Micelio
SL734-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL734-2024 Radicación n.°96319 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA ZÚÑIGA BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., SIEMPRE A TU LADO ENFERMERÍA S.A.S y AURA TULIA GIRALDO GIRALDO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Adriana Zúñiga Bocanegra llamó a juicio a la Administradora de Riesgos Profesionales ARL SURA1, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de 1 En adelante SURA Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de madre de Juan David Zúñiga Bocanegra, quien murió el 10 de febrero de 2017. En consecuencia, solicitó que de manera conjunta o solidaria SURA y Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., paguen las mesadas causadas a partir del fallecimiento, incluyendo las mesadas adicionales e intereses moratorios.

De manera subsidiaria solicitó la indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que Juan David Zúñiga Bocanegra murió en un accidente de tránsito, el 10 de febrero de 2017; que al momento de su muerte se encontraba trabajando con la empresa de mensajería Siempre a tu lado Enfermería, pues así consta en el formato de accidente de trabajo, en el que se consignó que laboraba en el turno de 7 am a 12 am. – El accidente ocurrió a las 10 am, cuando transportaba una encomienda-.

La empresa Siempre a tu lado Enfermería reportó el accidente. Mediante oficio de 4 de agosto de 2017 la ARL SURA manifestó su imposibilidad de realizar la calificación del origen del presunto evento de la muerte del demandante, puesto que el hecho se presentó cuando prestaba servicios para otro empleador – Quesera Piolín- en el vehículo de propiedad de dicha empresa.

Advirtió que quien lo tiene afiliado a riesgos laborales es Siempre a tu lado Enfermería S.A.S. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 3 En relación con los hechos relatados sostuvo que la propietaria de Quesera Piolín indicó que no tenía relación de trabajo con Juan David, y el día de su muerte se encontraba realizando una diligencia a través del empleador, Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. Señaló además que Juan David era soltero, no había procreado hijos y convivía con su madre y hermana menor y, además, era quien aportaba la mayor parte de recursos económicos en el hogar.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Riesgos Profesionales ARL SURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte. Aclaró que cuando murió Juan David se encontraba prestando servicios para la Avícola y Quesera Piolín, y trabajaba para dicha empresa desde el 24 de septiembre de 2016, ello de conformidad con las investigaciones realizadas y las manifestaciones de la demandante.

Así mismo, precisó que, si bien la empresa Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. reportó el accidente de trabajo, lo cierto es que las funciones laborales se ejecutaban respecto de una empresa distinta de quien lo tenía afiliado a SURA. En su defensa propuso las siguientes excepciones: ausencia de cobertura de la prestación económica solicitada, falta de legitimación en la causa, imposibilidad de extender la afiliación a favor de la empresa Avícola Quesera Piolín, inexistencia de la obligación. De manera subsidiaria, la improcedencia del reconocimiento de la pensión de Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes por ausencia del cumplimiento de los requisitos legales.

Y las genéricas de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. A través de curador ad litem, siempre a tu lado Enfermería S.A.S. en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la muerte de Juan David, manifestó que SURA no calificó el origen del accidente en atención a las investigaciones realizadas, y aclaró que según el informe del accidente se encontraba realizando labores para la empresa.

Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019 (fls. 267-269), decidió absolver a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 17 de mayo de 2022 al resolver el recurso de apelación presentado por la Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, decidió confirmar la sentencia del juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) Si el juez de primer grado erró o acertó al disponer que el deceso del causante ocurrió en virtud de un accidente laboral a cargo de la empleadora Aura Tulia Giraldo Giraldo como propietaria de Avícola Quesera Piolín; ii) Si está en cabeza de la ARL Suramericana S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, iii) Si se da cumplimiento a los requisitos por parte de la demandante para ser beneficiaria de la prestación económica.

Estableció como hechos que no tienen discusión los siguientes: • Que el causante murió el 10 de febrero de 2017 • Que este tuvo parentesco con la señora Adriana Zúñiga Bocanegra, en calidad de mamá. Respecto del primer problema jurídico, ¿Quién debe reconocer la pensión de sobrevivientes? El Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. Tuvo en cuenta además lo dispuesto en el artículo «1 de la Ley 1295 de 1994, al definir el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual señala que es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Otros fundamentos normativos que sirvieron de base a su estudio fueron el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, que establece: el Sistema General de Riesgos Laborales y lo dispuesto en el artículo 3 de esta misma disposición, que define el accidente de trabajo e indica: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».

Así mismo, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de aquella normativa que señala que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho al pago de subsidio por incapacidad temporal, Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.

Con dichas generalidades precisó el ad quem que, conforme a la jurisprudencia se ha abordado el tema de la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a las administradoras de riesgos, para que sean estas las que, en un evento dado, respondan por determinada obligación conforme al suceso que sobrevenga respecto del trabajador con el que se tenga una vinculación laboral, y esto es claro, pues es regla general para todo tipo de relación de trabajo.

De esta manera una vez afiliados los trabajadores, estaría en cabeza de la administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador en el momento de la ocurrencia del siniestro, el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de este, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

En el análisis del caso concreto el ad quem encontró que una vez estudiada la prueba en su conjunto, es claro que la sociedad Siempre a tu Lado S.A.S., no fungió como empleadora de Zúñiga Bocanegra, pues escuchadas las declaraciones rendidas por la demandante y la señora Giraldo Giraldo, se advierte que esta última, fue su empleadora, y contrario a lo que manifestó la demandante, no es cierto que la juez haya mal interpretado o analizado de manera errónea la sentencia SL 4572-2019, pues lo que hizo fue un análisis completo y juicioso del caso conforme a las pruebas aportadas.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, si bien se llegó a la conclusión de que aparecen aportes a la ARL Suramericana S.A., por parte de Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S., lo cierto es que esta no tenía vínculo o relación contractual con la señora Giraldo Giraldo quien es propietaria de Avícola Quesera Piolín, pues no se aportó prueba de tal hecho, como para inferir que esta última cotizaba a riesgos laborales a Suramericana S.A., a través de aquella como intermediaria.

Finalmente, el Tribunal puso en conocimiento el incidente ocurrido respecto de unas pruebas que pretendieron ser aportadas de manera extemporánea frente a lo cual tampoco se hicieron uso de los recursos. Además, agregó que, si bien es cierto la señora Giraldo Giraldo fue verdadera empleadora del fallecido, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que haya realizado aportes a riesgos laborales.

De todas las pruebas en su conjunto -folios 14 a 22- se desprende que Juan David laboró desde septiembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 para Avícola Quesera Piolín, pero llama la atención de la Sala, que la única afiliación probada fuera no por parte de este empleador, sino de Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., a partir del 5 de enero de 2017.

Se insistió en que no hay claridad de si Giraldo Giraldo tuvo o no relación contractual con esta última empresa, a través de la que supuestamente se hacían los aportes del fallecido a Suramericana S.A., pues carece de material de Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba, además esta situación se corrobora con la declaración rendida por el señor José Gómez Ceballos, quien no es concordante con sus dichos.

