República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 735-2013 Radicación No. 42587 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2009, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JORGE OLIVEROS ORTÍZ contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Cervecería Águila S.A., a fin de que mediante un proceso ordinario de doble instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo de operario de recibo, entrega de cerveza y envase, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los emolumentos legales y extralegales a que hubiese lugar, desde la fecha del retiro hasta el reintegro.
En subsidio solicitó: (i) el pago de $700.000 o suma superior por concepto de indemnización por despido injusto; (ii) pensión sanción a partir de la fecha en la que “cumpla 50 años de edad” y (iii) salarios moratorios en cuantía diaria de “$23.333.333” hasta cuando se pague la indemnización por despido, con su correspondiente indexación monetaria.
(fls. 2 a 5) Adujo en apoyo de sus pretensiones, que trabajó para la demandada desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 11 de abril de 1997, data en la que fue injustamente despedido; que el último salario devengado ascendió a la suma de $ 700.000; que se encontraba sindicalizado y que nació el 28 de abril de 1953. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La accionada aceptó los extremos de la relación laboral, precisó que el salario promedio devengado por el demandante fue de $598.689, que no le consta su afiliación al sindicato de trabajadores de Bavaria, así como tampoco la edad, y que en todo caso conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 el riesgo de vejez será asumido por el ISS cuando el actor llegue a la edad de 60 años.
Negó que el despido hubiere sido sin justa causa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, incompatibilidad para el reintegro y compensación. (fls. 24 a 26). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria el 15 de noviembre de 2002.
(fls. 295 a 300). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 301 a 309), la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 16 de junio de 2009, confirmó la decisión apelada e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.
Señaló que no son materia de controversia, los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato por decisión unilateral de la demandada, el cargo desempeñado por el actor y último salario promedio devengado, todo lo cual, dijo, tiene respaldo en la documental de folios 6, 7, 9, 10, 27 y 28. Comenzó por analizar la carta de despido con lo cual, dijo, que quedó demostrado el despido.
Para determinar si la causa aducida fue o no justa, se remitió a las pruebas de folios 30 a 53 y 55 a 56, así como a los testimonios que obran en los folios 86 a 93, 128 a 139, 288 a 289 y 291 a 294. Afirmó luego que, “(…) de folios 47 a 50, aparece el reporte de irregularidades y faltante que originan el acta de proceso disciplinario obrante a folios 51 y 52, donde en presencia de los delegados del sindicato, el encartado da cuenta de los hechos a él endilgados y ocurridos el 12 de diciembre de 1996 y el 1º de febrero de 1997, estos últimos sobre los cuales acepta en los descargos que se confundió y cubicó mal por que (sic) el vehículo llevaba dos botellones Cooler.
En este orden de acontecimientos, mediante documento de febrero 14 (fl.53) se reporta una nueva irregularidad sobre la cual el actor rinde descargos en diligencia de folios 55 y 56”, respecto de la cual no acepta responsabilidad ya que estaba “haciendo un favor de cubrir a otro compañero” y estaba atendiendo otros vehículos de cargue de productos.
Estudió los diferentes testimonios, le dio credibilidad a los rendidos por Jesús María Sarmiento (fls. 86 a 89), Pedro Antonio Jiménez (fls. 89 a 93), Marcos Aurelio Arévalo (fl. 99), y Ramiro Antonio Martelo García quien reconoció y ratificó los informes de irregularidades endilgadas a Oliveros; afirmó que el testimonio rendido por Federico Arango Bacci, “no aporta mayores luces por que (sic) hace referencia a hechos pretéritos que no son materia del proceso”; dijo que no es objetivo el testimonio de Hernán Chamorro Pacheco (fls. 128 a 139); en relación con Nicolás Charris Molina refirió que ese deponente manifestó no recordar los hechos (fls. 288 y 289).
Terminado el análisis de ese acervo probatorio coligió, que “el demandante si incurrió en las conductas censuradas por la empresa y que fueron claramente expuestas en la misiva de terminación del contrato de trabajo” (fls. 6 y 7). Con esas reflexiones afirmó que el despido fue justificado, que no procede la condena al reintegro, así como tampoco a la indemnización deprecada ni a la pensión sanción, de una parte, porque no hubo despido injustificado, y de otra, porque se acreditó al plenario que el actor fue afiliado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral.
