CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL735-2023 Radicación n.° 76231 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA adelanta contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Eduardo Méndez Polanía convocó a juicio a la sociedad General Motors Colmotores S.A. con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo, el cual finalizó de manera unilateral e injustificada por parte de la demandada. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad absoluta del «ACTA DE MUTUO ACUERDO» en la que se acordó la terminación de contrato Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral a partir del 8 de octubre de 2009 y se convino el pago de una «indemnización y otros rubros».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reintegro definitivo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno superior; a que se realice el pago de las prestaciones sociales, «bonos, bonificaciones y auxilios» derivados del pacto colectivo vigente, así como de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Además, reclamó el reembolso de las sumas de $1.823.750 y $2.334.440, por concepto de aportes que canceló al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, respectivamente, entre el 8 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2012; que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita; y se impongan las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en la demandada General Motors Colmotores S.A. en el cargo de «ENSAMBLE FINAL II», mediante dos contratos laborales, el primero del 11 de agosto de 1997 a «julio» de 1998 y el segundo a partir del 3 de julio de 1999 y hasta el 8 de octubre de 2009. Añadió que esa empresa lo desvinculó bajo la figura de la renuncia voluntaria.
Expuso que, para la data de la ruptura de la relación contractual padecía de una «HERNIA DISCAL CERVICAL C6- C7, DISCOÁTIA L5 S1, OSTEOARTRITIS APOFISARIA L4-L5 Y L5-S1», según consta en la historia clínica expedida por el Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio de reumatología del Hospital San José; que para la fecha en que ingresó a laborar a la demandada no tenía dichas afecciones y que su empleador siempre tuvo conocimiento de su estado grave de salud a lo largo del nexo laboral.
Arguyó que debido a su situación médica «empezó a ser incapacitado» por la EPS Famisanar desde el 20 de enero de 2009 y, además, recibió varias recomendaciones médico- laborales, por ejemplo, que no podía agacharse, no hacer fuerza y no tener movilidad extrema de la columna cervical, las cuales fueron dadas para la época del despido, encontrándose en proceso de calificación de su invalidez.
Relató que el 14 de mayo de 2009 la EPS Famisanar emitió un dictamen de calificación de invalidez en primera instancia; que el 23 de julio de esa misma anualidad notificó a su empleador de su estado de salud y que el 8 de octubre de igual año, fue citado a la oficina de Relaciones Laborales de la demandada, donde le ofrecieron dos alternativas de finalización del vínculo, la primera, una renuncia voluntaria o mutuo acuerdo y la segunda un «despido», indicándole que «si elegía la primera carta salía de la compañía con una indemnización, de elegir la otra carta, saldría sin dinero y sin recomendación laboral».
Esgrimió que, ante tales circunstancias, se vio en la obligación de elegir la carta de renuncia voluntaria y suscribir el acta de mutuo acuerdo, para lo cual recibió un pago de $63.000.000. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que para la calenda en que ocurrió la terminación del contrato, estaba medicado; que se encontraba en tratamiento realizando terapias físicas sedativas y de tracción, tal como se consignó en su historia clínica del 27 de marzo de 2009.
Puso de presente que volvió a vincularse a la demandada General Motors Colmotores S.A. de manera transitoria, en cumplimiento de una orden de reintegro emitida en un fallo de tutela del 28 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Adujo que en esa decisión constitucional se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir y se autorizó la «deducción» de la suma de $63.000.000 que fue entregada por el empleador al trabajador con ocasión del despido.
Afirmó que, entre la fecha de la terminación el 8 de octubre de 2009 y la de su reintegro transitorio que acaeció el 28 de febrero de 2012, se vio en la obligación de pagar aportes a la seguridad social en salud y pensión, dadas las afectaciones que lo aquejaban, ello con apoyo y colaboración de su familia. Finalmente, explicó que la llamada a juicio le adeudaba 180 días de salario por la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues insiste que el despido ocurrió sin mediar justa causa y sin la autorización respectiva por parte del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sociedad General Motors Colmotores S.A. al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la vinculación laboral con el demandante y su condición de salud, sin embargo, aclaró que tanto la EPS Famisanar, como la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, determinaron que la patología padecida por el trabajador era de origen común. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, argumentó que lo pretendido por el accionante en este asunto era desconocer los acuerdos «millonarios» a los que él y otros trabajadores llegaron con la empresa para finalizar los contratos laborales existentes, aduciendo una afectación en su condición de salud, lo cual no podía ser de recibo. En todo caso, puso de presente que en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, reintegró de manera temporal al actor, no obstante, debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en virtud del recurso de revisión de esa decisión, con fallo calendado 23 de agosto de 2012 revocó el reintegro al cargo ordenado por el juez de amparo, bajo el argumento, que una vez revisadas las pruebas y documentos «que son los mismos que se adjuntan en esta demanda, no se observó ningún vicio en el consentimiento del trabajador, ni ninguna situación que «invalide la renuncia y la conciliación» celebrada.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 6 Enlistó como excepciones previas las de prescripción e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones» y de mérito las de cobro de lo no debido, compensación y la genérica. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2013 (f.° 333 a 335), declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y en cuanto a la de prescripción dijo que sería resuelta al poner fin a la instancia. Dentro del trámite de notificación del escrito inaugural, la llamada a juicio presentó demanda de reconvención en contra de Eduardo Méndez Polanía, a través de la cual formuló las siguientes súplicas: 1.
Que se declare que las sumas pagadas por la empresa GM Colmotores al momento de ordenarse el reintegro por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá por concepto de salarios, prestaciones sociales y convencionales carecen de sustento legal y fáctico, pues al ser revocado el reintegro por la H Corte Constitucional y al no existir prestación personal del servicio jamás se generaron. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor LUIS EDUARDO MENDEZ POLANÍA el reintegro y pago de la suma de $74.966.224, que, por concepto de salarios, prestaciones sociales y convencionales le fueron cancelados. 3. Que se condene al señor Méndez Polanía a pagar las anteriores sumas con la correspondiente indexación. 4.
Que se condene al señor Méndez Polanía a todo lo que pueda resultar probado ultra y extra petita de los hechos discutidos y probados en el presente juicio. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho al señor Méndez Polanía. Como hechos relevantes sustento de tales pretensiones, indicó que el 29 de octubre de 2009 suscribió con el Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 7 demandado en reconvención acta de conciliación, mediante la cual se acordó la terminación libre y voluntaria del contrato laboral a partir del 8 de octubre de esa anualidad, recibiendo el trabajador en esa oportunidad una suma de $71.725.015, en la que estaban incluidas las prestaciones sociales causadas y una bonificación por la finalización del nexo por mutuo acuerdo.
Adujo que, transcurridos dos años después de dicha finalización del vínculo, el señor Méndez Polanía decidió presentar una acción de tutela solicitando la reinstalación a su cargo y el pago de salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de sufragar desde la terminación hasta el reintegro efectivo; que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con fallo del 28 de febrero de 2012 resolvió en su favor y ordenó el reintegro al puesto de trabajo y la cancelación de lo peticionado; que la sociedad General Motors Colmotores S.A. acatando esa decisión de amparo, reinstaló al trabajador a sus labores el 4 de marzo de 2012 y le sufragó la cantidad de $74.966.224, «compensando» sobre este valor la suma que inicialmente había pagado con la renuncia voluntaria del empleado y posterior conciliación celebrada ($71.725.015).
Refirió que, dentro de la acción de tutela se dio trámite al recurso de revisión ante la Corte Constitucional, el cual prosperó, ya que esa corporación con sentencia CC T651- 2012 revocó la decisión del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó el amparo solicitado, «dejando sin efecto el reintegro». Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que producto de tal decisión adoptada por la Corte Constitucional, el reintegro del trabajador a su cargo y que se hizo en su momento efectivo, junto con el pago de la suma derivaba de esa acción de tutela, carecen de eficacia, por tanto debía darse cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, en el sentido de «compensar» estos valores y, como consecuencia de ello, que el demandante devuelva las sumas adicionales que recibió, pues de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la persona natural, dado que recibió el pago de salarios y prestaciones sociales por un periodo en que no prestó servicios a GM Colmotores S.A. entre el 8 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2012, habiendo desaparecido la causa que dio origen a esa situación. Eduardo Méndez Polanía al pronunciarse sobre la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones incoadas.
Respecto de los hechos, aceptó la vinculación laboral con la empresa y la firma del acta de conciliación con el pago acordado por el empleador, aclarando que de la suma pactada de $71.725.015 se le giró directamente con cheque la cantidad de $69.179.569 y el restante $5.786.655 se depositó al fondo de cesantías Porvenir S.A. Así mismo, dijo que era cierto que la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, aclaró que «no era cierto que quedó sin valor y efecto el reintegro, porque en contra de dicha sentencia fue interpuesto dentro del término Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 9 un incidente de nulidad que aún no ha sido resuelto».
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que contrario a lo relatado por la empresa General Motors Colmotores S.A., «tenía y tiene» derecho al pago ordenado en el fallo de tutela, no solo porque corresponde a una orden judicial aun en vigor, sino también dado que padece una disminución física, lo que significa que la finalización del vínculo no podía llevarse a cabo sin el permiso del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
Enlistó como excepción de mérito la de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandante señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención propuesta por la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS PARA LAS PARTES.
CUARTO: CONSULTAR con el superior jerárquico en caso de no ser apelado el presente fallo. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada.
De conformidad con lo planteado en los recursos, el juez de alzada indicó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: Inicialmente, en relación con el reproche elevado por Eduardo Méndez Polanía, precisó que se debía definir la validez de la renuncia voluntaria del trabajador presentada el 8 de octubre del 2009, con miras a determinar si existió una coacción para suscribirla y los acuerdos con el empleador y, en virtud de ello, establecer la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997, por haber sido despedido cuando se encontraba afectado en su salud sin mediar autorización de autoridad competente.
