad en uso de su competencia se pronunció frente a la petición formulada por la organización sindical y decidió negarla por unanimidad. Por tanto, no procede la devolución ni la modulación. • Petición 37 del pliego (PERMISOS NO REMUNERADOS), PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 23 La Empresa otorgará en igualdad de condiciones a todos los trabajadores, permisos no remunerados como se ha venido haciendo a discrecionalidad de los jefes en los siguientes eventos y de la siguiente manera:

1. EVENTOS DE SALUD a. Acompañamiento a citas médicas de familiares (conyugue, padres, abuelos, hijos, nietos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros, hijastros, hermanos y suegros), cuando se hace necesaria la presencia del trabajador.

2. URGENCIAS DE SALUD (accidente, urgencias médicas no programada) de familiares (conyugue, padres, abuelos, hijos, nietos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros, hijastros, hermanos y suegros) en los cuales el trabajador considere que debe de estar presente. a. Preparación "física" para exámenes de laboratorio. b. Nota especial de acuerdo al tipo de preparación para el examen podrá considerar un permiso remunerado.

3. EVENTOS SOCIALES FAMILIARES a. Fallecimiento de padres, conyugues, hijos y/o hermanos del compañero del trabajo. b. Grados de bachillerato, técnica, tecnología, pregrado y postgrado del trabajador, sus hijos y/o conyugue (si la ceremonia de grado del trabajador está dentro de su turno, el permiso será de carácter remunerado). c. Bodas de plata del trabajador, boda de oro de los padres o suegros del trabajador. d. Bautizos, primeras comuniones, confirmaciones y celebraciones de quince años de hijas y nietas.

Los árbitros decidieron negarla por mayoría, por considerar que los trabajadores beneficiarios del presente laudo cuentan ya, convencionalmente, con un régimen amplio de permisos remunerados. El Dr. Carlos Ballesteros salvó el voto frente a esta decisión. Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 24 e. Citas a embajadas. f. Juramento de bandera de hijos del trabajador en servicio militar. g. Nota especial: Los permisos para asistir a la ceremonia religiosa por fallecimiento de compañeros de trabajo, se considera un permiso remunerado.

4. EVENTOS ACADEMICOS a. Matricula del trabajador a nivel técnico, tecnológico o universitario. De sus hijos, a nivel básica primaria y/o bachillerato. b. Reuniones en los colegios de sus hijos cuando se requiera la presencia de los dos padres o cuando el conyugue del trabajador no pueda asistir por razones de fuerza mayor. c. Exámenes de admisión del trabajador a nivel técnico, tecnológico y/o universitario d. Exámenes finales del trabajador en universidades programados durante el horario de trabajo. e. Sustentación de trabajos de grado programado durante el horario de trabajo.

5. EVENTOS LEGALES a. Citaciones de juzgados, Bienestar Familiar, oficina de transito u otras diligencias ante las autoridades que sean de carácter obligatorio y de atención personalizada, en horarios que afecten ~u jornada laboral. b. Nota especial: Si el permiso tiene relación con situaciones de la Compañía, este permiso es remunerado.

6. EVENTOS DE URGENCIAS a. Calamidades domésticas y habitacionales que afecten la integridad, la salud y/o los recursos materiales I financieros del trabajador y/o su familia, (incendio, inundaciones, etc.) que requieran la presencia del trabajador en su hogar y Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 25 que no están contempladas en acuerdos colectivos.