Así, confirmó la decisión apelada, con costas en la alzada a cargo de la recurrente. (fls. 331 a 340). V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juzgado, para que en sede de instancia esta Sala acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Con tal fin formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Dice el recurrente: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T., Arts. 14, 21 y 62 (subrogado por el art. 7º del decreto 2351 de 1965), 127, 143, 467, 468; Decreto 2351 de 1965, art. 7º y 8º, numeral 5º;
C.P.L.: art. 60 y 61; Constitución Política, Arts. 25, 29, 53, como consecuencia de la errónea apreciación de algunos medios de prueba.” Indica que el error del sentenciador de segunda instancia consistió, en “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en justa causa, como es la presunta negligencia, ineptitud manifiesta y el grave incumplimiento de las obligaciones legales contractuales y reglamentarias, para la terminación del contrato de trabajo: por hechos presuntamente sucedidos el 11 de diciembre de 1996, el 1º de febrero de 1997 y el 13 de febrero de 1997”.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, (a) el reporte de irregularidades y faltantes (fls. 47 a 49 y 53); (b) citación a descargos (fl. 50); y (c) Actas de descargos (fls. 51 y 52, 55 y 56). Afirma que fueron apreciados con error los testimonios de Jesús María Sarmiento (fls. 86 a 89), Pedro Antonio Jiménez (fls. 89 a 93), Marco Aurelio Arévalo (fl. 99), Hernán Chamorro Pacheco (fls. 128 a 139), Nicolás Charris Molina (fls.288 a 289) y Ramiro Antonio Martelo (fls. 291 a 294).
La extensa demostración del cargo la dividen en tres acápites. Uno, referido a los hechos “presuntamente sucedidos el 11 de Diciembre de 1996”, otro titulado, “Hecho Presuntamente Sucedido el 1º de Febrero de 1997”, y el último que denomina “Hecho sucedido el 13 de febrero de 1997”. Al referirse al primero, trascribe parcialmente la carta de despido, el acta de descargos así como las diligencias testimoniales y, en síntesis, señala que esas pruebas “son totalmente diferentes en cuanto a la fecha; al presunto número de envases faltantes y los de rechazo”; critica que el tribunal no le hubiera dado “credibilidad a la explicación clara y precisa del actor en la diligencia de descargos”, trascribe preguntas y respuestas de los diferentes deponentes para afirmar que fueron apreciadas con error, y agrega que la documental de folio 47 no puede tener valor probatorio porque carece de firma.
Para abordar el segundo, comienza por señalar que la documental del folio 49 no sirve de sustento probatorio porque se trata de una “presunta comunicación interna, sin firma”; trascribe las respuestas del actor en la diligencia de descargos y afirma que en “ninguna parte aparece la aceptación de los cargos”; trascribe preguntas y respuestas de los testimonios para señalar que son claros y precisos; acusa el grave error en el que incurrió el Colegido porque de la diligencia de descargos “solo toma el aspecto negativo, pero descarta en forma indebida la explicación que se da sobre el hecho.
La confusión en la que pudo haber incurrido, es clara y precisa”, y sin embargo la consideró suficiente para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo. Agrega, no obstante, que “[e]s posible que el trabajador incurriese en la confusión (…)”. En cuanto al “[h]echo sucedido el 13 de febrero de 1997”, igualmente trascribe el acta de descargos y afirma que ella evidencia que el actor no aceptó los cargos que se le formularon, y que el Tribunal solo recoge de la declaración los aspectos que lo perjudican “pero en manera alguna se detecta un juzgador imparcial y juicioso que recoja los aspectos negativos y positivos de la declaración (…)”.
Luego concluye: “En relación con la forma como se valoró la prueba, concluimos, que el Tribunal hace un sesgo inaceptable de la prueba, en donde a todas luces, a lo que conduce es a la aplicación del in dubio pro patrono, lo cual es totalmente contrario a lo establecido en el art. 21 del C.S.T. y en el art. 53 de la C.P.” VII. LA OPOSICIÓN La demandada se opone a la prosperidad del recurso y al efecto destaca errores de técnica en su formulación. Controvierte los argumentos de la censura frente a las pruebas que le dieron sustento a la decisión acusada, y concluye con la afirmación según la cual el Tribunal no cometió el error fáctico que se le atribuye, dado que quedó demostrado en el proceso que el actor incurrió en las justas causas que se le imputaron en la carta de despido.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido reiterativa esta Sala de la Corte en precisar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En ese contexto, le corresponde a la Sala revisar si el Tribunal cometió el yerro fáctico que se le atribuye según el cual, dio por demostrada sin estarlo, la justa causa de despido fundamentada en la “ negligencia, ineptitud manifiesta y el grave incumplimiento de las obligaciones legales contractuales y reglamentarias, para la terminación del contrato de trabajo: por hechos presuntamente sucedidos el 11 de diciembre de 1996, el 1º de febrero de 1997 y el 13 de febrero de 1997.” Antes quedó dicho que el recurrente dividió en tres partes su única acusación. En lo que a la primera corresponde, relacionada con los “Hechos presuntamente sucedidos el 11 de Diciembre de 1996”, la impugnación gira en torno a la inconsistencia que se configura entre la fecha en la que sucedieron los hechos y la que se aduce en la carta de despido (fls. 6 y 7), en la citación a descargos (fl. 50) y en la documental de folio 47, pues mientras que una señala como tal el 11 de diciembre de 1996, las demás refieren que tuvieron ocurrencia el 12 de ese mes y año, así como en las inconsistencias de número o cantidad de envases faltantes o de rechazo.