Y, en segundo lugar, frente al reproche esbozado por la sociedad demandante en reconvención, indicó que se debía precisar si había lugar a disponer el reembolso de las sumas canceladas a Eduardo Méndez Polanía, «con ocasión al reintegro ordenado mediante acción de tutela». Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal advirtió que únicamente se ocuparía de aquellos aspectos que fueron objeto de reproche por parte de los recurrentes, conforme al artículo 66A del CPTSS. 1.
Apelación del demandante Méndez Polanía Indicó que en la alzada no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y la convocada a juicio; ii) que dicho nexo finalizó el 8 de octubre de 2009, a través de la presentación de la renuncia voluntaria del trabajador y la posterior suscripción de un acta de mutuo acuerdo; y iii) que el trabajador fue reintegrado a la empresa en virtud del cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 28 de febrero del 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. Argumentó que la inconformidad del promotor inicial del litigio se centraba señalar que, contrario a lo indicado por el a quo, la renuncia presentada por el trabajador el 8 de octubre de 2009 no fue libre y voluntaria, sino que se produjo por una coacción ejercida por el empleador; lo cual estaba acreditado con lo manifestado por el propio actor y por los testigos Daniel Fernando Rojas, Germán Sánchez y Diego Fabrianny González Sánchez, quienes a pesar de no haber estado presentes en el momento de la suscripción de los acuerdos, relataron que conocían de los hechos por haber sufrido la misma situación. Así mismo, el demandante aseveró que los hechos indicativos de coerción fueron Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 12 advertidos en el fallo de tutela que «ordenó el reintegro transitorio al trabajador».
Al descender al análisis de las pruebas incorporadas en el plenario, el juez colegiado estimó que no era posible establecer que existió coerción por parte del empleador en la presentación de la renuncia voluntaria del señor Méndez Polanía, dado que en la documental visible a folio 37, aparecía la comunicación suscrita por Eduardo Méndez Polanía de fecha 8 de octubre del 2009 dirigida al gerente de relaciones laborales de la demandada, aludiendo a que: «presento renuncia al cargo que vengo desempeñando en la empresa a partir de la data, así mismo agradezco la colaboración que me fue prestada», pues de dicha manifestación no se deducía una presión por parte de la sociedad llamada a juicio, sino una declaración espontánea, la cual se vio posteriormente ratificada al suscribir la «conciliación de mutuo acuerdo» para poner fin al contrato con su empleador el 29 de octubre de 2009.
Del mismo modo, advirtió que las declaraciones rendidas por los testigos Daniel Fernando Rojas, Germán Sánchez y Diego Fabrianny González Sánchez no ofrecían claridad sobre los hechos debatidos, particularmente, frente a la presunta coacción ejercida por la empresa para la suscripción de la renuncia voluntaria del trabajador, en tanto fueron contestes en señalar que conocieron al demandante por haber sido compañeros de trabajo y que con ocasión de sus incapacidades y enfermedades fue reubicado varias veces dentro de la compañía; sin embargo, afirmaron que Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocían los temas tratados con el accionante en la reunión que sostuvo en la oficina de asuntos laborales, lo que llevaba a concluir que dichos deponentes no tenían certeza si el trabajador renunció o fue despedido y si, posteriormente en el acta de conciliación de mutuo acuerdo recibió una indemnización o suma alguna por su retiro.
Por ende, el juez plural coligió que de la documental mencionada y de la prueba testimonial referenciada no se desprendía la coerción reclamada por el demandante al presentar renuncia voluntaria y tampoco al suscribir el acta de conciliación de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. De otro lado, reseñó que al revisar el auto 251 del 13 de agosto de 2014 dictado por la Corte Constitucional, se observó que por medio de esta providencia se declaró la nulidad de la sentencia CC T651-2012 y se dejó en firme como en vigor el reintegro transitorio ordenado inicialmente a favor del trabajador y en esa decisión no aparecía acreditado que el alto tribunal constitucional hubiera verificado que tal terminación hubiera sido fruto de coerción por parte del empleador.
Adujo que, por el contrario, lo que consideró la Corte Constitucional fue que los hechos que generaron esa nulidad obedecían a que en la sentencia CC T651-2012 no se tuvo en cuenta la existencia de unas irregularidades adoptadas por el entonces inspector de trabajo Luis Alvarado Vázquez que culminó con sanción para ese funcionario de 12 meses y Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 14 quien fue el encargado de adelantar el trámite de conciliación frente a las partes del litigio, por tanto, con el fin de impedir la ocurrencia de un daño irremediable, era necesario brindar una protección transitoria al actor mientras se surtía el proceso ordinario laboral, en aras de buscar una solución cierta, eficaz y urgente a lo acontecido, teniendo en cuenta la debilidad manifiesta por las patologías sufridas, ordenando su reintegro transitorio.
Resaltó que precisamente la Corte Constitucional expresamente señaló que «no se observaba que la terminación de la relación laboral fuera producto de la coerción del empleador y esto no había sido discutido en lo relativo a la validez del acta», por lo que dispuso su amparo transitorio mientras se desarrollaba y decidía el debate jurídico dentro del proceso ordinario laboral.
Bajo tales argumentos y analizadas las pruebas reprochadas en el recurso de apelación, concluyó que «en esta acción ordinaria judicial» no se acreditaron vicios del consentimiento en la suscripción de la renuncia voluntaria alegada por el trabajador ni en la conciliación celebrada, como quiera que en los términos del informativo y del recurso formulado, los testigos no tienen conocimiento directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue celebrado el acuerdo de terminación de la relación laboral, ni existe prueba documental que permita corroborar tal situación. Atendiendo las conclusiones adoptadas en esta temática, el ad quem mencionó que respecto a la procedencia Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 15 de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por existir una presunta estabilidad laboral reforzada, la misma no podía prosperar, dado que no se logró acreditar que el vínculo laboral finalizara con ocasión o por razón de su limitación física, pues conforme lo probado en el proceso quedó en evidencia que en el finiquito del contrato de trabajo que ató a las partes no medió un despido, sino que su terminación obedeció a la renuncia libre y voluntaria del señor Méndez Polanía efectuada el 8 de octubre de 2009, en la que se plasmó su voluntad expresa de poner culminación al nexo y su posterior ratificación en la conciliación de mutuo acuerdo; por consiguiente no era dable hablar de una actuación unilateral del empleador.
En consecuencia, estimó que no estaban acreditadas las condiciones necesarias para que el trabajador fuera beneficiario de la aludida protección contemplada en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y mucho menos, podía «declararse la ineficacia de la terminación de su contrato efectuada por la demandada General Motors, Colmotores S.A.».
Por ende, desestimó el reproche de la apelación del demandante Eduardo Méndez Polanía y, en consecuencia, dejó en firme la absolución en este puntual aspecto impartida por el a quo. 2. Apelación de la demandada General Motors Colmotores S.A. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguyó que en el reproche elevado por la sociedad demandante en reconvención se reclamó la «devolución de las sumas pagadas con ocasión al reintegro del trabajador», específicamente en la cuantía de $74.966.224, correspondiente al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde su retiro del cargo hasta su restablecimiento, en razón a que argumenta que el reintegro transitorio ordenado por el juez de tutela fue posteriormente revocado por la Corte Constitucional.
Para dar respuesta a dicho interrogante, el ad quem señaló que, tal como quedó demostrado en el proceso, el promotor del litigio, Eduardo Méndez Polanía, instauró acción de tutela contra General Motors Colmotores S.A. a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y dignidad humana; que como consecuencia de ello obtuvo decisión favorable por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero del 2012, que amparó sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social y ordenó a General Motors Colmotores S.A. a reintegrar al señor Eduardo Méndez Polanía a un cargo igual o superior al que desempeñaba, precisando que tal amparo era transitorio mientras acudía dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral para discutir su reinstalación definitiva.
Puntualizó que mediante sentencia CC T651-2012 la Corte Constitucional en sede de revisión dispuso revocar la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión anterior, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados por considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez de la acción, ya que entre la petición de amparo interpuesta el 30 de diciembre del 2011 y la terminación del vínculo laboral acaecida el 8 de octubre del 2009 habían transcurrido más de dos años desde la presunta vulneración de derechos.
Así mismo, no encontró acreditada la coerción alegada por el accionante para terminar el vínculo. No obstante, refirió que ese mismo tribunal constitucional al resolver una solicitud de nulidad propuesta contra el fallo anterior, mediante auto 251 del 13 de agosto 2014, declaró la nulidad del numeral 9 de la sentencia CC T651-2012 y, en consecuencia, ordenó a Colmotores S.A. mantener el reintegro transitorio del trabajador, «mientras la autoridad judicial competente decidía la petición de reintegro por estabilidad laboral reforzada», particularmente se habilitó a la jurisdicción ordinaria «únicamente a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de salarios, de prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculación después de la notificación de la sentencia T61 del 28 de febrero del 2012 y la notificación del auto 251 del 13 de agosto del 2014».
Consideró que en este asunto no había lugar a declarar la compensación ordenada por el juez de tutela y, en consecuencia, a acceder a la devolución o reembolso de las sumas reclamadas por la sociedad demandante en reconvención, porque la sentencia CC T651-2012, que había Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 18 revocado el amparo constitucional, posteriormente, fue dejada sin efecto a través del auto CC 251-2014, de manera que el reintegro al puesto de trabajo ordenado se mantuvo en firme.
