Radicación n.° 65839 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL735-2020 Radicación n.° 65839 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio la señora BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4376-2019, la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar, causadas a partir del 1° de noviembre de 2002, junto con su indexación; para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra.
En esencia, esta corporación encontró acreditado el error hermenéutico cometido por el ad quem al considerar que a la demandante solo le era aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 - pensión de vejez-, siendo que, como quedó demostrado en la esfera casacional, también le resultan aplicables los regímenes establecidos en las leyes 33 de 1985 -pensión de jubilación oficial- y 71 de 1988 – pensión de jubilación por aportes-; en tanto, había laborado en el sector público desde el 2 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2002, aunado a que fue afiliada al ISS a partir del 23 de julio de 1983, data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, previo a dictar la sentencia de instancia, para mejor proveer, esta Sala ordenó oficiar al Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, remitiera certificación sobre los salarios devengados por Brígida Rosa Payares de González entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, data en que se retiró del servicio, indicando de manera detallada cada uno de los factores salariales percibidos durante dicho lapso.
Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones para que, en el mismo término, remitiera la historia laboral actualizada en la que se reflejen los aportes realizados por Brígida Rosa Payares de González durante toda su vida laboral; disponiendo a su vez correr traslado a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES La Sala memora que, conforme a la demanda que dio inicio a la presente litis, la accionante pretende se ordene la «reliquidación de la pensión de jubilación» en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, prestación otorgada por el ISS mediante Resolución 002055 de 2002, a partir del «1º de enero de 2003». En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten adeudadas, junto con los reajustes anuales de ley, debidamente indexadas desde el 1º de enero de 2003, fecha de su retiro, hasta la data en que se efectúe el pago; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita y; las costas.
La llamada a juicio al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones con fundamento en que la pensión reconocida a la demandante fue conforme los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, « con el promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas » y una tasa de remplazo del 72% y a partir del 1° de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $324.080.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. El juzgado en la sentencia apelada (f.os 55 - 67) declaró que la accionante sí es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumplía las exigencias de edad y tiempo de servicios contempladas en tal disposición para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en consecuencia condenó al ISS a lo siguiente:
PRIMERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor SILVIO DE JESÚS SALCEDO FRANCO, o por quien haga sus veces, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE GONZALEZ, mediante Resolución N° 002055 de fecha 24 de Octubre de 2002, confirmada por vía de reposición por medio de Resolución N° 1591 de fecha 20 de Junio de 2003, en los términos del artículo 1°, inciso 1o de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que la primera mesada pensional, efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2002, debía corresponder a la cantidad de $560.331,75, y no a la suma de $324.080,00, tal como lo fue, de donde resulta una diferencia mensual a su favor a partir del 01 de Noviembre de 2002 por valor de $236.251,75, con los ajustes anuales de Ley, y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE GONZALEZ las diferencias pensiónales dejadas de cancelar, causadas a partir del 01 de Noviembre de 2002, en la suma inicial de $236.251,75, con los ajustes anuales de Ley, y debidamente indexadas a la fecha en que efectivamente se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
CUARTO: Absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como agencias en derecho a favor de la demandante BRÍGIDA ROSA PAYAREZ (sic) DE GONZALEZ, se señala el 20% del valor de la condena, una vez concretada ésta. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría. El apoderado de la parte demandada apeló la anterior sentencia, en lo tocante a la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se formuló la demanda inaugural, en los términos del CCA; al IBC aplicado para efectos de la reliquidación de la pensión, por cuanto, a su parecer los factores salariales que debieron tenerse en cuenta son « los salarios tomados como base de liquidación para los aportes a pensión» y; la condena en costas.
(f.os 68 – 71 cuad. principal). Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene por demostrado que: i) La actora prestó servicios a la ESE Hospital Regional II Nivel de Sincelejo desde el 2 de abril de 1976 al 31 de diciembre de 2002 (f.os 14; 51 cuad. principal) ii) Que realizó cotizaciones a Cajanal del 2 de abril de 1976 al 22 de junio de 1983 (f.os 14; 28 – 29 cuad. principal) y al ISS desde el 8 de junio de 1983 al 30 de abril de 2003 (f.os 64 – 68 cuad. de la Corte). iii) Que fue afiliada al ISS por primera vez el 8 de junio de 1983, por cuenta de su empleador ESE Hospital Regional II Nivel de Sincelejo (f.os 65-67 del cuaderno de la Corte). iv) Que la demandante reporta como última cotización realizada por la ESE Hospital Regional II Nivel de Sincelejo al ISS el 30 de abril de 2003 (f.os 65-67 del cuaderno de la Corte).
