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SL734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL734-2022 Radicación n.° 86749 Acta 006 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue EFRAÍN RAMÍREZ TENJO, juicio al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios EFRAÍN y GINNA PAOLA RAMÍREZ PULIDO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, así como los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: el 29 de septiembre de 1979 contrajo matrimonio católico con María Consuelo Pulido, con quien vivió desde esa data hasta el 25 de enero de 2006, fecha en que falleció la causante; tuvieron cuatro hijos, actualmente mayores de edad; su cónyuge se afilió a la demandada desde el 22 de abril de 2003, donde cotizó 141,85 semanas, pero a pesar de ello, aquella le negó la prestación deprecada, y en reemplazo le otorgó un cheque […] del porcentaje correspondiente al total de los saldos de la cuenta individual de la Sra. Pulido.

Relató que el 30 de noviembre de 2005, la pasiva le había informado a la afiliada que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61,50% de origen común, estructurada el 1° de julio de 2012, pero que la documentación presentada en su momento para el reconocimiento de la pensión de invalidez no estuvo completa. Al contestar Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la celebración del matrimonio, la del fallecimiento de la causante y, la de su afiliación. También admitió que rechazó la solicitud pensional de invalidez que le presentó María Consuelo Pulido de Ramírez, y que le pagó al accionante la devolución de saldos, puesto que, esa fue la razón por la que no le otorgó la asignación por muerte.

Indicó que no le constaban lo demás. Propuso las excepciones de Inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demandada por ausencia de Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 3 los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, ausencia del derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Mediante proveídos del 24 de febrero y 26 de septiembre de 2017, el juzgado del conocimiento dispuso vincular como litisconsortes necesarios a Efraín y a Ginna Paola Ramírez Pulido, hijos de la causante y el demandante, quienes aceptaron todos los hechos y no se opusieron a las pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de abril del 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CONSUELO PULIDO DE RAMÍREZ (Q.E.P.D.), dejó acreditados los requisitos para la causación de la pensión de sobreviviente, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor EFRAÍN RAMÍREZ TENJO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora MARÍA CONSUELO PULIDO DE RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a partir del 25 de enero de 2006, en porcentaje del 50% hasta el 22 de abril de 2009 y un 100% a partir del 23 de abril de 2009, conforme lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que el señor EFRAÍN RAMÍREZ PULIDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su madre MARÍA CONSUELO PULIDO DE RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a partir del 25 de enero de 2006, en porcentaje del 50% hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la que arribó a los 18 años de edad, conforme lo motivado.

CUARTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional para el mes de enero de 2006 ascendía a la suma de $499.065,90, conforme a la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 4 anterioridad al 10 de mayo de 2013 en favor del señor EFRAÍN RAMÍREZ TENJO y PROBADA TOTALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto del derecho declarado a favor del señor EFRAÍN RAMÍREZ PULIDO, relevándose del estudio de las demás excepciones de mérito propuesta por la demandada, conforme lo considerado.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de EFRAÍN RAMÍREZ TENJO, de la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%, en 14 mesadas pensionales, a partir del 10 de mayo de 2013, conforme a lo considerado, de la siguiente manera: Año Mesada 2013 $658.191,60 2014 $670.960,52 2015 $695.517,68 2016 $742.604,22 2017 $785.303,97 2018 $817.422,90 Autorizando desde ya los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago, en favor del señor EFRAÍN RAMÍREZ TENJO, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se verifique su pago, conforme a lo considerado.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas por el señor EFRAÍN RAMÍREZ PULIDO, así como de GINNA PAOLA RAMÍREZ PULIDO, conforme lo considerado.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., del pago de la indexación solicitada por el demandante EFRAÍN RAMÍREZ TENJO, conforme lo considerado.

DECIMO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del valor del retroactivo declarado en favor del demandante, el concepto pagado por devolución de aportes, conforme a lo considerado.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante como agencias en derecho la suma de $1.000.000, por secretaría liquídese. Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de mayo del 2019, confirmó la del a quo.

Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si María Consuelo Pulido de Ramírez dejó causado el derecho pensional para sus beneficiarios, y en tal caso, si había lugar a los intereses moratorios, y los descuentos en salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió afirmativamente la primera cuestión, toda vez que la afiliada cotizó 145 semanas en sus últimos tres años de vida.

Además, advirtió que no hubo discusión alguna en torno a la condición de beneficiario del actor, dada su calidad de cónyuge supérstite. Explicó que el hecho de haberle sido otorgada al accionante la devolución de saldos no era óbice para desestimar la pretensión de la demanda, ya que la enjuiciada tenía la obligación de examinar si era viable o no la pensión de sobrevivientes, en la medida en que, a la fecha de la muerte de la causante, no se había restituido el dinero que estaba en su cuenta, además, que la devolución de saldos se da únicamente cuando los beneficiarios no logran demostrar que el de cujus dejó causado el derecho, situación ajena al caso de marras.