Resaltó que además los jueces y la Corte Constitucional, en su decisión de nulidad, dejaron sentado que sobre la suma reconocida en sede tutela la empresa General Motors Colmotores S.A. podía realizar una «compensación», a efectos de deducir el valor de la indemnización o suma conciliatoria que canceló al trabajador por la renuncia voluntaria presentada en octubre de 2009 y la posterior conciliación. En respaldo de lo anterior, citó textualmente un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional, que dijo: Dentro del cuaderno del incidente de desacato tramitado ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, la empresa demandada manifestó que realizó los pagos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2009 al 4 de marzo de 2012, realizando una compensación con el valor de la indemnización reconocida en octubre de 2009.
Por su parte, la apoderada judicial del actor aseveró que este había sido reintegrado pero continuaba incapacitado. Teniendo en cuenta que la justicia ordinaria está verificando la existencia del derecho al reintegro del accionante, le corresponderá a esta establecer si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculación después de la notificación de la sentencia T-651 de 2012, que revocó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Eduardo Méndez Polanía, y la notificación de la presente providencia. De acuerdo a lo precedente y conforme lo probado en el proceso, el ad quem dijo que no era posible declarar la compensación y en consecuencia ordenar la devolución de los dineros que General Motors Colmotores S.A. canceló al Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante, porque inicialmente la sentencia que dispuso el reintegro al cargo, en definitiva, quedó en firme y, además, porque no aparecía probado algún pago adicional al ordenado que diera lugar a reconocer una restitución económica a favor de la sociedad demandante en reconvención, ya que producto del cumplimiento de la sentencia de tutela, sobre los $74.966.224 que dispuso sufragar el juez constitucional, se autorizó la compensación de la indemnización o bonificación reconocida en octubre de 2009, que fue cubierta por valor de $69.179.569.
Finalmente, agregó que no podía pasarse por alto que la sociedad demandante en reconvención incurrió en serias contradicciones sobre los montos que reclamaba fueran reintegrados, pues en la contestación de la demanda inicial presentada por Eduardo Méndez Polanía la empleadora reconoció que hizo un pago total de $71.725.015, en dos cheques: el primero por la suma de $69.179.569 a nombre del apoderado judicial del accionante y el segundo del mismo banco por valor de $5.786.655 con destino al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. Por lo dicho, expresó que en relación con la demanda de reconvención se debía confirmar íntegramente la sentencia absolutoria del a quo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 20 cuestiones de método inicialmente la demanda de casación de la parte demandante y, posteriormente, la presentada por la llamada a juicio General Motors Colmotores S.A. V. DEMANDA DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales están oportunamente replicados por la accionada y que a continuación la Sala estudiará en el orden propuesto.
VII. CARGO PRIMERO Está formulado así: La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que es objeto de esta demanda de casación viola por la vía indirecta por error de hecho y de derecho de las siguientes pruebas. Afirma que el Juez plural incurrió en el error de hecho consistente en: Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 21 1.
No darle, el valor probatorio necesario a las declaraciones testimoniales de sus compañeros de trabajo: Daniel Bernardo Rojas, Germán Sánchez Sánchez, Diego Fabrianny Gonzáles Sánchez; quienes manifestaron que conocían del estado de salud del trabajador Méndez Polanía y del proceder de la empresa GM Colmotores S.A., para coaccionar a sus trabajadores enfermos a fin de que presentaran sus renuncias voluntarias.
Asevera que el juez de alzada cometió los siguientes errores de «derecho»: 1. Dar por probado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato del señor Eduardo Méndez Polanía no padecía ningún tipo de limitación física, sensorial, psíquica o mental, por ende, no ser considerado persona en estado de discapacidad, omitiendo así la extensa prueba documental aportada al expediente que da cuenta del real estado de salud del trabajador para época del despido. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que la terminación de contrato del señor Eduardo Méndez Polanía obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador y no a la coacción ejercida por uno de sus superiores al exhibirle las dos cartas, la primera de renuncia o retiro voluntaria y la otra de despido. 3. No dar por probado, estándolo, que la empresa General Motors Colmotores S.A. terminó el contrato laboral del señor Eduardo Méndez Polanía bajo la figura de despido indirecto. 4.
No dar por probado, estándolo, que el despido indirecto ejercicio por la empleadora General Motors Colmotores S.A. sobre el trabajador Eduardo Méndez Polanía fue por razón de su limitación física. 5. No dar por probado, estándolo, que dicho despido indirecto requiere permiso del Ministerio del Trabajo, permiso que la empresa no solicitó. 7.
(sic)- Porque dejó de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado, me refiero al acta de conciliación del Ministerio de trabajo que presentaba graves irregularidades, las mismas que advirtió la Corte Constitucional en sede de nulidad y que, por ende, afectaban de manera directa la presunta renuncia voluntaria hecha por el trabajador Eduardo Méndez Polanía. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 22 Posteriormente el recurrente demandante enlista como pruebas calificadas mal apreciadas, las siguientes: 1.
Acta de conciliación del Ministerio de Trabajo suscrita entre General Motors Colmotores S.A. con fecha 29 de octubre de 2009. 2. Historia clínica de Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José - Servicio de Reumatología Consulta Externa. 3. Historia clínica ocupacional del Departamento Médico de la empresa G.M. Colmotores y de la EPS FAMISANAR. 4.
Certificación de la EPS FAMISANAR de fecha 19 de junio de 2012. 5. Acta de visita de 24 de marzo de 2009 de ARP COLPATRIA. 6. Carta de G.M. Colmotores S.A. de fecha 19 de abril de 2012 a Eduardo Méndez Polanía. 7. Dictamen de origen de mayo 14 de 2009 de FAMISANAR. 8. Carta radicada el día 23 de julio de 2009 por el trabajador Eduardo Méndez Polanía. 9.
Carta de FAMISANAR del 24 de septiembre de 2009 para probar un hecho. 10. Historia clínica del Hospital Universitario de San Ignacio del 27 de marzo. 11. Carta de G.M. Colmotores S.A. de 8 de octubre de 2009. 12. Carta de G.M. Colmotores S.A. de 8 de octubre de 2009 con aceptación de renuncia voluntaria del señor Eduardo Méndez Polanía. 13.
Contestación de Personería de Soacha del 6 de febrero de 2012. 14. Derecho de petición de Eduardo Méndez Polanía al Ministerio de la Protección Social, de fecha 10 de septiembre de 2010. 15. Oficio 15100-OCID de fecha septiembre 24 de 2010, Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la investigación (sic) la asumió la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 23 16. Informe de ejecutoria del 25 de octubre de 2011 - para probar hecho 43 y 44. 17. Resolución n.° 00004859 del 20 de octubre de 2011 del Ministerio de la Protección Social. 18. Resolución n.° 00005165 del 28 de octubre de 2022 del Ministerio de la Protección Social, Dr. MAURICIO SANTAMARIA SALAMANCA. 19.
Historia Clínica de Colsubsidio y Clínica San Rafael. 20. Auto de NULIDAD n.° 251/14 del 13 de agosto de 2014 de la Corte Constitucional. El censor no expuso ninguna argumentación como desarrollo del ataque. VIII. LA RÉPLICA General Motors Colmotores S.A. se opone al éxito del cargo, pues aduce que no reúne los requisitos mínimos de técnica que permitan realizar un estudio de fondo, particularmente porque no se incluyó en el ataque la proposición jurídica, ni se hizo la sustentación debida; presupuestos que resultan suficientes para dar al traste con la acusación. IX.
CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 24 resulte infructuoso.
Insistentemente esta corporación ha expresado que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala de Casación Laboral se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En ese sentido, se ha adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
La Sala debe advertir que este primer ataque contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanar de manera oficiosa dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 25 indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo de la acusación. Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Acorde con lo anterior, se observa que, en este asunto el recurrente no conformó la proposición jurídica, pues no denunció ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que considerara hubiera sido violado por el juez de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo grado; de tal manera que no cumplió con este requisito, lo cual por sí solo, conduce a desestimar el ataque.
Aunque lo precedente resultaría suficiente para rechazar la acusación, existen otras impropiedades como a continuación pasa a detallarse. 2. El ataque propuesto por la censura encaminado por la vía indirecta, no cumple a cabalidad con los requisitos que este sendero de violación exige, pues debe recordarse, tal como se consignó en la decisión CSJ SL2349-2020, que quien formula un ataque por este sendero debe: i) precisar los errores fácticos y/o de derecho, que sean evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Al analizar la acusación, observa la Corte que si bien, el censor atendió las dos exigencias iniciales descritas, esto es, enunció una serie de yerros, incluso que inapropiadamente denominó de «derecho» sin referirse a una prueba solemne, siendo desatinos de hecho presuntamente cometidos por el juez de alzada, así mismo enlistó los medios de convicción que consideró indebidamente apreciados, lo cierto es que, desconoció por completo el último requisito referente a la sustentación del ataque, pues no construyó ni mencionó una Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 27 argumentación que explicara a la Corte cómo la defectuosa valoración probatoria condujo a la configuración de los presuntos desatinos enunciados y tampoco explicó que es lo que las pruebas enlistadas en verdad acreditan y en qué forma tales supuestos inciden en la decisión impugnada, ya que no se hizo desarrollo alguno. En definitiva, la acusación propuesta no está debidamente formulada y, por ende, se desestima.
X. CARGO SEGUNDO En el encabezado del ataque, la parte recurrente lo formula así: […] interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 13 de la Constitución Política, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Y más adelante como sustentación alude a que: […] acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.
En el desarrollo del cargo, el impugnante manifiesta que el Tribunal consideró equivocadamente que en este asunto, no era procedente el pago de la indemnización aludida en la Ley 361 de 1997, pues de manera desacertada estimó que el demandante no había acreditado los presupuestos exigidos en dicha norma; al igual la alzada dijo que no se demostró que fuera una persona con «limitación de discapacidad, Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 28 inválida o incapacitado» y que no se evidenció mediante prueba documental que para la fecha del despido había sido diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral.