Inicialmente, dijo que se hacían a través de Siempre a tu lado, pero luego se contradice e indicó que no sabe, que no tiene conocimiento de ello, porque quien se encargaba de pagar los aportes era su hijo, quien administraba el establecimiento de comercio, y sumado a ello, el hijo de este testigo, quien es esposo de Giraldo Giraldo, no fue citado por la parte interesada.

Concluyó el ad quem que no existe prueba con la que, en efecto, se demuestre que la señora Giraldo Giraldo aportó al sistema de riesgos profesionales y que Suramericana S.A., es a quien le corresponde sufragar la pensión de sobrevivientes. Pues se reitera, los aportes registrados se encuentran a nombre de Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., y al momento del siniestro el fallecido no tenía vínculo laboral de ninguna índole con esta última, sino con Avícola Quesera Piolín, de propiedad de Giraldo Giraldo.

Aunado a lo anterior, y conforme con todo lo expuesto, ante la omisión de los aportes que debía realizar la señora Giraldo Giraldo a una administradora de riesgos laborales, fácil resulta concluir que no existe obligación alguna por parte de Suramericana S.A., como para endilgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, razón por la que se respaldan los argumentos dados por la juzgadora de primer grado, en este sentido.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó el Tribunal, que de encontrarse acreditados los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica solicitada, la obligación de sufragar la misma estaría en cabeza de Giraldo Giraldo, por cuanto ante la existencia de un vínculo laboral con Avícola Quesera Piolín, esta no cumplió con su deber legal de aportar al sistema de riesgo laboral frente al difunto.

En relación con el segundo y tercer problema jurídico. El reconocimiento de la prestación Frente al estudio de los requisitos establecidos por la norma para verificar si la señora Zúñiga Bocanegra, es o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal (d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el colegiado de instancia citó lo sostenido en sentencia CC C–111-2006 que declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, frente al requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos, dicha exigencia es en la que centra su reproche la parte actora.

Al respecto, el juez de apelaciones indicó, que la dependencia económica de los ascendientes del hijo fallecido, no debe ser entendida como absoluta o total, ni requiere que los padres estén viviendo circunstancia de indigencia, pues guarda una íntima relación con las condiciones de vida en circunstancias de dignidad, sin que pueda establecerse una Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 11 fría ecuación matemática para regular el asunto.

Resulta en estos casos, agregó el juez de apelaciones, imperioso para el juzgador establecer caso a caso si convergen elementos que permitan percibir que el aporte dado por el causante era de tal entidad, que su ausencia impacta de manera vital las condiciones de vida de su ascendiente supérstite. Se apoyó en sentencias CSJ SL 3721- 2020, SL2800-2014 y, SL4217- 2018, entre muchas otras.

Así las cosas, señaló en relación con la dependencia que: La expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida en que, en su sentir, aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas acepciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma Adicionalmente expuso que, conforme los precedentes citados, es claro que son elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 12 forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De otra parte, precisó el colegiado de instancia que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas. En otras palabras, aclaró el ad quem que no significa que cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, es la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino es la que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y SL1243-2019).

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tales fundamentos al revisar la segunda instancia si el apoyo económico predicado por la demandante se encontraba demostrado, al estudiar los testimonios que obran en el proceso advirtió que el señor Gómez Ceballos, indicó que no tenía conocimiento de la vida privada de la demandante, es así como concluyó que no se brindó información de la dependencia de Zúñiga Bocanegra frente a su hijo.

Asimismo, luego de cotejar las declaraciones rendidas por la misma demandante con la de María Yuleidi Agudelo Giraldo, quien era novia del difunto, encontró cierta divergencia, pues, mientras la primera aduce que su hijo le ayudaba con el pago de internet, luego indicó que le pasaba $300.000 mensuales, la segunda, refirió que el causante le pasaba la suma de $600.000, no obstante, en lo que sí son coincidentes es en las supuestas labores que desempeñaba la demandante en vida del fallecido, que lo era como manicurista y vendedora de productos de revista.

El Tribunal además advirtió que en la misma declaración rendida por la demandante se informó que ella era la que se encargaba de los gastos del hogar, que siempre han vivido con sus padres, porque su papá, cuando recibió la pensión –de lo cual se desconoce el momento de adquisición- es el encargado de cubrir la cuota de la casa que adquirió como propiedad –de esto tampoco se tiene certeza de cuándo fue el momento en que se adquirió-.

Para el ad quem lo que se sabe entonces es que Juan David se introdujo al mundo laboral, en el año 2016 y empezó a colaborar con los gastos, pero se recalca, la misma Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 14 declarante afirmó que ella se encargaba de la manutención del hogar, lo que en principio le otorgó certeza al Tribunal de que la labor de manicure y venta de revistas le generaba no solo para los gastos propios, sino también para cubrir los gastos de la casa en la que vivía con sus padres, su hijo fallecido y una hija.

Se tomó en cuenta además que, la demandante se encuentra afiliada a una EPS en el régimen contributivo, pues se consulta al RUAF, y se evidencia su situación de activa a la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y al Fondo de pensiones Colfondos desde el año 2008 – con fecha mucho anterior al deceso de su hijo-. Tomó en consideración además la segunda instancia, que se hizo referencia a que la demandante tiene una hija con problemas renales y que por esta razón fue que se afilió al sistema de salud, sin embargo, no se encuentra acreditado en el plenario ello, pues no se aportó la historia clínica de la hija, además, el censor de una manera escueta indicó que la demandante asevera tener una hija en esas condiciones, pero no se esmeró por demostrar este hecho, para por lo menos hacer una valoración pormenorizada de esta situación y poder verificar si fue esta la razón por la que se afilió a la EPS.

Lo que sí se acreditó es que, respecto de su hijo fallecido, la demandante es una persona joven, pues está entre los 40 y 42 años de edad, actualmente se encuentra vinculada laboralmente como ella misma lo manifestó en su Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 15 declaración, recibe todas las garantías de ley, no es una persona con algún tipo de discapacidad como para hacerla acreedora de la pensión solicitada.

Tampoco se acreditó que en vida del causante estuviera pasando por alguna situación económica tal que dependiera económicamente de su hijo, contrario, y se reitera, la misma declarante dejó claro que ella se encargaba de los gastos, que su hijo le brindaba un ayuda, que siempre han vivido y actualmente vive con sus padres en casa propia, luego no se avizora que estuviera pasando necesidades económicas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE LA TOTALIDAD de la sentencia impugnada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 05 de abril de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali del 23 de octubre de 2019, y una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, y en su lugar, proceda a resolver el recurso de apelación para que REVOQUE el fallo de instancia en que negó la pensión anhelada y acceda a las suplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas».

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «violar la Ley por la vía directa, en el concepto de infracción directa como violación de medio de los Arts. 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, artículo 167 del CGP aplicable por integración en los juicios laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS, que llevó a desatender el cabal y genuino entendimiento de los artículos 1 de la Ley 1295 de 1994, 1, 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, arts. 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con los Arts.46 y 47 de la ley 100 de 1993 y los Arts. 13, 28, 29, 53, 228 y 229 de la Carta Política».

