Radicación n.° 48261 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL735-2018 Radicación n.° 48261 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención al memorial visible a folios 46 a 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy liquidado), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez «teniéndole en cuenta los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados»; al pago de las diferencias causadas; los intereses moratorios; y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 005855 de 1995, el ISS le había reconocido pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $145.386.oo; que el ingreso base de liquidación -IBL- con que se determinó la cuantía de la prestación fue de $162.040.oo y se tuvieron en cuenta 1.396 semanas cotizadas; que por haber cotizado más de las 1.250 semanas que exigía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que la pensión le fuera liquidada con base en «los salarios cotizados» durante toda su vida laboral, debidamente actualizados, por ser más favorable a sus intereses; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 52 a 53).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 107 a 112). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no era posible declarar la prescripción cuando la acción se soportaba en la base legal para realizar la reliquidación de la pensión, como en este caso.
En su apoyo, reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 37200 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32281. Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Solicita el actor que se le reliquide la mesada pensional de acuerdo con el inciso 2 artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral.
Observa esta Sala, que como bien aparece en la resolución 5855 de 1995, “la liquidación se basó en 1396 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $162.040”. Igualmente se tiene que era carga del actor demostrar que en efecto se le había otorgado una mesada pensional inferior a la que realmente tenía derecho, y en el plenario no se evidenció nunca documento o calculo (sic) alguno que llevara a esta Sala a esa conclusión. Así pues, no queda otra vía que absolver al ISS, confirmando LA SENTENCIA DE (sic) de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto, aunque se encuentran dirigidos por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; y 175, 177, 178, 294, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 21, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL PLENARIO Y ACERVO PROBATORIO, EXISTE DOCUMENTO QUE PERMITE DEMOSTRAR QUE AL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, SE LE OTORGÓ UNA MESADA PENSIONAL INFERIOR, A LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SÍ (sic) LE (sic) SE LE HUBIERA LIQUIDADO ÉSTA, CON BASE EN LOS SALARIOS COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ. · DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, NO APORTÓ AL PLENARIO, NI AL PROCESO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE LE PERMITE DEMOSTRAR QUE SU PENSIÓN DE VEJEZ RESULTA DEFICITARIA, DE LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SI SE LE HUBIERA LIQUIDADO LA MISMA CON BASE EN LOS SALARIOS COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE AL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, LE RESULTA MÁS FAVORABLE PARA EL MONTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA CON BASE EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1.993, QUE LA REALIZADA POR EL I.S.S. BAJO EL ESQUEMA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CON LA HISTORIA LABORAL JUNTO CON LOS SALARIOS COTIZADOS POR EL ACCIONANTE DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, SE PUEDE DEMOSTRAR CUÁL SERÍA SU INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (I.B.L.) TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS REPORTADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE SU PRESTACIÓN ECONÓMICA.
Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución No. 5855 de 1995 (Folio 9); y de la copia del reporte de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral (Folios 33 a 47 y 87 a 101). En la demostración, aduce el censor que el ad quem consideró, erradamente, que en el expediente no había prueba que demostrara cuál sería el monto de la pensión de vejez del actor, si ésta se hubiera liquidado con base en los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida laboral, debidamente indexados, como lo permiten los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993; que de la Resolución No. 5855 de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, se desprende que la prestación fue reconocida en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley de seguridad social y se liquidó con base en los salarios sobre los que cotizó, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la data en que cumplió los 60 años de edad, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de mayo de 1995; que los últimos 13 meses de aportes, que fueron los que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, eran los más bajos sobre los que cotizó el demandante; que si se observa la historia laboral del actor, que se encuentra repetida en el expediente, se puede concluir que existen los elementos probatorios suficientes para determinar el valor de la mesada inicial, liquidada con base en los ingresos reportados durante toda la vida laboral; que la variación del IPC es un hecho notorio que no requiere de prueba, «por lo que no existe justificación alguna para admitir la conclusión sesgada y descontextualizada arribada por el Ad quem, de que dentro del plenario no se aportó las pruebas o documentos necesarios para determinar el monto de la pensión pretenso, como más favorable»; que por ello causa extrañeza que en el auto por el cual se concedió el recurso de casación, el Tribunal hubiera determinado que el interés jurídico del demandante para recurrir, ascendía a $336.004.729; que, entonces, cabe preguntarse cómo determinó el ad quem el interés jurídico del actor para recurrir en casación, sin haber analizado el reporte de semanas cotizadas; que, entonces, están demostrados los yerros fácticos cometidos por el Tribunal.