Frente a tales razonamientos, sostiene la censura que conforme lo plasmado en la sentencia CC T518-2008 no era necesario que para el momento del «despido» estuviera calificada la patología sufrida por el demandante Eduardo Méndez Polanía, en la medida que le bastaba con demostrar que «padecía una patología que lo disminuía, que lo limitaba físicamente y que lo discapacitaba para trabajar», y con ello era procedente acceder a la indemnización reclamada.
Adujo que tales presupuestos «en efecto aparecen demostrados», dado que en el litigio se puso en evidencia que la «patología se originó durante la relación laboral, con anterioridad al despido y así fue establecido por el mismo Tribunal», por tanto, el promotor del proceso resultaba acreedor de la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral entre las partes, su empleador estaba enterado sobre el «trámite de calificación de origen de sus enfermedades», pues según la historia clínica ocupacional del demandante expedida por la IPS, aparece el registro de consultas, diagnósticos y fisioterapias, de lo que se desprende que «la entidad GM COLMOTORES, tenía pleno conocimiento de las patologías que lo aquejaban»; de ahí que, insiste, tal hecho reafirma la procedencia de la citada indemnización. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 29 Finalmente, la censura indica que el juez de apelaciones «dejó de apreciar un elemento de persuasión a pesar de que fue válidamente allegado», esto es, el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo, que en su decir presentaba graves irregularidades y configuró una violación del debido proceso, dado que no se protocolizó en las instalaciones del ministerio, el trabajador no tuvo «contacto físico ni visual con el Inspector de Trabajo ni con el representante de la accionada» y además dicha documental carecía de numero consecutivo, fecha y nombre del inspector; circunstancias que impedían al juez de alzada analizar dicha probanza.
XI. LA RÉPLICA La sociedad opositora aduce que este cargo no está llamado a triunfar, en relación a que el colegiado acertó al no imponer el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como quedó probado en el proceso y no logra ser desvirtuado en el estadio de casación, la finalización del vínculo laboral entre las partes obedeció a una razón objetiva como era la renuncia libre y voluntaria del trabajador, mas no a una decisión unilateral del empleador por razones de salud; situación que impide aplicar las disposición invocada en el ataque.
XII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien este segundo cargo no es un modelo, ya que la censura orienta su inconformidad por la senda indirecta, sin embargo alude como submotivo Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 30 de violación a la interpretación errónea, que es exclusivo de la vía directa; la Sala logra colegir que en el fondo lo que se pretende denunciar es que el Tribunal debía haber ordenado el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, en decir de la parte recurrente, en el proceso quedó demostrado que «para el momento del despido» el señor Eduardo Méndez Polanía «padecía una patología que lo disminuía, que lo limitaba físicamente y que lo discapacitaba para trabajar», siendo ello suficiente para acceder al fuero de estabilidad laboral y recibir la indemnización solicitada.
Añade el impugnante que el ad quem dejó de apreciar el acta de conciliación del Ministerio de Trabajo y la historia clínica ocupacional del demandante que aparece expedida por la IPS, en la cual aparece el registro de consultas, diagnósticos y fisioterapias recibidas por el trabajador; documental que, en su decir, conduce a la prosperidad del ataque.
Debe recordarse que el juez plural consideró que la aludida indemnización no tenía cabida en este asunto, dado que no se logró acreditar que el vínculo laboral entre las partes hubiera finalizado con ocasión o por razón de un despido por su limitación física; pues por el contrario, conforme a lo probado en el proceso, el finiquito del contrato de trabajo obedeció a la renuncia libre y voluntaria del trabajador presentada el 8 de octubre de 2009, que posteriormente fue ratificada con la suscripción del acta de conciliación fechada 29 del mismo mes y año, en la que se aludió a una terminación por mutuo acuerdo, actuaciones en las cuales el hoy el demandante plasmó su voluntad expresa Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 31 de romper el nexo, sin que se pueda derivar de ello un despido o una actuación unilateral del empleador.
Adicionalmente, en el estudio del recurso de apelación elevado por el demandante, el juez de segundo grado precisó que no se demostró probatoriamente que esa renuncia voluntaria del trabajador o terminación de mutuo acuerdo hubiese acaecido por «coacción» del empleador y, menos, se probó la configuración de un vicio del consentimiento; por ende, debía entenderse como una actuación y manifestación legítima del empleado.
Así las cosas, encuentra la Corte que la controversia que está llamada a resolver en esta acusación consiste en definir, desde el punto de vista fáctico, si el fallador de segundo grado incurrió en un error al no establecer que el accionante se encontraba en una situación de discapacidad y así condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por virtud de encontrar que en este caso en particular no hubo un despido, sino una terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador o un mutuo acuerdo.
Para dar respuesta a este interrogante, se debe indicar, desde ya, que no le asiste razón a la censura en su reproche, dado que el Tribunal acertó al afirmar que en este asunto no estaban reunidas las condiciones para imponer el pago de la aludida indemnización por fuero de salud. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, al remitirse la Sala al acta de conciliación del Ministerio del Trabajo, visible a folio 251 y 252 del plenario, lejos de darle la razón a la censura, reafirma los razonamientos del juez plural consistentes en que en este punto el finiquito del contrato se dio por una actuación voluntaria del trabajador, la cual fue posteriormente ratificada con un acto de mutuo consentimiento, dado que, en el numeral primero de esta documental las partes expresamente afirmaron que la finalización del nexo se daba por «mutuo acuerdo», hecho que como bien lo explicó el juzgador de alzada se veía respaldado y antecedido con la carta de renuncia voluntaria presentada por el demandante el 8 de octubre de 2009, presupuestos que no le dan cabida a la aludida indemnización. Así se deduce del numeral primero de la documental denunciada: […] Constituido el Despacho en audiencia pública y en uso de la palabra las partes de común acuerdo manifestaron: 1.
Que el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA trabajo al servicio de la referida Empresa desde el 3 de julio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, fecha esta, a partir de la cual las partes de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, mutuo acuerdo que hoy ratifican las mencionadas partes. […] (Subrayas y negrillas por la Sala).
Además, según el texto de ese acuerdo conciliatorio no aparece que el mismo se hubiera celebrado fuera de las instalaciones del Ministerio de Trabajo, e incluso en su encabezado el Inspector se constituyó en «audiencia pública Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 33 especial de conciliación». De igual manera, ese acto se celebró el día 29 de octubre de 2009 y está firmado por el inspector del trabajo, el extrabajador aquí demandante con número de cédula y el apoderado de la empresa hoy demandada.
Por tanto, las presuntas irregularidades que alude el censor en realidad no aparecen acreditadas en esta documental y lo que sí se extrae de su texto es que el vínculo finalizó por un acto voluntario entre las partes, el cual impide el pago de la indemnización reclamada, por no existir despido por razones de salud, tal como bien lo concluyó el juez de segundo grado.
Como no se denuncia en el cargo otro elemento probatorio que corrobore lo alegado por la censura en torno a la firma de la renuncia voluntaria y la ulterior celebración de la conciliación, pues la probanza que adicionalmente se menciona en la sustentación del ataque, esto es, la historia clínica ocupacional del demandante expedida por la IPS, lo que buscaba demostrar era una afectación del estado de salud del trabajador para edificar la tesis de un despido sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual, por lo antes analizado, resulta intranscendente, al mantenerse en firme que el vínculo entre las partes no finalizó por un despido, sino por una renuncia voluntaria del trabajador, que se protocolizó mediante una conciliación donde se dejó constancia de un mutuo consentimiento de la partes para finiquitar la relación laboral; escenario en el cual no tiene cabida el pago indemnizatorio reclamado, dado que el parágrafo segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 34 señala que será procedente para quienes «fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad», es decir, debe existir para el rompimiento del vínculo una actuación unilateral del empleador por razón de la limitación física del empleado y no cuando se configura una expresión libre y voluntaria de éste para el rompimiento del nexo.
En este contexto, para la Corte el juez de alzada acertó al estimar que no estaban reunidos los requisitos previstos por la norma en comento para poder acceder a la aludida indemnización por fuero de salud y, por ende, se tornaba improcedente su pago. Debe memorarse que esta corporación ya ha tenido oportunidad de precisar que, cuando el vínculo laboral finaliza por mutuo acuerdo de las partes, como aquí sucede en donde la renuncia voluntaria del trabajador generó un acuerdo conciliatorio, no es posible considerar que se presentó un despido por razones de salud o discapacidad del trabajador y, en tal sentido, los jueces del trabajo no pueden llamar a surtir efectos a las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con independencia de que existiera una afectación en la salud del trabajador, pues se insiste, que al mediar el finiquito por una actuación voluntaria del actor, no se cumple el presupuesto de estar ante un despido discriminatorio por parte del empleador.
Así se ha adoctrinado desde las sentencias CSJ SL1360-2018 y la CSJ SL1360-2018, las cuales fueron reiteradas en un caso análogo por esta misma Sala, en la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 35 decisión CSJ SL1159-2022. Este último pronunciamiento rememoró los primeros antecedentes jurisprudenciales y puntualizó: ii. Ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por razones de salud del trabajador.
En este punto el sentenciador de alzada consideró que, no obstante, la empresa demandada era conocedora del estado de salud del trabajador demandante, en el caso de autos no se presentó un despido unilateral por parte del empleador, sino que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo como lo acreditaban las pruebas, de ahí que Bavaria S.A. no necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación. Por tanto, la culminación del nexo no devenía en ineficaz.
Al respecto, la Sala estima necesario efectuar previamente las siguientes precisiones de índole jurídico sobre el tema pese a la orientación fáctica del cargo, en el sentido de que la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el empleador toma la decisión de dar por finalizada unilateralmente la relación laboral por razón de la discapacidad del trabajador.