7. PARAMETROS PARA OTORGAR LOS PERMISOS a. Las solicitudes de estos permisos especiales lo harán únicamente el trabajador ante su Jefe inmediato. b. Las citaciones de juzgados y autoridades competentes, deben realizarse ante el Jefe con mínimo de dos (2) días de antelación, o tan pronto el Trabajador sea notificado de la diligencia. c. Los eventos de salud programados para el grupo familiar (conyugue, padres, abuelos, hijos, nietos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros, hijastros, hermanos y suegros, del trabajador), deben solicitarse con mínimo dos (2) días de antelación, a menos que se trate de caso de urgencia médica. d. Los exámenes finales de admisiones del trabajador en universidades, deben anunciarse mínimo con una (1) semana de antelación. e. Las reuniones de padres de familia, deben solicitarse mínimo con tres (3) días de antelación. f. Bautizos, matrimonios, primeras comuniones, celebración de quince años, juramentos de bandera y solicitudes de visas deben de solicitarse con mínimo de quince (15) días de antelación. g. Exequias de compañeros de trabajo o familiares de estos, tan pronto se conozca el hecho. h. La Compañía se reserva el derecho de solicitar documentos de soporte en caso de considerarlo necesario.

Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 26

8. CAMPO DE ACCIÓN PARA JEFES Y COORDINADORES a. Los Coordinadores podrán aprobar permisos no remunerados hasta por un (1) día. b. Lo Jefes de área y/o línea y Directores podrán otorgar permisos no remunerados hasta por tres (3) días, previo trámite de solicitud y autorización por escrito que deberá quedar en la hoja de vida del Trabajador. c. Los permisos o licencias no remuneradas superiores a tres (3) dias (sic), serán otorgados sólo hasta por dos (2) veces en el año (máximo una (1) vez por semestre, no acumulable), con autorización de la Gerencia de Gestión Humana y previo trámite de solicitud y autorización por escrito que deberá quedar en la hoja de vida del trabajador (para estos permisos no habrá lugar a compensación del tiempo). d. para el pago de ausencias en tiempo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: e. Debe hacerse posterior al permiso y solo en las dos (2) semanas siguientes al evento. f. El momento para el pago será definido por la Empresa y no por el Trabajador. g. Este tipo de permiso no podrán compensarse en tiempo festivo ni con Bonificación de Productividad (BP's). h. El Trabajador podrá compensar el tiempo o cambiar de turno, siempre y cuando no se afecte la jornada mínima y máxima legal, previa autorización del Coordinador o Jefe (sic).

9. TIEMPO DE RESPUESTA Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 27 a. Dado que en estos casos la oportunidad en la respuesta por parte del Jefe inmediato es importante para el Trabajador, se establece que dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del permiso, el Jefe deberá dar de forma expresa una decisión ante el Trabajador (exceptuando los casos de urgencias en los cuales se requieren respuesta inmediata).

10. CANCELACIÓN DEL PERMISO a. El Jefe inmediato podrá cancelar el permiso otorgado debido a situaciones extraordinaria de requerimientos de la Empresa o de cualquier otra índole que afecten gravemente las labores de producción y/o mantenimiento, previo aviso al Trabajador explicándole los motivos de la decisión y procurando no causar perjuicios al mismo.

11. SITUACIONES NO CONTEMPLADA a. Las solicitudes no contempladas en esta propuesta pueden ser autorizadas, previo análisis del Jefe inmediato, procurando siempre mantener principios de' equidad, transparencia y consideración por las personas, asegurando la continuidad y productividad del negocio. El sindicato aludió al salvamento de voto de esta decisión, para tomar sus argumentos de que con la negativa se desconoció que lo que estaba pidiendo la organización. Además, con esa decisión también se desconoció un beneficio que ya la empresa estaba concediendo, lo que trae como consecuencia la afectación de un derecho de una de las partes, lo que está vedado para el Tribunal de Arbitramento en los términos del artículo 458 del CST.

Ahora bien, si esa Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 28 no fue la intención del Tribunal ha debido dejarlo claro para evitar esta perversa interpretación. Insistió en que los trabajadores ya gozaban de permisos, tal como se observa en la petición, lo que se pretendía es dejarlos consignados en un acuerdo colectivo y lo que hizo el Tribunal fue desconocerlos y negarlos, afectando ampliamente los derechos de los trabajadores sindicalizados, por lo que se deberá modular la decisión por la Corte o devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien.