Así pues, la Corte, actuando como tribunal de instancia, en virtud del recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, entra a revisar la decisión del juez de primer grado, puntualmente en: i) la determinación de los factores salariales para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, en los términos del inciso 1°, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para los beneficiarios del régimen de transición; ii) la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se formuló la demanda inaugural; iii) las costas del proceso, específicamente en lo concerniente a las agencias en derecho fijadas en el «20% del valor de la condena».
Dicho esto, frente al primer punto de inconformidad planteado en la alzada, se tiene que, atendiendo a lo dispuesto en Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación pensional debe determinarse teniendo en cuenta el salario base con el que se realizaron los aportes al ISS. Justamente sobre ese este asunto, la Sala en sentencia CSJ SL164-2018 reiteró que los factores a tomar en cuenta para liquidar una pensión de jubilación de un servidor público beneficiario del régimen de transición, son los contenidos en el artículo 1° del citado Decreto 1158 de 1994.
Al efecto, esta Corte enseñó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Ahora, en la Resolución 0515 de 1998 que obra de folios 13 a 15 del cuaderno principal se registra que el demandado para liquidar la mesada pensional, tuvo como factores salariales la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación de servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita.
Así mismo, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, a quien le faltaban menos de 10 años para causar el derecho, su IBL se rige por lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber, «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Por otra parte, es menester indicar que, de conformidad con la prueba solicitada en la sentencia de casación, obrante a folios 65 a 67 del cuaderno de la Corte, se tiene que la demandante registra aportes hasta el 30 de abril de 2003 y presenta novedad de retiro del sistema en el mismo periodo; por lo tanto, para efectos de realizar la correspondiente liquidación aplicando los criterios establecidos en la Ley 33 de 1985, se tendrá como fecha de disfrute de la pensión el 1° de mayo de 2003.
Por consiguiente, como a la accionante para el 1° de abril de 1994, le restaban 721 días para alcanzar el tiempo de servicio para obtener el derecho pensional, el ingreso base de liquidación de su prestación debe conformarse con el promedio de los salarios o rentas de los últimos 721 días anteriores a adquirir la pensión, situación que impone identificar la última cotización efectuada (30 de abril de 2003) y, a partir de ella, realizar un conteo retrocediendo en la historia salarial hasta completar los días referidos.
Luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, como el a quo consideró que el valor de la prestación se determinaba teniendo como IBL lo promediado en el último año de servicio, parámetro que, no resulta aplicable por lo dicho en antelación, la Sala procederá a modificar en este punto la decisión del juez de primera instancia. En consecuencia, efectuadas las operaciones correspondientes, y teniendo en cuenta el certificado de tiempos de servicios (f.os 14 - 51 del cuaderno principal) y la historia laboral (f.os 65 - 68 del cuaderno de la Corte) se tiene que el ingreso base de liquidación equivalente a 721 días, tomando la última cotización 30 de abril de 2003, hacia atrás, cuantificado para el año 2003, corresponde a $671.883; el cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 75% arroja una mesada inicial por la suma de $503.913, tal como se explica a través del siguiente cuadro: Por otra parte, teniendo en cuenta que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, cuyo monto para el 1° de mayo de 2003 era $346.733, al efectuar los cálculos correspondientes entre la pensión reconocida y la concedida en esta providencia, nos arroja una diferencia de $157.179; por consiguiente, siendo la mesada inicial la suma de $503.913, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, deberá cancelar a favor de la señora Brígida Rosa Payares de González un retroactivo pensional de las diferencias, causado entre el 1° de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2020, que asciende a la suma de $45.295.591, en el cual se incluyen dos mesadas adicionales al año, en la medida que la situación de la accionante se enmarca dentro de la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del AL 01 de 2005, por cuanto la pensión la adquirió con antelación al 31 de julio de 2011 y su monto no supera tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Así mismo, por indexación de los valores debidos adeuda la suma de $20.269.906, sin perjuicio de la que se genere hasta que se efectúe el pago de las diferencias aquí reconocidas, tal como se ilustra a continuación: Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir sufragando la demandada a la accionante, desde el 1º de marzo de 2020, corresponde a la suma de $1.049.691.
