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SL7340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1848 de 1969Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7340-2014 Radicación n.° 44065 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de enero de 2009, en el proceso que instauró CARLOS ALFONSO CARRILLO PAÉZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Humberto Salazar Casanova, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que cobró vigencia entre el 1º de agosto de 1997 y el 21 de mayo de 2003, y que terminó por causa atribuible a la demandada, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; cesantías y sus intereses; horas extras causadas; recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios; salarios; vacaciones; auxilio de transporte; indemnización moratoria, aportes a favor de «una entidad de previsión social»; intereses moratorios y, lo ultra y extra petita.

En lo que interesa al recurso, el actor fundamentó sus peticiones en que con fecha 1º de agosto de 1997 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Departamento de Cundinamarca para ejecutar la labor de Celador en la Institución Educativa Departamental “Santiago Pérez” de la ciudad de Zipaquirá; que la relación laboral finalizó el 21 de mayo de 2003 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; y que se le adeudan una serie de emolumentos laborales (fls. 1-9).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que entre las partes hubiera existido relación laboral alguna; que conforme a la documental aportada con la demanda, el actor suscribió contratos administrativos de prestación de servicios con la rectora del colegio departamental Santiago Pérez, en su calidad de ordenadora del gasto.

En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 53-55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 167-173).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de enero de 2009, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar por sentado que el demandante prestó sus servicios en el colegio departamental Santiago Pérez realizando labores de vigilancia y trabajos de jardinería, consideró a la luz del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 lo siguiente: Como la entidad en la que prestó sus servicios el actor carece de personería jurídica debe entenderse que se trata de un servidor departamental; por lo tanto, se rige por la regla antes señalada y se calificará como trabajador oficial solamente en la medida en que se encuentre que sus labores estuvieran vinculadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

De las funciones desarrolladas por el demandante se desprende que nada tenían que ver con tales actividades, pues los testigos hablan de que se dedicaba a labores de celaduría y vigilancia, que no encajan desde luego en los conceptos de construcción o sostenimiento de obra pública, pues si bien el inmueble en que prestaba sus servicios puede considerarse como una obra pública, los servicios de celaduría en modo alguno comportan el ejercicio de actividades de construcción, pues esta noción hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir, realizadas sobre un bien inmueble que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado, o necesarias para que éste funcione.

Ni tampoco corresponde a actividades de sostenimiento, por cuanto este concepto obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento, siendo claro que el trabajo que el demandante ejecutaba no implica la ejecución de ninguno (sic) de estas actividades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se condene «a la encartada, previa declaración de la existencia de una vinculación laboral, entre el 1º de Agosto de 1997 y el 21 de Mayo de 2003, al reconocimiento y pago a favor del actor, de la indemnización por despido sin justa causa, al reconocimiento y pago de las cesantías por el período de tiempo acotado, más los intereses a las cesantías, más lo que en su favor procede por concepto de horas extras por todo el tiempo laborado, más lo que corresponda también en su favor y por concepto de descansos obligatorios y festivos, más los salarios adeudados por el año de 2003, más la indemnización moratoria, más lo que corresponde por concepto de indexación, primas legales, auxilio de transporte y dotaciones, durante todo el tiempo de su vinculación».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que conforme lo permite el art. 51 del Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por el art. 161 de la Ley 446/98 serán estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea « del Artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en relación con el Artículo 235 Ibídem, en relación con los Artículos 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1848 de 1969; en relación los artículos 5º, 6º, 25 y 48 de la Constitución Nacional; en relación con el Artículo 146 de la Ley 100 de 1993; en relación con los Artículos 9, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 89, 127, 142, 143, 145 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo».

En sustento de su acusación, señaló que las actividades de celaduría y jardinería encuadran en el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública. Refiere que las labores del actor se deben estimar como actividades de sostenimiento de obra pública, pues ellas redundan en beneficio del «ornato» y presentación del sitio en donde se presta el servicio educativo, ya que, a través de la labor de celador no solo se garantiza la seguridad de los alumnos, sino que también se aboga para que las construcciones no sufran deterioro por vándalos que pretendan acceder al establecimiento público; y en desarrollo de la labor de jardinería se « hace agradable no solo la vista del sitio […] sino que necesariamente conlleva a la limpieza del lugar».