La empresa reiteró que, al haberse pronunciado el Tribunal negando la petición, no procede devolver ni modular el laudo. • Petición 38 del pliego (PERMISO REMUNERADO 31 DE DICIEMBRE Y SÁBADO SANTO), PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La Empresa otorgará como permiso remunerado, el sábado Santo y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, con el fin de que los trabajadores y su grupo familiar puedan descansar y disfrutar conjuntamente de estos días.

Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, por considerar que éstos no pueden relevar de sus funciones a los trabajadores sin una razón que lo justifique. La organización recurrente afirmó que el Tribunal si tiene competencia (por ende se deberá devolver el laudo para que se pronuncie) para conceder este beneficio extralegal, por tratarse de una petición económica que va más allá de la ley y que se trata de permisos remunerados, al igual que un permiso sindical o un permiso por calamidad doméstica que se concede en horas hábiles y días hábiles de trabajo, donde se exonera a los trabajadores de su obligación contractual de Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 29 prestar el servicio.

Destacó que, según la petición, será el empleador quien decide si concede el permiso, de modo que no hay injerencia en la fijación de la jornada laboral que será fijada por el empleador ni intrusión en los días de descanso determinados por la ley, pues se reiteró no es un descanso, es un permiso. Agregó que la petición tiene justificación a la luz del salario emocional que consiste en aquellos conceptos asociados a la retribución de un empleado en los que se incluyen cuestiones de carácter no económico y cuyo fin es satisfacer las necesidades personales, familiares y profesionales del trabajador, mejorando la calidad de vida del trabajador y motivándolo, comprometiéndolo con su empleo.

La opositora reiteró que no se puede devolver el laudo, porque el Tribunal sí tomó una decisión, negando la petición. Adicionó que el Tribunal de Arbitramento acertó al negar por unanimidad la petición del pliego de peticiones, por cuanto no le está permitido a la justicia arbitral establecer o modificar jornadas de trabajo, como lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1062 Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 30 2023. • Petición 60 del pliego (INCREMENTOS ECONÓMICOS) PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La Empresa, incrementará en un cincuenta por ciento (50%) todos los fondos convencionales, en un treinta por ciento (30%) los préstamos; aquellos beneficios. auxilios o primas que estén en días se incrementarán en diez (10) días, Los auxilios sindicales, fondos y viáticos, se incrementarán en un ochenta por ciento (80%).

Los árbitros decidieron negarla por mayoría, por considerar que engloba muchas peticiones hechas con antelación, impidiendo o dificultando a los árbitros la decisión en equidad sobre cada punto particular al analizar su razonabilidad. Tampoco es clara y no está suficientemente fundamentada la necesidad de tamaños incrementos. Aplicando el criterio de equidad, no se ha establecido en los otros contratos colectivos, saliéndose de cualquier proporcionalidad con lo concedido a otros sindicatos.

Finalmente, ya se han actualizado los valores de las peticiones económicas que se han reconocido en el presente laudo. El Dr. Carlos Ballesteros salvó el voto frente a esta decisión. Alegó el Sindicato, que lo argüido por la mayoría del tribunal desquició y desconoció el ordenamiento jurídico colombiano y afectó los derechos del sindicato y de sus afiliados al desconocer como mínimo la actualización con la indexación de algunos beneficios extralegales que se reconocen en una suma de dinero exacta, por ejemplo, por maternidad, auxilio para salud, fallecimiento trabajador, fallecimiento familiares, educación, fondo para préstamos de educación, fondo para préstamos de computador y telecomunicaciones, comité de medicina, higiene y seguridad industrial, fondo para préstamos de salud, fondo de vacaciones, fondo para deportes, recreación, capacitación y fomento de la cultura, beneficios que se congelaron en desmedro de la parte sindical.

Para el Sindicato, el Tribunal debió de coger fondo por fondo, auxilio por auxilio, prima por prima y definir si se incrementaban en la forma de la petición sindical o si se modulaba cada fondo, auxilio o prima, aumentándola, o al Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 31 menos reajustando su valor para que no perdieran su poder adquisitivo en el tiempo, el laudo repudió el art. 53 de la C.P que establece el derecho a la indexación de las mercedes laborales.