Señaló la censura que el ad quem dejó de aplicar las normas que gobiernan el aporte, práctica y decreto de pruebas y, de paso, dejó sin sustento las pretensiones de su demanda fincadas en el cumplimiento de las exigencias legales en los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, lo que le impidió valorar debidamente los elementos de juicio que se trajeron al plenario para demostrar que los aportes a riesgos laborales efectuados por la empleadora Giraldo Giraldo se realizaban a través de la empresa Siempre A Tu Lado Enfermería S.A.S., por lo que debe ser la ARL SURA quien asuma el pago de la prestación pensional por muerte.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 17 Advirtió además, que el objetivo de la demanda es que se declare que existe el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos laborales a cargo de la empresa SURA ARL, como madre dependiente de su hijo fallecido en los términos del Art. 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al haberse presentado el deceso del cotizante con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Para ese momento, el señor Juan David se encontraba afiliado a SURA a través de su empleadora Aura Tulia Giraldo Giraldo, quien realizaba los aportes a seguridad social a través de la empresa Siempre A Tu Lado Enfermería S.A.S. Para la censura si no existía claridad frente a la forma cómo se realizaron los aportes a riesgos laborales por cuenta de la empleadora Giraldo Giraldo, el ad quem debió esclarecer esa duda a través de la prueba oficiosa, pues tratándose de un derecho pensional era su obligación la práctica de tales pruebas si estimaba que no había certeza frente al tema a resolver.

Lo anterior puesto que al tratarse de un derecho fundamental como es la pensión de sobrevivencia, se debe garantizar al máximo el acceso efectivo a la administración de justicia. Citó distintos precedentes constitucionales CC C426- 2002 y su definición según la CC C1083-2005, con el fin de recordar que bajo el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS en orden a garantizar el derecho pretendido.

Para la recurrente el Tribunal debió en Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 18 virtud del recurso de alzada acudir el artículo 83 de la misma normativa, pues se daban los presupuestos ahí establecidos para tal efecto, de tal manera que contaba ciertos elementos de juicio que fueron presentados al momento del interrogatorio de parte rendido por la señora Giraldo Giraldo, que no se tuvieron en cuenta tanto en primera como en segunda instancia, entre ellos, el certificado de cuenta de cobro de aportes a pensión y recibo de pago de aportes a seguridad social expedidos a favor de Quesera Piolín, entre los que se reporta el pago de los aportes del causante.

Es así como advierte que la conclusión a la que se debía llegar es que, en este asunto se daban todas las condiciones para que el Tribunal decretara la prueba de oficio, toda vez que se trata de una probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos del proceso. La recurrente además hizo énfasis en las potestades oficiosas del juez laboral para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 3550-2021, y añadió que no se puede perder de vista que el juez tiene potestades oficiosas y que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (art. 54 del C.P.T. y S.S.) así como solicitar las demás que considere [el Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 19 tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Recordó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 228 de la C.P. se le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración, lo cual no puede hacerse de manera arbitraria u oficiosa.

Concluyó la censura que resultaba obligatorio para el tribunal investigar para definir de fondo la afiliación del causante con SURA ARL y pronunciarse sobre las posibles inconsistencias de tal vinculación si las había, así como los cuestionamientos respecto de la condición de empleador y del pagador de aportes a los riesgos laborales. VII.

RÉPLICA Presentó oposición Seguros de Vida Suramericana S.A., y advirtió que lo que realmente pretende la recurrente es introducir al proceso documentos de manera extemporánea. Señaló que la finalidad del recurso de casación tiene como objetivo analizar las trasgresiones en que pueda incurrir el juez plural por errores en el juicio, es decir, errores in iudicando y no por el tipo de fallas que aduce la censura, ocurrieron en el procedimiento.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 20 Agregó además que la recurrente pretende usar la violación de medio con el fin de prohijar trámites insatisfechos respecto de los cuales no formuló reparo alguno, por consiguiente, el submotivo de la trasgresión de la Ley sustancial se dirige únicamente a los eventos limitados por la jurisprudencia dentro de los cuales se desatacan falencias procesales como la incongruencia y la falta de consonancia en la sentencia de segunda instancia, es decir, todo aquello que tiene relación directa con el derecho sustancial, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juez y no a las partes.

Lo anterior, por cuanto la causal de violación medio solo es llamada a prosperar como mecanismo para controversias relativas a la aducción, aportación y validez de las pruebas, siempre y cuando la recurrente hubiere agotado los remedios procesales que tenía a su alcance, lo cual no ocurrió en el caso concreto. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la obligación que tiene el empleador de afiliar a los trabajadores a las administradoras de riesgos, con el fin de responder por las obligaciones y reconocimiento de prestaciones asistenciales.

Para ello estudió la prueba aportada al proceso con lo cual determinó que la sociedad Siempre a tu Lado S.A.S., no fungió como empleadora de Zúñiga Bocanegra. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 21 Tuvo en cuenta para ello las declaraciones rendidas por la demandante y la señora Giraldo Giraldo, a quien estableció como empleadora. Adicionalmente, determinó que no existía vínculo o relación contractual entre Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S., y la señora Giraldo Giraldo, quien es propietaria de Avícola Quesera Piolín, establecimiento para el cual se encontraba trabajando Juan David Zúñiga, cuando murió en virtud de un accidente de trabajo.

Para el ad quem se acreditó que Giraldo Giraldo fue la verdadera empleadora del fallecido pues así se concluye de lo consignado a folios 14 a 22, documental con la que se prueba que Juan David laboró desde septiembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 para Avícola Quesera Piolín, y la única afiliación probada fue no por parte de este empleador, sino de Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., a partir del 5 de enero de 2017.

De otra parte, no se acreditó la relación entre Siempre a tu lado Enfermería S.A.S. y la señora Giraldo Giraldo. Es así como concluye que no existe obligación de reconocer la prestación por parte de SURA, puesto que al momento de ocurrir el accidente en que perdió la vida Zúñiga Bocanegra prestaba servicios a un empleador distinto de quien lo tenía afiliado.

El ad quem puso de presente el incidente ocurrido respecto de unas pruebas que pretendieron ser aportadas de manera extemporánea frente a lo cual tampoco se hicieron uso de los recursos. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura por su parte, radica su inconformidad en que se dejaron de aplicar las normas que regulan el aporte, práctica y decreto de pruebas, lo cual dejó sin sustento las pretensiones de la demanda, las cuales tuvieron fundamento en el cumplimiento de las exigencias legales en los artículos 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, en armonía con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012.

Fue así como se dejaron de valorar los elementos de juicio que se trajeron al plenario para demostrar que los aportes a riesgos laborales efectuados por la empleadora Giraldo Giraldo se realizaban a través de la empresa Siempre A Tu Lado Enfermería S.A.S., motivo por el cual debe ser ARL SURA quien debía asumir el pago de la prestación pensional por muerte.

Para la recurrente el Tribunal desconoció el deber y la iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debió hacer uso de la prueba de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le hubieran permitido eliminar las dudas fundadas que hubiere tenido en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración, lo cual no puede hacerse de manera arbitraria u oficiosa.