En cuanto a lo primero, tiene razón el recurrente en la inconsistencia que advierte respecto a la fecha en la que se cometieron los hechos que dieron lugar al despido. Sin embargo, ese dislate propio de la empresa demandada en su gestión previa al despido y concomitante con el mismo no puede atribuírsele al juzgador quien evidentemente no la cometió. De otra parte, tampoco puede tildársele de haber apreciado con error la documental de folios 47 y 50 a 52, porque lo que extrajo de la misma, y se lee en sus contenidos, es la sucesión de hechos que demostraron la justeza del despido, con independencia de la data de su ocurrencia, esto es, si se presentaron el 11 o el 12 diciembre de 1996.
Y en lo que concierne a la información sobre la cantidad de envases faltantes o de rechazo, que según el recurrente es inconsistente, es de resaltar que la argumentación demostrativa de cargo, lejos de ofrecerle claridad a la Sala, resulta confusa y carente de la obligada confrontación con la conclusión del Tribunal, al punto que no logra demostrar el yerro evidente que denuncia. De otra parte, en lo que respecta a la acusación según la cual no puede tenerse como prueba la documental de folio 47, en la que se lee el reporte de las irregularidades que se le atribuyeron al accionante, en relación con la cantidad de envases faltantes y de rechazo, porque carece de la firma, implica un análisis eminentemente jurídico, que no encuadra en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de los medios de prueba; en este caso, lo que en realidad se acusa, es la trasgresión de los requisitos legales de la prueba, objeción que solo es de recibo si se formula el ataque por la vía directa, que no por la indirecta elegida.
Adicionalmente, no es ajeno a la Sala que esa documental fue ratificada en su firma y contenido por Ramiro Antonio Martelo García (fls. 291 a 294), tal y como lo dijo el juez de alzada al señalar, “que fue la persona que reportó las irregularidades según documentales de folios 47, 49 y 53” y que “ comparece al proceso para reconocer y ratificar el contenido de dicho informes (sic)”.
Sin embargo, la censura deja libre de ataque esa inferencia y, por ende, incólume la decisión. Ahora bien, respecto de la argumentación que descansa sobre el “Hecho Presuntamente Sucedido el 1º de Febrero de 1997” y que centra la censura en que: (i) la documental de folio 49 carece de firma y no sirve de prueba; (ii) en los descargos rendidos por el demandante (fl. 51), en los que no aceptó ser responsable de los hechos acaecidos ese día; y (iii) en los testimonios recepcionados en la primera instancia. Es pertinente en lo que al primer punto corresponde, reiterar lo dicho en precedencia, esto es que el ataque ha debido dirigirse por la vía directa y que el documento fue ratificado por quien lo suscribió. En cuanto al segundo, si bien es cierto que el actor no aceptó responsabilidad por los hechos ocurridos ese día, también lo es que pone de manifiesto la confusión que tenía respecto a sus funciones, de modo que lejos de infirmar la conclusión del Tribunal, confirma que “ el demandante si incurrió en las conductas censuradas por la empresa y que fueron claramente expuestas en la misiva de terminación del contrato de trabajo”, esto es, que se fundamentó la justeza del despido.
Así las cosas, al no demostrarse el error con las pruebas calificadas, al tenor de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, queda la Corte relevada de analizar los testimonios a los que se refiere el punto tres. Frente a la argumentación relacionada con el “Hecho sucedido el 13 de febrero de 1997”, del que afirma la censura no existe otro medio calificado para demostrar su existencia aparte del acta de descargos rendida por el demandante, respecto de la cual, según lo dice, el Tribunal solo recoge los aspectos que perjudican al demandante sin hacer un juicio imparcial sino que, por el contrario, hace una “aplicación del in dubio pro patrono, lo cual es totalmente contrario a lo establecido en el art. 21 del C.S.T. y en el art. 53 de la C.P.”, basta con decir que además de lo expuesto en el acta de descargos, lo ocurrido en esa data tiene respaldo probatorio en la documental del folio 53, estudiada por el Tribunal y que es soporte de su decisión; sin embargo, se observa que de entrada el censor la deja libre de ataque.
A más de lo anterior, como quiera que esos medios probatorios aluden a los hechos del 13 de febrero de 1997, pertinente resulta recordar que conforme a los postulados del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los jueces laborales en las instancias están facultados para apreciarlos libremente, de modo que en aquellos casos en que respecto de una misma situación de hecho existan un número plural de pruebas que se contraponen, aquellas por las que opte el ad quem para apoyar su decisión no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante que implique la casación de la sentencia, mientras su análisis resulte sensato y razonable, porque es deber de la Corte en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de las pruebas haga el juez de alzada.
Finalmente, como el recurrente buena parte de su acusación la sustenta en la errónea apreciación de los diferentes testimonios, dado que, se itera, no se evidencia error con prueba calificada, es improcedente examinarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En suma, no logra el recurrente demostrar la comisión del error de hecho que le endilga a la sentencia acusada, en consecuencia, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, costas a cargo del demandante recurrente, las cuales se estiman en cuantía de $3’000.000 de pesos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2009, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JORGE OLIVEROS ORTÍZ contra CERVECERÍA ÁGUILA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14