Radicación n.° 74401 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL734-2020 Radicación n.° 74401 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación doble interpuesto por HÉCTOR JAIME GARAVITO FRANCO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2016, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda y de la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Héctor Jaime Garavito Franco demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró para la Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional del 1 de agosto de 1973 al 15 de diciembre de 1976, para el Banco Cafetero del 1 de junio de 1980 al 25 de mayo de 2005; que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad por lo que era beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media.
Como consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar el valor de los aportes a Colpensiones y que esta última reconozca y pague la pensión de vejez contenida en la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de octubre de 2008, o en subsidio la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicio militar entre el 1 de febrero de 1972 y el 1 de agosto de 1973; que laboró para la Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional entre el 1 de agosto de 1973 y el 15 de diciembre de 1976, para la Flota Mercante Grancolombiana del 4 de abril de 1977 al 13 de febrero de 1978 y para el Banco Cafetero de 1 de junio de 1980 al 25 de mayo de 2005; que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad, que el 20 de diciembre de 2011 y el 26 de marzo de 2012 presentó solicitud de traslado ante el ISS y Porvenir, respectivamente.
Dijo que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá contra las demandadas por violación al derecho de petición, siendo resuelto favorablemente a sus intereses mediante decisión del 10 de julio de 2012; a pesar de ello, el ISS rechazó la solicitud porque no estaba afiliado; además, ambas entidades negaron el traslado bajo el argumento de que, al 1 de abril de 1994, no tenía 15 años de servicio; ello porque no contabilizaron el tiempo de servicio militar, el trabajado en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la Flota Mercante y en el Banco Cafetero.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones a pesar de que aceptó los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Imposibilidad jurídica de Colpensiones para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe y prescripción. Por su parte Porvenir, en cuanto a las pretensiones dijo que no se oponía ni se allanaba toda vez que en cumplimiento de la voluntad del demandante, aprobó el traslado a Colpensiones, por lo que giró la totalidad del ahorro mediante consignación efectuada el 22 de abril de 2013 por valor de $41.912.245,32.
En cuanto a los hechos señaló que no le constaban y que debían ser probados, pero precisó que el señor Garavito Franco se afilió a la entidad el 1 de abril de 2000 y el 1 de abril de 2013 regresó a Colpensiones, por lo que a la fecha de contestación de la demanda no se encontraba afiliado a dicha entidad. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y mala fe del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2015 ordenó:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a PAGAR al señor HECTOR (SIC) JAIME GARAVITO FRANCO la pensión de jubilación en cuantía de $1.020.585 a partir del 22 DE OCTUBRE DE 2008, junto con los incrementos legales y una mesada adicional anual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a PAGAR al señor HECTOR (SIC) JAIME GARAVITO FRANCO, la suma de $82’154.265 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 18 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2015 que incluye los incrementos legales y una mesada adicional anual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada mesada pensional debida al señor HECTOR (SIC) JAIME GARAVITO FRANCO, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda incoada por el señor HECTOR (SIC) JAIME GARAVITO FRANCO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y por el demandante, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, modificó el valor de la cuantía de la mesada pensional para establecerlo en $1.059.620, por lo que el valor del retroactivo ascendía a $83.334.972, revocó la indexación concedida y en su lugar concedió los intereses moratorios desde el 2 de agosto de 2013 y hasta tanto se verificara el pago de la obligación. El tribunal, por razones de método, estudió primero el recurso interpuesto por Colpensiones, que giró en torno a si el demandante podía regresar al Régimen de Prima Media y, en consecuencia, si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que se refiere la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, dijo que en cualquier momento pueden trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida quienes el 1 de abril de 1994 tenían 15 años de servicios cotizados, situación con la que cumplió el demandante, pues contaba con 912,84 semanas entre tiempos de servicio a entidades del sector público y cotizaciones efectuadas al ISS, mismas que le tuvo en cuenta para decir que cumplía con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó como hechos probados que el demandante nació el 22 de octubre de 1953 (f.° 25), que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y que, pese haberse traslado al régimen de ahorro individual, había cotizado para la misma fecha más de 750 semanas; que cumplió los 55 años de edad el 22 de octubre de 2008 y efectuó su última cotización en el mes de junio de 2005.