RÉPLICA Dice que las pruebas que denuncia el censor como indebidamente valoradas, no desvirtúan la conclusión del Tribunal de que no estaba demostrado que el ISS le reconoció al actor una pensión inferior a la que legalmente le correspondía; que el censor no combate la razón aducida para adoptar la decisión acusada, de modo que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En su respaldo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 175, 177, 178, 294, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 21, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En el desarrollo aduce la censura que habiendo demostrado en el cargo anterior los errores de hecho cometidos por el ad quem, debe precisarse que en este ataque se aceptan las conclusiones fácticas que dio por sentadas el juzgador de segundo grado, tales como que el demandante nació el 8 de mayo de 1935, que su pensión se reconoció con base en el régimen de transición y que cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993; que lo que no se acepta es que el colegiado hubiera desestimado las pretensiones de la demanda por no haberse aportado un dictamen pericial que realizara un cálculo actuarial sobre el monto de su pensión, con base en lo cotizado durante toda su historia laboral, desde el momento de presentar la demanda inicial; que resulta inexplicable la conclusión del ad quem, sobre la ausencia de prueba para determinar la cuantía de la pensión con base en lo cotizado durante toda la historia laboral, siendo que dicha cuantía fue determinada al momento de conceder el recurso extraordinario de casación. Seguidamente, transcribe el censor el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que una persona beneficiaria del régimen de transición puede renunciar a dicha prerrogativa y someterse en forma integral a dicho ordenamiento, si las previsiones de éste le resultan más favorables; que para despejar cualquier duda al respecto, bastaría con oficiar al ISS para que certificara cuál sería el monto de la pensión de vejez del demandante, si ésta se liquidara de conformidad con el artículo 21 de la ley de seguridad social; que, por ello, incurrió el ad quem en los errores jurídicos denunciados, al haber dejado de aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica del ataque.
RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, argumenta que la decisión impugnada se basó en un aspecto eminentemente probatorio, de manera que la acusación ha debido encaminarse por la vía indirecta; que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, señaló que cuando el cargo se enfila por la vía directa o de puro derecho, no es posible controvertir las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor tenía la carga de demostrar que efectivamente se le había concedido una pensión en cuantía inferior a la que en realidad tenía derecho. Consideró, en ese orden, que como en el plenario no obraba «documento o calculo (sic) alguno» que llevara a la conclusión de que al demandante le era más favorable que el IBL de su pensión se calculara con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, se debía confirmar la decisión absolutoria proferida por el a quo.
Le asiste razón a la censura en cuanto afirma que en el expediente sí estaba la prueba que permitía determinar si el promedio de lo cotizado por el actor durante toda la vida era más favorable que el IBL que tuvo en cuenta el ISS para liquidar la pensión. En efecto, de los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que obran en los folios 33 a 47 y 87 a 101 del expediente, se pueden extraer todas las cotizaciones realizadas por el pensionado entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de octubre de 1993, es decir, durante toda su vida laboral, con lo cual es posible calcular el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante toda su vida laboral, para, de esa forma, determinar sí el IBL así obtenido resulta ser más favorable que el tenido en cuenta por el instituto accionado.