En lo tocante a lo alegado por la entidad demandada, en cuanto a que el juzgado cometió una «grave falencia de interpretación» en la forma de aplicar el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se formuló la presente acción, por ir en contravía de las disposiciones contenidas en el artículo 60 del CCA, en el entendido de que en el sub judice no existe recurso alguno por contestar, como quiera que este «fue resuelto de forma automática» como se encuentra preceptuado en la norma en comento, así: Transcurrido un plazo de dos (2) meses a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
Al efecto, la Sala ha señalado que en lo concerniente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, no se le puede dar aplicación a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, por cuanto la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del CPTSS tiene una entidad propia con relación a los trabajadores al servicio del Estado cuyas controversias son de competencia de los jueces del trabajo.
Siendo ello así, para efectos de analizar el fenómeno extintivo de la acción se deben atender los efectos de la reclamación administrativa, prevista en el mencionado artículo, habida cuenta que según obra en el plenario y lo dio por acreditado el a quo, la demandante frente a la reclamación de reajuste pensional, interpuso los recursos de reposición y apelación el 16 de diciembre de 2002 (f.os 25- 26), siendo resuelto el primero, mediante Resolución 1591 de 20 de junio de 2003 y concedido en este mismo acto el segundo (f.os 28-29), así: «ARTICULO ÚNICO: Confirmar en todas sus partes la resolución impugnada por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia, en consecuencia, se concede el recurso de apelación" ante el Gerente del Seguro Social Seccional»; recurso, cuya resolución se encontraba pendiente para el momento de presentación de la demanda.
Por consiguiente, se tiene que en el sub lite operó el fenómeno de la suspensión de la prescripción por estar pendiente la decisión de la reclamación administrativa. Por la pertinencia del asunto, se cita la CSJ SL5262-2018, cuyo texto señala lo que a continuación se transcribe: La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).
Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: “Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla”.
Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en el que comienza el término trienal.
A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
De otro lado, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En este punto, cabe aclarar que, para efectos de la prescripción de las acreencias laborales de los trabajadores oficiales cuando elevan peticiones de carácter laboral ante sus empleadores, el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a operar.
Así lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 43883, reiterada en la CSJ SL20028-2017, rad. 41166, cuando señaló que: “No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud”.
(Subraya la Sala) […] I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En consecuencia, atendiendo el criterio establecido en antelación, encuentra la Sala, que le asiste razón al juzgado de primera instancia cuando refirió que se encontraba pendiente de resolver por parte de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Resolución n° 002055 de 24 de octubre de 2002.
Finalmente, en relación con la inconformidad planteada por el apelante, de cara a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, en donde fijó como agencias en derecho el «20% del valor de la condena»; la Sala no emitirá pronunciamiento, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, estas sólo pueden ser objetadas mediante los recursos establecidos en la citada norma al momento de su liquidación. Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la actora una mesada pensional inicial de $503.913, a partir del 1 de mayo de 2003; siendo ello así, como el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, cuyo monto para el 1° de mayo de 2003 ascendía a la suma de $346.733 esto arroja una diferencia de $157.179.
Así pues, se tiene que el valor de la mesada pensional a cancelar desde el 1° de marzo de 2020, corresponde a la suma de $1.049.691. Entonces, hechos los cálculos matemáticos pertinentes, como ya quedó explicado, la demandante tiene derecho a un retroactivo pensional de las diferencias causadas desde el 1° de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2020 que asciende a la suma de $45.295.591, más el valor de $20.269.906 por indexación. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, MODIFICARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, adiada 10 de febrero de 2012, la cual quedará así:
PRIMERO: ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 a favor de la señora Brígida Rosa Payares de González; cuyo monto de la mesada a partir del 1° de marzo de 2020, corresponde a la suma de un millón cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y un pesos ($1.049.691).