En efecto el artículo 61 del CST prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo opera para los casos de despido por motivos de discapacidad, es decir, que se trate de la ruptura del vínculo laboral por razones discriminatorias. Precisamente, en la sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras en decisión CSJ SL3144-2021, se puntualizó lo siguiente: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Situación diferente es que se acredite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la finalización si se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente aplicar lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 antes citada.
Es así que en dicho pronunciamiento también se estableció que: […] el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente».
Así las cosas, volviendo al aspecto fáctico, como quiera que al analizar el punto anterior quedó establecido con las pruebas analizadas que el Tribunal acertó al concluir que el vínculo laboral del accionante terminó por mutuo acuerdo de las partes, es evidente que al no presentarse un despido por razones de salud o discapacidad del trabajador, la alzada no podía llamar a surtir efectos a las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se torna inane entrar a estudiar la historia médica visible a folios 111 a 131 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada denunciados, máxime que la censura en la sustentación no despliega ninguna argumentación tendiente a demostrar la situación de salud en concreto que eventualmente padeciera el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Por lo visto el colegiado no pudo cometer ningún error fáctico en este puntual aspecto. (Subraya la Sala). Por todo lo dicho, en este caso en particular, no es posible hablar de un despido discriminatorio atribuible al empleador por cuestiones de salud, pues se está ante una Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 37 actuación voluntaria del trabajador, ratificada posteriormente, en un acto conciliatorio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes.
En ese orden, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, este cargo no puede prosperar. Las costas del recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
XIII. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA ACCIONADA GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión fustigada en lo referente a la absolución del juez de segundo grado, frente a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral segundo de la decisión dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas por General Motors Colmotores S.A. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual está oportunamente Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 38 replicado y que a continuación la Sala estudiará. XV.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 23, 27, 127 y 193 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 831 del Código de Comercio y 8 del Decreto 2591 de 1991. Menciona que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por probado sin estarlo, que las sumas pagadas al señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA en virtud del acuerdo de conciliación suscrito entre éste y la Empresa, compensaron en su totalidad aquellas que se ordenó cancelar al señor MÉNDEZ POLANÍA por parte de la Empresa mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá con fecha 28 de febrero de 2012. 2.
No dar por probado estándolo, que la Protección Otorgada por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá al señor EDUARDO MENDÉZ POLANÍA fue de carácter transitorio mientras la justicia ordinaria laboral decide sobre “las acciones laborales a que hubiere lugar”. 3. No dar por probado estándolo, que el saldo neto recibido por el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con la Empresa con fecha 29 de octubre de 2009 correspondió a la suma de $36.950.455,00. 4.
No dar por probado estándolo, que al señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA le fueron efectivamente entregados pagos por parte de la Empresa, en cumplimiento de la orden de pagos retroactivos efectuado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá con fecha 28 de febrero de 2012. 5. No dar por probado estándolo, que el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA recibió mediante título judicial de fecha 3 de mayo de 2012, la suma de $33.576.376.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 39 6. Dar por probado sin estarlo que el auto 251 de 2014 emitido por la Corte Constitucional, alteró la transitoriedad de la protección otorgada respecto del pago retroactivo ordenado a favor del señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá con fecha 28 de febrero de 2012.
Enlista como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Acta de conciliación suscrita entre GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA con fecha 29 de octubre de 2009 (f.° 142 y 143). 2. Comunicación remitida por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a JHON MANUEL PRECIADO (Apoderado del Demandante en ese entonces) (f.° 176). 3. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (f.° 275 a 296). 4.
Contestación de la demanda de reconvención por parte del señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA como pieza procesal contentiva de confesión al contestar el hecho 7 (f.° 318). 5. Auto 251 de 2014 emitido por la Corte Constitucional mediante el cual se declara la nulidad en un trámite de tutela (f.° 369 a 385). Y como elementos de prueba no valorados relaciona los siguientes: 1.
Comunicación remitida por el demandante a su apoderado de ese entonces Jhon Manuel Preciado (f.° 325). 2. Orden de entrega de título de depósito judicial emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá a favor del demandante con fecha 2 de mayo de 2012 (f.° 326). 3. Acta individual de reparto del presente proceso judicial (f.° 1).
En el desarrollo de la acusación, la sociedad recurrente discute la conclusión del juez plural referente a que en este asunto no había lugar a ordenar reintegrar o devolver sumas Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 40 de dinero por parte del señor Eduardo Méndez Polanía a favor de General Motors Colmotores S.A., pues considera que la decisión absolutoria adoptada estuvo fundamentada «sobre graves errores fácticos» que dan origen a un enriquecimiento sin causa del promotor inicial del litigio.
Indica que tales inferencias del juez plural se generaron por una errada apreciación de la comunicación del 2 de abril de 2012, suscrita por la coordinadora de relaciones laborales de la demandada dirigida al actor, visible a folio 176, a través de la cual dicha sociedad le informó al señor Méndez Polanía, que producto de la orden del juez de tutela se le cancelaría una suma correspondiente a $69.179.569 mediante el cheque N° 0021032 del Helm Bank y un pago adicional de $5.786.655 con destino a la AFP Porvenir S.A. por cesantías.
En decir de la empresa recurrente esta documental pone de presente que, en cumplimiento del fallo de tutela, fuera del dinero cancelado en el acta de conciliación por renuncia voluntaria, al actor se le entregaron unos valores adicionales, los cuales debían ser objeto de reintegro a favor de la sociedad demandante en reconvención. Puntualiza que mal podía colegir el ad quem que en este asunto operó una compensación total entre lo pagado en la conciliación suscrita por renuncia voluntaria en el año 2009 y las sumas ordenadas por el juez de tutela en su decisión del año 2012; pues insiste que, conforme la comunicación de 2012 (f.° 176) y el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social en el año Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 41 2009 (f.° 142 y 143), queda en evidencia que la sociedad canceló al actor, dos cantidades de dinero diferentes, sobre las cuales debía operar la compensación y, en consecuencia, el trabajador demandado en reconvención está llamado a reintegrar las diferencias que resulten pertinentes a favor de la sociedad demandante en reconvención. Explica que si el juez de segundo grado hubiera analizado con detenimiento el acta de conciliación del año 2009, hubiese advertido que allí se acordó, inicialmente, el reconocimiento de la suma de $63.000.000 a favor del trabajador y sobre este valor se giró un saldo neto al actor de $36.950.455, ya que se realizaron unos descuentos expresamente autorizados por el señor Méndez Polanía. Así mismo, si hubiese valorado esa documental en conjunto con la comunicación del 2 de abril de 2012 expedida por la demandada (f.° 176), habría colegido que además del valor inicialmente sufragado al actor, posteriormente General Motors Colmotores S.A. le pagó otro monto por $69.179.569 en cumplimiento de la sentencia de tutela, la cual fue entregada mediante título de depósito judicial al apoderado judicial del aquí demandante.
Asegura que tal situación también se encuentra probada con lo manifestado en la contestación de la demanda de reconvención por parte del señor Méndez Polanía, pues al pronunciarse sobre el hecho séptimo del escrito de contrademanda, el actor «confesó haber recibido los pagos que le había hecho la empresa por intermedio de su apoderado», inicialmente uno en octubre de 2009 y otro Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 42 posteriormente en el año 2012; lo que significa que, reconoció el pago inicial del acta de conciliación y el adicional del cumplimiento del fallo de tutela.
Especifica que lo precedente aparece corroborado en el proceso, con la orden de entrega del título de depósito judicial emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 2 de mayo de 2012 (f.° 326), en la cual queda en evidencia que al señor Eduardo Méndez Polanía se le autorizó el pago de la suma de $33.576.376 por medio de su apoderado judicial; lo que en decir de la sociedad recurrente deja al descubierto que la suma cancelada en 2012, en cumplimiento del fallo de tutela, sí fue puesta a disposición en forma total al demandante y de manera adicional a la sufragada en el año 2009 en el acta de conciliación; por lo cual el Tribunal debía acceder a la compensación solicitada y ordenar el reembolso de las sumas excedentes recibidas por el trabajador, so pena de configurarse un enriquecimiento sin justa causa.
Agrega que: […] lo que está demostrado es que no operó una compensación total y que no existe sustento alguno para mantener la decisión en virtud de la cual se negó la devolución de sumas de dinero reconocidas por parte de mi representada bajo un supuesto absolutamente equivocado y carente de sustento, esto es, que el demandado en reconvención no recibió suma de dinero alguna por parte de mi presentada al momento de ser reintegrado en febrero de 2012.
En ese orden, expresa que si bien en la sentencia de tutela, a través de la cual se ampararon los derechos Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 43 fundamentales del demandante y se ordenó su reintegro temporal del accionante, se autorizó a la demandada a efectuar una compensación sobre el dinero pagado en el año 2009 al trabajador, frente a las sumas ordenadas en sede de tutela en el 2012; lo cierto era que dicha figura jurídica en la realidad no se aplicó, pues conforme los elementos de prueba denunciados, al trabajador se le pagaron las dos sumas de dinero de manera individual, sin realizar las deducciones que había autorizado el juez constitucional; de manera que mal podía concluir el juzgador de segundo grado, que dicha compensación ordenada en sede constitucional, efectivamente se materializó y ocurrió en este asunto y, mucho menos, indicar que la misma fue total.
Por todo lo dicho, colige que el juez de apelaciones desconoció abiertamente que en este asunto se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado en reconvención, pues se le reconocieron unos pagos indebidamente, conforme lo demuestran las pruebas incorporadas al proceso. Finalmente, expone que, contrario a lo indicado en este asunto, la sociedad demandante en reconvención no incurre en ninguna contradicción sobre las sumas de dinero que se pide sean objeto de compensación, por el contrario, la petición elevada y discutida en el recurso de apelación ha sido consistente en solicitar que se ordene el reintegro de sumas pagadas en forma adicional al actor, como aparece demostrado en el plenario.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 44 Bajo esos argumentos, solicita que se case la sentencia en los términos del alcance de la impugnación. XVI. LA RÉPLICA Eduardo Méndez Polanía se opone al éxito de la acusación, pues asegura que, contrario a lo relatado por la sociedad recurrente, en este asunto no se configuró un enriquecimiento sin justa causa por parte del trabajador, pues insiste que en los documentos que denuncia la censura en el cargo quedó probada la «respectiva COMPENSACIÓN».