Señaló que, con la decisión, se desconoció lo enseñado por la Corte donde admite que cuando coexisten sindicatos y convenciones colectivas al interior de una empresa, es justo, racional y equitativo que un laudo o convención contenga mejores beneficios que las de otras organizaciones, como debió suceder en el sub-lite. Para reforzar su dicho invocó la sentencia CSJ SL 2854-2022.

Para la empresa, no es clara la organización sindical en el recurso de anulación, pues no dijo si busca la modulación o la devolución de la petición 60. INCREMENTOS ECONÓMICOS. No obstante, indicó que, frente a la mencionada disposición arbitral, no corresponde ni la devolución del expediente, ni la modulación de este, por cuanto en el laudo se resolvió la petición. También señaló que no hace parte de la competencia del Tribunal interpretar solicitudes ambiguas o indeterminadas del pliego de peticiones, sino que debe sujetarse a la literalidad del pliego de peticiones.

En ese sentido, no era posible que el juez del conflicto de intereses estudiara, como pretende el Sindicato en el recurso de anulación, «(…) fondo por fondo, auxilio por auxilio, prima por prima y definir si se incrementaban en la forma de la petición Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 32 sindical o si se modulaba cada fondo, auxilio o prima (…)».

Por otra parte, la empresa señaló que la organización sindical no acreditó la necesidad ni la procedibilidad de los incrementos económicos solicitados en el pliego de peticiones, sino que se trató de una apreciación personal que no se sustentó en material probatorio, ni en estadísticas o información documental, entonces se hace evidente que el Tribunal de Arbitramento, en uso de sus competencias, profirió una decisión de manera razonable y proporcionada en equidad.

De igual manera, la apreciación de la Organización Sindical consideró que desconoce el ordenamiento jurídico la decisión arbitral, no puede ser motivación suficiente para anular el Laudo respecto de las provisiones mencionadas, pues tiene el recurrente la carga de la prueba en el sentido de demostrar un protuberante y evidente apartamiento del laudo de las reglas de la equidad, la cual no ha sido demostrada en el recurso presentado por SINTRALIMENTICIA, como lo enseña la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL 713-2021.

Por último, sostuvo que, al no existir una solicitud expresa en el recurso elevado por SINTRALIMENTICIA, frente a la petición 60°, y al haberse pronunciado el Tribunal de Arbitramento de fondo frente a la materia, la mencionada disposición debe permanecer en firme, por cuanto una eventual devolución únicamente procede cuando el laudo no se pronuncia sobre el articulado del pliego de peticiones, Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 33 aspecto que no se presenta en el que es objeto de estudio. • Petición 65 del pliego (INCREMENTOS ECONÓMICOS), PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL En el evento en que el conflicto colectivo se solucione en una instancia diferente a la etapa de arreglo directo, la Empresa pagará indexado el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados o los que se afilien a Sintralimenticia, por la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo en que han dejado de percibir los incrementos.

Los árbitros decidieron negarla por mayoría, por considerar que se debe conceder la indexación solo para el salario, lo cual se entiende surtido con lo resuelto frente a la petición 62. El Dr. Carlos Ballesteros salvó el voto frente a esta decisión. El recurrente sostuvo que lo determinado por el tribunal desconoció mandatos constitucionales y legales.

La indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de los salarios y beneficios legales y extralegales, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Señaló que la indexación no implica el incremento del valor de los beneficios legales y extralegales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Desde este punto de vista, cuando el juez en equidad advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el reconocimiento de beneficios extralegales, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer la indexación de los beneficios como consecuencia Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 34 de la incontenible depreciación de la moneda.