En el contexto que antecede, considera la Sala que era deber del Tribunal hacer el ejercicio de comparar si el IBL, calculado con los salarios sobre los que cotizó el afiliado durante toda la vida, era superior al tenido en cuenta por el ISS al liquidar la pensión de vejez, y no exigir una prueba (que tampoco identificó) diferente de los reportes de semanas cotizadas, obrantes en el plenario, como si se estuviera en el marco de un sistema probatorio de tarifa legal.
Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, adoctrinó: Es un deber y una obligación de los juzgadores, que luego de determinado el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en una cuantía o monto real que permita establecer las sumas a pagar, sin caer en exigencias extravagantes que impidan su liquidación. Con mayor razón, cuando en el plenario obra la prueba suficiente para el cálculo de las pretensiones demandadas.
Ante ello el juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.
No es admisible que el ad quem, como en esta oportunidad acontece, se escude en que la demandante no determinó en su demanda inicial cuál era exactamente el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, para negarse a revisar el quantum que fijó la primera instancia, que como bien lo pone de presente el recurrente era el eje central de inconformidad de la apelación de la parte actora (folios 57 a 59).
Lo cierto es que, como dispensador del derecho le correspondía no solo definir la norma legal aplicable, sino establecer el mencionado IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante el respectivo período, con la consecuente actualización. Así, al aplicarle el porcentaje o tasa de reemplazo, se habría llegado al monto de la prestación por vejez, para con ello hallar el valor de las mesadas causadas que se adeudaran.
Sobre los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, para concretar o materializar las condenas después de declarado el derecho- para el caso, con el IBL de la pensión que legal y jurídicamente corresponda-, en un proceso análogo, en sentencia de la CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804, la Sala puntualizó: “(.…) Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo.
Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar”.
De tal modo que el Tribunal erró al estimar que no le era posible revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, quien para acreditar que tenía derecho a dicha prestación económica había cumplido con las reglas de la carga de la prueba (CPC, Art. 177), máxime que se contaba en el plenario con los elementos de juicio necesarios para su establecimiento.
Se configuran así los yerros fácticos y jurídicos endilgados en estos dos cargos. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente asunto, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, al considerar que no había prueba en el expediente que permitiera determinar cuál sería el IBL más favorable para liquidar la pensión de vejez del demandante.
Los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple anotar que se equivocó la juez de primera instancia al considerar que la acción se encontraba prescrita. Ello por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras.
Ahora bien, la pretensión principal del demandante consiste en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, «teniéndole en cuenta los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados», en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que la citada disposición legal no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, al actor le hacían falta menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión, dado que cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 1995 y fue a partir de esta data que el ISS reconoció la prestación (Folio 9).
Siendo lo anterior así, el IBL de la pensión del actor se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley de seguridad social. Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, reiterada en la SL5323-2016, explicó: Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Como se observa, el hecho de que el verdadero fundamento de la petición del demandante, de que su pensión se liquide con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida no sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se adujo en la demanda inicial, no impide que la Corte, como Tribunal de instancia, aplique la norma llamada a gobernar el asunto, que en este caso es el artículo 36 ibidem, dado que, como se ha dicho, «el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…” (CSJ SL4028-2017).
El inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece dos maneras para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición allí consagrado, en los siguientes términos: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Tal como se dijo en sede de casación, en casos como el presente es deber ineludible del juez del trabajo realizar el ejercicio de determinar si es superior «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo», lo que en este asunto es posible con los reportes de semanas cotizadas por el demandante (Folios 33 a 47 y 87 a 101).