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar en favor de la señora Brígida Rosa Payares de González, un retroactivo pensional de las diferencias pensionales, valor que asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($45.295.591 ) causado entre el 1 de mayo de 2003 y el 29 de febrero de 2020, junto con la indexación, cifra que equivale a VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($20.269.906), sin perjuicio de la que se genere hasta que se realice el pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada en primera instancia el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 N°MESADA DEL MESADAVALORVALOR DESDEHASTAPAGOSISSREAJUSTADADIFERENCIAANUAL 1/05/200331/12/200310346.733$ 503.913$ 157.179$ 1.571.794$ 1.716.262$ 1/01/200431/12/200414369.236$ 536.617$ 167.380$ 2.343.325$ 2.259.430$ 1/01/200531/12/200514389.544$ 566.130$ 176.586$ 2.472.208$ 2.130.452$ 1/01/200631/12/200614408.437$ 593.588$ 185.151$ 2.592.110$ 2.010.983$ 1/01/200731/12/200714 433.700$ 620.180$ 186.480$ 2.610.727$ 1.826.615$ 1/01/200831/12/200814461.500$ 655.469$ 193.969$ 2.715.563$ 1.651.458$ 1/01/200931/12/200914496.900$ 705.743$ 208.843$ 2.923.805$ 1.442.634$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 719.858$ 204.858$ 2.868.013$ 1.330.887$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 742.678$ 207.078$ 2.899.086$ 1.215.287$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 770.379$ 203.679$ 2.851.512$ 1.049.809$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 789.177$ 199.677$ 2.795.474$ 938.033$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 804.487$ 188.487$ 2.638.814$ 818.576$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 833.931$ 189.581$ 2.654.133$ 700.624$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 890.388$ 200.934$ 2.813.070$ 517.247$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 941.585$ 203.868$ 2.854.158$ 341.175$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 980.096$ 198.854$ 2.783.959$ 210.262$ 1/01/201931/12/201914828.116$ 1.011.263$ 183.147$ 2.564.062$ 108.716$ 1/01/202029/02/20202877.803$ 1.049.691$ 171.888$ 343.777$ 1.457$ 45.295.591$ 20.269.906$ FECHAS INDEXACIÓN TOTAL 1/04/200130/04/200129458.000$ $ 527.436 $ 21.214 1/05/200131/05/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/06/200130/06/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/07/200131/07/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/08/200131/08/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/09/200130/09/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/10/200131/10/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/11/200130/11/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/12/200131/12/200130500.000$ $ 575.803 $ 23.959 1/01/200231/01/200230500.000$ $ 534.886 $ 22.256 1/02/200228/02/200230500.000$ $ 534.886 $ 22.256 1/03/200231/03/200230500.000$ $ 534.886 $ 22.256 1/04/200230/04/200230500.000$ $ 534.886 $ 22.256 1/05/200231/05/200230500.000$ $ 534.886 $ 22.256 1/06/200230/06/200230709.000$ $ 758.469 $ 31.559 1/07/200231/07/200230532.000$ $ 569.119 $ 23.680 1/08/200231/08/200230532.000$ $ 569.119 $ 23.680 1/09/200230/09/200230926.000$ $ 990.609 $ 41.218 1/10/200231/10/200230926.000$ $ 990.609 $ 41.218 1/11/200230/11/200230926.000$ $ 990.609 $ 41.218 1/12/200231/12/200230844.000$ $ 902.888 $ 37.568 1/01/200331/01/2003301.009.000$ $ 1.009.000 $ 41.983 1/02/200328/02/2003301.009.000$ $ 1.009.000 $ 41.983 1/03/200331/03/200330532.000$ $ 532.000 $ 22.136 1/04/200330/04/20032532.000$ $ 532.000 $ 1.476 721671.883$ SALARIO INDEXADO DESDEHASTA SALARIO PROMEDIO DIAS LABORADOS SALARIO TOTALIBL 671.883$ 721 2/04/1996 75% 503.913$ 332.000$ 324.080$ 346.733$ PENSION RECONOCIDA POR EL ISS (2002) FECHA EN QUE SE CAUSÓ LA PENSIÓN TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL (2003) TIEMPO QUE LE HACÍA FALTA (días) PENSION RECONOCIDA POR EL ISS (2003) SMLMV 2003 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 7 35 - 2020 Radicación n.° 65839 Acta 0 7 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de marzo de dos mil veinte (20 20 ).
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio la señor a BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL 4376 - 2019, la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del inciso 1° del artículo 1° de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL735-2020 Radicación n.° 65839 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral, al que dio inicio la señora BRÍGIDA ROSA PAYARES DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4376-2019, la Corte casó la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del inciso 1° del artículo 1° de la