Pues bien, en el contexto que antecede le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 83 del CPTSS al no haber decretado la prueba de oficio con el fin de demostrar que las cotizaciones del señor Zúñiga Bocanegra eran realizadas por la Señora Giraldo a través de la empresa Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S., lo Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 23 que conlleva la violación de medio que condujo a la errónea interpretación de los artículos 1 del Decreto 1295 de 1994, 1, 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, arts. 1 y 11 de la Ley 776 de 2002, en relación con los Arts.46 y 47 de la ley 100 de 1993.

Se reitera entonces que la Corte en relación con las facultades oficiosas del juez, tiene una sólida línea en la que ha precisado que el debido proceso se establece como una garantía por mandato del artículo 29 de la CP en el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (CSJ SL 2613-2021). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

De lo expuesto, determinó la Corporación en su precedente que toda decisión debe fundarse en las pruebas Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 24 regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el mismo, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.

(CSJ SL 2613-2021). Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL 2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37; por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento.

Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas, artículo 32 de la misma codificación (CSJ SL 2613- 2021). Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL 2613-2021).

Y, en relación con la facultad del Tribunal contemplada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio la Corte dijo en la sentencia CSJ SL3461-2018, lo siguiente: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).

De lo expuesto, se observa que el modelo procesal Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 26 acogido por la legislación colombiana le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.) (CSJ SL 2613-2021).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.(CSJ SL 2613-2021).

En tratándose del ámbito de la seguridad social el precedente ha señalado que los funcionarios judiciales tienen por obligación de superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 27 esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

(CSJ SL 3817-2020). Y se dijo además en sentencia CSJ SL872-2018, reiterada en SL 3817-2020 que, en lo tocante a la oportunidad procesal para el decreto oficioso de pruebas en las instancias, los siguiente: […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibidem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 28 número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 29 instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) Siguiendo lo expuesto en el caso concreto las partes advierten de pruebas extemporáneas que pretendieron hacerse parte en el proceso, no obstante lo anterior, no se evidencia que en el curso de tal actuación la demandante ejerciera los recursos con que cuenta para ello.

Es claro además que el juez realizó una valoración probatoria en la que tomó en consideración las distintas documentales aportadas en su momento procesal y que fueron debidamente controvertidas, así como los testimonios e interrogatorio recibidos, lo que le sirvió de base para tomar su decisión. Ahora bien, aunque el recurso cuestiona la falta de iniciativa en decretar pruebas de oficio, lo cierto es que no se controvirtió el decreto de las mismas o se evidencia que se haya dejado practicar alguna decretada.

Es así como puede concluirse que fueron debidamente practicadas las pruebas solicitadas por las partes y la inconformidad de la recurrente Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 30 no fue solicitada de acuerdo con los mecanismos con que se cuenta para ello, como tampoco hizo uso de los recursos dispuestos en la Ley. Luego quiere en este momento la censura cuestionar las decisiones judiciales pretendiendo aportar de manera extemporánea nuevas pruebas, sin uso de los mecanismos legales.

Recuerda la Corte que la facultad oficiosa no es arbitraria ni ilimitada, no puede remplazar el deber de las partes de acreditar los hechos, como tampoco puede situar al juez en pro de una de las partes. De ahí que son los sujetos procesales, quienes marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

Por las razones expuestas no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: literal e) del Art. 3 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 255 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4, 7, 8 y 34 del Decreto 1295 de 1994; artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, Arts. 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 164, 167 y 191 del Código General del Proceso.

La recurrente alegó los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el joven JUAN DAVID ZÚÑIGA BOCANEGRA mientras laboraba para la señora AURA TULIA GIRALDO GIRALDO en el Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 31 establecimiento de comercio QUESERA PIOLÍN estuvo vinculado a riegos laborales con la entidad ARL SURA por intermedio de la empresa SIEMPRE A TU LADO ENFERMERÍA S.A.S. 2.

Dar por demostrado, sin estar lo estándolo, que JUAN DAVID ZÚÑIGA BOCANEGRA mientras laboraba para la señora AURA TULIA GIRALDO GIRALDO en el establecimiento de comercio QUESERA PIOLÍN no estuvo vinculado a riesgos laborales con la entidad ARL SURA por intermedio de la empresa SIEMPRE A TU LADO ENFERMERÍA S.A.S. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa SIEMPRE A TU LADO ENFERMERÍA S.A.S., recibió pagos por aportes a riesgos laborales por cuenta de JUAN DAVID ZÚÑIGA BOCANEGRA independiente de la relación laboral que sostenía con AURA TULIA GIRALDO GIRALDO.

Pruebas indebidamente apreciadas: •Certificado de afiliación a Sura ARL: señaló la recurrente que el Tribunal tuvo por descontado la vinculación del trabajador fallecido con la entidad de riesgos laborales accionada, en la que indica que el empleador de aquél era la empresa Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S. y que Zúñiga Bocanegra prestaba servicios de mensajería. Alegó que la prueba de afiliación a la seguridad social no es indicativa de la relación laboral, como se deduce del literal e) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003. • Interrogatorio de parte de la señora Aura Tulia Giraldo Giraldo: se advirtió que si bien el ad quem aceptó la existencia de la relación laboral entre Juan David y la antes mencionada, no dio cabal escucha a las manifestaciones de esta cuando adujo que como empleadora de Zúñiga Bocanegra hacia los pagos de aportes a seguridad social por medio de la empresa Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S., Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 32 declaración que en los términos del Art. 192 del CGP tiene valor de confesión compuesta, puesto que aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos del mismo, pero a su vez, indicó que los pagos a seguridad social se hacían a través de la entidad mencionada, lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal, pues esta deponente fue enfática en afirmar que el Juan David prestaba servicios a favor de su establecimiento de comercio y para ninguna otra empresa.

Pruebas dejadas de apreciar: • Certificado de existencia y representación legal de Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S. A juicio de la censura de haber valorado el Tribunal esta prueba hubiera concluido que entre los varios objetos comerciales autorizados para esa empresa estaba el de la prestación de servicios de tercerización y, en general, cualquier actividad lícita, de lo que se infiere, que estaba dentro de sus posibilidades la de tercerización laboral y cualquier actividad lícita tales como el pago de aportes a seguridad social.

Reporte de accidente de trabajo: no fue evaluado por el Tribunal las consecuencias de que fuera Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S. quien presentara el reporte de accidente de trabajo como empleador del causante. Lo anterior, teniendo en consideración que de las demás pruebas traídas en el plenario se colige que el único empleador de Zúñiga Bocanegra era la señora Giraldo Giraldo.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 33 Como pruebas no calificadas: De las declaraciones de José Abad Gómez y Yuleidy Agudelo se puede inferir sin lugar a ambages que el único empleador conocido del causante al momento de su deceso era la señora Giraldo Giraldo. Además, el testigo José Abad Gómez fue diáfano en afirmar que los pagos a seguridad social de aquél se realizaban por intermedio de la empresa codemandada.