Entonces, realizadas las operaciones de rigor, concluye la Sala que el promedio de lo cotizado por el actor durante toda su vida laboral, resulta ser superior al IBL tenido en cuenta por el ISS, como se explica en la siguiente gráfica: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1967 31/01/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/02/1967 28/02/1967 28 4,00 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 715,17 01/03/1967 31/03/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/04/1967 30/04/1967 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/05/1967 31/05/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/06/1967 30/06/1967 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/07/1967 31/07/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/08/1967 31/08/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/09/1967 30/09/1967 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/10/1967 31/10/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/11/1967 30/11/1967 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/12/1967 31/12/1967 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/01/1968 31/01/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/02/1968 29/02/1968 29 4,14 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 740,71 01/03/1968 31/03/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/04/1968 30/04/1968 30 4,29 $ 1.770,00 $ 341.065,38 $ 1.051,37 01/05/1968 31/05/1968 31 4,43 $ 1.770,00 $ 341.065,38 $ 1.086,42 01/06/1968 30/06/1968 30 4,29 $ 1.770,00 $ 341.065,38 $ 1.051,37 01/07/1968 31/07/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/08/1968 31/08/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/09/1968 30/09/1968 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/10/1968 31/10/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/11/1968 30/11/1968 30 4,29 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 766,25 01/12/1968 31/12/1968 31 4,43 $ 1.290,00 $ 248.573,08 $ 791,80 01/01/1969 31/01/1969 31 4,43 $ 1.290,00 $ 230.817,86 $ 735,24 01/02/1969 28/02/1969 28 4,00 $ 1.290,00 $ 230.817,86 $ 664,09 01/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 1.290,00 $ 230.817,86 $ 735,24 01/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 1.290,00 $ 230.817,86 $ 711,52 01/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 1.290,00 $ 230.817,86 $ 735,24 01/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 976,27 01/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 1.008,82 01/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 1.008,82 01/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 976,27 01/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 1.008,82 01/11/1969 30/11/1969 30 4,29 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 976,27 01/12/1969 31/12/1969 31 4,43 $ 1.770,00 $ 316.703,57 $ 1.008,82 01/01/1970 31/01/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/02/1970 28/02/1970 28 4,00 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 823,01 01/03/1970 31/03/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/04/1970 30/04/1970 30 4,29 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 881,80 01/05/1970 31/05/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/06/1970 30/06/1970 30 4,29 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 881,80 01/07/1970 31/07/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/08/1970 31/08/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/09/1970 30/09/1970 30 4,29 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 881,80 01/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 881,80 01/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 1.770,00 $ 286.054,84 $ 911,19 01/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 773,13 01/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 828,35 01/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 828,35 01/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 828,35 01/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 828,35 01/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.770,00 $ 268.718,18 $ 855,97 01/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 2.430,00 $ 329.035,14 $ 1.048,10 01/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 2.430,00 $ 329.035,14 $ 980,48 01/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 2.430,00 $ 329.035,14 $ 1.048,10 01/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 2.430,00 $ 329.035,14 $ 1.014,29 01/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 763,43 01/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 738,80 01/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 763,43 01/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 763,43 01/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 738,80 01/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 763,43 01/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 738,80 01/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 1.770,00 $ 239.667,57 $ 763,43 01/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 814,58 01/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 872,76 01/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 872,76 01/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 3.300,00 $ 384.488,37 $ 1.185,23 01/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 872,76 01/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $ 2.430,00 $ 283.123,26 $ 901,85 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 731,69 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 897,49 01/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 993,65 01/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 961,60 01/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 993,65 01/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 961,60 01/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $ 3.300,00 $ 311.943,40 $ 993,65 01/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 731,69 01/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 708,09 01/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 731,69 01/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 708,09 01/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $ 2.430,00 $ 229.703,77 $ 731,69 01/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 786,03 01/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $ 2.430,00 $ 181.705,97 $ 522,79 01/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $ 2.430,00 $ 181.705,97 $ 578,80 01/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $ 2.430,00 $ 181.705,97 $ 560,13 01/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 786,03 01/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 760,67 01/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 786,03 01/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 786,03 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 760,67 01/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $ 3.300,00 $ 246.761,19 $ 786,03 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 4.410,00 $ 329.762,69 $ 1.016,53 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $ 4.410,00 $ 329.762,69 $ 1.050,42 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $ 3.300,00 $ 209.278,48 $ 666,63 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 3.300,00 $ 209.278,48 $ 623,62 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 890,86 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 3.300,00 $ 209.278,48 $ 645,12 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 5.790,00 $ 367.188,61 $ 1.169,63 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 862,12 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 890,86 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 890,86 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 862,12 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 890,86 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 862,12 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $ 4.410,00 $ 279.672,15 $ 890,86 01/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $ 4.410,00 $ 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64.965,00 $ 205.217,31 $ 653,69 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 64.965,00 $ 205.217,31 $ 590,43 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 81.253,00 $ 256.669,31 $ 817,59 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 64.732,00 $ 204.481,29 $ 630,34 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 79.729,00 $ 251.855,16 $ 802,25 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 63.609,00 $ 200.933,85 $ 619,40 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 73.995,00 $ 233.742,09 $ 744,55 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 103.581,00 $ 327.201,02 $ 1.042,26 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 83.689,00 $ 264.364,37 $ 814,93 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 83.689,00 $ 264.364,37 $ 842,10 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 107.015,00 $ 338.048,64 $ 1.042,07 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 83.302,00 $ 263.141,88 $ 838,20 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 103.114,00 $ 246.000,54 $ 783,60 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 81.911,00 $ 195.416,24 $ 562,23 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 81.911,00 $ 195.416,24 $ 622,47 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 81.911,00 $ 195.416,24 $ 602,39 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 100.141,00 $ 238.907,81 $ 761,01 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 82.154,00 $ 195.995,97 $ 604,18 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 93.467,00 $ 222.985,56 $ 710,29 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 132.740,00 $ 316.679,71 $ 1.008,74 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 103.768,00 $ 247.560,80 $ 763,13 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 131.809,00 $ 314.458,61 $ 1.001,67 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 105.331,00 $ 251.289,67 $ 774,63 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 105.331,00 $ 251.289,67 $ 800,45 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 131.682,00 $ 247.738,20 $ 789,14 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 124.443,00 $ 234.119,20 $ 697,64 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 130.726,00 $ 245.939,64 $ 783,41 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 158.594,00 $ 298.368,73 $ 919,76 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 113.493,00 $ 213.518,56 $ 680,14 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 131.502,00 $ 247.399,56 $ 762,64 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 175.267,00 $ 329.736,26 $ 1.050,33 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 167.233,00 $ 314.621,60 $ 1.002,19 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 178.394,00 $ 335.619,20 $ 1.034,58 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 236.863,00 $ 445.619,09 $ 1.419,46 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 196.086,00 $ 368.903,82 $ 1.137,19 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 218.470,00 $ 411.015,66 $ 1.309,24 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 149.110,00 $ 224.134,74 $ 713,95 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 133.928,00 $ 201.313,92 $ 579,20 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 221.859,00 $ 333.487,43 $ 1.062,28 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 189.394,00 $ 284.687,65 $ 877,58 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 189.394,00 $ 284.687,65 $ 906,83 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 208.444,00 $ 313.322,66 $ 965,85 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 159.380,00 $ 239.572,10 $ 763,13 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 162.186,00 $ 243.789,94 $ 776,56 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 176.855,00 $ 265.839,65 $ 819,48 01/10/1993 04/10/1993 4 0,57 $ 165.635,00 $ 248.974,30 $ 102,33 TOTAL 9.732 1.390,29 $ 266.723,31 Como se observa, el valor de la primera mesada de la pensión del demandante, liquidada con un IBL correspondiente al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, asciende $240.050,98, superior a la primera mesada reconocida por la entidad de seguridad social demandada, que era de $145.836,oo.