El tribunal tenía la obligación, de indexar los rubros causados en favor del sindicato y sus afiliados, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional. Insistió el Sindicato en que la indexación no aumenta o incrementa los beneficios concedidos por el Tribunal, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, los beneficios concedidos serían deficitarias y el sindicato y sus afiliados recibiría un menor valor del que en realidad se les debe reconocer premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Por lo dicho, solicitó a la Corte devolver el expediente o modular el laudo. La oposición reiteró que no se puede ordenar la devolución ni modulación del laudo, ante la decisión del Tribunal. Señaló que el juez del conflicto de intereses decidió negar la petición por mayoría, por considerar que la indexación únicamente procede para el salario y resolvió otorgar la petición 62 del pliego de peticiones que hace parte del apartado resolutivo del Laudo Arbitral en su «artículo 22 INCREMENTO SALARIAL».

También le dio la razón al Tribunal de Arbitramento en Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 35 cuanto dispuso que la indexación únicamente corresponde al beneficio de incremento salarial, pues los beneficios reconocidos en el resto del articulado mantienen estáticos sus valores y no requieren de actualización por cuanto la suspensión de su pago no representa un detrimento del patrimonio de los trabajadores.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL3478-2022 ha indicado que: Bajo este entendido, los árbitros han definido, respecto a la petición hecha por la organización sindical contenida en el punto 65 del pliego y no es posible someter a la Corte el recurso como un asunto de segunda instancia o incluso que se devuelva a los árbitros para que reconsideren su decisión, pues los fundamentos del recurrente no aplican para el caso, además porque no hubo impactos económicos a los trabajadores con ocasión al conflicto colectivo en materia salarial, en cuanto mi representada, aplicando criterios de equidad, realizó los respectivos incrementos salariales a todos los trabajadores de la Empresa, independiente de su afiliación sindical.

VII. CONSIDERACIONES 1.) Petición 7. La Sala resolverá si procede devolver el laudo. Como se dijo atrás, excepcionalmente, a la Corte compete devolver el expediente al tribunal para que se pronuncie, señalándole plazo para tal efecto, cuando hallare que no se decidieron Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 36 todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el Tribunal (artículo 143 del CPTSS).

Con la petición en cuestión titulada «Protección al libre derecho de asociación», la organización sindical pretendía imponer a la empresa no solo la obligación de retener las cuotas sindicales contenida ya en el art. 400 del CST, sino la de crear una sanción al empleador por su incumplimiento consistente en pagar esas cuotas de su propio patrimonio.

El Tribunal unánimemente negó esa petición por considerar que se trataba de una obligación legal (primera parte de la petición) y de la imposición de una consecuencia que le corresponde determinar a los jueces ordinarios (segunda parte de la petición). Sobre la primera razón dada por el Tribunal, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas que pretenden subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables o no son susceptibles de devolución (CSJ SL4478-2020 y SL4089-2022).

Adicionalmente, la Sala estima que, en el presente caso, no se trató de una simple negativa de la sanción al empleador por el incumplimiento de los descuentos sindicales por falta de competencia, sino que el Tribunal dio razones de fondo Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 37 suficientes para negarla. Para el Tribunal en equidad, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de realizar los descuentos sindicales por parte del empleador debe ser determinada por un juez, lo cual es una apreciación que resulta razonable desde la relación de medio a fin de que orienta la citada petición. Por tanto, como hubo decisión de fondo al respecto, no es procedente la devolución del laudo.

Únicamente es procedente devolver el expediente al juez en equidad cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria». Incluso, si el tribunal de arbitramento resolvió negar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión debiera ser anulada por manifiesta inequidad, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879- 2017 y SL4089-2022). 2.) Petición 9.

La Sala resolverá si el Tribunal no decidió el punto debiendo hacerlo y si procede devolver el laudo. Como se dijo atrás, excepcionalmente, a la Corte compete devolver el expediente al tribunal en equidad para que se pronuncie, señalándole plazo para tal efecto, cuando hallare que no se decidió todas las cuestiones indicadas en el decreto para el Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 38 cual se le convocó (artículo 143 del CPTSS).