A juicio de la censura no se discute que: • Juan David Zúñiga Bocanegra fue trabajador dependiente de la señora Aura Tulia Giraldo Giraldo en el establecimiento de comercio Avícola y Quesera Piolín desde el año 2016 hasta su muerte el 10 de febrero de 2017; • Que desde el 5 de enero de 2017 el causante fue afiliado a riesgos laborales con la empresa SURA ARL, por intermedio de la entidad Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S.; • Que el 10 de febrero de 2017 el joven Zúñiga Bocanegra falleció en un accidente de tránsito y; • Que el suceso que ocasionó la muerte de Zúñiga Bocanegra se dio mientras desarrollaba actividades como trabajador dependiente de la señora Aura Tulia Giraldo Giraldo como propietaria del establecimiento de comercio Avícola y Quesera Piolín. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 34 Para la censura se debió dar un contexto a las situaciones que encontró probadas en el proceso, pues sí hubo pruebas de la relación que ligó A Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S. con Giraldo Giraldo.

En efecto, de las declaraciones de la propia Giraldo Giraldo se puede inferir que esta, a modo de confesión compuesta aceptó la relación de trabajo con Giraldo Giraldo y a renglón seguido, adicionó su dicho cuando afirmó que los pagos de seguridad social se hacían por medio de la empresa codemandada. Se alegó entonces que es fácil concluir que esa unidad económica – la empresa de mensajería- obró como un simple intermediario, pues resulta claro que SURA conoció que el accidente ocurrió al servicio de la antes citada persona natural –Giraldo Giraldo-.

Lo que llama la atención es que no dedicara el mismo esfuerzo por indagar qué tipo de nexo había entre el fallecido y Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S. Entonces, resulta patente que cuando SURA ARL admitió la afiliación del fallecido por medio de la empresa mentada sin oponerse o verificar ello, aceptó los plenos efectos jurídicos de tal relación de cobertura y, por ende, debió asumir las consecuencias de ello, ante su mutismo.

Puso de presente que de conformidad con distintas sentencias de la Corte Constitucional CC T 339-2012, T514- 2016, T721 -2012, T134-2013 y T 432-2013, es viable reiterar que las ARL son las llamadas a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados cuando quiera que su salud se vea afectada debido Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 35 a un evento de origen profesional, que no pueden evadir dicha obligación oponiendo pretextos de índole administrativo ni ninguna otra discrepancia no imputable al trabajador que cumple los requisitos para acceder a tales beneficios y que, en todo caso, las entidades conservan la opción de iniciar las acciones de recobro pertinentes, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. En resumen, se desconoció la realidad fáctica e insistió en que Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. obró como intermediaria.

X. RÉPLICA Consideró la opositora que el cargo adolece de imprecisiones técnicas como son: 1) acusa pruebas no calificadas, 2) acusa pruebas igualmente no valoradas y valoradas de manera indebida, y, 3) parte de premisas fácticas no concluidas por el Tribunal. En relación con las pruebas relacionadas específica que no existió confesión en el interrogatorio de parte de la Señora Aura Tulia Giraldo Giraldo y es esto precisamente lo que constituye el carácter de calificado de la prueba.

Respecto de las pruebas en las cuales predicó efectos diferentes, señaló que, si quisiera desconocerse tal situación, lo cierto es que, en el fondo, el cuestionamiento planteó una calificación jurídica de un hecho respecto de si la afiliación Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 36 se realizó por un tercero y puede dar cobertura a un evento que le ocurrió cuando estaba laborando para otro empleador.

Finalmente, si se superaran las glosas técnicas señaladas precisó que: solo quedaría por determinar si con las pruebas que se acusan como mal valoradas o no apreciadas por el Tribunal, se equivocó al considerar que ante la omisión de los aportes que debía realizar Giraldo Giraldo a una administradora de riesgos laborales, fácil resulta concluir que no existe obligación alguna por parte de la representada, pues ninguna de las otras pruebas que acusa como indebidamente laboradas permite concluir que el Tribunal se equivocó. XI.

CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, un ejercicio de interpretación del cargo conlleva a concluir y diferenciar cuáles pruebas de las que acusa fueron dejadas de valorar y cuáles fueron indebidamente apreciadas. De otra parte, se alega la confesión en el interrogatorio de parte, la cual sí constituye prueba calificada. Finalmente, en relación con los testimonios la recurrente es clara en advertir que estos no constituyen prueba calificada, luego serán objeto de análisis en caso de prosperar los argumentos expuestos con fundamento en las pruebas que sí son calificadas y fueron denunciadas.

El Tribunal para lo que interesa el recurso concluyó que: i) Entre Aura Tulia Giraldo Giraldo, propietaria del establecimiento Quesera Piolín y Juan David Zúñiga Bocanegra (fallecido) se celebró un contrato de trabajo que se Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 37 extendió del «mes de septiembre» de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 y, ii) que las cotizaciones a la administradora de riesgos laborales ARL SURA, fueron efectuadas por la empresa Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta el juez de segunda instancia la declaración de parte de la Señora Giraldo Giraldo, quien no desconoció la relación de trabajo que existió con Juan David, como tampoco la existencia de los aportes a la ARL SURA por parte de Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. Adicionalmente, consideró que no se acreditó que entre Giraldo Giraldo y la empresa que cotizó - Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S.- existiera vinculo o relación contractual.

Señala que prueba del contrato de trabajo existente lo fueron las documentales que obran a folio 14 a 22 del expediente en las que constan los extremos de la relación laboral. El ad quem además, analizó la declaración rendida por José Gómez Ceballos, y concluyó que de ella se desprende que las cotizaciones se hacían a través de Siempre a tu lado, no obstante, luego se contradice el mismo testigo indicando que no sabe, que no tiene conocimiento de ello, porque quien se encargaba de pagar los aportes era su hijo, quien administraba el establecimiento de comercio y sumado a ello, este no fue citado por la parte interesada.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 38 Finalmente, el Tribunal concluyó que no existe prueba con la que, en efecto, se demuestre que la señora Giraldo Giraldo aportó al sistema de riesgos profesionales y que Suramericana S.A., no es a quien le corresponde sufragar la pensión de sobrevivientes. Pues se reitera, los aportes registrados se encuentran a nombre de Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., y al momento del siniestro el causante no tenía vínculo laboral de ninguna índole con esta última, sino con Avícola Quesera Piolín, de propiedad de Giraldo Giraldo.

La censura por su parte, considera que conforme las pruebas denunciadas es claro que se acreditó la relación existente entre Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S., y el establecimiento Avícola de Comercio, Quesera Piolín y que los pagos a seguridad social se realizaban a través de la primera. Alega entonces que se trata de una unidad económica y que la empresa de mensajería es un simple intermediario.

Es así como pretende demostrar que, cuando SURA ARL admitió la afiliación del fallecido por medio de la empresa mentada sin oponerse o verificar ello, aceptó los plenos efectos jurídicos de tal relación de cobertura y, por ende, debió asumir las consecuencias de ello, ante su mutismo. Pues bien, se excluye del debate probatorio que: i) Entre Juan David Zúñiga Bocanegra y Aura Tulia Giraldo Giraldo, propietaria del Establecimiento de comercio Quesera Piolín existió una relación de trabajo que se extendió desde el mes de septiembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017 y, ii) Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 39 que Juan David Zúñiga Bocanegra murió el 10 de febrero de 2017.