Agrega que, en caso contrario, para dar viabilidad a lo reclamado por la recurrente debía existir alguna documental en la que se acreditara que se realizó un pago excedente sobre los montos adeudados al trabajador, lo cual no obra en este asunto, pues asegura que ni en el escrito genitor ni en la contestación de la demanda de reconvención aparece demostrado dicho presupuesto fáctico, al punto que el demandante «NO HACE MENCIÓN ALGUNA a la palabra COMPENSACIÓN».
XVII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que en este cargo la sociedad demandante en reconvención cuestiona esencialmente la negativa del Tribunal a acceder a la compensación y, en consecuencia, a la devolución de sumas de dinero reclamadas, bajo el argumento de que no existía ningún valor pendiente de reintegrar por parte del trabajador a favor de General Motors Colmotores S.A. Asegura la censura que Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 45 dicha conclusión se configuró por una apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de octubre de 2009 (f.° 142 y 143); la comunicación remitida por la empresa al apoderado judicial del actor (f.° 176); y la pieza procesal de la respuesta a la demanda de reconvención por parte del señor Méndez Polanía (f.° 318); así como por la falta de apreciación de las documentales referentes a la comunicación emitida por la sociedad llamada a juicio al apoderado judicial del actor (f.° 325) y la orden de entrega del título judicial emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá a favor del trabajador el 2 de mayo de 2012 (f.° 326).
La recurrente sostiene que estos medios de convicción y la pieza procesal referida demuestran que al convocante al litigio y demandado en reconvención se le cancelaron dos sumas de dinero diferentes y en distinta época, un primer pago en el año 2009 por concepto de indemnización por la renuncia voluntaria y otro en el año 2012 en cumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó su reintegro transitorio; escenario que para la censura acredita un pago adicional y, por ende, se debe ordenar la compensación y la consecuente devolución de los valores recibidos en exceso por dicho trabajador.
Así las cosas, la controversia que está llamada a resolver la Sala, desde el punto de vista fáctico, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al no acceder a la compensación o devolución de dineros reclamada en reconvención por General Motors Colmotores S.A. sobre los Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 46 dineros pagados al señor Eduardo Méndez Polanía, en cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 y en sujeción al fallo de tutela proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (f.° 275 a 296).
Pues bien, conviene precisar que, a pesar de que el cargo está orientado por la senda fáctica, no existe discusión sobre los siguientes presupuestos fácticos establecidos en el proceso: i) que Eduardo Méndez Polanía estuvo vinculado con General Motors Colmotores S.A. a través de un contrato de trabajo, desde el 3 de julio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009; ii) que mediante acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009 las partes convinieron terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral; iii) que por acción de tutela el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del señor Méndez Polanía a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social, ordenó su reintegro temporal a la empresa demandada, por lo cual condenó a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante, desde la terminación del vínculo hasta su reinstalación, autorizando que sobre los valores que debían sufragarse en la esfera de tutela se podía realizar la compensación respecto de las sumas entregadas anteriormente en el acto conciliatorio; iv) que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC T651-2012 revocó la decisión del juez de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado «dejando sin efecto el reintegro»; y v) que ese mismo alto tribunal constitucional, al resolver un incidente de nulidad presentado por el accionante a través del auto CC Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 47 251-2014, dejó sin efecto la decisión absolutoria CC T651- 2012 y, en consecuencia, el reintegro al puesto de trabajo ordenado por el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá volvió a tener efectos y quedó en firme.
Para resolver la controversia, es oportuno comenzar por recordar que el juez de segundo grado, para desestimar la pretensión que es objeto de discusión en sede extraordinaria, consideró que no había lugar a acceder a la compensación y consecuente devolución de dinero reclamada por la sociedad demandante en reconvención, esto es, la restitución de las sumas que se hubieran cancelado en exceso al trabajador, primeramente, porque la sentencia CC T651-2012 que había revocado el amparo constitucional posteriormente fue dejada sin efecto a través del auto CC 251-2014, de manera que el reintegro ordenado se mantuvo en firme y en vigor, donde la llamada a juicio debía asumir las consecuencias económicas de la orden de amparo emitida; y porque para la alzada no estaba probado que la sociedad accionada «hubiese realizado algún pago adicional» que diera lugar a la compensación y posterior devolución aludida.
En ese orden, la Sala procederá a analizar los medios de prueba denunciados para establecer si en efecto el juez de alzada incurrió en el error de hecho denunciado. 1. Acta de conciliación suscrita entre General Motors Colmotores S.A. y Eduardo Méndez Polanía del 29 de octubre de 2009 (f.° 142 y 143). Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 48 Esta documental contiene el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, en el cual se pactó de mutuo acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba desde el 3 de julio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, además con el propósito de zanjar cualquier eventual diferencia frente a la finalización del nexo se acordó la entrega al demandante de la suma conciliatoria de $63.000.000, sobre la cual se realizaron unos descuentos que ascendían a $34.774.560 «expresa y previamente autorizados» por el demandante, por tanto se hizo entrega del valor de $36.950.455, a través del cheque de gerencia N.° 0015244 del Banco de Crédito que el extrabajador aceptó haber recibido a satisfacción. Así se indicó expresamente:
4. GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. reconoce y paga al señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA […] por virtud del presente acuerdo conciliatorio la suma de $63.000.000 […], suma que después de efectuársele los descuentos expresa y previamente por el autorizados y que ascienden a la suma de $34.774.560, resulta a su favor un saldo neto de […] $36.950.455 suma que se le entrega al señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA en el cheque.° 0015244 del Banco de Crédito que el extrabajador declara haber recibido a su entera satisfacción. Celebrada esta conciliación en la forma expuesta, el señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA declara que por virtud del presente acuerdo conciliatorio la citada Empresa ha quedado íntegramente a paz y salvo con él por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en el ordinal 2 de esta Acta, así como por los descuentos efectuados en la liquidación final, los cuales acepta y autoriza en forma expresa y en general por todo concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 49 Conforme a lo anterior se infiere que la entidad demandante en reconvención reconoció al actor, por concepto del acuerdo conciliatorio una suma de $63.000.000, sobre la cual, en forma neta, entregó al trabajador el monto de $36.950.455, pues se realizaron descuentos autorizados y aceptados. Sobre esta prueba, no se observa una apreciación errónea por parte del Tribunal, quien extrajo de su contenido lo que exactamente muestra su texto. 2.
Comunicación remitida por General Motors Colmotores S.A. al apoderado judicial del actor (f.° 176). Esta segunda prueba documental corresponde a una comunicación suscrita por la coordinadora de relaciones laborales de General Motors Colmotores S.A., con fecha del 2 de abril de 2012, dirigida al doctor Jhon Manuel Preciado, en la cual se titula como asunto: «pago de prestaciones sociales- cumplimiento fallo de tutela Juzgado 51 Penal del Circuito caso Eduardo Méndez Polanía».
Allí se menciona la entrega del cheque identificado bajo el n.° 0021032 del Banco Helm Bank por valor de $69.179.569, el cual sería girado al citado abogado, dado que aquel era el apoderado judicial de Méndez Polanía; así mismo, también se informó la expedición del cheque n.° 0021031 del Banco Helm Bank con destino a la AFP Porvenir S.A. por concepto de cesantías que se debían cancelar al Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 50 actor, las cuales se entregarían directamente a ese fondo.
Por último, se puso de presente que el trabajador fue reinstalado a partir del 5 de marzo de 2012. Textualmente, en esta misiva se lee lo siguiente: Bogotá D.C., 2 de abril de 2012. Doctor JHON MANUEL PRECIADO E.S.M. Ref. Pago de prestaciones sociales - cumplimiento fallo de tutela Juzgado 51 Penal del Circuito caso Eduardo Méndez Polanía. Procediendo al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el pasado 28 de febrero de 2012, hacemos entrega directa y formal de las sumas de dinero correspondientes al pago de prestaciones sociales y salarios que corresponden al señor EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contabilizados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro […] En consecuencia, hacemos entrega del cheque No. 0021032 del Banco Helm Bank por valor de $69.179.569 expedido a su nombre quien hasta la fecha actúa como apoderado judicial del demandante según el mandato a usted conferido por parte del señor Eduardo Méndez quien fue reintegrado el pasado 5 de marzo de los corrientes.
Así mismo, se le informa que se expidió cheque No. 0021031 del Banco Helm Bank por valor de $5.786.655 a nombre del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, correspondiente al pago de cesantía consolidad (sic) a diciembre de 2011 del señor Eduardo Méndez Polanía, el cual se consignará directamente a dicho fondo. Atentamente, Victoria Eugenia Delgado Luna Coordinadora de Relaciones Laborales GM Colmotores S.A. Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 51 De acuerdo al contenido de esta probanza, para la Sala, el Tribunal incurre en el yerro denunciado por la sociedad recurrente al no advertir el pago adicional que se realizó al demandante en el año 2012, pues la comunicación examinada detalladamente, en principio, demuestra que en este asunto al señor Eduardo Méndez Polanía, además del pago realizado por la empresa en el año 2009 por concepto de la conciliación celebrada ($63.000.000), también se le realizó otro pago adicional por parte de General Motors Colmotores S.A. en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, y en virtud de ello se le reconoció una cantidad inicial de $69.179.569 entregada al apoderado judicial del demandante, más $5.786.655 girado a la AFP Protección S.A., lo cual deja sin fundamento el razonamiento del juzgador de segundo grado, referente a que no había lugar a compensar o devolver alguna suma a favor de la empleadora, porque no se demostró ningún pago adicional al trabajador, dado que con esta prueba denunciada por la censura tal inferencia queda completamente desvirtuada.