Así mismo, esta Corte tiene asentado que «la solicitud de devolución […] versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación debe estar encaminada a demostrarle claramente a la Corte que, el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual efectivamente sí tenía plenas facultades». CSJ SL 4089-2022. Tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1309-2022 y reiteró en la SL 4089-2022, devolver el laudo para que el tribunal repita el contenido de principios constitucionales protegidos en normas del trabajo, es innecesario y antes que aportar soluciones a los problemas laborales en la empresa genera dilaciones en la resolución de las diferencias entre las partes.

Ciertamente, como lo anotó el Tribunal, el principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución y en la ley, por lo que invocar la no discriminación por parte de la organización recurrente para que se devuelva el laudo, es innecesaria en este caso. Por otra parte, el art. 458 del CST le impide al Tribunal pronunciarse para limitar o afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales vigentes.

De tal suerte que en la decisión arbitral no se debe imponer limitaciones a la empresa en la gestión del recurso humano, como sería ordenar a la empresa acordar políticas con el sindicato para Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 39 llenar sus vacantes. La Corte ha señalado que «los árbitros carecen de competencia para imponer al empleador una particular fórmula de contratación de su personal, pues la elección de las variadas modalidades de vinculación es algo que le concierne definir a este, exclusivamente, en ejercicio de sus poderes de organización y dirección empresarial de acuerdo con sus necesidades específicas, (CSJ SL4089-2022, CSJ SL4317- 2022)».

Adicionalmente, el Tribunal tampoco debe imponer a la empresa los salarios a reconocer a sus trabajadores en los remplazos de los cargos, porque eso hace parte de su poder de gestión y dirección de la empresa. En consecuencia, no se devolverá el laudo. 3.) Petición 25 (sic). Efectivamente, como lo hace ver la oposición, el punto acusado en este acápite es el 15.

Conforme a lo anterior, la organización sindical pretendía el pago de una indemnización igual para todos los trabajadores, equivalente a 210 días de salario promedio, sin perjuicio de otro beneficio. En la parte resolutiva del laudo, el Tribunal reguló la estabilidad de la siguiente manera:

ARTÍCULO

3. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por parte de La Compañía, se dará al trabajador una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 40 • Para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios a La Compañía por dos (2) meses y hasta un (1) año, sesenta y nueve (69) días de salario promedio. • Para aquellos que hayan trabajado por más de un (1) año y hasta dos (2) años, ochenta y cuatro (84) días de salario promedio. • Por más de dos (2) años y hasta tres (3) años, ciento tres (103) días de salario promedio. • Por más de tres (3) años y hasta cuatro (4) años, ciento veinte (120) días de salario promedio. • Por más de cuatro (4) años y hasta cinco (5) años, ciento treinta y ocho (138) días de salario promedio. • Por más de cinco (5) años y hasta seis (6) años, ciento cincuenta y ocho (158) días de salario promedio. • Por más de seis (6) años y hasta siete (7) años, ciento setenta (170) días de salario promedio. • Por más de siete (7) años y hasta ocho (8) años, ciento noventa y cinco (195) días de salario promedio. • Por más de ocho (8) años y hasta nueve (9) años, doscientos quince (215) días de salario promedio. • Por más de nueve (9) años y hasta diez (10) años, doscientos treinta y cinco (235) días de salario promedio. • Por más de diez (10) años y hasta once (11) años, cuatrocientos cincuenta y ocho (458) días de salario promedio. • Por más de once (11) años y hasta doce (12) años, cuatrocientos noventa y ocho (498) días de salario promedio. • Por más de doce (12) años y hasta trece (13) años, quinientos treinta y ocho (538) días de salario promedio. • Por más de trece (13) años y hasta catorce (14) años, quinientos setenta y ocho (578) días de salario promedio. • Por más de catorce (14) años y hasta quince (15) años, seiscientos dieciocho (618) días de salario promedio. • Si el trabajador tuviere quince (15) años o más y hasta treinta (30) años de servicios continuos, se le pagará por el primer año cuarenta y cinco (45) días y 40 días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año y la resultante obtenida se incrementará en cinco (5) días. • Si el trabajador tuviere más de treinta (30) años de servicios continuos, se le pagará por el primer año cuarenta y cinco (45) días y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año y la resultante obtenida se incrementará en diez (10) días.