Aclaró que el juez de primer grado autorizó el descuento de la suma cancelada por tal concepto. Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, avaló la condena por intereses de mora, toda vez que la mesada pensional no puede mantenerse perpetua en su misma cuantía, y aquellos constituyen precisamente un medio resarcitorio ante la falta de pago o la tardanza en el reconocimiento de la prestación. Por contera, absolvió a la demandada de la indexación, ya que no es dable actualizar dos veces la condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora, que: […] la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios a mi representada a partir del 10 de mayo de 2013 y hasta su pago impartida por el Juez a quo (numeral SÉPTIMO).

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primer grado y absolver a mi representada del pago de intereses moratorios, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que el Tribunal confirmó la condena por los intereses moratorios sin tener en cuenta los motivos que ella tuvo para negar el derecho, por ende, estima que la Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación de la ley que plasmó el colegiado fue restrictiva, y no corresponde a su verdadero sentido, pues la imposición de los intereses no opera de forma automática, ya que existían […] serias dudas razonables acerca del derecho del cónyuge supérstite a la pensión tardía deprecada.

Cita como sustento de su explicación, las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Enfatiza en que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, es procedente absolver a las AFP de los referidos intereses cuando la prestación ha sido negada de acuerdo con la normatividad vigente, o cuando hay duda en su reconocimiento, por consiguiente, sostiene que en el presente asunto se le había negado la pensión de invalidez a la afiliada, porque para entonces lo que correspondía era la devolución de saldos a los beneficiarios que solicitaban la prestación de sobrevivencia, conducta que no puede verse como dilatoria u omisiva.

Finalmente, insiste en que al considerar el fallador plural que la condena a intereses moratorios es restrictiva y no admite excepciones, interpretó de manera equívoca el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Efraín Ramírez Tenjo defiende la exégesis que el ad quem le dio a la disposición cuya transgresión critica la censura, pues al tratarse de un mecanismo resarcitorio, los intereses moratorios eran viables.

Aclara que, al momento del fallecimiento de la causante, Porvenir S.A. no había resuelto la solicitud de pensión de invalidez, sino que, solo cuando él Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 8 requirió la prestación de sobrevivencia, fue que la entidad se pronunció mediante la devolución de los saldos. Afirma que en el cargo no se identifican las […] serias dudas razonables acerca del derecho del cónyuge supérstite a la pensión tardía deprecada, pues, dada la vía escogida y lo considerado por el Tribunal, estaba plenamente acreditado que él era beneficiario de la prestación, y que cumplía con los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por último, asegura que la accionada fue negligente ante las diversas solicitudes interpuestas, con respuestas dilatorias y tardías, para realizar finalmente el trámite más beneficioso para ella, que fue la devolución de los saldos. Invoca en su respaldo la sentencia CC SU-065-2018. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: i) que la causante falleció el 25 de enero de 2006 y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y; ii) que el reclamante es beneficiario y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge.

Lo que le corresponde determinar a la Corte es si el Tribunal se equivocó al condenar a la AFP demandada a pagar los intereses de mora por no haber reconocido a tiempo la mencionada prestación al actor. Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, puesto que, tal como en incontables ocasiones lo ha sostenido la Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 9 Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, de manera que su finalidad es la de afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los beneficiarios, disuadiendo las dilaciones en su trámite.

Por lo tanto, cabe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza (CSJ SL5681-2021, CSJ SL5673-2021, CSJ SL4918-2021, CSJ SL5259-2021, CSJ SL4973-2021, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Ahora bien, la Corte ha reconocido que existen situaciones particulares en las que no proceden los instalamentos por mora, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL5681-2021, así: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 10 2021.

Como bien puede apreciarse, lo alegado por la censura no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para exonerarla de la carga de la que se pretende liberar, pues, en rigor, aquella no puede aducir su propia falla en beneficio suyo. Se dice esto porque la primera equivocación en la que incurrió la administradora del fondo de pensiones fue la de otorgar la devolución de saldos, cuando en realidad el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ese proceder, independientemente de que obedezca a negligencia o a mala fe, no se debió a la existencia de una duda acerca de si el actor tenía o no la titularidad del derecho deprecado, como tampoco estuvo fundado legítimamente en una norma o precepto, y por el contrario, le representó a aquel una demora irrazonable en el disfrute de su derecho prestacional, que no tenía por qué soportar.

En este orden, con sujeción a las subreglas jurisprudenciales mencionadas, se concluye que el Tribunal no se equivocó al condenar a la pasiva a pagar los intereses moratorios, razón por la cual la providencia impugnada se mantiene incólume. El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se señala la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366-6 del CGP.

Radicación n.° 86749 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN RAMÍREZ TENJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios EFRAÍN y GINNA PAOLA RAMÍREZ PULIDO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