Así mismo, este elemento probatorio también acredita que el trabajador fue reintegrado efectivamente el 5 de marzo de 2012. En otras palabras, si el juez plural hubiera examinado y tenido en cuenta en su decisión esta comunicación, habría advertido que General Motors Colmotores S.A., por lo menos, afirmó haber entregado un pago adicional al actor en el año 2012 en los valores ya referidos; situación que le imponía Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 52 entrar a analizar el fondo de la pretensión en reconvención invocada referente a la «devolución de dineros», la cual se soportó en la «compensación» autorizada por el juez de tutela en el aludido fallo de reintegro, que indicó que de los valores ordenados en sede de tutela podía descontarse el monto cancelado en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009.
Ello significa que la labor del juez plural consistía en buscar la realidad procesal de la controversia, es decir, establecer si los pagos relacionados en esa misiva efectivamente fueron realizados y entregados al demandante y, en consecuencia, determinar si la aludida devolución edificada en la compensación autorizada por el juez constitucional efectivamente tenía lugar.
Por tanto, de esta prueba valorada con error, la Sala debe advertir desde ya que la acusación es fundada. 3. Contestación a la demanda de reconvención por parte de Eduardo Méndez Polanía (f.° 318) y auto CC 251-2014. La censura denuncia la pieza procesal de la respuesta a la demanda de reconvención como no valorada por el juez de segundo grado, toda vez que sostiene que en la misma el promotor del litigio y demandado en reconvención Eduardo Méndez Polanía, al pronunciarse sobre los supuestos fácticos de tal demanda expresamente reconoció como cierto el hecho de que General Motors Colmotores S.A. le había cancelado las sumas de $69.179.569 y $5.788.655 al actor en el año 2012 en cumplimiento del fallo de tutela.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 53 Efectivamente, tal presupuesto referido por la censura aparece demostrado con dicha pieza procesal, pues al pronunciarse sobre el hecho séptimo de la demanda de reconvención, el señor Eduardo Méndez Polanía indicó: Hecho 7: Es cierto. […] 7.2. Consta igualmente en dicha carta que el cheque n.° 0021032 del Banco Helm Bank por valor de $69.179.569 fue girado a favor del Dr. JHON MANUEL PRECIADO y el cheque n.° 0021031 por valor de $5.786.655 al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
En ese orden, el contenido de este acto del proceso refuerza la conclusión obtenida por la Sala frente a la comisión del yerro fáctico cometido, pues el pago adicional que obligaba al Tribunal a estudiar a fondo la devolución del dinero solicitado, además de estar probado con la comunicación de la accionada, también fue aceptado por el accionado en reconvención. Además, también debía indagar el juez de apelaciones si existió un pago adicional o no, teniendo en cuenta el hecho referido por el señor Méndez Polanía al contestar la demanda en reconvención, quien puso de presente que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC T561-2012 había revocado el reintegro del trabajador al cargo, posteriormente con el auto CC 251-2014 esa misma corporación declaró la nulidad de la decisión de tutela y en definitiva dejó en firme dicha reinstalación al puesto de trabajo y, por ende, la obligación de examinar la posible devolución de dinero, producto de la compensación autorizada en sede de tutela.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 54 Precisamente, observa la Sala que tal aseveración del demandado Méndez Polanía en reconvención, tiene respaldo en el auto CC 251-2014, pues de esta providencia de la Corte Constitucional se lee lo siguiente: De igual manera, consideró que la Sala de Revisión debió cuestionar la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que esta fue obtenida con violación del derecho al debido proceso.
Explicó que la sanción que el Ministerio de la Protección Social le impuso al inspector de trabajo, daba cuenta de las irregularidades en la diligencia de conciliación, a saber: el acta de conciliación fue firmada en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del Ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada.
Adicionalmente, el acta carecía de número consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado. […] 3.3.2.2. La Sala Plena considera que se configuró una afectación del debido proceso del incidentante, ya que se dieron omisiones de aspectos constitucionalmente relevantes en la sentencia, que habrían tenido incidencia directa en la parte resolutiva, puesto que no se trataba de asuntos accesorios en el debate constitucional planteado.
Se observa por la Corte que la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-651 de 2012, no tuvo en cuenta las distintas actuaciones que el accionante desarrolló entre la terminación de la relación laboral y la presentación de la tutela, con el fin de demostrar que el acta de conciliación suscrita con General Motors Colmotores S.A. presentaba irregularidades.
Tampoco tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad del actor, derivada de las enfermedades que lo aquejaban. Adicionalmente, se advierte que la Sala no atendió la mencionada sanción al inspector de trabajo, ya que se consideró principalmente que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Por ello, a pesar de que aludió de manera breve que no se advertía que el modo de terminación de la relación laboral fuera fruto de coerción por parte del empleador, el problema jurídico relativo a la validez del acta de conciliación no fue objeto de análisis a la luz de la decisión adoptada por el entonces Ministerio de la Protección Social.
Ahora bien, la Corte ha exigido que, para aplicar la inmediatez como requisito de improcedencia de la acción de tutela, el juez Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 55 debe valorar, de manera estricta, la presencia de cuatro condiciones, entre ellas, “si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” y “si la conducta del accionante es –o no- negligente”.
En el presente caso, si bien al momento de proferirse el fallo T-651 de 2012, no se pudo apreciar con la suficiente claridad por la Sala Quinta de Revisión las distintas actuaciones desarrolladas por el señor Méndez Polanía, puede comprobarse que sí satisfizo un actuar constante de reclamo por sus derechos, lo cual se ve reforzado de manera aún más precisa con la petición de nulidad impetrada.
En primer lugar, se advierte que si bien transcurrió un tiempo considerable, no hubo inacción de parte del peticionario en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que tan solo dos meses después de su desvinculación acudió a la Personería de Soacha con el fin de que lo orientaran sobre las actuaciones a adelantar. Esta situación fue certificada por dicha entidad, quien indicó que el incidentante se presentó el 3 de enero de 2010 a “valoración laboral y trámite de derecho de petición” y el 10 de enero del mismo año a “trámite sugerido recurso de apelación”.
El 10 de septiembre de esa anualidad, solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social la investigación disciplinaria contra el inspector Luis Edgar Alvarado Vásquez, por cuanto este nunca compareció a la audiencia de conciliación que fue realizada fuera de la entidad pública. En ese sentido, consideró que el funcionario actuó de manera fraudulenta y, mediante el acta de conciliación firmada, se le coaccionó a renunciar.
Como consecuencia de la queja, tal Ministerio ordenó apertura de indagación preliminar el 24 de septiembre siguiente. El 2 de junio de 2011, el entonces Ministerio de la Protección Social citó a audiencia verbal al funcionario investigado, al considerar que posiblemente incumplió con sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad al: (i) omitir consignar en las actas de conciliación requisitos determinados claramente en la Ley 640 de 2001, (ii) no realizar personalmente las audiencias pero sí suscribirlas y (iii) “avalar el pago de indemnizaciones derogadas por el Decreto 1295 de 1994”, así como no especificar el modo tiempo y lugar del pago de la supuesta indemnización. Posteriormente, y debido a que el inspector presuntamente estaba realizando maniobras dilatorias dentro del proceso disciplinario, pidió a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales el 5 de julio de 2011, su acompañamiento en la investigación. El 20 de octubre del citado año en Resolución 4859, el entonces Ministerio de Protección Social, resolvió el recurso de apelación propuesto por el Dr. Alvarado Vásquez, y confirmó la sanción de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 56 12 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad por el mismo periodo.
La Sala Plena advierte que el acto administrativo no consagra de manera explícita las razones por las cuales se impuso la sanción, ya que se refiere a las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso del investigado durante el proceso disciplinario. No obstante, tal documento sí permite identificar que la indagación se originó con la queja del señor Méndez Polanía y que el Ministerio pudo concluir que el funcionario incurrió en faltas al elaborar el acta de conciliación suscrita por el apoderado de General Motors Colmotores y el peticionario, el 29 de octubre de 2009. 3.3.2.3.
Así las cosas, la Sala Quinta no tuvo en cuenta la actitud dedicada del accionante para obtener su reintegro laboral al momento de estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así mismo, olvidó ocuparse de la validez del acta de conciliación mencionada cuando analizó la espontaneidad con que el peticionario presentó la renuncia. La omisión de tales aspectos constitucionalmente relevantes conllevó a una vulneración de su debido proceso, ya que habría tenido repercusiones importantes en la decisión adoptada. 3.3.2.4.
Ahora bien, la Sala repara que persiste el grave estado de salud del actor, puesto que al incidente de nulidad allegó certificado en el que consta 881 días de incapacidad desde la fecha de desvinculación[58]. Tal realidad merece una especial consideración por parte de este Tribunal con el fin de impedir la ocurrencia de un daño irreparable mientras se surte el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Eduardo Méndez Polanía en contra de GM Colmotores S.A.[59].
Por lo tanto, en orden a brindar una solución cierta, eficaz y urgente a la situación del accionante[60], se considera necesario impartir órdenes directas para garantizar la plena operatividad de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Se hace necesario recordar que el accionante venía padeciendo de distintas dolencias desde 2004 y fue objeto de 188 días de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral.