PARÁGRAFO: las indemnizaciones aquí pactadas se aplicarán también a los trabajadores de La Compañía que se beneficien del Laudo Arbitral y que presten sus servicios en lugares distintos del municipio de Medellín. Estos días de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 41 sustituyen en lo pertinente los establecidos en la Ley.

Contrario a lo que argumenta el Sindicato, el Tribunal sí se pronunció de fondo, por tanto, al hilo con lo que tiene dicho esta Sala de forma pacífica, no procede la devolución del laudo. 4.) Peticiones 25, 32, 37, 38, 60 y 65. Se resuelve conjuntamente el recurso frente a las peticiones 25, 32, 37, 38, 60 y 65 por cuanto el Tribunal sí se pronunció de fondo ante ellas y decidió negarlas por distintas razones de equidad, por tanto, no procede la devolución ni la modulación que pide la organización recurrente.

Las peticiones de «préstamo para instrumentos musicales» (25) y «día de cumpleaños» (32) fueron negadas. La primera, porque el Tribunal no reconoció cuáles serían los alcances de dicha medida. La segunda, porque no se probó ni se acreditó la necesidad. Esta motivación implica que no se concedieron tales peticiones por inequidad. Frente a la petición relacionada con los permisos no remunerados (37), el Tribunal tomó una decisión de fondo en el sentido de no concederla, por motivo de que los trabajadores beneficiarios del laudo ya cuentan «convencionalmente» con un régimen amplio de permisos Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 42 remunerados.

Con la precitada decisión, no se desconocen los permisos que venían gozando los trabajadores, como lo alega el Sindicato, puesto que el Tribunal solo hizo referencia a ellos, para negar la petición. Respecto de los días de permiso remunerado en los días 31 de diciembre y Sábado Santo (38), en el laudo fueron negados por considerar que no podían relevar de sus funciones a los trabajadores sin una razón que lo justifique.

De acuerdo con esto, el Tribunal se pronunció de fondo para negar tal petición. Por otra parte, la Sala tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 2087-2021 y CSJ 2615-2020, que el juez del conflicto económico no debe imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues «[…] tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos […] no pueden regularse a través de decisiones arbitrales», pues es la ley (artículo 1º Ley 59 de 1983) la que determina los días que son de obligatorio descanso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración. Sobre los incrementos económicos de forma generalizada para los fondos convencionales en el 50% y de préstamos en el 30%, como también de las primas o auxilios Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 43 en días en días, y los auxilios sindicales, fondos y viáticos en el 80% (60), la Sala tiene en cuenta que el Tribunal los negó por razones de equidad y que ya fueron actualizados los valores de las peticiones económicas reconocidas en el laudo.

Sobre la indexación de los salarios y prestaciones (65) por el tiempo que los trabajadores dejaron de percibir los incrementos, igualmente, la Sala observa que fue una petición negada en el laudo por cuanto ya se había resuelto el incremento salarial de la petición 62. Como lo tiene enseñado esta Sala, no procede la devolución del laudo en los casos de que haya una decisión de fondo por parte del Tribunal.

En este caso, fueron negativas por razones de equidad. La modulación solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo. Por tanto, en consonancia con lo que tiene dicho esta Sala de forma pacífica, no procede la devolución ni la modulación del laudo respecto de las peticiones 25, 32, 37, 38, 60 y 65.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la asociación sindical, debido a que el recurso presentado no prosperó y se presentó réplica. Se fijan como agencias en Radicación n.° 97023 SCLAJPT-07 V.00 44 derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

Sin costas en el recurso presentado por el sindicato, en razón de que prosperó parcialmente. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO MODULAR, NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 6 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.S. y la organización SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA”.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E49BB15BED15F5A757E84A37CA89DAB165C0B76F6410C7F8B0F135A46E7AB4C0 Documento generado en 2024-04-10