Lo que implica que para 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual se eliminó el régimen de transición, había cumplido los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. Luego pasó a validar el monto de la mesada pensional, resaltando que la parte demandante en su recurso solicitó establecer el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en todo el tiempo, lo que resulta procedente atendiendo a que cotizó más de 1250 semanas en toda su vida laboral.
Y que efectuadas las cotizaciones obtuvo un IBL de $1.412.827,45, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó un valor de $1.059.620, modificando en este punto y en cuanto al retroactivo pensional causado entre el 18 de febrero de 2010 y el 31 de mayo de 2015. Frente a la prescripción de las mesadas pensionales dijo que la decisión del a quo era acertada toda vez que la solicitud de traslado se radicó el 20 de diciembre de 2011, pero en ninguna parte se refirió para que le reconocieran la pensión de jubilación, por lo que ese escrito no tenía la vocación de interrumpir la prescripción, además, para esa fecha el actor no estaba vinculado al Régimen de Prima Media y en consecuencia la entidad no estaba facultada para reconocer ningún tipo de prestación. Para el reconocimiento de los intereses moratorios y la consecuente absolución frente a la indexación, señaló que teniendo en cuenta la sentencia CC C-601-2000 la finalidad de esta figura jurídica era resarcir la mora en el reconocimiento de las prestaciones, sin hacer distinciones en cuanto a la normatividad a la luz de la cual se hubiera reconocido la pensión de vejez.
A lo que dijo que para contabilizar el período de gracia de 4 meses con que cuentan las administradoras, en el presente proceso no se pueden acudir como punto de partida a la solicitud de reconocimiento de la pensión del 18 de febrero de 2013, pues de conformidad con la consulta de afiliación (f.° 148) el demandante solamente estuvo efectivamente afiliado a Colpensiones a partir del 1 de abril de 2013.
En consecuencia, es a partir de esta fecha que deben empezar a contarse los cuatro meses que tenía la entidad para reconocer la prestación que se vencieron el 1 agosto de 2013. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Héctor Jaime Garavito Franco que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto liquidó la mesada de la pensión con el IBL de lo cotizado en toda la vida laboral, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la proferida por el a quo «[…] en el sentido de indicar que el monto de la pensión de jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicios, con fundamento en la totalidad de los factores salariales […]».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de […] INFRACCIÓN DIRECTA de los articulo (sic) 65 y 66A del Código procesal del Trabajo como violación de medio, lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRRÓNEA de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y por falta de aplicación del artículo 11, inciso 1° y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; 5 de la ley 153 de 1.887, en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo dijo que el ad quem equivocó la interpretación del régimen de transición y no resolvió de manera adecuada el recurso de apelación, toda vez que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, norma que debió aplicar de forma completa, para no violar el principio de inescindibilidad, por lo que el IBL era el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Después de explicar en qué consiste el régimen de transición dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era una norma de orden público y que, si bien consagraba una forma de liquidación del IBL, no puede ser contraria a la que ordena aplicar, que para el sub lite es la Ley 33 de 1985. Por lo que, […] al dar aplicación para los efectos de tiempo y edad a las normas especiales que consagran la pensión de los servidores oficiales y para efectos de la cuantía de la pensión o ingreso base de liquidación lo establecido en el artículo 21 ibídem, cuando lo correcto y en aplicación de los principios Constitucionales y atendiendo al espíritu y finalidad del régimen de transición, era aplicar el consagrado en el artículo 1 Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del promedio salarial devengado en los últimos doce (12) meses de servicios.
Lo anterior con base en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, del 21 de septiembre de 2000, con radicado 470-99; y la de la Sala Plena de la misma sección de radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por falta de aplicación de los artículos 11, inciso 1 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo expuso similares argumentos que, en el anterior, pues indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que la edad, el tiempo de servicios o las semanas y el monto se toman del régimen anterior, y que en el sub lite era la Ley 33 de 1985; por lo que el ad quem al aplicar el artículo 21 del Régimen General de Pensiones infringió las normas acusadas, menoscabando los derechos adquiridos del trabajador.
RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que pretender que el IBL se liquide conforme a la Ley 33 de 1985, no tenía vocación de prosperidad, pues el legislador solo preservó del régimen anterior edad, tiempo y monto, más no el ingreso base de liquidación señalando que este sería el consagrado en la Ley 100 de 1993, y así lo ha aceptado esta corporación en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008.
Igualmente, Porvenir se opuso a la prosperidad de la demanda de casación pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, el tribunal no se equivocó cuando afirmó que el IBL para los beneficiarios del régimen de transición era el consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida, es necesario precisar que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que Héctor Jaime Garavito Franco es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su prestación pensional fue otorgada después de 20 años de servicios y 55 de edad;
(ii) la que el actor cumplió el 22 de octubre de 2008; y, (iii) que le fue reconocida la pensión de vejez con base en lo señalado en la Ley 33 de 1985 como régimen anterior aplicable. El ad quem al decidir el asunto, luego de dar por demostrado que el demandante había logrado acumular más de 1250 semanas en toda su vida laboral y que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, indicó que para calcular el IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que le resultaba más favorable el promedio de los salarios o rentas devengadas en todo el tiempo de servicios.
Es menester precisar que esta sala ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje, o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En ese sentido, se ha establecido que los beneficiarios del régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, les resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, con base en el promedio de lo cotizado, durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (CSJ SL427-2015).
Así se ha explicado en numerosos pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014; CSJ SL16415-2014 y CSJ SL4086-2017, última en la cual señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
De conformidad con lo anterior, puede afirmarse que en el sub examine el tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, en tanto escogió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como el aplicable a efectos de determinar la forma de calcular el IBL, al encontrar probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.
En cuanto a la postura del Consejo de Estado sobre el tema en comento, debe decirse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporación también varió su criterio al proferir la sentencia CE, 28 ag. 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que estableció que el IBL contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
De lo anterior, revisada la sentencia del tribunal y la respectiva liquidación, la corte encuentra que el tribunal no cometió yerro alguno. Así las cosas, los cargos no prosperan. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto reconoció los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la condena de la indexación proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dijo que teniendo en cuenta que la pensión se otorgó con fundamento en la Ley 33 de 1985, no procedían los intereses moratorios, toda vez que estos aplican únicamente para pensiones reconocidas con base en el Sistema de Seguridad Social Integral, tal y como lo dijo esta corporación en sentencia CSJ SL 41491 del año 2011, sin indicar fecha de promulgación. CARGO SEGUNDO Acusó la misma norma por igual vía, pero en la modalidad de interpretación errónea.
Para la demostración del cargo dijo que no era cierto que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvieran una naturaleza indemnizatoria, pues si ello fuera así, el demandante tenía que demostrar cuál fue el perjuicio ocasionado. Se apoyó en la misma sentencia del cargo anterior, con similar argumentación. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que el tribunal no incurrió en aplicación indebida y menos en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su decisión se sustentó en la sentencia CC C-601-2000.
Por su parte Porvenir, dijo que le asistía razón a Colpensiones al señalar que los intereses moratorios solo proceden en pensiones reconocidas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES La discusión se centra en determinar si el ad quem se equivocó al conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión reconocida en virtud del régimen de transición aplicando la Ley 33 de 1985.
En lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que ellos no tienen cabida, según el criterio mayoritario de la sala, como quiera que la pensión a reconocer no es de aquellas que se sujeta íntegramente a la Ley 100 de 1993, tal como se ha dejado sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL1854-2015, que reiteró la SL 41534, 8 feb. 2011: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria para confirmar la decisión proferida por el a quo en el sentido de que procede la indexación o actualización de la condena dineraria, dado que es un dinero que no ha ingresado al patrimonio del actor y se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, como la colombiana, lo que es un hecho notorio según los registros del DANE.
Así las cosas, se confirma la decisión en cuanto condenó a la indexación de las condenas y absolvió de los intereses moratorios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JAIME GARAVITO FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y de la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto condenó a los intereses moratorios a la primera de ellas y absolvió del pago de la indexación. En sede instancia, se CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2015.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00