Con lo expuesto procede la Sala a dilucidar si, en efecto, con las pruebas denunciadas se acredita que le corresponde a SURA reconocer la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el pago de las cotizaciones a riesgos laborales. Documentales Certificado de afiliación (folio 16) Del certificado de afiliación se desprende que Juan David Zúñiga Bocanegra se encontraba afiliado como trabajador de la empresa Siempre a tu lado Enfermería S.A.S. NIT 900777298, a partir del 5 de enero de 2017.

La actividad económica desplegada por esta empresa era transporte de carga intermunicipal por carretera, en la ciudad de Santiago de Cali. Certificado de Existencia y Representación Legal de Siempre a tu Lado (folio 4) Se trata de una sociedad dedicada «a la actividad de atención residencial medicalizada de tipo general cuyo objeto social principal es la prestación de servicios terceros clientes, a objeto de colaborar con ellos, en el desarrollo de sus actividades ordinaria inherentes o conexas ya se trate de las áreas de enfermería».

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 40 Además, se encarga de ofrecer servicios de salud a personas en su domicilio, contratación de profesionales de la salud, equipos e insumos médicos, transporte de pacientes, como son la formulación e implementación de acciones tendientes a la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la educación y la investigación. importación de toda clase de equipos, insumos y materias primas que se requieran para el desarrollo de su objeto social.

Y, en desarrollo de su objeto social y para su cumplimiento, la sociedad podrá ejecutar toda clase de actos y celebrar toda clase de contratos incluyendo el de actuar como socios o accionistas de otras sociedades, la contratación de los servicios de personas o entidades que por encargo le trasforme materias primas, las siguientes operaciones: contratar personal en carácter de trabajadores, adquirir mercancías y materias primas para su procesamiento y exportación patentes de equipos.

Informe de accidente de trabajo (folio 48) Consta en el informe del accidente de trabajo que la empresa que lo denuncia es Siempre a Tu Lado Enfermería S.A.S., empresa dedicada a las actividades médicas. Y la actividad económica desplegada fue de transporte de carga intermunicipal. Como ocupación se relaciona que Juan David era repartidor, porteador y mensajero.

El accidente ocurrió en medio de transportes. Interrogatorio de parte de Aura Tulia Giraldo Giraldo Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 41 Conviene recordar que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios o el interrogatorio de parte cuando no comporta una confesión, por no ser pruebas aptas en casación, conforme con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, es dable acudir a aquellas que no lo son.

(CSJ SL 1233-2023). De otra parte, cumple acotar que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del Código General del Proceso, características que a simple vista no se aplican al interrogatorio de la misma parte, pues de haber confesado algo no lo podría ser en su propio beneficio, que es al fondo lo que se pretende por parte de la demandante al aducir en su favor su propio dicho (CSJ SL 2133-2023).

Se advierte que, en este caso lo que se busca es demostrar que el Tribunal erró al no deducir del interrogatorio de parte una confesión sobre la intermediación y el pago de las cuotas de la seguridad social, lo cual abre la puerta para el estudio de este medio de convicción. Nótese que de conformidad con los artículos 191, Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 42 numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL 419-2021, reiterada en sentencia SL 4291-2022).

Y, frente a la indivisibilidad solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. Con atención a lo expuesto analiza la Sala el interrogatorio de parte. Se le pregunta a la señora Giraldo Giraldo si conoce a la demandante y manifestó: que la conoce desde el accidente de Juan David en el año 2017.

En relación con Juan David, quedó dicho que lo conoce porque era vecino del barrio y trabajador de la quesera Piolín, desde septiembre de 2016 hasta febrero de 2017, y en la fecha del accidente trabajaba con ella. Cuando se le preguntó por su horario de trabajo manifestó que trabajaba todo el día y su actividad consistía en vender queso, estar en el mostrador y hacer domicilios.

Se le preguntó que porqué manifestó mediante derecho de petición que no tenía relación laboral con él (Juan David) y señaló que fue «porque la empresa me dijo que ella se hacía cargo de todo eso», Se le preguntó que es la empresa de Ud. Y contestó: nada. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 43 A lo preguntado de si le pagaba la seguridad social a Juan David, manifestó que se le pagaba a través de la empresa Enfermería a tu lado.

Afirmó que Juan David perdió la vida trabajando con la quesera y se enteró de su muerte porque su hijo le avisó. Manifestó además que no tiene conocimiento si Juan David trabajaba para otra empresa. Al preguntársele si sabe cómo fue el accidente en que perdió la vida Juan David, manifestó que él trabajaba en el negocio y estaba llevando un domicilio en la moto de la quesera.

Pues bien, de las pruebas denunciadas resulta claro que Juan David Zúñiga Bocanegra trabajaba para la Quesera Piolín y en el momento en que murió se encontraba realizando un domicilio para dicho establecimiento de comercio. Ahora bien, para la Sala es un hecho probado tal y como lo confiesa la Señora Giraldo Giraldo que existía una relación de trabajo con Juan David, tampoco desconoce que el accidente de trabajo ocurrió prestando el servicio para la Quesera Piolín, hecho que además tuvo por acreditado la segunda instancia con otras documentales que obran en el expediente.

Por otro lado, las pruebas denunciadas si dan cuenta de la existencia de dos empresas con actividades comerciales distintas y, mientras que Siempre a tu Lado Enfermería Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 44 S.A.S. cotizaba para SURA, y su actividad comercial se concreta a actividades de carácter médico y de enfermería, el establecimiento de comercio Avícola Quesera Piolín tiene una actividad comercial en el que Juan David se dedicaba entre otras labores, a las de mensajero.

Además, lo dicho en el interrogatorio de parte de Giraldo Giraldo conforme con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, permite concluir que no se quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión dispuesto por el artículo 196 del mismo estatuto que dispone: «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

(CSJ SL 4278-2022). Es así como no se desprende del interrogatorio de parte el nexo de ambas empresas o la labor de intermediación en el pago de la seguridad social. Mientras, lo que sí dan cuenta las documentales denunciadas es que la empresa Siempre a tu Lado Enfermería S.A.S. no funge como intermediaria para pagos de seguridad social, al menos no se evidencia de su certificado de existencia y representación, y si bien este tiene un contenido amplió, su actividad comercial no indica que fungiera como administradora de pagos o intermediaria de pagos de aportes a la seguridad social.

Así tampoco se acreditó ningún vínculo contractual entre ambas demandadas. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 45 Considera la Sala pertinente advertir que en el sistema de riesgos laborales la jurisprudencia ha determinado que como quiera que el promotor de estos riesgos es el empleador, al disponer que por su cuenta y riesgo el trabajador preste el servicio intuito personae, aquél es quien se encuentra obligado a brindar protección y seguridad (Art. 56 CST), sin embargo, este mecanismo legal permite subrogar ese riesgo liberándose de asumir directamente las consecuencias de esas contingencias, cumpliendo con la obligación de afiliarlos a las administradoras de riesgos laborales y hacer las cotizaciones respectivas (CSJ SL 3844-2022).