En tal sentido, disiente de la decisión por cuanto –insiste- la labor de vigilancia y jardinería comporta actividades de limpieza, mantenimiento, cuidado y salvaguarda de los bienes. VII. SEGUNDO CARGO Por la senda de puro derecho, bajo la modalidad de infracción directa, atribuye a la sentencia recurrida la violación «del Artículo 235 del Decreto 1222 de 1986; en consonancia con el Artículo 233 Ibídem; en relación con los Artículos 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, en consonancia con los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1848 de 1969.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 9º del C.S del T. y de la Seguridad Social y, Artículos 25 y 5º de la Constitución Política». En desarrollo de su planteamiento, sostiene que el Tribunal dejó de lado la garantía constitucional según la cual el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo. En tal sentido, aduce que independientemente de la categoría laboral (trabajador oficial o empleado público), el trabajador tiene derecho a que se le retribuya y compense su labor.

Señala que el artículo 235 del Decreto 1222 de 1986 refiere la obligación de repetir contra el funcionario que ilegalmente vinculó a una persona, «por suerte que, si ello ha acontecido en el presente asunto, primero, el trabajador no es responsable de tal hecho, segundo, solo lo será la persona que lo vinculó y tercero, tal vinculación así estimada, no exime al patrono propiamente dicho, en el pago de la obligación debida a quien real y legalmente fue su trabajador como acontece en el asunto debatido […]».

Con fundamento en la misma disposición, afirma que la vinculación ilegal genera prestaciones sociales, pues si no fuera así, la norma no previera la repetición contra el funcionario por los valores que la administración hubiese pagado al trabajador. Concluye con que es la vinculación laboral la fuente de los derechos del trabajador, mientras que la calificación, solo genera una cierta clase de prestaciones.

VII. TERCER CARGO Por la vía directa, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley bajo el concepto de infracción directa «del Artículo 10º del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Artículo 25 de la Constitución Política, en relación con el Artículo 235 del Decreto 1222 de 1986, en consonancia con el Artículo 233 Ibídem, en relación con los Artículos 5º y 6º del Decreto Ley 3135 de 1968, en consonancia con los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1848 de 1969.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 9º del C.S. del T. y de la Seguridad Social». Refiere, en esencia, que todos los trabajadores son iguales ante la ley, y por consiguiente, a todos les asiste el derecho a percibir las prestaciones sociales debidas como consecuencia de la vinculación laboral contractual, independientemente de la actividad desarrollada y el empleador para el cual preste sus servicios.

Aduce que al demandante para acceder a las prestaciones solicitadas, no le concernía acreditar que era trabajador oficial, sino únicamente su condición de trabajador, «de tal suerte que, necesariamente habrá de concluirse con simple lógica, que siendo benefactor del principio de que todo trabajador goza de la prerrogativa de igualdad ante la Ley, le corresponde percibir las susodichas sumas de dinero, precisamente por cuanto no hay Ley o normativa que haga nugatorio tal derecho por la mera circunstancia que acotara el Juez de la causa».

VIII. RÉPLICA Refiere que: i) el demandante fue contratado mediante órdenes de prestación de servicios por la Institución Educativa Santiago Pérez para desempeñar el cargo de celador; ii) que no tenía relación laboral ni contractual con el Departamento de Cundinamarca; iii) que la actividad desarrollada por el censor no le da la calidad de trabajador oficial.

IX. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero acotar, que la vía escogida por el recurrente para la formulación del primer cargo, no resulta acertada, como quiera que la decisión del Tribunal se edificó sobre razonamientos probatorios y en virtud de los cuales concluyó que las actividades desarrolladas por el demandante no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, de manera que al no atacarse la inferencia probatoria del juez colegiado, se tiene que esta permanece incólume. 2.