Importa anotar que no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios, por cuanto los mismos no resultan procedentes en tratándose de reajustes pensionales. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa, pues ello se desprende del texto de la norma.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926 y 15 may. 2012, rad. 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
Por lo visto, se absolverá a la demandada de los intereses moratorios reclamados. Finalmente, con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, observa la Corte que la reclamación administrativa fue presentada por el apoderado del actor el día 23 de septiembre de 2006, según se observa del documento visible a folio 7 del expediente y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de julio de 2007 (Folio 5), de manera que se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2003, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, a 28 de febrero de 2018, la entidad llamada a juicio le adeuda al demandante la suma de $74.773.471,49 por concepto de diferencias pensionales, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: La cuantía de la pensión del demandante, para el año 2018, es de $1.274.624,43. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez del demandante, en cuantía inicial de $240.050,98, a partir del 8 de mayo de 1995 y a pagarle $74.773.471,49, por concepto de las diferencias causadas entre el 23 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2018.
Asimismo, se declararán prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2003. En lo demás se confirmará la sentencia apelada. No se causaron costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede instancia revoca la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, en cuantía inicial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($240.050,98), a partir del 8 de mayo de 1995 y a pagarle SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($74.773.471,49), por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 23 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2018, de acuerdo a la expuesto en la parte motiva.
Se declaran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2009. En lo demás se confirma el fallo apelado. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=266.723,31$ FECHA DE PENSIÓN=08/05/1995 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=240.050,98$ VALOR PENSIÓN ISS=145.836,00$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADAISSPAGOSDIFERENCIAS 08/05/1995 31/12/1995240.050,98$ 145.836,00$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/199631/12/1996286.764,89$ 174.215,69$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/199731/12/1997348.792,14$ 211.898,54$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/199831/12/1998410.458,59$ 249.362,20$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/199931/12/1999479.005,18$ 291.005,69$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/200031/12/2000523.217,36$ 317.865,51$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/200131/12/2001568.998,87$ 345.678,74$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/200231/12/2002612.527,29$ 372.123,17$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/200322/09/2003655.342,94$ 398.134,58$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 23/09/2003 31/12/2003655.342,94$ 398.134,58$ 257.208,37$ 4,27 $ 1.097.422,37 01/01/200431/12/2004697.874,70$ 423.973,51$ 273.901,19$ 14 $ 3.834.616,66 01/01/200531/12/2005736.257,81$ 447.292,06$ 288.965,76$ 14 $ 4.045.520,57 01/01/200631/12/2006771.966,31$ 468.985,72$ 302.980,59$ 14 $ 4.241.728,32 01/01/200731/12/2007806.550,41$ 489.996,28$ 316.554,13$ 14 $ 4.431.757,75 01/01/200831/12/2008852.443,12$ 517.877,07$ 334.566,05$ 14 $ 4.683.924,77 01/01/200931/12/2009917.825,51$ 557.598,24$ 360.227,27$ 14 $ 5.043.181,80 01/01/201031/12/2010936.182,02$ 568.750,20$ 367.431,82$ 14 $ 5.144.045,43 01/01/201131/12/2011965.858,99$ 586.779,59$ 379.079,41$ 14 $ 5.307.111,67 01/01/201231/12/20121.001.885,53$ 608.666,46$ 393.219,07$ 14 $ 5.505.066,94 01/01/201331/12/20131.026.331,54$ 623.517,93$ 402.813,61$ 14 $ 5.639.390,57 01/01/201431/12/20141.046.242,37$ 635.614,17$ 410.628,20$ 14 $ 5.748.794,75 01/01/201531/12/20151.084.534,84$ 658.877,65$ 425.657,19$ 14 $ 5.959.200,64 01/01/201631/12/20161.157.957,85$ 703.483,67$ 454.474,18$ 14 $ 6.362.638,52 01/01/201731/12/20171.224.540,43$ 743.933,98$ 480.606,45$ 14 $ 6.728.490,23 01/01/2018 28/02/2018 1.274.624,13$ 774.360,88$ 500.263,25$ 2 $ 1.000.526,50 TOTAL$74.773.417,49 FECHAS DIFERENCIA