Dentro de las obligaciones específicas del empleador se encuentra, lógicamente, el pago de una cotización a su cargo exclusivo, con el objetivo de sostener financieramente el reconocimiento económico de incapacidades temporales o permanentes, pensiones y auxilios, acompañados de proyectos de prevención y promoción, inherentes al modelo (CSJ SL 3844-2022).

Del mismo modo se ha dicho que las reglas de afiliación en este sistema y las calidades de los sujetos de protección que se integran al sistema deben ser interpretadas conforme a su finalidad, que no es otra que el amparo de los trabajadores activos y de los miembros de su núcleo familiar (CSJ SL 3844-2022). Ha precisado el precedente además que: para que la afiliación en el Sistema se repute válida y surta efectos Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 46 jurídicos deben observarse los requisitos previstos en la ley y en la reglamentación, como: i) adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento y entrega de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) transmitir la afiliación y/o demás novedades por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores; iii) efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral.

De estas tres obligaciones es ineludible concluir que la existencia de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización y los beneficios se supeditan materialmente a la efectiva prestación del servicio que se produce, en este caso, en el seno de una relación de trabajo CSJ SL 3844-2022). Debe hacer énfasis la Sala en que no se discute la afiliación que realizara Siempre a tu lado Enfermería S.A.S., como tampoco la relación de trabajo existente entre Giraldo Giraldo y Juan David, no obstante, existe una irregularidad que solo fue detectada hasta el momento en que se sufre la contingencia del accidente de trabajo, suceso laboral que no puede ser asumido por SURA puesto que las obligaciones de la aseguradora de riesgos se erigen en la afiliación y la cotización efectiva que se deriva de una relación de trabajo y, en este caso, se sustentaría en una relación de laboral inexistente.

Se recuerda que la función de la administradora de riesgos laborales tiene como objetivo amparar los riesgos específicos de la empresa asegurada. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 47 Avalar este tipo de irregularidades resulta contrario a los principios que rigen el sistema de riesgos profesionales en los que se vela por una protección y prevención ocupacional del trabajador, atendiendo a la labor y las funciones desempeñadas, la cual además toma en cuenta el objeto y actividades de la empresa.

Por otro lado, de las pruebas denunciadas no se desprende que existiera algún tipo de intermediación laboral o que la empresa Siempre a tu Lado, S.A.S. tuviera a cargo el pago de aportes a seguridad social, es así como se considera acertada la valoración que hiciera el Tribunal. Adicionalmente, en cuanto a la unidad económica fue un aspecto que no se ventiló en las instancias y no se referirá la Sala a ella, pues es un medio nuevo.

Ahora bien, como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a analizar los restantes medios de prueba no calificados denunciados como son los testimonios (CSJ SL 1000-2022). Por las razones expuestas, no prospera el cargo. XII. CARGO TERCERO Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 48 Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida que llevó a desatender el cabal y genuino entendimiento de los artículos 1 del Decreto 1295 de 1994, 1, 3 y 7 de la Ley 1562 de 2012, arts. 1 y 11 de la Ley 776 de 2002 en relación con los Arts.46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los Arts. 13, 28, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política.

Se denuncian los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ZÚÑIGA BOCANEGRA no demostró que dependiera económicamente de su difunto hijo fallecido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ZÚÑIGA BOCANEGRA dependía económicamente de su hijo JUAN DAVID ZÚÑIGA BOCANEGRA 3. No dar por demostrado, estándolo, que el sustento que el joven JUAN DAVID ZÚÑIGA BOCANEGRA otorgaba en vida a su señora madre, ADRIANA ZÚÑIGA BOCANEGRA, resultaba imperioso para su subsistencia y mínimo vital. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte que el causante ZÚÑIGA BOCANEGRA efectuaba a su señora madre, fue de forma periódica, significativa e indispensable para su manutención. Pruebas indebidamente apreciadas: • Confesión de Adriana Zúñiga Bocanegra: a juicio de la censura se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo de los dichos del quejoso, pues dejó de atender el carácter de confesión compuesta de los mismos.

El Tribunal se limitó a expresar que la demandante contribuía con los gastos familiares conforme las actividades que de manera informal e independiente realizaba, pero de igual manera hizo énfasis en que era el aporte de su hijo el que le permitió obtener las condiciones mínimas de subsistencia. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 49 Y ello es así porque al asignarle en sentido natural y lógico de los dichos de la accionante se infiere que lo único que pretendió dar a entender es que a pesar de que su hijo, aquí fallecido era quien se encargaba de los principales gastos del hogar, ella también contribuía con los mismos, acorde con su capacidad y en ejecución de sus labores informales, por lo que mal hizo en tenerse tales dichos como confesión, cuando no cumple con el presupuesto del Art. 191 del CGP de ser el reconocimiento de un hecho adverso, salvo que también se tuviera por probado como confesión compuesta como ya se explicó. • Documento de afiliación a Seguridad Social – RUAF-: A juicio del juez colegiado la afiliación de la demandante a los riesgos de salud y pensiones indica la no dependencia. Señaló la censura que debe recordarse que este tipo de elementos de prueba son solo indiciarios, pues la jurisprudencia le ha dado tal calificativo en tratándose de asuntos pensionales (CSJ SL 384-2020).

Como pruebas no calificadas se citan: • Declaración de Yuleidy Agudelo, quien afirmó ser la novia del Juan David. Precisó la censura que se puede colegir de dicha declaración que éste convivía con su progenitora y que se encargaba del sostenimiento del hogar conformado por aquella y su hermana menor, a pesar de que sabe que la demandante también generaba sus propios ingresos, pero en todo caso, esta dependía de su hijo.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 50 • Certificado de Super Mercado El Rey. Documento suscrito por el señor Francisco Javier Suárez, en el que se indica que Juan David asumía créditos por $200.000 a favor de su progenitora, Adriana Zúñiga Bocanegra, en dicho establecimiento de comercial. La recurrente consideró que, en relación con la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se debe atender las normas propias del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Y hace énfasis que la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, observa las siguientes características: ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recurso de la persona fallecido hacia el beneficiario; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, esto es, que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del asegurado frente a la progenitora; y iii) las contribuciones han de ser significativas respecto del total de ingresos del reclamante, de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento.

Es así como la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios. Señaló que la jurisprudencia ha sostenido que, cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a la progenitora, configura la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedora de la pensión de Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 51 sobrevivientes.

Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas. Cita en apoyo de lo anterior las siguientes sentencias CSJ SL18517-2017, SL1243-2019, SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018, SL1243-2019 y SL816 – 2013.

Insistió en que Yuleidy Agudelo en su declaración manifestó que el causante convivía con su progenitora y que fruto de su trabajo se encargaba del sostenimiento del hogar conformado por aquella y su hermana menor, a pesar de que sabe que la demandante también generaba sus propios ingresos, pero que esta dependía de su hijo. No se deja de lado que se presentan algunas inconsistencias con dichas manifestaciones, pero lo cierto es que las mismas pueden ser obviadas para llegar fácilmente a la conclusión que aquí se plasma.

Más aún por que como ya se advirtió como la dependencia económica, no debe ser total y absoluta, sin importar la cantidad de dinero exacta que generaba el fallecido a su progenitora, lo que se destaca es que su contribución era la que le permitía llevar una vida digna, que es lo relevante en estos casos y que se deduce de la prueba bajo examen.