En segundo lugar, si se hiciera caso omiso a lo anterior y se entendiera que el demandante desarrolló las labores que comúnmente hace un celador o un jardinero, en todo caso la conclusión sería la misma, ya que, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que las actividades de vigilancia y servicios generales (aseo, limpieza, jardinería, pintura, etc.) no pueden calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública. 2.1.

Respecto a las labores de vigilancia, la Corte en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33809, dijo lo siguiente: También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiente como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.

Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de la circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. “Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

En la misma línea, en la sentencia CSJ SL, 1º abr. 2008, rad. 32804, expresó: Además, interesa recordar que la Corte, en múltiples ocasiones, ha asentado que la mera labor de vigilancia no entraña la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, como lo dijera el Tribunal, esa tarea tiene por objeto la custodia de los bienes o las personas, pero de ninguna manera, por sí misma, la realización de actividades que concurran a la construcción o sostenimiento de la obra pública.

De suerte que, sólo en el caso en concreto en que el servidor cumpla tareas como las indicadas, en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, la celaduría per se, no tiene tal connotación. La anterior orientación fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 40608. 2.2 Respecto a las labores de servicios generales, la Corte en las sentencias CSJ SL, 4 de abr. 2001, rad. 15143;

CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960; CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494; CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504; CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 42499, entre otras, ha expresado su criterio mayoritario, según el cual, mediante las actividades de servicios generales se busca la normal y adecuada prestación de un servicio público, y nada tienen que ver la construcción y sostenimiento de una obra pública. 2.3.

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las labores desempeñadas por el demandante no recayeron sobre una obra pública, es decir, sobre un trabajo en construcción –ya sea de infraestructura o edificación-, sino sobre un bien del Departamento destinado a un servicio público. 3. En lo concerniente a los temas contenidos en el segundo y tercer cargo, relacionados básicamente con que i) el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo, y por ende, independientemente de la categoría laboral que determine el juez, el demandante tiene derecho a sus prestaciones, máxime cuando frente a la vinculación ilegal el Departamento puede repetir contra el funcionario responsable; ii) que en virtud del principio a la igualdad ante la ley, tiene derecho a percibir las prestaciones sociales debidas como consecuencia de la vinculación laboral contractual, independientemente de la actividad desarrollada y el empleador para el cual preste sus servicios; debe hacer la Corte las siguientes precisiones: 3.1.

En ningún momento el Tribunal se negó a proteger el derecho al trabajo –entendido como el derecho a desarrollar un labor remunerada en un espacio y tiempo determinado-, sino que halló que al demandante no le asistía la razón en lo pretendido, precisamente, porque al no ser un trabajador oficial, su relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, y por ende, no tenía derecho a las prestaciones solicitadas.

Al respecto, el fallo recurrido dijo lo siguiente: «De modo que su relación no estaba regida por un contrato de trabajo, y por consiguiente no se equivocó el a quo cuando absolvió de las pretensiones de la demanda». Adviértase que el juez colegiado fue congruente con la pretensión del actor encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, situación que no encontró acreditada dado que las actividades que desarrolló en favor del ente territorial no guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Distinto hubiese sido el caso en que a pesar de dar por demostrado la prestación de un servicio subordinado regido por un contrato de trabajo, el Tribunal se negara a reconocer las prestaciones debidamente probadas y discutidas en el juicio, y emanadas de un vínculo de tal estirpe, ya que en este evento, sí se configuraría una transgresión del principio constitucional enunciado por el casacionista. 3.2.

Finalmente, en lo concerniente al principio de la igualdad en la aplicación de la ley, es un argumento que no viene al caso, pues el Tribunal no impartió condena a favor del demandante y en contra de la entidad, por la elemental razón de que su vínculo no se encontraba regido por un contrato de trabajo, luego, no había lugar a las prestaciones reclamadas; lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que lo segundo deriva o depende de lo primero. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFONSO CARRILLO PAÉZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15