Así mismo, se resalta que el señor Luis Eduardo Méndez Polanía trabajó al servicio de la referida empresa un poco más de 10 años como Operario de Ensamble, entre el 3 de julio de 1999[68] y el 8 de octubre de 2009. En esa fecha comunicó a la empresa “la renuncia al cargo que he venido desempeñando en la Empresa, a partir del 8 de Octubre de 2009.
De igual manera agradezco a usted y por su intermedio a las Directivas de la Empresa la colaboración que me fue prestada”[69]. El mismo día, la Gerente de Relaciones Laborales acusó recibo de la renuncia y la aceptó “con efectividad del día 8 de octubre de 2009”[70] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn58 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn59 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn60 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn68 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn69 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2014/a251-14.htm#_ftn70 Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 57 3.3.2.7.
A partir de las situaciones descritas, la Sala advierte inconsistencias referentes a la terminación de la relación laboral entre el señor Méndez Polanía y GM Colmotores S.A.. En el escrito de tutela el actor mencionó que la empresa se comprometió a ayudarle a conseguir la pensión de invalidez y a brindarle una remuneración económica. De otra parte, se advierte una carta de renuncia unilateral por parte del accionante y, al mismo tiempo, un “acta de mutuo acuerdo” en la que se expresa la decisión conjunta de finalizar el vínculo de trabajo, que se somete a la aprobación por un inspector de trabajo o un juez de la República.
El manto de duda generado por la actitud de la empresa y las actividades desplegadas por el señor Méndez para proteger sus derechos fundamentales, permiten establecer que su renuncia no fue libre y espontánea, sino que obedeció a la insinuación de la empresa. De ahí que la Sala observe que, bajo la apariencia de una dimisión y/o una terminación consentida, el empleador quiso pretermitir la protección constitucional de la que gozaba el accionante, puesto que su obligación legal y constitucional era mantenerlo en el cargo que ocupaba o reubicarlo a uno que pudiera desarrollar. 3.3.2.8.
Con base en lo anterior, se declarará la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, que decidió: “En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados.
En su lugar, NEGAR el amparo invocado.” […]. En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE
[…] SEGUNDO- Declarar la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, en relación con el expediente T- 3439409. Por lo anterior, esta prueba también conduce a la prosperidad del cargo. 4. Orden de entrega del título de depósito judicial emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 58 Bogotá a favor del aquí demandante con fecha de 2 de mayo de 2012 (f.° 326).
En esta documental, que es denunciada como no valorada, se dispuso el pago de un título de depósito judicial a favor de Eduardo Méndez Polanía, consignado por su apoderado judicial Jhon Manuel Preciado por valor de $33.576.376 y entregado efectivamente el 3 de mayo de 2012. De esta orden de entrega se infiere, tal como lo plantea la recurrente, que el pago adicional que se hizo a favor del señor Méndez Polanía en el año 2012 sí fue recibido por el actor o su apoderado judicial; lo cual reafirma el presupuesto denunciado por la censura, esto es, su existencia que no advirtió el ad quem.
Así las cosas, de la pieza procesal y los medios de prueba estudiados y citados previamente, salta a la vista que en este asunto el Tribunal, al momento de decidir el punto de inconformidad de la sociedad General Motors Colmotores S.A. incurrió en un yerro fáctico al desconocer que el actor recibió dos pagos por parte de la sociedad empleadora, el primero, en el año 2009 por concepto de la conciliación celebrada y, el segundo, en el año 2012 dando cumplimiento al fallo de tutela dictado a favor del señor Méndez Polanía, presupuestos que le imponían al fallador de segundo grado examinar en detalle cuáles fueron exactamente las sumas debidamente canceladas, para sobre estas definir si era procedente o no la devolución de dineros producto de la Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 59 compensación que autorizó el juez de tutela en este asunto, para efectos de la restitución de las sumas que se afirma fueron entregadas al trabajador en exceso.
De ahí que mal podía el juez plural desestimar la pretensión de la sociedad demandante en reconvención, bajo el argumento de que no había suma alguna pendiente por reintegrar, por el simple hecho de que el fallo de tutela le autorizó a la accionada compensar lo sufragado en el año 2009; toda vez que en realidad el ad quem tenía la obligación de determinar, desde la órbita probatoria, si la aludida figura de compensación procedía, si fue total o parcial y si en efecto había suma alguna pendiente de compensar o reintegrar; lo cual claramente no ocurrió y configura el yerro fáctico denunciado que conduce a la prosperidad del ataque.
Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar y se casará parcialmente la sentencia fustigada, exclusivamente en lo referente a la compensación reclamada por General Motors Colmotores S.A. sobre los valores entregados a Eduardo Méndez Polanía. En lo demás, la sentencia atacada permanecerá incólume, máxime cuando la demanda de casación del demandante no prosperó. Cumple indicar que las restantes pruebas denunciadas en el cargo, tales como el fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá; el auto CC 251 de 2014 emitido por la Corte Constitucional y el acta individual de reparto, serán examinadas por la Corte en sede de instancia, al estudiar el fondo de la pretensión de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 60 compensación, con el consecuente reintegro o devolución de las eventuales sumas pagadas en exceso.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandante en reconvención, por cuanto la acusación salió triunfante. Previo a emitir la sentencia de instancia correspondiente, esta corporación, para mejor proveer y con miras a esclarecer con exactitud cuáles fueron las cantidades de dinero que canceló la empresa empleadora al hoy demandante, tanto a la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como en cumplimiento del fallo de tutela, junto con las deducciones que se hubieran llevado a cabo y los saldos finalmente sufragados, de cara a determinar si resulta procedente el reembolso económico reclamado en reconvención producto de la compensación autorizada por el juez de tutela, con la respectiva devolución de dineros en caso que hubiera lugar a ello; se dispone que por Secretaría se requiera para que en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, se envié la siguiente información y documentación: 1.- A la sociedad General Motors Colmotores S.A. para que informe de manera detallada a la Corte, cuál fue el monto reconocido y cancelado al demandante Eduardo Méndez Polanía, con ocasión del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social y allegue los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero.
Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 61 Así mismo, se sirva explicar si sobre el valor reconocido en la aludida acta de conciliación se realizó algún tipo de deducción o retención por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. y, en caso de ser afirmativo, argumentar en debida forma los conceptos y rubros que generaron dichos descuentos.
Igualmente, certifique de manera detallada, cuál fue el monto reconocido y cancelado al demandante Eduardo Méndez Polanía o a su apoderado judicial para la época, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2012 y allegue los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero.
Además, se sirva explicar si sobre este monto sufragado en el 2012 se realizó algún tipo de deducción, descuento o retención por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. y, en caso de ser afirmativo, argumentar en debida forma los conceptos y rubros que generaron dichas deducciones. 2. Al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita todas las diligencias del pago por consignación radicado bajo el número 027-2012-00095 y que tuvo orden de entrega por ese despacho judicial, con auto proferido el 3 de mayo de 2012. 3.
Requerir al doctor Jhon Manuel Preciado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.783.761, quien fungió como apoderado judicial del señor Eduardo Méndez Polanía, a fin de que informe si recibió alguna suma de dinero Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 62 por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. en tal condición, en lo que tiene que ver con la celebración de la conciliación suscrita el 29 de octubre de 2009 entre las partes y frente al cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, para lo cual deberá presentar los anexos y soportes correspondientes.
Para efectos de la notificación del mencionado profesional del derecho, se solicitará al promotor del proceso que suministre los datos de la dirección o su domicilio actual. Recibida la respuesta, la Secretaría de esta Sala dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, para que manifiesten lo pertinente, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
En cuanto a las costas de las instancias, se establecerán en la sentencia de reemplazo. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MÉNDEZ POLANÍA contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., solo en cuanto negó la compensación reclamada en Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 63 reconvención, con la consecuencia devolución de dineros pagados en exceso, sobre los valores entregados al demandante.
NO SE CASA en lo demás. Previo a emitir la sentencia de instancia correspondiente, esta corporación, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera para que, en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación, se envié la siguiente información y documentación: 1.- A la sociedad General Motors Colmotores S.A. para que informe de manera detallada a la Corte, cuál fue el monto reconocido y cancelado al demandante Eduardo Méndez Polanía, con ocasión del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social y allegue los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero.
Así mismo, se sirva explicar, si sobre el valor reconocido en la aludida acta de conciliación, se realizó algún tipo de deducción o retención por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. y, en caso de ser afirmativo, argumentar en debida forma, los conceptos y rubros que generaron dichos descuentos. Igualmente, certifique de manera detallada, cuál fue el monto reconocido y cancelado al demandante Eduardo Méndez Polanía o a su apoderado judicial para la época, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2012 y allegue los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 64 la entrega de las mencionadas sumas de dinero.
Además, se sirva explicar si sobre este monto sufragado en el 2012 se realizó algún tipo de deducción, descuento o retención por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. y, en caso de ser afirmativo, argumentar en debida forma, los conceptos y rubros que generaron dichas deducciones. 2.- Al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita todas las diligencias del pago por consignación radicado bajo el número 027-2012-00095 y que tuvo orden de entrega por ese despacho judicial, con auto proferido el 3 de mayo de 2012. 3.
Requerir al doctor Jhon Manuel Preciado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.783.761, quien fungió como apoderado judicial del señor Eduardo Méndez Polanía, a fin de que informe si recibió alguna suma de dinero por parte de la sociedad General Motors Colmotores S.A. en tal condición, en lo que tiene que ver con la celebración de la conciliación suscrita el 29 de octubre de 2009 entre las partes y frente al cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, para lo cual, deberá presentar los anexos y soportes correspondientes.
Para efectos de la notificación del mencionado profesional del derecho, se solicitará al promotor del proceso para que suministre los datos de la dirección o su domicilio actual. Recibida la respuesta, la Secretaría de esta Sala dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, para Radicación n.° 76231 SCLAJPT-10 V.00 65 que manifiesten lo pertinente, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Costas como se consideró en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.