Agregó que la declaración además, debe ser leída en clave con el documento suscrito por el señor Francisco Javier Suárez, administrador del Super Mercado El Rey en el que se Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 52 indicó que el causante Zúñiga Bocanegra asumía créditos por $200.000 a favor de su progenitora, Adriana Zúñiga Bocanegra, en dicho establecimiento de comercio, lo cual refuerza la tesis que aquí se sostiene respecto de la dependencia económica.

Por último, para la censura, el hecho de que Adriana (la madre del occiso) cuente con 42 años y que el causante sólo reporte ingresos desde el año 2016, no es óbice para no otorgar la prestación pensional, pues el derecho se causa por la dependencia económica, lo que implica que si en algún momento por las vicisitudes de la vida, la demandante fuera en una época quien asumía los gastos del hogar, lo cierto es que su hijo empezó la edad productiva, tuvo un trabajo y la relevó de tales deberes, permitiéndole ella solventar algunos gastos de su propio trabajo, lo cual no es impedimento para otorgar la prestación, pues se insiste, que lo relevante es la dependencia al momento de la muerte, que es lo que aquí se discute.

Advirtió además que la edad tampoco es relevante para el otorgamiento de dicha prestación pues de ser así, las normas particulares algo hubieran expresado sobre la materia, luego ello es un argumento baladí. XIII. RÉPLICA Recordó la opositora la libertad en la formación del convencimiento que tienen los jueces. Agregó que se pretende crear una confesión de la misma demandante, y al no existir aquella no se tiene la calidad de prueba calificada, al igual que el testimonio al que se hace referencia. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 53 XIV.

CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que tiene que ver con el recurso lo fundamentó en que la dependencia económica de los ascendientes del hijo fallecido no debe ser entendida como absoluta o total, ni requiere que los padres estén viviendo circunstancia de indigencia, pues guarda una íntima relación con las condiciones de vida con dignidad, sin que pueda establecerse un cálculo matemático para regular el asunto.

Hace énfasis en los elementos estructurales de la dependencia así: i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De otra parte, precisó el Tribunal que la subordinación económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que se reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 54 una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del trabajador fallecido.

Con tales premisas el ad quem concluyó no se encontraba demostrada la dependencia económica, pues al analizar los testimonios que obran en el proceso los declarantes indicaron que no tenían conocimiento de la vida privada de la demandante. Por otro lado, el interrogatorio de parte de Adriana Zúñiga Bocanegra y la declaración de María Yuleidi Agudelo Giraldo resultan contradictorios en relación con la ayuda dada por Juan David y, de otra parte, coinciden que la señora Zúñiga Bocanegra ejercía una actividad productiva como manicurista y vendedora de productos de revista, además de manifestar que ella se encargaba de los gastos del hogar, que vive con sus padres y su padre cubría la cuota de la casa donde habitaban.

Para el Tribunal Juan David cuando se introdujo al mundo laboral empezó a colaborar con la casa. Además, se encuentra probado que la demandante se encontraba afiliada a una EPS como régimen contributivo, y en medicina prepagada Suramericana S.A., tal y como se desprende de la consulta efectuada al RUAF, así como al Fondo de pensiones Colfondos desde el año 2008 -con fecha mucho anterior al deceso de su hijo-.

Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 55 La censura por su parte, con las pruebas denunciadas pretende demostrar la dependencia económica y el aporte significativo de Juan David a los gastos del hogar, para así demostrar que desde que ingresó a laborar se encargó de los gastos de la casa relevando a la demandante de tal función. En razón de lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si de las pruebas calificadas denunciadas se acredita la dependencia económica de la demandante de su hijo Juan David Zúñiga Bocanegra.

Se excluye del debate la calidad de ascendiente de la demandante. Lo anterior será objeto de estudio en atención a que la prestación podría ser reclamada respecto de quien fue su verdadero empleador, quien se encuentra demandada en el presente proceso. Confesión de Adriana Zúñiga Bocanegra Reitera la Sala lo dicho ya en las líneas que anteceden en cuanto a que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios o el interrogatorio de parte cuando no comporta una confesión, por no ser pruebas aptas en casación, conforme con lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, es dable acudir a aquellas que no lo son.

(CSJ SL 1233-2023). De otra parte, cumple acotar que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, esto es, una Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 56 manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del Código General del Proceso, características que a simple vista no se aplican al interrogatorio de la misma parte, pues de haber confesado algo no lo podría ser en su propio beneficio, que es en el fondo lo que se pretende al aducir en su favor su propio dicho (CSJ SL 2133-2023).

Resulta evidente que la demandante pretende beneficiarse de su propia declaración, con lo cual no se puede advertir confesión y, por tanto, la prueba no es calificada. Documentales Documento de afiliación a Seguridad Social – RUAF (folio 224-225) Documento en el que consta la afiliación del trabajador fallecido a COLFONDOS, como cotizante activo.

Declaración del Administrador del Supermercado el Rey Advierte la Sala que al ser un documento que proviene de un tercero, es un medio de prueba que no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación por sí solo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, por lo tanto, no es posible fundar con ellos un error que conduzca al Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 57 quiebre de la sentencia. (CSJ SL 1046-2022, SL 1966-2023 entre otras).

Considera la Sala que las pruebas allegadas no tienen la virtud de quebrar los pilares de la decisión del Tribunal, quien no encontró probada la dependencia económica de Adriana, madre de Juan David. Mientras, lo que sí se encuentra probado es que se trata de un hogar, en el que toda la familia contribuía con los gastos del mismo, lo cual incluyó a Juan David cuando inició su vida productiva.

La demandante no probó que dicha ayuda fuera significativa o relevante y, por el contrario, lo que sí es evidente es que la casa en la que cohabitaban era pagada por su padre, Juan David contribuía con un aporte mensual y ella tenía una actividad económica que le permitía inclusive cotizar a la seguridad social. Aclara la Sala que se entiende que la decisión del Tribunal no se inclinó a desvirtuar la dependencia por el solo hecho de la actividad productiva y laboral de la señora Zúñiga, como tampoco por su afiliación o por la edad, y lo que se acredita con las pruebas recaudadas es que se trata de un hogar en el que todos contribuían, sin que ello signifique dependencia económica.

Adicionalmente, en los argumentos que tocan lo relativo a la edad de Adriana, estos no permiten controvertir lo relativo a la no dependencia económica de la señora Zúñiga Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 58 Bocanegra, por cuanto el Tribunal sustentó su decisión en distintas pruebas aportadas al proceso. Al no salir avante el cargo con la valoración con las pruebas calificadas denunciadas, la Sala no analizará la prueba testimonial.

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y a favor de los opositores.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA ZUÑIGA BOCANEGRA contra SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A., SIEMPRE A TU LADO ENFERMERÍA S.A.S y AURA TULIA GIRALDO GIRALDO, como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°96319 SCLAJPT-10 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5306D340A0BE618D3193D493C07DE6A143860415187C80E96B500CC9651B9EA3 Documento generado en 2024-04-12